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CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS

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Atribución del cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en el domicilio del progenitor. Convivencia con el padre: solicitud del niño. DERECHO DEL NIÑO A SER OÍDO. VERDAD REAL. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Consideraciones. RÉGIMEN COMUNICACIONAL. Determinación a favor de la progenitora. CUOTA ALIMENTARIA. Vulnerabilidad económica y social de la madre. Obligación en cabeza del progenitor. Obligación de mantener el mismo nivel de vida con ambos progenitores. PERSPECTIVA DE GÉNERO. COSTAS: por su ordenRelación de causa
En el caso, con fecha 16 de marzo de 2016, el Sr. S.E.G.M., DNI xxx, con el patrocinio de la Ab. M.L.Z., (luego apoderada -poder fs. 84-) solicita el cambio de cuidado personal de su hijo I.E.G.M., y requiere que sea ejercido de manera compartida indistinta con residencia en su domicilio. Explica que en cumplimiento del acuerdo el niño reside en casa de su progenitora, la Sra. S.A.M., quien vivía junto a sus padres en una situación de casi hacinamiento. Agrega que desde mediados de 2014 comenzó a vislumbrar que el aseo personal de su hijo era lamentable; que por las noches se hacía pis en la cama; y que le pidió a la progenitora que I.E. concurriera a una psicopedagoga. Menciona que aquella accedió y lo llevó con un profesional del dispensario municipal, resultándole imposible comunicarse; que su parte consultó con un pediatra, le sugirieron algunas técnicas que fueron aplicadas en su casa, pero la madre no colabora. Expone que comunicarse con I. E. diariamente resulta una odisea; que siempre fue su deseo vivir con su hijo, y que este en cada visita le manifiesta sus ganas y deseos de hacerlo posible, ya que tiene para ofrecerle una vivienda digna y por ello solicitó un banco en el Colegio xxx. Propone un régimen comunicacional a favor de I. E. y su progenitora. Cita jurisprudencia; y ofrece prueba. En definitiva, peticiona que se disponga que el cuidado personal sea compartido indistinto con residencia principal en el domicilio paterno, con imposición de costas a la contraria en caso de oposición. Se imprime a la solicitud el trámite previsto por el art. 75 de la ley 10305. A fs. 58/60 vta., la Sra. S.A.M. DNI XXX, con el patrocinio de la Ab. C.M., (luego apoderada, poder fs. 104) contesta la demanda, rechaza la modificación del régimen de responsabilidad parental, niega lo expresado por el progenitor, y solicita imposición de costas con base en los siguientes argumentos. Expresa que no es cierto que conviva en una situación de hacinamiento, sino que a raíz de algunos problemas de salud originados por su embarazo se vio obligada a mudarse con su familia. Añade que ambos permanecieron en la casa de los abuelos solo el tiempo que le llevó dar a luz, en una contingencia pasajera y que después de que nació su hija, alquiló una vivienda y se mudó. Manifiesta que es falaz lo del aseo personal de su hijo, que es cierto que en ocasiones ha tenido episodios de enuresis y se encuentra en tratamiento, que es una madre sola y trabaja para sustentarlos, pagando el alquiler y haciéndose cargo de su educación y salud. Afirma que nunca impidió la comunicación, que I. E. se encuentra integrado en la escuela a la que asiste, y va a futbol; y ofrece prueba documental/instrumental, encuesta ambiental, pericial psicológica, testimonial y confesional. Así, peticiona que se rechace la demanda manteniendo la situación convivencial existente respecto del centro de vida del niño por no existir motivos para que opere dicha modificación. A fs. 61 se tiene por evacuado el traslado, se fija la audiencia del art. 81 de la ley 10305; y del certificado de fs. 68 surge que las partes no arribaron a acuerdo alguno. Se provee la prueba ofrecida la cual se encuentra debidamente diligenciada; y a fs. 152 y 246 obra certificado que da cuenta de que se escuchó al niño I.E. A fs. 294, se corre traslado a las partes para alegar por su orden y por el plazo de cinco días (art. 87 de la ley 10305) quienes hacen lo propio según constancias. A fs. 296/300 y 302/304 se acompaña informe psicológico y socioambiental, y con fecha 14/3/2019 se aboca la suscripta al conocimiento de las presentes actuaciones ordenando correr vista al progenitor, quien a la evacúa por intermedio de sus abogados apoderados, Dres. M.L.Z. y L.L.L. El Sr. Asesor de Familia de Quinto Turno en su carácter de representante complementario manifiesta que nada tiene que observar a la documental incorporada; y solicita que se convoque nuevamente a su representado a fin de mantener contacto personal con él, lo cual se provee de conformidad. A fs. 331 se certifica que se escuchó al niño y corrido el traslado para alegar el Sr. Asesor de familia quien solicita se suspendan los términos y se ordene la realización de una entrevista psicológica y ambiental a todo el grupo familiar por parte del Catemu; y se emplace a los progenitores a insertar a la mayor brevedad a I. E. en un espacio psicoterapéutico informando el nombre del profesional a cargo del tratamiento y la evolución. A fs. 354/356vta obra el informe elaborado por las profesionales del Catemu, Lic. G.D. y M.I.M.; y con base en ello, a fs.358 el Sr. asesor de Familia solicita se emplace al progenitor a fin de que exprese sobre el proyecto de trasladarse a otra ciudad y se explicite si el niño se encuentra realizando tratamiento psicológico. A fs. 360/360vta., el Sr. S.E.G.M. ratifica su deseo de mudarse con toda su familia a otra localidad, acompaña informe de tratamiento y evolución del niño; y a fs. 365 el Sr. Asesor de Familia requiere que previo a la reanudación de los plazos para alegar se cite a una audiencia al psicólogo del niño (Lic. C.) y las profesionales de Catemu, lo cual tuvo lugar conforme surge de fs. 382. Seguidamente se emplaza al Sr. S.E.G.M. a los fines de que denuncie si efectivamente mudó su domicilio y que se oficie a Catemu y al Lic. C. para que actualicen el informe acompañado. Lo solicitado se encuentra cumplimentado según constancias de fs. 383, 386, y 389/390vta; y con fecha 11/11/2020, el Sr. Asesor de Familia evacúa el traslado corrido, con el siguiente alcance. Hace una breve reseña de la causa y valorando la prueba incorporada, concluye que: «… debe establecerse que el cuidado sea ejercido de manera compartida por ambos progenitores, con residencia principal en el domicilio paterno. A los efectos de sostener el vínculo materno-filial y considerando la cercanía que tienen ahora los domicilios de los padres, estima conveniente que se lleve a cabo, durante la semana laboral: una vez por semana, pudiendo pernoctar I. E. en el domicilio materno y ser reintegrado al día siguiente y los fines de semana de por medio desde el día viernes al día domingo en horarios a convenir o proponer las partes. Asimismo, y con base en las consideraciones expuestas en lo que se refiere a las diferencias económicas de las partes, las que influyen en la crianza y en las condiciones de desarrollo de I. E. mientras permanece en el hogar materno, y en virtud de lo dispuesto por el art. 666 del CCCN, estima adecuado a los intereses de su representado que mantenga las mismas posibilidades y nivel de vida, y en consecuencia que se mantenga el aporte alimentario a cargo del Sr. …, en una suma de pesos equivalente a un ocho por ciento (8%) de los haberes que percibe por todo concepto, previo los descuentos obligatorios de ley. Finalmente, solicita que se emplace a las partes a mantener al niño en el espacio terapéutico que se encuentra inserto, debiendo adjuntar informes de evolución». Dictado el proveído de autos, firme y consentido, queda la causa en estado de resolver.

Doctrina del fallo
1- El mejor interés del niño es el principio que rige los procesos de familia y debe ser entendido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías analizado en una situación concreta, respetando el derecho a ser oído, y a que su opinión sea tenida en cuenta (art. 3, CDN, arts. 639 inc. a, art. 706 inc. a, CCyC; art. 3, ley 26061 y art. 15 inc. 9, ley 10305). Así, tal como lo señala el sistema constitucional convencional, cuando existe un conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos igualmente legítimos (en este caso, el de sus progenitores), prevalecerán los primeros, pues se impone priorizarlos ante cualquier otro que pueda perjudicarlos. Este interés está «primero» en orden de jerarquía, ya que se sobrepone al interés de todos, y es «superior» porque es el mejor interés para la protección y desarrollo de la vida del niño.

2- Autorizada doctrina ha definido al interés superior del niño como «… la plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derecho, en este caso, se identifican». Esta asociación entre el interés del niño y sus derechos fundamentales significa que redundará en su beneficio toda acción o medida que tienda a respetar sus derechos, resultando perjudiciales aquellas que puedan vulnerarlos. Constituye un principio garantista pues se identifica con la plena satisfacción de los derechos fundamentales de la infancia, y representa, al mismo tiempo, un doble reconocimiento, por un lado, el reconocimiento del niño como persona, como sujeto de derecho, y por el otro, el de sus propias necesidades.

3- Se suman a aquel principio medular el objetivo de alcanzar la verdad real, una justicia de acompañamiento que privilegia la inmediación, a fin de brindarle tutela judicial efectiva al niño (art. 8, CADH, art. 75 inc. 22 CN, arts. 639 inc. a, 706 y 707 del CCyC, art. 15 inc. 5, ley 10305); y, a los fines de obtener una justa composición debemos estar a su realidad actual, pues no puede desconocerse que, en el caso, han pasado más de cuatro años desde la promoción de la interposición de la demanda de cambio de cuidado personal. En definitiva, en el caso, se debe resolver lo que resulta más conveniente para el niño, si mantener su residencia principal en el domicilio materno, o si por el contrario lo mejor para su desarrollo personal es establecer su residencia principal en el domicilio paterno. Así, la solución que mejor se adecua y resguarda su interés superior es la atribución del cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en el domicilio del progenitor.

4- Sabido es que uno de los deberes-derechos centrales que emergen de la responsabilidad parental es el cuidado personal, que es definido como los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana de los hijos. En los casos en que los progenitores no convivan, ese cuidado personal puede ser asumido por uno o ambos, de acuerdo con las circunstancias, privilegiándose el compartido (arts. 648, 649 y 651 del CCyC). Dicho sistema, a su vez puede presentar dos modalidades, alternado o indistinto, entre estas dos opciones, es el cuidado personal indistinto el que ha devenido en la «regla de la regla» conforme lo dispone el art. 651, CCyC. En el presente, el cuidado personal ya se ejerce conforme la mencionada regla, pues ambos progenitores realizan sus labores según las necesidades de su hijo con independencia del lugar en donde resida.

5- En el caso, la prueba testimonial da cuenta de que las personas más cercanas y allegadas a las partes y al niño están contestes en afirmar que ambos padres, en la medida de sus posibilidades y con comportamientos parentales específicos, intentan brindarle a su hijo la contención y afecto que en cada etapa vital les demanda. Sin embargo, al haber sido escuchado el niño, en varias oportunidades, no sólo en presencia del Sr. Asesor de Familia y de quien suscribe sino también por los profesionales que trabajan con él, la perito psicóloga, su psicólogo particular y las profesionales del Catemu, ha manifestado su deseo de convivir con su progenitor sin perder el vínculo de afecto que tiene con su madre. Así, tratándose de un tema tan sensible e importante en un niño de su edad -preadolescente- y, que, en definitiva se trata del lugar en donde desarrollará su centro de vida, es de suma importancia su opinión. Se insiste en que por su edad (pre adolescencia), grado de madurez y capacidad progresiva, se encuentra en una situación especial en una nueva etapa de construcción de su identidad, con cambios físicos producto de su maduración biológica y emocionales y conductuales propios de esta fase.

6- En el caso, resulta contundente lo informado por el psicólogo que asiste al niño respecto a que éste le vuelve a manifestar la misma necesidad «…quiero vivir con mi padre…»; y las conclusiones a las que arriban las profesionales del Catemu en cuanto a que «…teniendo en cuenta las necesidades del niño, se considera que una mayor permanencia en el domicilio paterno podría favorecer su estado emocional ya que lo siente como un espacio más organizado, de cuidados y contención…».

7- Por otra parte, y para comprender el porqué del requerimiento del niño resulta importante adentrarse en su historia vital. Para ello resultan fundamentales la pericia psicológica y social, los informes psicológicos y los elaborados por el equipo técnico auxiliar a los fines de conocer cómo se ha desarrollado la relación materno-paterno-filial.

8- La pericia psicológica realizada a la progenitora considera que como producto de su posicionamiento psíquico y su condición de madre de tres niños de los cuales el niño es el mayor, se apoya en él achicando la brecha intergeneracional, funcional y estableciendo un vínculo más simétrico en el cual requiere que el niño colabore con el cuidado de sus hermanas o deba postergar sus demandas propias apelando a mecanismos de racionalización en pos de ayudar a su madre en la cotidianidad, ya sea porque sus hermanas requieren de mayor atención, o para que su madre tenga tiempo para trabajar o porque se encuentra muy cansada. Sintetiza que es el niño quien debe comprender y postergar su demanda de atención y de un mínimo de exclusividad en pos de dar tiempo para que ella descanse. Que el niño no debería asumir esta dinámica familiar, pero la tiene naturalizada y lo actúa mediante conductas de contención, acompañamiento y colaboración poniéndose de este modo en una posición de igual a igual, borrando la asimetría lógica y dable de esperar en dicho vínculo. Situación esta que se complejiza cuando esta madre quiere poner límites y hacer ejercicio de su autoridad apelando a manifestaciones disruptivas, en ocasiones agresivas/violentas.

9- Así, de las conclusiones brindadas por las expertas, pueden inferirse razonablemente cuáles son los motivos por los que el niño desea vivir con su padre, básicamente porque se siente más contenido emocional, económica y psíquicamente.

10- En consecuencia, de todos los informes técnicos analizados y por las razones brindadas, se estima que lo que mejor atiende al interés superior del niño es hacer lugar a la demanda de modificación de cuidado personal incoada por el su progenitor. En su mérito, establecer que el cuidado personal del niño sea ejercido por ambos progenitores de forma compartida, con modalidad indistinta y residencia principal en el domicilio paterno.

11- Con relación al régimen comunicacional, se debe recordar que el sistema comunicacional tiene como fin primordial preservar el interés superior del niño a mantener adecuada comunicación y vinculación con sus progenitores, derecho de jerarquía constitucional de que es titular el niño y que resulta de vital importancia para su crecimiento pleno. A su vez, la coparentalidad es un componente esencial de este interés superior, porque le asegura al niño el mantenimiento de una relación estrecha y fluida con ambos padres. El CCyC estimula el ejercicio de una parentalidad verdaderamente responsable y el modo de cumplir las funciones de los progenitores respecto de sus hijos en desarrollo. Responde a un sistema familiar democrático en el que cada uno de sus miembros ejerce su rol sobre la base de la igualdad y respeto recíproco. Importa una dinámica vincular entre los padres y sus hijos, que persigue mantener las responsabilidades parentales en cabeza de ambos adultos, aunque ellos no vivan juntos, así las funciones que cada uno desempeñaba durante la convivencia deben quedar a resguardo de la crisis. Esta noción se encuentra anclada en el sistema de derechos fundamentales y, sin lugar a dudas, es la solución que mejor atiende el interés superior del niño, puesto que le asegura el mantenimiento de una relación estrecha y fluida con ambos progenitores, más allá de las contingencias que pueda atravesar la relación de la pareja parental.
12- Es que el derecho de comunicación no es otra cosa que la adecuación del ejercicio de la coparentalidad después de la ruptura de la pareja parental, a la nueva organización familiar. De allí la importancia que adquiere para el niño su efectiva concreción, ya que el vínculo de padres e hijos es vitalicio y debe reinar la coparentalidad. De ello se desprende que el derecho de comunicación es un derecho del hijo, que atiende a su interés superior y responde a la doctrina de su protección integral que lo considera sujeto de derecho en la relación paterno-materno-filial, constituye un derecho suyo. Así, sólo si el contacto materno-filial afecta al niño en su normal desarrollo, física o psíquicamente, este derecho tendrá que ser restringido, limitado o suspendido, cuestión que no ha sucedido en la especie.

13- No debe olvidarse que la finalidad del régimen es dar estabilidad al vínculo afectivo y emocional entre ellos, fortaleciendo un conocimiento personal mutuo; su establecimiento descansa en la necesidad de asegurar la solidaridad familiar y proteger los legítimos afectos que derivan de ese orden de relaciones. La razón está en que el niño se beneficia con el contacto paterno-materno-filial, pues le permite percibir que sus progenitores continúan siendo responsables frente a él, contribuyendo así a su estabilidad psicológica ya afectada, en mayor o menor medida, por la nueva situación familiar.

14- La obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental de fuente legal, se encuentra en cabeza de ambos progenitores conforme su condición y fortuna (art. 658, CCyC), con la extensión máxima del art. 659 del referido cuerpo legal. Se trata de un derecho de la niñez con anclaje constitucional (art. 27, cuarto párrafo CDN, art. 75 inc. 22 CN), lo cual nos obliga a una mirada más integral del conflicto, y nos permite sostener que el mejor interés del niño es tratar de mantener el mismo nivel de vida con ambos progenitores. Es que, conforme la normativa citada, sobre los progenitores pesa el deber alimentario de sus hijos, mucho más estricto en la ley que el existente entre los parientes, y ello se traduce en la obligación de proveer todo lo atinente a su asistencia integral, conforme a su condición y fortuna, independientemente del lugar en el que tenga su residencia principal.

15- De los informes obrantes en autos surge que los recursos económicos con los que cuenta la madre del niño provienen de sus ingresos como empleada doméstica por horas, y la asignación universal que percibe por sus dos hijas, a los que se suma la cuota alimentaria que abona el padre del niño consistente en el veinte por ciento (20%) del total de los haberes que percibe, previos descuentos obligatorios de ley, constituyendo esto último su ingreso principal. La señora reside en una vivienda alquilada, cubriendo acotadamente los gastos de su grupo familiar. Esta realidad económica crítica que se encuentra atravesando, sumado al elevado costo de vida incrementado aún más por la situación epidemiológica actual y la inflación, las dificultades de acceso al mercado laboral formal o informal que se le presentan a una mujer joven, con estudios terciarios incompletos que dedica gran parte de su tiempo al cuidado de sus otras dos hijas de cinco y dos años de edad, justifican que aunque la residencia principal del niño se encuentre en la casa de su progenitor, se establezca una cuota alimentaria a cargo de este último.

16- Lo importante aquí es que el niño goce del mismo o similar nivel de vida en ambos hogares (art. 666, CCyC), no pudiendo resultar ajeno a la determinación la situación de extrema vulnerabilidad económica y social que atraviesa su progenitora.

17- No se debe pasar por alto en el presente decisorio el obligado análisis con perspectiva de género, lo que importa conocer la influencia de los patrones socioculturales, reconocer que estos existen y que promueven y sostienen la desigualdad de género. Esta mirada deconstruye la falsa dicotomía basada en el cuerpo de las personas, como las consecuencias que se le han atribuido. Permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género o preferencia sexual, revela las diferencias en oportunidades y derechos que siguen esta asignación; evidencia las relaciones de poder originadas en dichas diferencias; importa analizar la realidad sobre la base de la existencia de condiciones históricas de desigualdad entre hombres y mujeres.

18- La obligada mirada con perspectiva de género encuentra andamiaje constitucional y convencional. De otro costado y en la misma línea, juzgar con perspectiva de género implica hacer realidad, al resolver una cuestión sometida a decisión judicial, el derecho a la igualdad como derecho humano fundamental. Aplicar esta perspectiva no está dada por el hecho de que esté involucrada la mujer, sino que la cuestión está originada en relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad basados en el sexo, el género o las preferencias u orientaciones sexuales de las personas.
19- Dada la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra la progenitora, por razones de solidaridad familiar y en especial para garantizarle al niño que tenga lo mínimo para su subsistencia cuando se encuentre con su madre, se estima que corresponde determinar una cuota alimentaria a su favor. Si bien se desconoce actualmente cuál es la verdadera capacidad económica del alimentante, ya que no hay recibos de haberes actualizados del padre, se puede sostener que el niño no necesita acreditar las necesidades que puede tener conviviendo con aquel, sino que, por el contrario, deben presumirse con la extensión máxima del art. 659 del CCyC (alimentación, vivienda, salud, transporte, deporte, vestimenta, recreación, gastos para adquirir una profesión u oficio, entre otros). Por ello se considera justo y equitativo, teniendo en cuenta lo dictaminado por el Sr. asesor de Familia interviniente, que corresponde fijar una cuota alimentaria a favor de niño y a cargo de su progenitor, en la suma de pesos equivalente al ocho por ciento (8%) de los haberes que perciba por todo concepto, previo descuentos obligatorios de ley, pagaderos del uno al diez de cada mes, mediante depósito en una cuenta de caja de ahorro.

20- En relación con las costas, es de señalar que, tratándose de cuestiones referentes a la atribución del cuidado personal del hijo y al ejercicio de la coparentalidad, cada uno de los integrantes de la pareja parental puede considerarse legitimado a sostener una postura determinada, pues se trata del destino de su hijo, lo que hace que se deba valorar la imposición de costas desde esta situación particular, sin entender que existe triunfo de una posición sobre la otra. En algunas ocasiones el hecho objetivo del triunfo queda absolutamente inutilizado, como en los temas relacionados con la discusión sobre cuidado personal o régimen comunicacional, porque es lógico suponer que ambos progenitores procuren ejercer esta función o extender el sistema estipulado respectivamente. Asimismo y, tratándose de cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, se observa un criterio uniforme de no imponer las costas con fundamento en el principio objetivo de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria para componer las diferencias entre las partes. En esta línea de pensamiento y en atención a las especiales circunstancias de la causa, las costas pueden imponerse por el orden causado, cuando ambos progenitores obran sobre la base de una prudente persuasión del derecho que les asiste, sin que se evidencie de parte de alguno de ellos una conducta reñida con el principio de lealtad y buena fe que deben imperar en el proceso.

21- Por los argumentos vertidos, la revista de la causa y lo resuelto, se entiende que corresponde imponer las costas de cambio del plan de parentalidad (cuidado personal y régimen comunicacional) por el orden causado (art. 130 -primer párrafo- del CPCC). La misma suerte corren las costas derivadas de la prestación alimentaria. Es que si bien la regla que predomina con relación a la imposición de costas en materia alimentaria es que deben ser soportadas por el obligado al pago de la cuota, sin importar su actitud y la suerte del litigio, lo cual responde al imperativo de proteger la incolumidad de la prestación alimentaria, y que ello tiene su fundamento, en última instancia, en lo que podríamos llamar el «principio de especialidad de la materia alimentaria», se estima que en este caso en particular existen razones de estricta excepcionalidad que permite alejarnos de aquel principio.

22- Como se ha visto en el presente decisorio, el progenitor que convivirá con el niño hará un aporte a la progenitora no conviviente dada su situación de extrema vulnerabilidad. Siendo ello así, y en aras de pacificar la situación familiar y mitigar el impacto que tienen las costas en las cuestiones familiares (art. 69, ley 9459), se estima que también las derivadas de la determinación de la cuota alimentaria deben ser impuestas por el orden causado (art. 130, CPCC).

Resolución
1) Hacer lugar a la demanda de modificación de cuidado personal incoada el Sr. S.E.G. M. DNI xxx a fs. 40/48 en contra de la Sra. S.A.M. DNI xxx. En su mérito, establecer que el cuidado personal del niño I.E.G. M. DNIxxx sea ejercido por ambos progenitores de forma compartida, con modalidad indistinta y residencia principal en el domicilio de su progenitor, Sr. S.E.G.M. DNI xxx 2) Establecer un régimen comunicacional a favor de I.E.G.M. DNI xxx y su progenitora, S.A.M. DNIxxx., de la siguiente manera: Durante la semana laboral: una vez por semana, pudiendo pernoctar I. E. en el domicilio materno y ser reintegrado al día siguiente y los fines de semana de por medio desde el día viernes al día domingo en horarios a convenir por las partes, manteniéndose lo acordado en relación a vacaciones, fiestas de fin de año, día del padre, la madre y sus cumpleaños y los del niño, conforme fuera oportunamente acordado por las partes, con fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce y homologado por Auto Número 847 de fecha 3 de octubre de 2014. 3) Ordenar a los progenitores Sres. S.E.G.M. y S.M. a mantener al niño I.E.G.M. en el espacio terapéutico en el que se encuentra inserto, ordenado por proveído de fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, debiendo acompañar a autos de manera mensual informe del pronóstico, diagnóstico y evolución, bajo apercibimiento de ley y de valorar su conducta parental y procesal a la hora de resolver nuevas peticiones. 4) Ordenar a los Sres. S.E.G.M. y S.M. insertarse a la mayor brevedad posible en un espacio terapéutico, debiendo denunciar en el plazo de quince (15) días nombre y domicilio del profesional que llevará a cabo dicha intervención, debiendo acompañar mensualmente informe de diagnóstico, pronóstico y evolución, bajo apercibimiento de ley y de valorar su conducta parental y personal en futuras resoluciones. 5) Modificar la cuota alimentaria convenida por las partes en acuerdo homologado mediante Auto Nº 847 de fecha 3 de octubre de 2014; y en consecuencia fijar una cuota alimentaria a favor del niño I.E.G.M. DNI xxx y a cargo de su progenitor, S.E.G.M. DNI xxx, en la suma de pesos equivalente al ocho por ciento (8%) de los haberes que percibe por todo concepto previo descuentos obligatorios de ley. Dicho monto, deberá ser depositado del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta de caja de ahorro del Banco de Córdoba, Sucursal …, a cuyo fin líbrese el oficio respectivo. 6) Imponer las costas del cambio de modificación del cuidado personal, régimen comunicacional y cuota alimentaria por el orden causado por los argumentos vertidos en el Considerando IV (art. 13 0 -primer párrafo- del CPCC). 7), 8) 9) y 10) [Omissis].

Juzg.3ª. Fam Cba. 2/2/2021. Auto Nº 2. «G.M., S.E. y otro – Solicita Homologación». Dra. Julia Rossi ♦

Fallo completo

Y VISTOS:

Los autos caratulados: “G. M., S. E. y otro – Solicita Homologación”

de los que resulta:

1)A fs. 40/48vta, con fecha 16 de marzo de 2016, el Sr. S.E.G.M., DNI XXX, con el patrocinio de la Ab. M. L. Z., M.P. … (luego apoderada -poder fs. 84-) solicita el cambio de cuidado personal de su hijo I. E. G. M., y requiere que sea ejercido de manera compartida indistinta con residencia en su domicilio. Explica que en cumplimiento del acuerdo el niño reside en casa de su progenitora, la Sra. S. A. M., DNI…, quien vivía junto a sus padres en una situación de casi hacinamiento. Agrega que desde mediados de dos mil catorce empezó a vislumbrar que el aseo personal de su hijo era lamentable; que por las noches se hacía pis en la cama; y que le pidió a la progenitora que I.E. concurra a una psicopedagoga. Menciona que aquella accedió y lo llevó con un profesional del dispensario municipal de … resultándole imposible comunicarse; que su parte consultó con un pediatra, le sugirieron algunas técnicas que fueron aplicadas en su casa pero la madre no colabora. Expone que comunicarse con I. E. diariamente resulta una odisea; que siempre fue su deseo vivir con su hijo, y que este en cada visita le manifiesta sus ganas y deseos de hacerlo posible, ya que tiene para ofrecerle una vivienda digna y por ello solicitó un banco en el Colegio …. Propone un régimen comunicacional a favor de I. E. y su progenitora, a realizarse de la siguiente manera: Durante la semana: Los días martes y jueves la mamá buscará a su hijo por el domicilio paterno, por la tarde, a las 16:00hs y lo llevará de regreso el mismo día a las 20hs. El jueves la mamá buscará a I. E. a las 16:00 horas y lo llevará de regreso al hogar paterno a las 20:00 horas. Fines de semana de por medio: el papá llevará a I. E. el día viernes a las 21:00 horas y lo buscará para traerlo de regreso el día Domingo a las 21:00hs a su domicilio paterno, con el objeto de no ocasionarle gastos de traslado a la madre. Fines de semana largo: se extenderá para el progenitor que esté compartiendo con el niño. Vacaciones de invierno: I. E. pasará una semana con cada progenitor a convenir conforme posibilidades laborales. Vacaciones de verano: Durante el mes de enero I. E. pasará 15 días con cada progenitor a determinar conforme las posibilidades laborales. Fiestas de fin de año: I. E. B 1268 pasará Noche buena y Navidad de 2016 con el papá y Año nuevo y primero de año con la mamá y así alternaremos año a año. Fechas especiales: Día de la madre, cumpleaños de la progenitora, día del padre, cumpleaños del progenitor: I.E. estará con el progenitor homenajeado. Cita jurisprudencia; y ofrece prueba. En definitiva, peticiona que se disponga que el cuidado personal sea compartido indistinto con residencia principal en el domicilio paterno, con imposición de costas a la contraria en caso de oposición. 2) A fs. 49 se imprime a la solicitud el trámite previsto por el art. 75 de la Ley 10.305. 3) A fs. 58/60 vta., la Sra. S.A.M. DNI XXX, con el patrocinio de la Ab. C.M., M.P XXX (luego apoderada, poder fs. 104) contesta la demanda, rechaza la modificación del régimen de responsabilidad parental, niega lo expresado por el progenitor, y solicita imposición de costas con base en los siguientes argumentos. Expresa que no es cierto que conviva en una situación de hacinamiento, sino que a raíz de algunos problemas de salud originados por su embarazo se vio obligada a mudarse con su familia. Añade que ambos permanecieron en la casa de los abuelos solo el tiempo que le llevo dar a luz, en una contingencia pasajera y que después de que nació su hija …, alquiló una vivienda y se mudó. Manifiesta que es falaz lo del aseo personal de su hijo, que es cierto que en ocasiones ha tenido episodios de enuresis y se encuentra en tratamiento, que es una madre sola y trabaja para sustentarlos, pagando el alquiler y haciéndose cargo de su educación y

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