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CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

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Solicitud de renovación de tarjeta de crédito. Negativa del banco emisor. Decisión justificada del proveedor: deudor moroso. DEBER DE INFORMACIÓN. No violación. Rechazo de la demanda 1- Entre los derechos del ente emisor está, conforme el art. 6, inciso ñ, ley 25065, resolver o dejar sin efecto el contrato, en cuyo caso debe incluir la mención de las causas en las que funda ese derecho. Si bien entre sus obligaciones está la de mantener la vigencia del sistema, ello es una obligación en la medida en que existan causas que no la justifiquen.

2- En esta sede, persiste el actor en sostener un planteo marcadamente improcedente. Deriva un perjuicio a sus expectativas como cliente por la frustración de acceso a la posibilidad de renovar su tarjeta de crédito, pues dice que si ella estaba incluida entre otros servicios conexos al paquete «Mundo Bancor» del Banco de la Provincia de Córdoba, es injusto que se mantenga el remanente de productos que lo integran, pues se mantienen estos generando -dice- ganancia a la entidad financiera y se le deniega el servicio de financiamiento para el consumo que conlleva el plástico. Este es el vector de la conducta antijurídica que denuncia. Al hacerlo persigue ampararse en una suerte de indivisibilidad de los contratos anexados, soslayando que no está sujeto cada uno de ellos a los requisitos de calificación financiera, según la naturaleza particular de éstos.

3- En el caso, el actor cuenta además del servicio de tarjeta de crédito con servicio de cuenta de caja de ahorros. Si en sus expectativas estuvo tomar el paquete ofrecido por la demandada al solo efecto de contar con tarjeta de crédito, nada le impide rescindir el contrato y dar de baja el resto de los servicios contratados (art. 11, inc. b.) y para ello le bastará comunicar al banco demandado, por un medio fehaciente, su voluntad.

4- No es indiferente que la tarjeta de crédito, que habilita un número importante de actos de consumo, se limite frente a la condición de deudor moroso calificación Nº 5 irrecuperable frente a otra entidad financiera.

5- La conducta de la entidad que es dadora del plástico se funda en circunstancias sobrevinientes a aquella primera calificación crediticia. Con ello, la acción iniciada al amparo del art. 49, Ley de Tarjetas de Crédito, no satisface los requisitos propios para que se considere que la conducta de la entidad crediticia es abusiva, pues la razón de la no renovación está justificada.

C9.ª CC Cba. 14/11/18. Sentencia N° 144. Trib. de origen: Juzg. 20.ª CC Cba. «Salinas, Dante Francisco c/ Banco de la Provincia de Córdoba Bancor – Ordinario – Cumplimiento/resolución de contrato» (Expte. N° 5869731)

2.ª Instancia. Córdoba, 14 de noviembre de 2018

¿Resulta procedente el recurso intentado?

La doctora María Mónica Puga de Juncos dijo:

En estos autos caratulados (…) venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia N° 405 de fecha 1° de noviembre de 2017, dictada por la señora jueza del Juzgado de Primera Instancia y Vigésima Nominación en lo Civil y Comercial, que en su parte resolutiva dispuso: «Resuelvo: 1) Rechazar la demanda entablada por Dante Francisco Salinas en contra del Banco de la provincia de Córdoba S.A. 2) Imponer las costas a la parte actora. 3) 4) 5) [Omissis]». I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva transcribimos ut supra, el actor Dante Francisco Salinas, por derecho propio, interpuso recurso de apelación. Este fue concedido por decreto del 10 de noviembre de 2017. Cumplimentados los trámites de ley son elevadas las actuaciones. Radicadas ante esta Cámara, se dispuso por secretaría traslado para que el recurrente diera sustento a su impugnación, lo que hizo en los términos de la presentación de fojas 476/481. II. Tras definir el objeto del recurso, solicita el apelante que se haga lugar al remedio intentado y se revoque la resolución opugnada, con costas. A continuación, embate lo resuelto en la anterior instancia y expone su queja segmentando sus razones críticas en dos aspectos hacia los que encamina su ataque y que ordena en su escrito como agravios. Como primer agravio fustiga los fundamentos mantenidos por la a quo en la resolución en crisis en tanto no ha tenido en cuenta la prueba donde la demandada explica el alcance del contrato celebrado por el banco, confirmando la documental aportada por la propia demandada. Expone que a partir de julio de 2009 Bancor ofreció la posibilidad de acceder a un «paquete de productos» en el que se incluyen diversas prestaciones (Caja de Ahorros en pesos, cuenta adelanto de haberes, movimientos ilimitados por ATM, Tarjeta Cordobesa, etc.) por las cuales el cliente, en lugar de tener que abonar las comisiones por cada producto, solamente abona un cargo mensual por todos ellos. Enfatiza que lo que se contrató no fue un solo producto, sino un paquete de productos, y que, cuando el banco decide no renovarle la tarjeta, solo suprime uno de estos servicios, el que –refiere– dio la razón a la contratación, dejándole vigente todos los demás, por los cuales continuó percibiendo, de modo que el a quo no puede sostener que no existió arbitrariedad en la conducta de la demandada. Le agravia el fallo en cuanto indica que la leyenda inserta en los resúmenes de cuenta emitidos por la entidad demandada de que la tarjeta será renovada a su vencimiento por un plazo de tres años contados a partir de la fecha indicada en el plástico, no logra revestir la entidad de un compromiso vinculante, sino que se trata más bien de una leyenda informativa. Remarca que ello demuestra ignorancia de lo dispuesto en el art. 10, Ley de Tarjetas de Crédito, que impone al emisor la obligación de avisar en los tres últimos resúmenes que no se renovará la tarjeta. Sostiene que la violación de este deber de informar no es tenida en cuenta por el magistrado, que entiende que la leyenda puesta en los resúmenes de cuenta se trata más bien de una leyenda informativa y que no es un compromiso vinculante, sin explicar por qué lo considera así. Fustiga a la a quo cuando sostiene que la conducta de la entidad bancaria de no celebrar un nuevo contrato de tarjeta de crédito basado en un análisis de la condición crediticia del actor no puede ser calificada de arbitraria, en tanto ya estaba celebrado el contrato a partir del ofrecimiento por parte del banco de renovar la tarjeta por tres años a partir del vencimiento del plástico, y además porque se había contratado el paquete Mundo Bancor. De modo que, sostener que solo se trata de la no renovación de una tarjeta de crédito es desconocer las constancias de la causa. El segundo agravio está dado por la imposición de las costas. En forma subsidiaria, agravia al apelante la condena en costas a su cargo. Argumenta que la a quo no tuvo en cuenta que existía razón para sentirse agraviado con la conducta de la demandada al violentar el deber de información. Por lo que solicita que las costas sean impuestas por el orden causado. Seguidamente la demandada contesta los agravios expresados por el actor solicitando el rechazo del recurso intentado, con base en los argumentos que esgrimen en el escrito obrante a fs. 483/5, con costas. Corrido traslado a la Sra. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, entiende, en virtud de las consideraciones expuestas en su dictamen, que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la sentencia objetada. III. Para así decidir, la jueza consideró que la emisión de una tarjeta de crédito importa la celebración de un negocio jurídico complejo de contenido lucrativo. Advierte, de lo señalado y de la naturaleza jurídica contractual que le es propia, que como requisito para su celebración requiere de la concurrencia de voluntades, lo cual claramente importa como necesaria la decisión de la entidad emisora de suscribir el contrato. La sola circunstancia de celebración anterior de contratos similares, de modo alguno importa la obligación de renovación una vez vencida la vigencia del contrato. Afirma que la relación existente entre el beneficiario de una tarjeta de crédito y la entidad emisora reviste una incuestionable naturaleza consumeril, lo que importa la aplicación de los postulados y principios que rigen la materia, pero ello no importa derogar y dejar sin efecto los presupuestos mínimos que todo proceso civil exige. Siendo así –entiende la a quo – que la cuestión a dilucidar consistía en determinar si ha existido arbitrariedad en la no renovación del contrato de tarjeta y que esta debe ser resuelta a la luz de los principios de libertad contractual, abuso del derecho y buena fe, no advirtiendo circunstancias que permitan inferir que nos encontramos ante la violación de los postulados consumeriles. Manifiesta la a quo que si bien la entidad bancaria decidió no celebrar un nuevo contrato de crédito con el ahora accionante, esto fue con base en un análisis de su condición crediticia, conducta –advierte– que no puede ser calificada de arbitraria. Esto es así, por cuanto quien contrata lo hace en ejercicio de su autonomía y con sustento en ello se encuentra facultado para analizar aquellos elementos que estime relevantes y conducentes a la protección de sus propios intereses. Concluye que no nos encontramos ante un supuesto de rescisión unilateral e injustificada de un contrato que se encontraba plenamente vigente, ni del incumplimiento de una oferta emitida, sino de la decisión de una parte de no volver a negociar o contratar con determinada persona por considerar que sus propios intereses no se encuentran suficientemente resguardados para ello, lo cual no excede el límite del legítimo ejercicio de sus derechos. En función de dichos argumentos, la sentenciante entendió que la negativa a contratar ante la inexistencia de un obligación concreta de hacerlo, importa el legítimo ejercicio de un derecho que no acarrea responsabilidad alguna en los términos peticionados por el actor, por lo que rechazó la demanda. IV. La apelación es improcedente. Recordamos primero que entre los derechos del ente emisor está, conforme el art. 6, inciso ñ, ley 25065, resolver o dejar sin efecto el contrato, en cuyo caso debe incluir la mención de las causas en las que funda ese derecho. Si bien entre sus obligaciones está la de mantener la vigencia del sistema, ello es una obligación en la medida en que no existan causas que la justifiquen. De tal modo, se ha responsabilizado a la entidad crediticia cuando ha incurrido en conductas intempestivas e injustificadas (cof. (Wayar, Ernesto, Tarjeta de crédito y defensa del usuario, Astrea, Buenos Aires, 2004, página 217, con cita de CNac Comercial Sala C, 30/09/97, LL, 1998-B, 656). En esta sede, persiste el actor en sostener un planteo marcadamente improcedente. Deriva un perjuicio a sus expectativas como cliente, por la frustración de acceso a la posibilidad de renovar su tarjeta de crédito, pues dice que si ella estaba como incluida entre otros servicios conexos al paquete «Mundo Bancor» del Banco de la Provincia de Córdoba, es injusto que se mantenga el remanente de productos que lo integran, pues se mantienen estos generando -dice- ganancia a la entidad financiera y se le deniega el servicio de financiamiento para el consumo que conlleva el plástico. Este es el vector de la conducta antijurídica que denuncia. Al hacerlo persigue ampararse en una suerte de indivisibilidad de los contratos anexados soslayando que no está sujeto cada uno de ellos a los requisitos de calificación financiera, según la naturaleza particular de estos. Este fenómeno como tal puede o no contener elementos abusivos pues ellos son correlato de ordinario de la conexidad contractual (Wayar, Ernesto, Tarjeta de crédito y defensa del usuario, Astrea, Buenos Aires, 2004, página 254). Mas ello depende del caso concreto, pues el análisis que lleve a expurgar estos defectos debe deslindar cuándo se está en presencia de negocio unificado formalmente para prevalecerse de ventajas sin contraprestación suficiente y razonable. En el caso, el actor cuenta además con servicio de cuenta de caja de ahorros y, no está de más decirlo, si en sus expectativas estuvo tomar el paquete Mundo Bancor al solo efecto de contar con tarjeta de crédito, nada le impide rescindir el contrato y dar de baja el resto de los servicios contratados (art. 11, inc. b.) y para ello le bastará comunicar al banco demandado, por un medio fehaciente, su voluntad. Y no es indiferente que la tarjeta de crédito, que habilita un número importante de actos de consumo, se limite ante la condición de deudor moroso calificación Nº 5 irrecuperable frente a otra entidad financiera. A la vez y por lo mismo, las primeras calificaciones, como usuario del plástico otorgado como él dice en el año 2000 -doce años antes de la demanda-, evidentemente no consideraron su situación de mora ante el Banco Macro, pues a fojas 75 y ss. constan los rechazos del año 2011 de sendos cheques que lo colocan en dicha situación. De tal modo, la conducta de la entidad que es dadora del plástico se funda en circunstancias sobrevinientes a aquella primera calificación crediticia. Con ello, la acción iniciada al amparo del art.49, íb. no satisface los requisitos propios para que se considere que la conducta de la entidad crediticia es abusiva, pues la razón de la no renovación está justificada (conf. aut. y ob. cita. pág.207). V. Respecto al segundo agravio, dirigido a cuestionar la condena en costas, tampoco asiste razón al recurrente. El sistema de la imposición de costas que regula la ley procesal local se sustenta fundamentalmente en el principio objetivo de la derrota. El auto impugnado decide el punto conforme a este principio y así lo dispone de modo expreso en el considerando IV) al sostener que deben serle impuestas a la parte actora en su calidad de vencida y en los términos del art. 130, CPC. Lo reafirma cuando en la parte dispositiva las impone al actor perdidoso. Para apartarse del principio de la derrota el tribunal debe justificar su decisión, por cuanto es rector, y su inobservancia, aunque posible legalmente, resulta restrictiva y excepcional. La a quo ha dado las razones que apuntalan su decisión en concreto. La crítica que expone el recurrente en modo alguno señala el yerro de esa afirmación y se sustenta solamente en un criterio diferente y sin mayores precisiones vinculadas concretamente con los antecedentes del caso, reclama la modificación de lo resuelto. La recurrente no logra revertir esta afirmación, pues no ha expuesto motivos que permitan eludir la aplicación del vencimiento. Hay que decir que es común recurrir a la fórmula de las «razones para litigar» como un justificativo para la exención que autoriza el art. 130, CPC; sin embargo, esta expresión tan elástica debe ser comprendida en su justa medida, ya que es atendible que cualquiera que sostiene una posición en juicio lo hace convencido de sus razones. De tal modo, el apartamiento del vencimiento como criterio sigue siendo excepcional y ello por cuanto la invocación de razones para litigar deben estar fundadas en elementos que den un mayor sustento a estas razones, como el caso de una jurisprudencia anterior que apoyaba su reclamación, originalidad del caso, dificultad interpretativa, existencia de circunstancias sobrevinientes, doctrina contradictoria, etc. Todos elementos que no se advierten en esta causa y que no logra exponer la recurrente. En función de que las razones del apelante no superan la calidad de disidencias u opiniones diferentes, sin aptitud crítica con entidad detractora de las razones dadas en la otra instancia y de que, aun así, los argumentos vertebrales de la sentenciante no han sido puestos en tela de juicio manteniéndose en su valor, es que esta queja, entendida como dirigida a la imposición de costas en la forma en que fue dispuesta, no puede ser atendida. Voto por la negativa.

Los doctores Jorge Eduardo Arrambide y Verónica Francisca Martínez adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por todo ello y disposiciones citadas,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. II) Costas al recurrente. (art. 130, CPC) III) [Omissis].

María Mónica Puga de Juncos – Verónica Francisca Martínez – Jorge Eduardo Arrambide■

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