2- No obsta a la operatividad del instituto la circunstancia de que el causante haya fallecido en el accidente, pues tiene dicho esta Corte que si los herederos no participaron del hecho dañoso, resulta evidente que la pretensión de la actora –reparación de daños y perjuicios derivados del infortunio protagonizado por el difunto– compromete el patrimonio del de cujus y debe considerarse incluida en los supuestos contemplados por el fuero de atracción.
3- En autos se reclaman daños y perjuicios derivados del accidente automovilístico en el que falleció el causante y que, como surge de las constancias de autos, no se encuentra acreditada la inscripción registral de la partición de bienes del acervo hereditario del de cujus. En tales condiciones, continúa operando el fuero de atracción del juicio universal, por lo que el caso debe seguir tramitando ante el tribunal de la sucesión.
Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación
Buenos Aires, 2 de abril de 2018
Suprema Corte:
1. El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 2 de Rosario, provincia de Santa Fe, y el Juzgado Civil, Comercial y Laboral Nº 2 de La Paz, provincia de Entre Ríos, discrepan sobre la competencia para conocer en este reclamo por los daños y perjuicios derivados del accidente vial ocurrido en Santa Elena, provincia de Entre Ríos, el 9/11/09. El tribunal de Santa Fe se inhibió de seguir entendiendo en las actuaciones por estimar procedente el fuero de atracción del sucesorio de Mario Isidro Milesi, que tramita en la Justicia entrerriana –art. 2336, CCC–. A su turno, la jueza de Entre Ríos resistió la radicación por valorar que la acción no se dirige contra el difunto sino contra sus herederos. Hizo hincapié en que la deuda no se originó con anterioridad a la muerte del causante, pues el deceso se produjo en el siniestro que diera origen a las obligaciones que se reclaman. En virtud de ello, devolvió las actuaciones al órgano que previno. Ratificada su postura por el tribunal de origen, se ha planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir al Tribunal, con arreglo al art. 24, inciso 7°, decreto-ley 1285/58, texto según ley 21708. II. Es doctrina del Alto Cuerpo que la solución del derogado art. 3284, inciso. 4°, Código Civil, en materia de acciones personales de los acreedores del difunto se ajusta a lo previsto por el Código Civil y Comercial (Comp. CIV 012515/2006/C81, «Vilchi de March, María A. c/ Pami y otros s/ daños y perjuicios», del 8/9/15, entre otros). En ese marco, cabe recordar que la sucesión atrae las acciones por deudas personales del difunto mientras subsista la indivisión hereditaria, cuyo cese se produce recién con la partición de bienes debidamente inscripta (art. 2363, CCCN; y doctrina de Fallos: 321:2162, «Codevilla»; 328:1038, «Vicetto»; 329:2800, «G.C.RA»; y Comp. 927, L. XLIX, «López, Carlos Antonio c/ Belmar, Dominga Miriam y otros s/ daños y perjuicios por uso autom. c. lesiones o muerte», del 11/11/14). No obsta a la operatividad del instituto la circunstancia de que el causante haya fallecido en el accidente, pues tiene dicho esa Corte que si los herederos no participaron del hecho dañoso, resulta evidente que la pretensión de la actora –reparación de daños y perjuicios derivados del infortunio protagonizado por el difunto– compromete el patrimonio del de
Buenos Aires, 3 de julio de 2018
AUTOS Y VISTOS:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las presentes actuaciones el Juzgado Civil, Comercial y Laboral N° 2 de La Paz, Provincia de Entre Ríos, al que se le remitirán. Hágase saber al Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de Rosario N° 2 de Santa Fe.