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COSTAS

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TERCERÍA DE DOMINIO. Interpretación del art. 436, in fine, CPC. Imposición por su orden
1– En autos, la invocación del art. 436, CPC, resulta improcedente. Dicho artículo, al disponer en su última parte que “la tercerista cargará con las costas causadas cuando la presentación de la tercería de dominio tenga lugar diez días después desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo”, se está refiriendo a las costas que resulten de las actuaciones producidas en los autos principales con posterioridad al vencimiento de dicho plazo (v.gr.: las que se hubieren efectuado para obtener el secuestro del bien embargado y otras análogas para posibilitar la ejecución). Es una prescripción tendiente a prevenir abusos y evitar dilaciones que conspiran contra la celeridad de las tramitaciones, operando como estímulo de la actividad del tercerista a fin de excluir el dispendio procesal que el adversario pueda haber relizado dentro de la ejecución ante la inacción y en miras a la dilucidación de los eventuales derechos en conflicto. (Voto, Dres. Flores y Daroqui).

2– El art. 131, 2º párr., CPC, establece la posibilidad de imponer las costas del proceso al vencedor cuando de los antecedentes del mismo resultare que el accionado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla. Pero para que ello ocurra, las constancias del juicio deben demostrarlo en forma inequívoca, indudable, evidente e innegable, situación que no se configura en autos dado que el ejecutante pudo desistir o pedir la cancelación del embargo luego de tomar conocimiento de las manifestaciones vertidas por la ejecutada en oportunidad del procedimiento, y nada hizo en ese sentido. (Voto, Dres. Flores y Daroqui).

3– Una correcta inteligencia de la norma contenida en el art. 131, 2º párr., CPC, permite inferir que la ley sanciona a quien haya promovido el pleito careciendo de un verdadero interés en la tutela judicial, situación que se verifica cuando el demandante posee otro camino más corto para obtener la satisfacción de su derecho. En la especie, la posibilidad del tercero para deducir el levantamiento liso y llano del embargo en los términos del art. 441, CPC, acreditando “in continenti” su posesión actual, resultaba dificultosa en atención a la naturaleza de los bienes objeto del embargo. (Voto, Dres. Flores y Daroqui).

4– El art. 97 in fine, CPCN, dice: «Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería». En cambio, el art. 436 in fine, CPC, reza: «Si la tercería de dominio se entablare después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o ejecución, o desde el rechazo del levantamiento de embargo sin tercería, el tercerista cargará con las costas causadas con su presentación tardía». El rito local ha reproducido en lo sustancial la norma nacional, pero sin la aclaración final, lo que marca la diferencia de regímenes. (Voto, Dr. Remigio).

5– En el régimen provincial es válido interpretar, como surge del texto de la norma (art. 436 in fine, CPC), que «el tercerista cargará con las costas causadas con su presentación tardía», dentro de las que se encuentran no sólo las del proceso principal sino las de la propia tercería que también revisten el carácter de costas generadas por la extemporánea presentación del tercerista. Los autores locales en esta temática, siguiendo a los nacionales, se inclinan por la tesis contraria (responsabilidad sólo por las costas generadas en el proceso principal), sin advertir que comentan un texto distinto. La conclusión es indudablemente otra: el tercerista que incumple el art. 436 in fine, CPC, debe cargar con las costas causadas con su presentación tardía, tanto en el proceso principal, como en la tercería misma, aunque triunfe en la tercería. (Voto, Dr. Remigio).

6– El principio objetivo-subjetivo del vencimiento es abandonado –en este caso– por la ley, ya que cede frente a la valoración de la conducta procesal de las partes. Las mismas razones que justifican la imposición de las costas al tercerista tardío generadas en el principal, militan para imponerlas en la tercería misma. Sería un contrasentido imponer las costas al tercerista generadas por su presentación tardía en el principal y eximirlo total o parcialmente imponiéndoselas a la contraria o por su orden en la tercería misma, creando una legítima expectativa en la contraria y generando gastos innecesarios en uno y otro procesos judiciales. Máxime teniendo en cuenta que las costas de la tercería pueden ser más onerosas que las generadas en el principal, con lo cual se estaría premiando al litigante de mala fe. (Voto, Dr. Remigio).

7– En la especie, independientemente de la posición que se asuma respecto al art. 436 in fine, CPC, éste no es aplicable en marras, toda vez que el embargo fue trabado el 17/3/05 y la tercería interpuesta 31/3/05, por lo que se encuentran satisfechos los recaudos temporales de la norma. (Voto, Dr. Remigio).

16352 – C7a. CC Cba. 16/3/06. AI N° 73. Trib. de origen: Juz. 15ª CC Cba. “Saieg Jorge Alberto c/ Picatto René Daniel – Ejecución Prendaria (Tercería de Dominio de Miguel Ángel Enrique Ferreyra)”

Córdoba, 16 de marzo de 2006

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Jorge Miguel Flores y Javier V. Daroqui dijeron:

1. En autos, interpuso recurso de apelación el ejecutante en contra de la condena en costas dispuesta en el AI N° 587, de fecha 8/7/05 dictado por el Sr. Juez del Juz. 15ª CC, por el que se lo tiene por allanado a la tercería de dominio interpuesta por el Sr. Miguel Ángel Enrique Ferreyra. Expresa que las costas debieron ser impuestas al tercerista en virtud de lo dispuesto por los arts. 436 y 131, 2º párrafo, CPC, ya que su parte no dio lugar a la promoción de la tercería y se allanó en la primera oportunidad procesal, agregando que la cautelar se trabó en el domicilio donde reside la ejecutada, mientras que el tercerista no le dio oportunidad alguna de aceptar el levantamiento de embargo sin tercería. Culmina diciendo que el tercero ha generado las costas con su impetuosa presentación. La invocación del art. 436, CPC, resulta improcedente. El contenido de la última parte del citado dispositivo, en cuanto prevé que “la tercerista cargará con las costas causadas cuando la presentación de la tercería de dominio tenga lugar diez días después desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo”, está referido a las que resulten de las actuaciones producidas en los autos principales con posterioridad al vencimiento de dicho plazo (v.gr.: las que se hubieren efectuado para obtener el secuestro del bien embargado, pedido de remate y otras análogas para posibilitar la ejecución). Se trata de una prescripción tendiente a prevenir abusos y a evitar dilaciones innecesarias, que conspiran contra la celeridad de las tramitaciones, operando como estímulo de la actividad del tercerista, a fin de excluir el dispendio procesal que el adversario pueda haber realizado dentro de la ejecución ante la inacción y en miras a la más económica dilucidación de los eventuales derechos en conflicto. 2. En lo demás, también resulta inatendible la pretensión del apelante. Es cierto que el segundo párrafo del art. 131, CPC, establece la posibilidad de imponer las costas del proceso al vencedor cuando de los antecedentes del mismo resultare que el accionado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla. Pero no es menos que para que ello ocurra, las constancias del juicio deben demostrarlo en forma inequívoca, indudable, evidente e innegable, situación que no se configura en el presente dado que el ejecutante pudo desistir o pedir la cancelación del embargo luego de tomar conocimiento de las manifestaciones vertidas por la ejecutada en oportunidad del procedimiento, y nada hizo en ese sentido. Ni siquiera arbitró los medios para indagar sobre la veracidad de lo manifestado al oficial público por parte de la Sra. Gladys Ambroggio de Ferreyra. Por otra parte, una correcta inteligencia de la norma contenida en ese segundo párrafo del art. 131 permite inferir que la ley sanciona a quien haya promovido el pleito careciendo de un verdadero interés en la tutela judicial, situación que se verifica cuando el demandante posee otro camino más corto para obtener la satisfacción de su derecho (Cfr. Morello-Passi Lanza-Sosa Berizonce, Códigos Procesales, 1ª. ed., v. II, p. 404). Va de suyo que la posibilidad del tercero para deducir el levantamiento liso y llano del embargo en los términos del art. 441, acreditando “in continenti” su posesión actual, resultaba dificultoso en atención a la naturaleza de los bienes objeto del embargo. Ha de tenerse en cuenta que esa alternativa incidental específica del art. 441 no tiene apertura a prueba, por lo que en la primera presentación se deben acompañar los medios probatorios que acrediten los requisitos exigidos por la ley.

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Conforme lo expresara in re: “Fundación del Banco Provincia de Cba. c/ Roganti de Ocampo, María Cristina y Otro -PVE -Otros Títulos -Tercería de Dominio de Mary Cortese y Osvaldo Fabián López” (Expte. N° 581.367/36), AI N° 510, del 22/11/05: El art. 97, in fine, CPCN, dice: «Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería». En cambio, el art. 436, in fine, CPC, reza: «Si la tercería de dominio se entablare después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o ejecución, o desde el rechazo del levantamiento de embargo sin tercería, el tercerista cargará con las costas causadas con su presentación tardía». Si se observa, el rito local ha reproducido –en lo sustancial– la norma nacional, pero sin la aclaración final (destacado en el texto supra), lo que algún significado debe tener y es el que marca la diferencia de regímenes. En efecto, la ley local no ha efectuado distingo alguno y sabido es que “Ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus” (Donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir). Con lo cual, en el régimen provincial es válido interpretar, como surge del propio texto de la norma, que «el tercerista cargará con las costas causadas con su presentación tardía», dentro de las que se encuentran no sólo las del proceso principal, sino –asimismo– las de la propia tercería, que también revisten el carácter de costas generadas por la extemporánea presentación del tercerista. Los autores locales, por lo general, siguiendo a los nacionales, en esta temática se inclinan por la tesis contraria (responsabilidad sólo por las costas generadas en el proceso principal), sin advertir –tal vez– que estos últimos comentan un texto distinto. Empero, la conclusión entre nosotros es indudablemente otra: el tercerista que incumple el art. 436, «in fine«, CPC, debe cargar con las costas causadas con su presentación tardía, tanto en el proceso principal como en la tercería misma, y ello es así, aunque triunfe en la tercería. La jurisprudencia nacional, así lo había decidido –sin hesitación alguna– con el viejo texto nacional, que no contenía la distinción. Así, se dijo: «En el incidente de tercería que prospera, las costas deben ser impuestas al tercerista que promovió la acción, después de haber transcurrido con exceso el plazo de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo» (CN Civ., Sala F, abril 13/972, in re «Goiri de Benaglia Delcroix, Raquel c/ Benaglia Delcroix, José M.», ED 43-657, síntesis). Se trata de un caso de excepción al régimen general de costas. El principio objetivo-subjetivo del vencimiento, es abandonado –en este caso– por la ley, ya que el mismo cede frente a la valoración de la conducta procesal de las partes (conf. L. Palacio, Derecho Procesal, T. III, p. 369). La jurisprudencia nacional lo explicitó de la siguiente forma: “Asimismo, el art. 97, CPr., impone las costas al tercerista tardío aun cuando la contraparte vencida hubiera resistido sus pretensiones, pues se trata de una imposición de costas basada en la regla objetiva de la presentación tardía, distinta del principio objetivo de la derrota que rige por regla general, art. 68, CPr.” (CN Com., Sala B, febrero 28/977, “Filippone y Cía. SC en Feit y Olivari Ltda. c/ Garrone, Felipe y otro”, JA 1977-IV, síntesis; cfr. Gozaíni, Osvaldo A., Costas procesales, p. 226). Axiológicamente, las mismas razones que justifican la imposición de las costas al tercerista tardío, generadas en el principal, militan para imponerlas en la tercería misma. Sería un verdadero contrasentido imponer las costas al tercerista generadas por su presentación tardía, en el principal, y eximirlo total o parcialmente, imponiéndoselas a la contraria o por su orden, en la tercería misma, trámite –precisamente– que inició tardíamente, creando una legítima expectativa en la contraria y generando gastos innecesarios en uno y otro procesos judiciales. Máxime teniendo en cuenta que las costas de la tercería pueden ser más onerosas que las generadas en el principal, con lo cual se estaría premiando al litigante de mala fe que, abonando ínfimas sumas, quedaría resguardado en su situación jurídica, suponiendo que triunfe en la tercería, y la contraria –de buena fe– sea condenada en costas. Volviendo al caso de autos e independientemente de la posición que se asuma respecto al art. 436, «in fine» CPC, el mismo no es aplicable en marras, toda vez que el embargo fue trabado el 17/3/05 y la tercería interpuesta 31/3/05, por lo que se encuentran satisfechos los recaudos temporales de la norma. En relación al art. 131, «in fine«, CPC, cuya aplicación también reclama el apelante, adhiero al voto precedente. Así voto.

Por esas razones y por unanimidad,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación confirmando la imposición de costas por su orden dispuesta en el interlocutorio recurrido. No imponer costas en la alzada en razón de la falta de oposición.

Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui – Rubén Atilio Remigio ■

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