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COSTAS

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ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA. Rechazo: incertidumbre no acreditada: Costas al actor vencido. RECURSO DE APELACIÓN. Alegación de falta de fundamentación del a quo. PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA: Interpretación art. 130, CPC. Ausencia de presupuestos para exención de costas. Confirmación de la resolución 1- La imposición de costas a la parte vencida no importa una pena sino que constituye una indemnización acordada al vencedor para la reintegración de los perjuicios sufridos a raíz de la tramitación del pleito. Por eso se entiende que el mero hecho de sujetarse al principio general que consagra el art. 130, CPCC, exime de mayor justificación, dado que ha sido el legislador, en su esfera de competencia, quien dirimió anticipadamente el rubro.

2- El principio basado en el hecho objetivo de la derrota procesal no alcanza un grado absoluto y, por tanto, admite excepciones. La propia norma de rito autoriza al tribunal a apartarse de esa directiva cuando encontrare mérito para eximir, sea total o parcialmente, a la parte vencida, debiendo en tal hipótesis «fundar la resolución». Así, el precepto exige una fundamentación explícita para el supuesto de apartarse de la regla general, y no cuando la decisión en costas queda subsumida en ella. Claro está que no es suficiente invocar que quien ha sido vencido en el proceso tuvo razón probable para litigar como argumento para justificar un reparto de las costas. La exclusión del principio general exige una razón de peso que atienda a las circunstancias del caso y ponga en evidencia «la razonabilidad del derecho sostenido en el pleito».

3- En autos, lejos está de proyectar el apelante un cuestionamiento concreto y razonado de la decisión adoptada por el sentenciante en el capítulo sobre costas. Su esfuerzo se basó exclusivamente en señalar que, más allá del resultado adverso, lo cierto es que el a quo terminó despejando el estado de incertidumbre en el que se hallaba al explicar el alcance del término «indefinido» que adjetivaba el plazo de duración por el que se le había otorgado autorización municipal con antelación al dictado de la Ordenanza N° 11712. Sin embargo, la tesis que sostiene el apelante no luce congruente con el desarrollo efectuado en la sentencia en crisis, ya que cuando el sentenciante ingresa a diferenciar entre «perpetuidad» e «indefinición» lo hace a los fines de justificar la inexistencia de «la mentada falta de certeza» que esgrimía el actor. En ningún momento el a quo consideró que el actor se hallaba en una situación de incertidumbre de la que correspondía librarlo; por el contrario, negó ese estado de cosas lo que representó el basamento del rechazo de la pretensión. Es que surge con toda claridad que la posición del actor resultó batida al no haberse acreditado el ingrediente nuclear de este tipo de procesos. Ello demuestra que la mácula elevada por el actor por falta de una debida fundamentación sólo obedece a un criterio personal que se divorcia de los argumentos expuestos por el sentenciante y que abonan la decisión final.

4- No está en juego la calidad de la conducta procesal del actor, afín al postulado de buena fe que, como centinela, ilumina el itinerario de cada una de las partes durante el desarrollo del pleito. De lo que aquí se trata, por el contrario, es indagar si la causa ofrecía datos fácticos o jurídicos que permitieran dejar de lado la regla objetiva del vencimiento, para distribuir las costas por el orden causado. Sin embargo, para frustración del actor apelante, no se advierten razones de entidad suficiente para destronar el principio general, aplicado certeramente por el sentenciante al rechazar la demanda por falta de comprobación del estado de incertidumbre que requiere el art. 413, CPCC.

C2.ª CC Cba. 18/9/20. Sentencia N° 200. Trib. de origen: Juzg. 27.ª CC Cba. «Alercia, Miguel Ángel c/ Municipalidad de Córdoba – Acción Declarativa de Certeza» (Expte. N° 6039518)

2.ª Instancia. Córdoba, 18 de septiembre de 2020

¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por el actor?

El doctor Fernando Martín Flores dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos a este Tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Alfonso Buteler en representación del actor Sr. Miguel Ángel Alercia, en contra de la Sentencia N° 57, de fecha 28/2/18, dictada por el Sr. juez de Primera Instancia y 27ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por la cual se dispusiera: «…Resuelvo: I) Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la Municipalidad de Córdoba. II) Rechazar, en todos sus términos, la acción declarativa de certeza incoada por el Sr. Miguel Ángel Alercia en contra de la Municipalidad de Córdoba. III) Rechazar íntegramente, el planteo subsidiario de declaración de inconstitucionalidad formulados por el Sr. Miguel Ángel Alercia en contra de la Municipalidad de Córdoba. IV) Imponer las costas por la tramitación de la excepción de incompetencia a la Municipalidad de Córdoba. V) Imponer las costas por la tramitación de la acción declarativa de certeza al actor Sr. Miguel Ángel Alercia. VI) VII) VIII) [Omissis]». 1. Introducción. Arriban estas actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Alfonso Buteler en representación del actor Miguel Ángel Alercia, en contra de la sentencia (…), que fue concedido a fs. 214. Radicados los autos en esta sede, el apoderado del actor expresó agravios, los que fueron refutados por la apoderada de la demandada. Una vez que adquirió estabilidad el decreto de autos, la causa se encuentra en estado de ser resuelta. 2. La resolución impugnada. Luego de definir la improcedencia de la acción declarativa de certeza y del planteo de inconstitucionalidad que formaban parte de la pretensión del actor, el Sr. juez de la anterior instancia impuso las costas a cargo del actor en su condición de vencido, al no hallar razones que habilitaran el apartamiento de la regla objetiva de la derrota (art. 130, CPCC). 3. Expresión de agravios. Antes de fijar el agravio, el actor repasó los antecedentes de la causa poniendo énfasis en el estado de incertidumbre en que lo había colocado la sanción de la Ordenanza Nº 11712, el que -según afirmó- fue despejado por el sentenciante. Expuso, a continuación, que «habiéndose aceptado que … se encontraba en un estado de incertidumbre pues había sido destinatario del dictado de un acto administrativo que no tenía definido el plazo de duración como título habilitante sino que este fue establecido por la Ordenanza 11712, el a quo debió imponer las costas por el orden causado atento que la fundamentación dada dejaba evidenciado el derecho … a litigar para determinar el alcance del derecho de explotación de la playa de estacionamiento de su propiedad». Siguió diciendo que «el modo en que fue concedido el título habilitante de la explotación comercial no resultaba claro, lo que justificaba el planteo de incertidumbre formulado y el derecho a litigar», máxime cuando -indicó- el «a quo debió aclarar su alcance del término indefinido que utilizaba la mentada resolución». Solicitó, en definitiva, que las costas sean repartidas por el orden causado. 4. Contestación. La Dra. Jorgelina Israilevich, por la Municipalidad de Córdoba, descalificó la aptitud técnica de la expresión de agravios presentada por el actor apelante, entendiendo que sólo se trata de un mero desacuerdo con lo decidido, sin representar una crítica concreta y razonada del fallo. Subsidiariamente, rechazó la censura que elevó el demandante, resaltando que la condena en costas constituye una derivación razonada del derecho vigente, sin que se advierta en ella arbitrariedad ni falta de fundamentación, en tanto impone las costas merced al principio objetivo de la derrota. Explicó que la teoría del vencimiento no atiende a elementos subjetivos, como el dolo o la culpa, sino al hecho objetivo del vencimiento, requiriendo únicamente esta última condición. Si bien admitió que el principio acepta supuestos de excepción, descartó la concurrencia de alguna en el caso concreto; añadió, por último, que creerse con derecho a litigar solo representa un dato subjetivo que no resiste un análisis racional si de lo que se trata es de exención de costas. 5. Análisis. El actor se agravió de la imposición de costas dejando entrever que ante la incertidumbre en que se hallaba, estado que fue superado por la resolución dictada en estas actuaciones más allá del resultado final adverso, aquéllas debieron ser distribuidas según el orden causado. Se encuentra fuera de discusión que el sentenciante, en la materia aquí controvertida, se pronunció en los términos del art. 130, CPCC, imponiendo las costas a la parte que había resultado vencida en la discusión central: la acción declarativa de certeza, con planteo subsidiario de inconstitucionalidad. El a quo resolvió con base en la regla general traducida en el hecho objetivo de la derrota, por lo que constituyó una derivación lógica del temperamento adoptado en la definición del caso. La imposición de costas a la parte vencida no importa una pena sino que constituye una indemnización acordada al vencedor para la reintegración de los perjuicios sufridos a raíz de la tramitación del pleito. Por eso se entiende que el mero hecho de sujetarse al principio general que consagra el art. 130, CPCC, exime de mayor justificación, dado que ha sido el legislador, en su esfera de competencia, quien dirimió anticipadamente el rubro. De todos modos, este principio basado en el hecho objetivo de la derrota procesal no alcanza un grado absoluto y, por tanto, admite excepciones. La propia norma de rito autoriza al tribunal a apartarse de esa directiva cuando encontrare mérito para eximir, sea total o parcialmente, a la parte vencida, debiendo en tal hipótesis «fundar la resolución». Como vemos, el precepto exige una fundamentación explícita para el supuesto de apartarse de la regla general, y no cuando la decisión en costas queda subsumida en ella. Claro está que no es suficiente invocar que quien ha sido vencido en el proceso, tuvo razón probable para litigar como argumento para justificar un reparto de las costas. La exclusión del principio general exige una razón de peso que atienda a las circunstancias del caso y ponga en evidencia «la razonabilidad del derecho sostenido en el pleito» (Falcón, enrique M., Tratado de derecho procesal civil y comercial, T. III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 622). Ha sostenido esta misma Cámara, con diferente integración, que «el ejercicio de la facultad judicial para eximir de la obligación de reembolso al vencido debe tener lugar, cuando no obstante el resultado final del juicio, existen razones cuya gravitación conllevan y justifican una solución diferente, las cuales deben ser apreciadas con criterio restrictivo» (Sent. N° 25, 21/03/2018, en «Ianiero, Nicolino c/ Dreller, Johannes Marten y otros – Desalojo – por vencimiento de término – Cuerpo de apelación» (Expte. N° 6201265) [N. de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 2159 de fecha 14/6/18, T° 117 -2018- A, pág. 1016 y www.semanariojuridico.info]». Bajo esa lupa, lejos está de proyectar el apelante un cuestionamiento concreto y razonado de la decisión adoptada por el sentenciante en el capítulo sobre costas. Su esfuerzo se basó exclusivamente en señalar que, más allá del resultado adverso, lo cierto es que el a quo terminó despejando el estado de incertidumbre en el que se hallaba al explicar el alcance del término «indefinido» que adjetivaba el plazo de duración por el que se le había otorgado autorización municipal con antelación al dictado de la Ordenanza N° 11712. Sin embargo, la tesis que sostiene el apelante no luce congruente con el desarrollo efectuado en la sentencia en crisis, ya que cuando el sentenciante ingresa a diferenciar entre «perpetuidad» e «indefinición», lo hace a los fines de justificar la inexistencia de «la mentada falta de certeza» que esgrimía Miguel Ángel Alercia. En ningún momento el a quo consideró que el actor se hallaba en una situación de incertidumbre de la que correspondía librarlo; por el contrario, negó ese estado de cosas lo que representó el basamento del rechazo de la pretensión. Repárese en que en el punto noveno de las consideraciones que deslizó el a quo, éste resaltó que la acción no resultaba próspera al no advertir «la mentada incertidumbre o falta de certeza que alega el actor, lo cual conduce, ineludiblemente, al rechazo de la acción». Más aún, agregó que «la duda o incertidumbre invocada por el actor está dada por un alcance incorrecto del vocablo ‘indefinido’, lo cual no alcanza a cubrir el standard de incertidumbre calificado requerido para la procedencia de una pretensión de este tipo». Frente a este desarrollo, que decretó la improcedencia de la acción declarativa de certeza (con el planteo de inconstitucionalidad en apoyo), surge con toda claridad que la posición del actor resultó batida al no haberse acreditado el ingrediente nuclear de este tipo de procesos. Ello demuestra que la mácula elevada por el actor por falta de una debida fundamentación sólo obedece a un criterio personal que se divorcia de los argumentos expuestos por el sentenciante y que abonan la decisión final. No está en juego la calidad de la conducta procesal del actor, afín al postulado de buena fe que, como centinela, ilumina el itinerario de cada una de las partes durante el desarrollo del pleito. De lo que aquí se trata, por el contrario, es indagar si la causa ofrecía datos fácticos o jurídicos que permitieran dejar de lado la regla objetiva del vencimiento, para distribuir las costas por el orden causado. Sin embargo, para frustración del actor apelante, no se advierten razones de entidad suficiente para destronar el principio general, aplicado certeramente por el sentenciante al rechazar la demanda por falta de comprobación del estado de incertidumbre que requiere el art. 413, CPCC. La apelación, por lo tanto, no puede progresar. Las costas devengadas por la travesía en esta instancia deben ser soportadas por la parte actora, (…).

Las doctoras Silvana María Chiapero y Delia Inés Rita Carta de Cara adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Alfonso Buteler en representación del actor Miguel Ángel Alercia y, por consiguiente, ratificar la Sentencia N° 57, de fecha 28/2/18, dictada por el Sr. juez de Primera Instancia y 27ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en lo que constituyó motivo de agravio. 2. Imponer las costas de segunda instancia al actor vencido (art. 130, CPCC). 3. y 4. [Omissis]

Fernando Martín Flores – Silvana María Chiapero – Delia Inés Rita Carta de Cara♦

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