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CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

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LESIÓN SUBJETIVA-OBJETIVA. Concepto. Requisitos. Improcedencia. OBLIGACIONES EN DÓLARES. DERECHO TRANSITORIO. Derecho adquirido. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Aplicación del Código Civil. Deber de restituir en la moneda pactada 1- Mientras la lesión objetiva (también conocida como «lesión enorme») se configura por la manifiesta desproporción entre las prestaciones de los contratantes sin indagar en aspectos subjetivos, la figura de la lesión subjetiva-objetiva contemplada en el art. 954, CC, vigente a la época de celebración del acuerdo (art. 332, CCCN) del caso de autos, requiere la presencia de un vicio del consentimiento. En ese sentido, «por definición, la lesión importa un ‘sometimiento’ al esquema implementado por quien, amparado en una realidad fáctica caracterizada por una situación de inferioridad de la víctima, aprovecha de esa situación y cercena al sometido la posibilidad de ‘elegir’ en libertad”.

2- En la lesión, la voluntad del lesionado se halla viciada por condicionamientos ligados a su situación de necesidad, ligereza o inexperiencia, que lo compelen a optar por una solución que puede no ser querida o que, valorada en su justa dimensión, sería rechazada. Se trata de una hipótesis en que la contraparte ha recurrido a la violencia que presupone el aprovechamiento de quien se halla mejor posicionado en el contrato, ya que negocia con un «débil jurídico» en razón de su necesidad, de su ligereza o de su inexperiencia, lo cual moralmente presiona sobre su voluntad viciándola.

3- El lesionante obra con el propósito deliberado de aprovechar la condición de inferioridad del otro contratante; de allí que el elemento subjetivo pone de manifiesto que una de las partes «concurre a celebrar el negocio con la finalidad específica del aprovechamiento o explotación de la necesidad, inexperiencia o ligereza de la otra».

4- En el sub lite, las circunstancias descriptas por los testigos en el sentido de que el demandado sólo contaba con estudios primarios, que antes de relacionarse con el actor había trabajado en el campo y que es una persona «demasiado buena», no constituyen evidencia suficiente para inferir que fue engañado por el accionante o que éste se aprovechó de su situación para obtener un rédito económico desproporcionado. Máxime cuando, según todos los testimonios a la época de celebración del contrato, actor y demandado llevaban varios años trabajando juntos en aparente sociedad, por lo que no se advierte una situación de inferioridad de un contratante respecto del otro (arts. 375, 384 y 456, CPC).

5- El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en sus artículos 765, 766 y 772 introduce modificaciones al régimen de las obligaciones pactadas en moneda extranjera contenido en los arts. 617 y 619, CC (vigente a la época de celebración del contrato). Con relación al derecho aplicable al sub lite, entonces, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 7, CCCN, que reproduce, en lo esencial, el art. 3 del anterior cuerpo legal. Este último disponía que «las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales» y, si los afecta, la ley de que se trate es jurídicamente inválida, mas no por su irretroactividad sino por su inconstitucionalidad.

6- Cuando el efecto retroactivo de una ley atenta contra los que suelen llamarse «derechos adquiridos», que son por su naturaleza, inalterables y no pueden ser suprimidos por ley posterior, genera un agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17, CN, puesto que en el plano constitucional tienen la índole jurídica de la propiedad ato sensu y se encuentran protegidos por la respectiva garantía constitucional. Y esos derechos así adquiridos conforman la propiedad de su titular, ingresaron a su patrimonio y no pueden ser alterados o suprimidos con posterioridad por ley ni por un decreto del PEN. Porque los hechos pasados que han agotado la virtualidad que le es propia, no pueden ser alcanzados por una ley o por un decreto, porque conforme a la noción de «consumo jurídico», si se los afectara se incurriría en retroactividad prohibida por la ley.

7- «Existe un derecho adquirido cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en aquella para ser titular de un determinado derecho, de manera que la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art.17 de la Constitución Nacional» .

8- Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema.

9- La irretroactividad de la ley no se contrapone a su efecto inmediato. La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro y con posterioridad a su vigencia; el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones jurídicas o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos.

10- «De conformidad con el sistema adoptado en el nuevo Código, en la constitución y extinción de un acto, cumplidos en su totalidad, no resulta de aplicación el CCCN, no se aplica la nueva ley. Respecto a los efectos y consecuencias del acto, debe distinguirse: a) si ya ha sucedido y agotado, la nueva ley es inaplicable, a menos que se disponga expresamente y no afecte derechos constitucionales; b) si no sucedieron o se encuentran en curso se rigen por la nueva ley, en su totalidad o en el tramo no sucedido».

11- Encontrándose vigentes los arts. 617 y 619, CC, en autos, el demandado se obligó como «condición taxativa de la operación» a abonar el saldo de precio en dólares estadounidenses billetes, incurriendo en mora en el pago de las cuotas convenidas. Por ende, siendo ésta la ley aplicable al caso y dado que la prestación comprometida consistía en entregar una determinada especie de moneda, sólo puede cumplirse dando la misma cantidad de la especie prometida. Así, si dentro de la libertad de contratar (art. 1197, CC), el particular se obligó a devolver una cantidad de moneda extranjera, el acreedor tiene consolidado un derecho adquirido al cobro de la suma en la moneda pactada, incorporándose a su patrimonio bajo el amparo del art. 17, CN, que no puede ser avasallado por ninguna norma sancionada con posterioridad.

CCC Sala II, Mar del Plata, Bs. As. 20/10/2015. Sentencia Nº s/d. Trib. de origen: s/d. «Errecalde, Fernando Atilio c/ Alippi, Roberto Carlos s/ Cumplimiento de Contratos Civiles y Comerciales»

2ª. instancia. Mar del Plata, Bs. As., 20 de octubre de 2015

¿Es justa la sentencia de fs. 301/308?

El doctor Ricardo Monterisi dijo:

Reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados (…). I. La sentencia de fs. 301/308 viene a conocimiento de este Tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación deducido a fs. 309. El a quo hizo lugar a la demanda por cumplimiento de contrato promovida por Fernando Atilio Errecalde contra Roberto Carlos Alippi, condenando al vencido a abonar la suma de us$ 41111,12 con más sus respectivos intereses y costas. Simultáneamente desestimó la pretensión resarcitoria deducida por el actor contra el demandado, con costas al vencido. Expresa el sentenciador que no existe controversia respecto del contrato de compraventa de maquinarias y herramientas celebrado por las partes el 11/6/08, como tampoco sobre el número de cuotas abonadas y la falta de pago en que incurriera el accionado a partir de la cuota N° 17. Señala que el demandado opone como defensas el vicio de lesión y la imposibilidad de pago. Refiere los presupuestos de procedencia de la causal de nulidad del negocio jurídico por el vicio invocado, que entiende no acreditados. Cita las conclusiones de la pericia producida –de la que no encuentra motivos para apartarse–, puntualizando que el experto tiene por ciertos los valores de las máquinas y herramientas enajenadas y su correspondencia con las que se usan en un taller de mecánica diesel. Afirma que el demandado no puede desobligarse aduciendo que las máquinas eran obsoletas o que su valor en el mercado era ostensiblemente menor –lo que no ha sido acreditado–, sin que medien tampoco razones que autoricen válidamente a declarar resuelto el negocio. Por dichos fundamentos recepta la demanda por cumplimiento de contrato, que debe prosperar por el pago de las 74 cuotas no abonadas cuyo importe asciende a us$ 41.111,12. Desestima el reclamo resarcitorio por daño moral y pérdida de chance, rubros cuya procedencia no fue demostrada por el reclamante. Tiene por operada la mora con fecha 23/11/09 y dispone la aplicación de intereses a la tasa convenida del 2% mensual. II. El apelante expresa sus agravios, que son respondidos a fs. 334/338. Se agravia, en primer término, por el rechazo de la defensa de nulidad por vicio de lesión oportunamente planteada. Alega que se encuentra acreditado –mediante los testimonios aportados– que el demandado sólo posee estudios primarios, lo que evidencia su ligereza e inexperiencia al tiempo de contratar, circunstancia que fue aprovechada por el actor, quien ostentaba una posición jerárquica en la relación que los unía. Entiende demostrada también la desproporción entre el monto del contrato y el valor de las herramientas, según las conclusiones del dictamen pericial. Se agravia –asimismo– por la condena al pago de la deuda en dólares estadounidenses, cuya adquisición resulta imposible para el demandado en virtud de su condición laboral. Por dicho motivo, peticiona su pesificación a la fecha de interposición de la demanda. III. Consideración de los agravios. Adelanto desde ya mi opinión en el sentido que el recurso no puede prosperar. 1. El alegado vicio de lesión. Según he señalado en anteriores pronunciamientos, mientras la lesión objetiva (también conocida como «lesión enorme») se configura por la manifiesta desproporción entre las prestaciones de los contratantes sin indagar en aspectos subjetivos, la figura de la lesión subjetiva-objetiva contemplada en el art. 954, CC según ley 340 y sus modif. vigente a la época de celebración del acuerdo (art. 332, CCCN), requiere la presencia de un vicio del consentimiento. En ese sentido, sostiene Stiglitz que «por definición, la lesión importa un «sometimiento» al esquema implementado por quien, amparado en una realidad fáctica caracterizada por una situación de inferioridad de la víctima, aprovecha de esa situación y cercena al sometido la posibilidad de «elegir» en libertad. De allí que la voluntad del lesionado se halla viciada por condicionamientos ligados a su situación de necesidad, ligereza o inexperiencia, que lo compelen a optar por una solución que puede no ser querida o que, valorada en su justa dimensión, sería rechazada… Se trata de una hipótesis en que la contraparte ha recurrido a la violencia que presupone el aprovechamiento de quien se halla mejor posicionado en el contrato, ya que negocia con un «débil jurídico» en razón de su necesidad, de su ligereza o de su inexperiencia, lo cual moralmente presiona sobre su voluntad viciándola…» (cfr. Stiglitz, Rubén y Pizarro, Ramón, «Lesión subjetiva. Aspectos sustanciales y procesales», RCyS 2010-V, 45, LLonline AR/DOC/1484/2010 pág. 3; esta Sala, exptes. 140.129 y 155.305 S. 24-4-2014 Reg. 123-S, entre otros). Desde esta perspectiva, el lesionante obra con el propósito deliberado de aprovechar la condición de inferioridad del otro contratante; de allí que el elemento subjetivo pone de manifiesto que una de las partes «concurre a celebrar el negocio con la finalidad específica del aprovechamiento o explotación de la necesidad, inexperiencia o ligereza de la otra» (cfr. C.5ª CC Córdoba, 18/9/95, «E.E.J. c/Sarmiento A.», LLC, 1996-120, cit. por Stiglitz-Pizarro, op. cit. pág. 4). Las circunstancias descriptas por los testigos en el sentido de que el demandado sólo contaba con estudios primarios, que antes de relacionarse con el actor había trabajado en el campo y que es una persona «demasiado buena», no constituyen evidencia suficiente para inferir que fue engañado por el accionante o que éste se aprovechó de su situación para obtener un rédito económico desproporcionado. Máxime cuando, según todos los testimonios, a la época de celebración del contrato Errecalde y Alippi llevaban varios años trabajando juntos en aparente sociedad, por lo que no se advierte una situación de inferioridad de un contratante respecto del otro como postula el apelante (arts. 375, 384 y 456, CPC). En cuanto al elemento objetivo de la lesión –la manifiesta desproporción de las prestaciones– coincido con el juez a quo en el sentido de que dicho extremo tampoco ha sido debidamente acreditado (arts. 375 y 384, CPC). Si bien es cierto que la pericia producida arroja valores sensiblemente inferiores al convenido en el contrato de compraventa (de acuerdo con la estimación del experto, el precio de las máquinas y herramientas examinadas ascendía a $49.980 al año 2008, lo que representaba U$S16.122 según la cotización oficial de la moneda norteamericana, v. http://www.bna.com.ar/, última visita 30/11/15), no puede ignorarse que los elementos peritados constituyen sólo una parte de los enajenados conforme el inventario, ya que existieron otros bienes (muebles, repuestos, etc.) que el experto no tuvo a la vista o sobre los que no se expidió por resultar ajenos a su especialidad. Por ende, no habiéndose demostrado los recaudos de procedencia del vicio alegado previstos por el art. 954, 2ª parte, CC, según ley 340 y sus modif. (art. 332, CCCN), el agravio no merece acogida. 2. La moneda de pago y la ley aplicable al caso. 2.1. Habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación cfr. ley 26994, que en sus artículos 765, 766 y 772 introduce modificaciones al régimen de las obligaciones pactadas en moneda extranjera contenido en los arts. 617 y 619, CC, según ley 340 modif. por ley 23928 (vigente a la época de celebración del contrato), como se puso de manifiesto en el proveído que estableció el traslado de fs. 345, evacuado por la demandada a fs. 351, corresponde –como cuestión preliminar– dilucidar cuál es la normativa aplicable al caso en estudio. Como es sabido, el art. 7, CCCN, reproduce, en lo esencial, el art. 3 del anterior cuerpo legal –texto según ley 17711–, lo que en materia de derecho transitorio autoriza al intérprete a recurrir a la extensa doctrina y jurisprudencia elaborada en torno de aquella norma (v. Kemelmajer de Carlucci, Aída, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 16 y ss.). A propósito de la eficacia temporal de los cambios legislativos, tuve oportunidad de pronunciarme en los autos «Buono José Salvador c/ Guerra María Esther s/ ejecución hipotecaria» (v. esta Sala, expte. 135.604 S. 31-8-2006 Reg. 234-S). Dije en esa ocasión que según dispone el art. 3 del Digesto Civil (Ley 340 modif. por ley 17711), «las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales». Y ésta es la interpretación de nuestro Máximo Tribunal, cuando expresa que las leyes, en nuestro ordenamiento, pueden tener efecto retroactivo bajo la condición obvia e inexcusable de que su retroactividad no afecte garantías constitucionales. Si las afecta, la ley de que se trate es jurídicamente inválida, mas no por su irretroactividad sino por su inconstitucionalidad. Tal lo que sucede, por ejemplo, cuando el efecto retroactivo de una ley atenta contra los que suelen llamarse «derechos adquiridos», que son por su naturaleza, inalterables y no pueden ser suprimidos por ley posterior sin violento agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17, CN (Fallos: 306:1799, v. causa cit.). En otras palabras, los derechos adquiridos en el plano constitucional tienen la índole jurídica de la propiedadlato sensu y se encuentran protegidos por la respectiva garantía constitucional (Fallos: 307:1289 p. 1295; CSJN, 19/11/91, «Gaggiano, Héctor c. Pcia. de Santa Fe, en J.A. 1992-II-203, v. causa cit.). Y esos derechos así adquiridos conforman su propiedad, ingresaron a su patrimonio, que no puede ser alterado o suprimido con posterioridad por ley ni por un decreto del PEN. Porque los hechos pasados que han agotado la virtualidad que le es propia no pueden ser alcanzados por una ley o por un decreto, porque conforme a la noción de «consumo jurídico», si se los afectara se incurriría en retroactividad prohibida por la ley (v. causa cit). Esta es la interpretación que también ha realizado la Corte Suprema en cuanto a que «existe un derecho adquirido cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en aquella para ser titular de un determinado derecho, de manera que la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art.17 de la Constitución Nacional» (Fallos 314:1477; 316:2090; 317:1642; 326:417); agregando en otros pronunciamientos, que son derechos adquiridos los que nacen de una sentencia firme, o de un contrato «o del acto administrativo que otorga una jubilación»; en los tres supuestos hay propiedad lato sensu, y rige la garantía del art. 17, CN (Fallos 243:467; 261:47; 270:294 y 284:65, v. causa cit.). Desde esta vertiente cuadra subrayar también que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 137:47; 152:268; 163:155; 178:431; 238:496, v. causa cit.). A lo dicho en aquel precedente cabe agregar, como señala Pablo Heredia –citando a Moisset de Espanés–, que la irretroactividad de la ley no se contrapone a su efecto inmediato. La aplicación inmediata no es retroactiva porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro y con posterioridad a su vigencia; el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones jurídicas o relaciones jurídicas ya constituidas o a efectos ya producidos (v. «El derecho transitorio en materia contractual», LL online AR/DOC/ 2137/2015). En sentido coincidente, afirma Abel Marino: «De conformidad con el sistema adoptado en el nuevo Código, en la constitución y extinción de un acto, cumplidos en su totalidad no resulta de aplicación el CCCN, no se aplica la nueva ley. Respecto a los efectos y consecuencias del acto, debe distinguirse: a) si ya ha sucedido y agotados, la nueva ley es inaplicable, a menos que se disponga expresamente y no afecte derechos constitucionales; b) si no sucedieron o se encuentran en curso se rigen por la nueva ley, en su totalidad o en el tramo no sucedido» (v. «Obligaciones en moneda extranjera», LL online AR/DOC/3191/2015, con cita de Aída Kemelmajer de Carlucci). Trasladando estos conceptos al sub judice, corresponde señalar que encontrándose vigentes los arts. 617 y 619, CC (texto conf. ley 23928), el demandado se obligó como «condición taxativa de la operación» a abonar el saldo de precio en dólares estadounidenses billetes (v. cláusula segunda y acápite «observaciones» del contrato glosado a fs. 20), incurriendo en mora en el pago de las cuotas convenidas. Por ende, siendo ésta la ley aplicable al caso y dado que la prestación comprometida consistía en entregar una determinada especie de moneda, sólo puede cumplirse dando la misma cantidad de la especie prometida. Como expuse en el precedente «Buono», si dentro de la libertad de contratar (art. 1197, CC ley 340 y sus modif.), el particular se obligó a devolver una cantidad de moneda extranjera, el acreedor tiene consolidado un derecho adquirido al cobro de la suma en la moneda pactada, incorporándose a su patrimonio bajo el amparo del art. 17, CN, que no puede ser avasallado por ninguna norma sancionada con posterioridad (v. causa cit.). 2.2.Sentado ello, cabe analizar el restante agravio del apelante, que finca en la presunta imposibilidad del demandado de adquirir la moneda extranjera pactada en virtud de las disposiciones dictadas por la autoridad monetaria, que restringen tales operaciones cambiarias. La cuestión ha sido objeto de tratamiento en numerosos precedentes jurisprudenciales, remarcando que cuando «las partes al contratar han contemplado el posible acaecimiento de las circunstancias arriba apuntadas y argumentadas por el recurrente, esto es, la imposibilidad para la adquisición de la mentada divisa extranjera y, para ello, en el mutuo que celebraran han previsto otros mecanismos, distintos al estricto pago de dólares estadounidenses, para calcular la paridad de dicha moneda y efectuar el pago debido en pesos, es a ellos a los que deben ceñirse las partes (arg. art. 1197, CC)» (conf. CNCiv. Sala J, expte. N° 31.774/2012, «Peralta Urquiza Rita Nelly c. Matteo Luis Alberto y otro s/Ejecución Especial Ley 24.441», del 8/11/13; íd. CNCiv. Sala «G», «Nicolini Enrique c. Livingston Jorge A. s/Ejecución Hipotecaria», R.618.608, del 15/5/13; íd. Sala «E», «Torrado, Norberto Leandro c. Popow Alexis s/Ejecución Hipotecaria», del 12/4/13, pub. Rev. LL del 12/7/13, p.7, entre otros). El criterio reseñado deviene plenamente aplicable al caso de autos, pues tal como surge del apartado «observaciones» inserto a continuación de la cláusula 6ª. del contrato, las partes previeron un mecanismo de pago alternativo para el supuesto invocado por el recurrente (art. 1197, CC ley 340 y sus modif.; art. 959 y cc., CCCN). Por los fundamentos expuestos, los agravios no merecen progresar. Así lo voto.

El doctor Roberto J. Loustaunau adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 309 por los argumentos brindados, confirmando la sentencia dictada a fs. 301/308. II) Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 1º párr., CPC). (…).

Ricardo D. Monterisi – Roberto J. Loustaunau■

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