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CUENTA CORRIENTE BANCARIA

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Certificado de saldo deudor. Presunción art. 793, CCom. Validez en juicio ejecutivo. JUICIO ORDINARIO. Opción del actor por dicho trámite. Consecuencias. Cuestiones sometidas a prueba del actor. Carencia de valor de plena prueba del certificado de saldo deudor. Falta de prueba
1– Los cuestionamientos de la actora fundados en la presunción de legitimidad que el art. 793, 3º párrafo, CCom., le asigna al certificado de saldo deudor expedido por el Banco con las formalidades prescriptas en dicha norma, no puede recibirse. Del texto legal surge que se le asigna a dicho documento el carácter de título que trae aparejada ejecución, pero de ninguna manera podría el legislador, sin violar el principio constitucional de igualdad ante la ley –art. 16, CN–, haberle asignado el valor de plena prueba en juicio ordinario, ni siquiera una presunción de autenticidad de su contenido, a un documento emitido unilateralmente por una entidad privada en sus relaciones comerciales con otros particulares.

2– La prerrogativa que el legislador les ha otorgado a las entidades financieras, con miras a facilitar el crédito, no avasalla los derechos del cliente, en tanto, al limitar sus alcances al cobro de la acreencia por vía ejecutiva, éste “cuenta con la vía ordinaria de repetición en su salvaguarda”. Admitir que el certificado emitido por el Banco tenga efectos idénticos o similares en un juicio declarativo, cuya sentencia hace cosa juzgada material, importaría otorgar a una de las partes de la relación jurídica un privilegio írrito e incompatible con los principios constitucionales.

3– La actora optó por la vía ordinaria para el cobro de su acreencia y ello importó no sólo abrir la posibilidad de que el deudor discuta en el juicio la causa de la obligación, sino someterse íntegramente a los principios y reglas de este tipo de procesos en los que el actor debe necesariamente acreditar los hechos constitutivos del derecho que pretende se declare. Para que la demanda prosperara se debió haber acreditado no sólo la existencia de la cuenta corriente, sino también la existencia de saldo deudor a su cierre y su monto, sea mediante la conformidad expresa o tácita del cliente –art. 793, 1º y 2º párrafos, CCom.–, sea aportando los elementos de juicio a través de los cuales se ha llegado a conformar el monto pretendido.

4– La ausencia total de prueba de tales extremos -cuenta corriente, saldo deudor, monto, etc.- perjudica definitivamente la viabilidad de la pretensión de la actora. En nada cambia esa conclusión la invocación que hace la apelante de la disposición del art. 500, CC, porque la presunción de que toda obligación tiene causa mientras el deudor no pruebe lo contrario requiere como presupuesto que esté acreditada la existencia y cuantía de la obligación, extremo éste que no concurre en autos. La pretensión de la apelante no es que se presuma que una obligación, cuya existencia y monto están probados, tiene causa pese a que ella no ha sido expresada, sino que aspira a que se presuma la existencia misma de la obligación, su monto y su causa, sobre la base de una manifestación unilateral de su parte mediante una indebida aplicación extensiva de la inversión de la carga probatoria que surge de la norma citada.

16745 – C3a. CC Cba. 1/3/07. Sentencia Nº 14. Trib. de origen: Juzg. 48ª. CC Cba. «Banco Feigin SA c/ Monasterolo Karina Lorena y Otros – Ordinario – Cobro de Pesos”

2a. Instancia. Córdoba, 1 de marzo de 2007

¿Es procedente el recurso de apelación de la parte actora?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

1. La parte actora ha apelado la sentencia –Nº 237 de fecha 13/6/06 y AI Nº 420 de fecha 20/7/06– que rechazó la demanda entablada en autos por la que se perseguía el cobro del saldo deudor de la cuenta corriente abierta por los demandados Sres. Monasterolo, en contra de éstos y de su fiadora. Los apelantes impugnan el rechazo de la demanda cuestionando, en los agravios primero y tercero, el criterio que adopta el tribunal a quo respecto de la carga de la prueba, y en el agravio segundo, que se ha ignorado el principio consagrado en el art. 500, CC, según el cual la existencia de causa se presume en toda obligación. Finalmente, en el agravio cuarto, critican lo resuelto respecto de la imposición de costas. 2. No pueden ser recibidos los cuestionamientos contenidos en los agravios primero y tercero, fundados en la presunción de legitimidad que el párr. 3º del art. 793, CCom., le asigna al certificado de saldo deudor expedido por el Banco con las formalidades prescriptas en dicha norma, porque, como bien surge del texto legal, sus efectos se circunscriben a asignarle a dicho documento el carácter de título que trae aparejada ejecución; de ninguna manera podría el legislador, sin violar el principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 16, CN), haberle asignado el valor de plena prueba en juicio ordinario –ni siquiera una presunción de autenticidad de su contenido– a un documento emitido unilateralmente por una entidad privada en sus relaciones comerciales con otros particulares. Como bien lo señala la jurisprudencia del TSJ –que cita el propio apelante en su expresión de agravios–, la prerrogativa que el legislador les ha otorgado a las entidades financieras, con miras a facilitar el crédito, no avasalla los derechos del cliente, en tanto, al limitar sus alcances al cobro de la acreencia por vía ejecutiva, éste “cuenta con la vía ordinaria de repetición en su salvaguarda”. Pero admitir que, como lo pretende la apelante, el certificado emitido por el Banco tenga efectos idénticos o similares en un juicio declarativo, cuya sentencia hace cosa juzgada material, importaría otorgar a una de las partes de la relación jurídica un privilegio írrito e incompatible con los principios constitucionales. La parte actora optó por la vía ordinaria para el cobro de la acreencia que pretende, y ello importó no sólo abrir la posibilidad de que el deudor discuta en el juicio la causa de la obligación, sino someterse íntegramente a los principios y reglas de este tipo de procesos en los que el actor debe necesariamente acreditar los hechos constitutivos del derecho que pretende se declare. No cabe duda entonces que, para que la demanda prospere, debió haber acreditado no sólo la existencia de la cuenta corriente, sino también la existencia de saldo deudor a su cierre y el monto del mismo, sea mediante la conformidad expresa o tácita del cliente en los términos de los párrafos primero y segundo del art. 793, CCom., sea aportando los elementos de juicio a través de los cuales se ha llegado a conformar el monto pretendido. Esta Cámara ha resuelto en otros casos similares que “Si la actora ha optado por la vía ordinaria para el cobro de su acreencia, está a su cargo demostrar la existencia y monto de su crédito, sin que el certificado de saldo deudor de la cuenta, creado unilateralmente por ella, pueda tener por sí mismo eficacia probatoria de las operaciones que generaron el pasivo cuyo cobro se persigue y de sus importes”, como así también que “no puede entenderse que del art. 793, CCom., surja una inversión de la carga probatoria, aunque dicha norma presume el reconocimiento tácito del cliente a la liquidación periódica emitida, ante su silencio frente al requerimiento de conformidad escrita efectuado por el banco, si no se han acompañado en autos elementos que acrediten que tal requerimiento se haya efectivamente realizado” (Sentencia Nº 15 del 15/3/05 en autos “Aciso Banco Coop. Ltdo. c/ Martínez, Arturo Daniel y otro – Cuenta corriente bancaria”; Foro de Córdoba Nº 104, p. 212). En consecuencia, la ausencia total de prueba de estos extremos, al no haberse diligenciado la prueba pericial contable ofrecida por la actora, perjudica definitivamente la viabilidad de su pretensión. En nada cambia esa conclusión la invocación que en su segundo agravio hace la apelante de la disposición del art. 500, CC, porque la presunción de que toda obligación tiene causa mientras el deudor no pruebe lo contrario requiere como presupuesto que esté acreditada la existencia y cuantía de la obligación, extremo éste que no concurre en el caso de autos. La pretensión de la apelante no es que se presuma que una obligación, cuya existencia y monto están probados, tiene causa pese a que ella no ha sido expresada, sino que aspira a que se presuma la existencia misma de la obligación, su monto y su causa, sobre la base de una manifestación unilateral de su parte mediante una indebida aplicación extensiva de la inversión de la carga probatoria que surge de la norma citada. 3. El cuarto agravio referido a la imposición de costas sí debe ser recibido, porque de los términos de la sentencia apelada y su aclaratoria no surge expresamente que la condena por tal concepto al apelante lo es con los alcances establecidos en el art. 16, ley 24441, y, aunque es obvio que la responsabilidad del fiduciario por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso no puede tener otro alcance que el que fija la ley especial que rige la materia, la falta de mención explícita de esa circunstancia en la resolución que impone la condena podría dar lugar a controversias innecesarias. No es obstáculo para admitir la apelación en este aspecto el argumento que esgrimen los demandados diciendo que la actora sólo apeló la sentencia y no el auto interlocutorio que la aclara, porque es evidente que este último es integrativo de la sentencia y, habiéndose interpuesto el recurso con posterioridad al dictado de la resolución que la aclara, no puede caber duda alguna de que la voluntad impugnativa está dirigida contra ambas resoluciones consideradas como una unidad. 4. En consecuencia, voto por la afirmativa a la cuestión, con los alcances que surgen de las consideraciones precedentes.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal:

RESUELVE: Hacer lugar parcialmente a la apelación, disponiendo que la condena en costas al Banco Comafi SA se efectúa con los alcances que surgen del art. 16, ley 24441, y confirmando la sentencia apelada en todo lo demás que decide. Las costas de la alzada se imponen en un 90% a la apelante con idéntico alcance y en un 10% a la parte apelada.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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