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CUENTA CORRIENTE BANCARIA

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Saldo deudor. PRESCRIPCIÓN. Plazo quinquenal
1– Como ocurre en el derecho común, también en el derecho comercial la ley establece con carácter de regla general un plazo de prescripción ordinario de diez años y, al propio tiempo, consagra en forma de excepciones a esa regla general una serie determinada de plazos breves de prescripción, los que se aplican a ciertos tipos especiales de acciones (CCom., art. 846; CC, art. 4023). Con arreglo a este régimen legal, toda acción que no encuadre en alguno de los supuestos especiales contemplados expresamente en la ley quedaría directamente sometida a la aludida regla residual del art. 846, es decir al plazo ordinario de prescripción de diez años. Ahora bien, la celeridad del tráfico mercantil en una sociedad ágil y moderna exige, a nuestro juicio razonablemente, un plazo de prescripción breve que no perpetúe por el largo lapso de diez años la incertidumbre que se cierne sobre los derechos.

2– “Si la certidumbre constituye un valor fundamental del derecho, a cuya realización propenden muchos de sus institutos, más lo es todavía en la órbita del derecho comercial, una de cuyas principales notas tipificantes frente al derecho común consiste en que tiende a asegurar y favorecer la celeridad en las transacciones”.

3– El título XII del Libro II CCom. está dedicado a un género (la cuenta corriente) y contiene dos capítulos: el I, dedicado a la cuenta corriente mercantil, y el II, que regula la cuenta corriente bancaria. Desde el punto de vista de la regulación legal positiva, la cuenta corriente mercantil y la bancaria son ambas «especies» del «género» cuenta corriente.

4– Si bien en cuanto a la cuenta corriente bancaria no existe en el Código de Comercio previsión concreta acerca del término de prescripción de las acciones emergentes de saldos en cuentas corrientes bancarias, del ordenamiento sistemático de ese cuerpo legal resulta que las reglas de la cuenta corriente mercantil pueden ser llevadas al régimen de la cuenta corriente bancaria. De ahí que se estima que el plazo de prescripción contenido en el art. 790 es aplicable también a la cuenta corriente bancaria. El plazo quinquenal de prescripción de las acciones emergentes de saldos en cuentas corrientes bancarias debe ser computado a partir del cierre de la cuenta.

5– Como principio, parece que por su mayor proximidad conceptual, la norma sobre prescripción referida a una especie, la del art. 790m CCom., resulta aplicable a la otra especie del mismo género –la cuenta bancaria– antes que la norma «ordinaria» sobre prescripción en materia comercial; previsión cuya amplitud y máxima generalidad la distancian de las dos especies de la cuenta corriente. En otras palabras: debe interpretarse que cada especie de la cuenta corriente está regulada: a) por sus normas específicas, b) en segundo lugar y en defecto de ellas, por las normas de la otra especie del mismo género, en tanto estas normas no sean incompatibles, y c) por último, y en defecto de todo lo anterior, por las normas más generales. Esto es: en el caso, la norma del art. 790, CCom., desplaza la del art. 846, CCom. (conf. art. 16, CC). Por ello la disposición contenida en el art. 790, CCom., relativa al plazo de prescripción, es aplicable también a la cuenta corriente bancaria.

6– Lleva también a adoptar tal postura interpretativa la inclusión por el legislador de la cuenta corriente bancaria en el cap. II del título XII del Libro Segundo «De los contratos de comercio» bajo la denominación común de «cuenta corriente», de lo cual resulta que, en nuestro derecho, la cuenta corriente bancaria es un contrato sujeto, en primer término, a los preceptos de este cap. II y en lo que sea aplicable a los del capítulo anterior relativo a la cuenta corriente mercantil.

7– La aplicación del plazo más breve (quinquenal, el del art. 790, CCom.; decenal, el del art. 846, CCom.) resulta compatible con el conocimiento permanente que el banco debe tener del estado de las cuentas corrientes (art. 797, CCom.). También lo es con la facultad que el art. 793, CCom., ha dado al banco para constituir el título ejecutivo para el cobro de los saldos deudores en cuenta. El art. 797, CCom., exige un obrar responsable y ágil de la entidad bancaria y, en congruencia con lo anterior, la previsión del art. 793, CCom., resultaría excesiva si el banco no tuviera la carga de diligencia en la operación de la cuenta corriente.

8– El usuario de cuenta corriente bancaria es indudablemente la parte débil del sistema frente a los bancos, al punto que ingresa a la operatoria merced a un típico contrato de adhesión con cláusulas predeterminadas. De allí que en casos dudosos y equívocos, el ordenamiento jurídico debe ser interpretado en su favor, procurando dispensarle mayor protección en sus derechos frente a la parte fuerte del sistema, lo que en orden al instituto de la prescripción significa escoger plazos breves y prescindir de los plazos largos que rigen en concepto de principio general.

C8a. CC Cba. 7/8/08. Sentencia Nº 132. Trib. de origen: Juzg.37a CC Cba. “Córdoba Bursátil S.A. c/ Camedrio Mario Alberto – Títulos Ejecutivos – Otros – Recurso de Apelación – Exp. Nº 286028/36”

2ª. instancia. Córdoba, 7 de agosto de 2008

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:

1. Contra la sentencia Nº 460 dictada por el Sr. juez en lo Civil y Comercial de 37ª. Nominación el 8/1/07, y que resolvía: “I. Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado Sr. Mario Alberto Camedrio y en consecuencia, rechazar la demanda ejecutiva promovida por Córdoba Bursátil SA en su contra, por el cobro de la suma de $5012,22, en concepto de saldo deudor en cuenta corriente bancaria…”, la parte actora interpuso recurso de apelación que fuera concedido mediante proveído de fs. 53. Radicados los autos en este tribunal de alzada, la parte apelante expresó agravios a fs. 62/64, los que fueron contestados por la parte demandada a fs. 66/68. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 2. La parte actora apelante expresó en síntesis los siguientes agravios: a) Aduce que el tribunal, en el Considerando II) de la sentencia argumenta: “…sobre el particular, cabe precisar que no hay una norma específica que regule la cuestión a resolver, por lo que la doctrina ha adoptado distintas posturas, no siendo pacífica su resolución. Sin perjuicio de ello, entiendo que resulta aplicable el plazo quinquenal previsto por el art. 790, CCom. En efecto, dado que dicho cuerpo normativo ha regulado bajo un mismo título (XII) las cuestiones referidas a la cuenta corriente. resulta aplicable a la bancaria dicho plazo por remisión a la norma mencionada…” Con el debido respeto al Sr. juez de primera instancia, su resolución resulta criticable por cuanto el crédito que se ejecuta tiene origen en un contrato civil; el juez reconoce que la doctrina se encuentra dividida y sin claridad sobre la aplicación de la norma al caso que se trata. Pero éste, sin dar fundamentos claros y acabados del porqué de su decisión, acata como verdadera la interpretación que dice que se debe aplicar la ley mercantil. Que como ha sostenido al momento de contestar las excepciones opuestas por el demandado, no se trata de un crédito mercantil sino que se trata de una deuda de origen contractual y consensual civil. Que no resulta correcto acudir a otra rama del derecho para resolver el caso solamente por mera similitud o proximidad en los hechos. Más aún, sin dar el tribunal motivos precisos y concisos que lo hayan llevado a escoger el derecho mercantil. Sostiene que el tribunal se limita a emitir su opinión y dice que el plazo de prescripción debe ser quinquenal y la fecha desde la cual se comienza a contar el tiempo de la prescripción, pero no lo fundamenta. Solamente cita casos en que se ha aplicado el plazo de prescripción de cinco años, sin demostrar la identidad de estos casos al de marras y cómo se fundamentan aquellos para llegar a dicha aplicación. Expresa sobre la emisión de certificado de saldo, el título ejecutivo, que el tribunal dijo: “…Como puede observarse del título base de la acción, el cierre de la cuenta corriente, fecha a partir de la cual se computa el término de la prescripción, se produjo el 5/11/1993, con lo cual, habiéndose interpuesto la demanda con fecha 11/4/2003 (según da cuenta el cargo de fs. 18 vta.), se advierte que la obligación se encontraba prescripta, y por ende la deuda no puede ser reclamada al accionado…” Sostiene que claramente se equivoca el juez al momento de tomar como fecha para comenzar a contar el plazo de prescripción el día de cierre de la cuenta corriente; es el día desde el que la obligación se torna exigible, aquel que determina el comienzo del plazo de prescripción y tal es el día en que (se) extiende el certificado, pues es a partir de ese momento cuando tiene la actora una acción de cobro que puede ejercer, y por eso desde allí se computa la prescripción decenal, en el caso, liberatoria. Surge claro del documento base de la acción que el día en que se emite el certificado de saldo deudor es el 11/3/98. Si tiene en cuenta que el día que se presentó la demanda (interrumpiendo la prescripción) fue el 11 de abril de 2003, que aún no han transcurrido los diez años de la prescripción liberatoria civil (no mercantil como quiere hacer valer el tribunal de primera instancia). Por último, sostiene que el juez expresó: “…A mayor abundamiento, con un criterio distinto del pronunciado por la aplicación del plazo menor de cuatro años a la prescripción de la cuenta corriente bancaria, así lo ha apreciado el TSJ en fallo que transcribe, como claramente se trae a colación a modo de fundamento, un juicio cuyo objeto resulta completamente distinto al caso que nos ocupa, como lo es una tarjeta de crédito. El caso de marras se trata originariamente de un contrato de mutuo que desembocó en un certificado de saldo deudor que se pretende ejecutar. No tiene nada que ver, ni siquiera se asemeja en algo a una deuda que puede surgir por la compra realizada a través de una tarjeta de créditos. Toma una fase (sic) del juez en la jurisprudencia que cita y dice: “…b) La celeridad del tráfico mercantil en una sociedad ágil y moderna es especial respecto de operaciones que se celebran mediante el sistema de tarjetas de crédito, las que se desenvuelven en cuestión de días o meses, exige razonablemente un plazo de prescripción breve que no perpetúe por el largo lapso de diez años la incertidumbre que se cierne sobre los derechos”. Al aplicar esta cita surge claramente que se está refiriendo a las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito. Se aclara que como resulta un trámite hecho con tarjeta de crédito el plazo debe ser corto y no de diez años. Teniendo en cuenta este criterio y en el caso de no tratarse de un trámite realizado con tarjeta de crédito, se podría aplicar el plazo de prescripción decenal. Sostiene que se trata de una incorrecta aplicación de la normativa para contar el plazo de prescripción. En el caso resulta un acto de materia civil que no se puede regir por normas comerciales. Además se ha demostrado que al discernir entre la aplicación de una norma u otra, no ha podido explicar de manera clara y lógica el fundamento de su decisión. Por lo que solicita se deje sin efecto la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda de ejecución incoada por su mandante. Hace reserva de inconstitucionalidad y del caso federal. 3. La parte demandada, por las razones que expone en el escrito referenciado y a las que me remito por razones de brevedad, solicita en primer lugar la deserción del recurso y luego su rechazo con costas. 4. Ingresando al análisis de la cuestión debatida, en primer lugar cabe expedirse sobre el pedido de la parte demandada, en el sentido de que la expresión de agravios carece de una crítica razonada. No le asiste razón, toda vez que el escrito presentado reúne los elementos necesarios para tener por expresados los agravios por la parte actora contra la resolución apelada, por cuanto ha expuesto los motivos por los cuales pretende la reforma del decisorio. Así, la doctrina ha dicho que: “…se debe privilegiar la composición de la causa con justicia, antes que una fría legalidad, decidiendo el pleito de un modo real y profundo. Es por ello que se ha declarado que la brevedad o laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para sentar la deserción del recurso en el supuesto de que el apelante individualice, aun en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado acto procesal aconseja aplicarla con criterio amplio, favorable a la admisibilidad del recurso” (Juan J. Azpelicueta, Alberto Tessone, La Alzada, Poderes y Deberes, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1993, p. 30). “…la visión mayoritaria –a la que adhiero– entiende que la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios debe realizarse en forma laxa, esto es, que en caso de duda debe estarse por el mantenimiento de la apelación, y no declarar desierto el recurso por falta de expresión de agravios, en sentido técnico.” (Raúl E. Fernández, Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPC de Córdoba, pág. 182). 5. En segundo lugar, corresponde ingresar al tratamiento de la cuestión. Se agravia la parte actora porque aduce que siendo el crédito que se ejecuta un contrato civil, resulta aplicable el plazo de prescripción decenal y no el dispuesto por el sentenciante (art. 790, CCom.). Adelantamos que deberá desestimarse el recurso de apelación interpuesto. Efectivamente, esta Cámara ha sentado jurisprudencia al respecto con anterioridad en autos: “Banco Israelita de Córdoba SA (Quiebra) c/ Brakin Silvia Karina –Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso de Apelación – Exp. Nº 533111/36”, Sent. N° 11 del 14/02/08, y ha dicho que:”…cabe destacar que el thema decidendum se circunscribe a determinar si para el cobro del saldo deudor de cuenta corriente es aplicable el término general de prescripción de diez años, o el establecido por el art. 790, CC, para la cuenta corriente mercantil… Cabe señalar, en primer lugar, que la jurisprudencia no es unánime, habiéndose pronunciado con sólidos fundamentos por ambas posturas. Ahora bien, por las razones que expondré infra, adhiero a la postura que establece el plazo de cinco años de prescripción”. En esa oportunidad sostuvo esta Excma. Cámara que, como ocurre en el derecho común, también en el derecho comercial la ley establece con carácter de regla general un plazo de prescripción ordinario de diez años y consagra al propio tiempo, en forma de excepciones a esa regla general, una serie determinada de plazos breves de prescripción, los que se aplican a ciertos tipos especiales de acciones (Código de Comercio, art. 846; CC, art. 4023). Con arreglo a este régimen legal, toda acción que no encuadre en alguno de los supuestos especiales contemplados expresamente en la ley, quedaría directamente sometida a la aludida regla residual del art. 846, es decir al plazo ordinario de prescripción de diez años. Ahora bien, la celeridad del tráfico mercantil en una sociedad ágil y moderna exige, a nuestro juicio razonablemente, un plazo de prescripción breve que no perpetúe por el largo lapso de diez años la incertidumbre que se cierne sobre los derechos. Si la certidumbre constituye un valor fundamental del derecho, a cuya realización propenden muchos de sus institutos, más lo es todavía en la órbita del derecho comercial, una de cuyas principales notas tipificantes frente al derecho común consiste en que tiende a asegurar y favorecer la celeridad en las transacciones (conf. Josserand, Derecho Civil, Buenos Aires, ed. 1950, t. 1, pp. 18/9). El título XII del Libro II, CCom., está dedicado a un género (la cuenta corriente) y contiene dos capítulos: el I, dedicado a la cuenta corriente mercantil, y el II, que regula la cuenta corriente bancaria. Desde el punto de vista de la regulación legal positiva, pues, la cuenta corriente mercantil y la bancaria son ambas «especies» del «género» cuenta corriente. Sentado ello, cabe destacar que la cuenta corriente bancaria es un contrato, sujeto –en primer término– a los preceptos del capítulo II del Título XII del Libro Segundo «De los contratos de comercio», y en lo que sea aplicable a los del capítulo anterior relativo a la cuenta corriente mercantil. Si bien no existe en el Código de Comercio previsión concreta acerca del término de prescripción de las acciones emergentes de saldos en cuentas corrientes bancarias, del ordenamiento sistemático de ese cuerpo legal resulta que las reglas de la cuenta corriente mercantil pueden ser llevadas al régimen de la cuenta corriente bancaria. De ahí que estimo que el plazo de prescripción contenido en el art. 790 es aplicable también a la cuenta corriente bancaria. El plazo quinquenal de prescripción de las acciones emergentes de saldos en cuentas corrientes bancarias debe ser computado a partir del cierre de la cuenta. (CNac. Com. en «Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Olmedo, Marcelo F. «, 19/5/1999 (LL 2000-A, 457; DJ 2000-1, 1141; JA del 2000/6/7, p. 457); idem CNac. Com., Sala A en «Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Fundación Centro Infantil para Rehabilitación Incapacitados Neuromotrices», 1995/8/14 (LL, 1996-A, 44); CNac. Com., Sala C en «Canto, Hilario L.», 1989/6/6 (LL, 1989-E, 387); CNac. Com., Sala D en «Banco de la Empresa Coop. Ltdo. c. González Roulet, Enrique», 1993/7/8 (JA, 1994-I-695); CNac. Com., Sala E en «Banco del Interior c/ Schneider, Magdalena C. y otro», 1987/4/13 (LL, 1989-E, 589, J. Agrup., caso 6647, JA, 1988-I-120, ED, 126-564); CFed. CC, Sala III, «Banco de la Nación Argentina c. Establecimientos Mirón SA y otros», 2000/4/11 (LL, 2001-B, 605); CCCom. Trenque Lauquen, «Taglaferro, Jorge V. c/ Banco Bisel SA y otro», 1997/11/18 (LLBA, 1998-808); CLab. y Paz, Corrientes, «Banco del Iguazú c. Editoria Correntina SA y otros», 1998/9/4 (LL Litoral, 1999-1041). Es que, como principio, parece que por su mayor proximidad conceptual, la norma sobre prescripción referida a una especie –la del art. 790, CCom., resulta aplicable a la otra especie del mismo género –la cuenta bancaria– antes que la norma «ordinaria» sobre prescripción en materia comercial; previsión cuya amplitud y máxima generalidad la distancian de las dos especies de la cuenta corriente. En otras palabras: debe interpretarse que cada especie de la cuenta corriente está regulada: a) por sus normas específicas, b) en segundo lugar y en defecto de ellas, por las normas de la otra especie del mismo género, en tanto estas normas no sean incompatibles, y c) por último, y en defecto de todo lo anterior, por las normas más generales. Esto es: en el caso, la norma del art. 790, CCom., desplaza la del art. 846, CCom. (conf. art. 16, CC). Por ello estimamos que la disposición contenida en el art. 790, C.Comercio, relativa al plazo de prescripción, es aplicable también a la cuenta corriente bancaria. Lleva también a adoptar tal postura interpretativa la inclusión por el legislador de la cuenta corriente bancaria en el cap. II del título XII del Libro Segundo «De los contratos de comercio» bajo la denominación común de «cuenta corriente», de lo cual resulta que, en nuestro derecho, la cuenta corriente bancaria es un contrato, sujeto, en primer término, a los preceptos de este cap. II y en lo que sea aplicable a los del capítulo anterior relativo a la cuenta corriente mercantil (conf. Fernández, Código de Comercio, t. III, ps. 498 y ss.). A más de lo anterior, cabe tener presente que la aplicación del plazo más breve (quinquenal, el del art. 790, CCom., decenal el del art. 846, CCom.) resulta compatible con el conocimiento permanente que el banco debe tener del estado de las cuentas corrientes (art. 797, CCom. ). También lo es con la facultad que el art. 793, CCom., ha dado al banco para constituir el título ejecutivo para el cobro de los saldos deudores en cuenta. Repárese en que el art. 797, CCom., exige un obrar responsable y ágil de la entidad bancaria y que, en congruencia con lo anterior, la previsión del art. 793, CCom., resultaría excesiva si el banco no tuviera la carga de diligencia en la operación de la cuenta corriente. Fuera de ello media otra razón para contemplar de manera estricta la cuestión concerniente al plazo de prescripción del tipo de obligación que nos ocupa. El usuario de cuenta corriente bancaria es indudablemente la parte débil del sistema frente a los bancos, al punto que ingresa a la operatoria merced a un típico contrato de adhesión con cláusulas predeterminadas. De allí que en casos dudosos y equívocos el ordenamiento jurídico debe ser interpretado en su favor, procurando dispensarle mayor protección en sus derechos frente a la parte fuerte del sistema, lo que en orden al instituto de la prescripción significa escoger plazos breves y prescindir de los plazos largos que rigen en concepto de principio general. El razonamiento hasta aquí desarrollado conduce a juzgar que el reclamo de autos debe ser analizado a la luz del precepto contenido en el ya citado art. 790, a cuyo tenor la acción promovida por el ejecutante se encuentra prescripta. Si bien el fallo citado por el sentenciante alude al plazo de prescripción de cuatro años para las tarjetas de crédito, en el precedente se analiza el caso donde además existe una cuenta corriente, por ello a mayor abundamiento y por analogía fue citado por el a quo, y ello a los fines de destacar la finalidad de adecuar un plazo breve de prescripción al tratarse de contratos comerciales donde impera el principio de la celeridad propio del derecho comercial. Con respecto al cómputo de la prescripción, en la especie, siendo que el cierre de la cuenta corriente se produjo el 5 de abril de 1993 conforme certificado de saldo deudor obrante a fs. 12, firmado por contador y gerente del banco (por lo que cumple los recaudos previstos por el art. 793, CCom.), acorde con la jurisprudencia expuesta precedentemente corresponde computar el plazo de la prescripción a partir del cierre de la cuenta corriente, esto es, el término de la prescripción corre desde la fecha del vencimiento de la obligación. Por ello al haberse interpuesto la demanda con fecha 11/4/03 (ver 18 vta.), se encontraba prescripto el saldo deudor de cuenta corriente bancaria, tomando el término de prescripción de cinco años. Igualmente también se encuentra prescripto, si en la mejor de las hipótesis se tuviera en cuenta el término de diez años previsto por el art. 846, CCom., toda vez que entre la fecha de cierre de la cuenta corriente (5/4/1993) hasta la fecha de interposición de la demanda (11/4/03), ha transcurrido el término ordinario de prescripción, por lo que cualquiera hubiera sido la disposición legal aplicable, la deuda se encontraría de todas formas extinguida al tiempo de interposición de la demanda. En su mérito, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia. 6. Las costas se imponen a la parte actora, atento su calidad de vencida – art. 130 – ya que no existe mérito a eximirla de ello, toda vez que en cualquiera de los plazos que se considerare a los fines de la prescripción, ésta igualmente se ha producido. Así voto.

Los doctores José Manuel Díaz Reyna y Graciela Junyent Bas adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, confirmando la sentencia atacada. 2) Imponer las costas a la parte actora recurrente.

Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas ■

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