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COSTAS

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DESALOJO. Restitución del inmueble antes del dictado de la sentencia. ABSTRACCIÓN DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA: Costas por el orden causado. RECURSO DE APELACIÓN. Reconocimiento de defecto de fundamentación del a quo. Mantenimiento de la resolución por insuficiencia técnica. RECURSO DE CASACIÓN. Habilitación «error in procedendo». FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LÓGICA Y LEGAL. Verificación. Deber de expedirse sobre la cuestión causídica. Costas por recurso extraordinario: Orden causado1- La ‘naturaleza procesal’ de la cuestión materia de impugnación (tal el juzgamiento acerca de la suficiencia técnica de la expresión de agravios de apelación), impone a esta Sala asumir en plenitud la revisión de lo decidido sobre el punto, incluso con abstracción de los fundamentos esgrimidos por la Cámara en la resolución bajo anatema. No obsta el conocimiento amplio del punto la circunstancia de que involucre la valoración de una cuestión de hecho. Ello, por cuanto se invoca la existencia de un error in procedendo, en el que se desdibuja la diferencia entre la ‘quaestio facti’ y la ‘quaestio juris’, correspondiendo al Tribunal Superior de Justicia, como juez supremo de las formas procesales, juzgar sobre el cumplimiento adecuado de estas y decidir, en cada caso, si son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue.

2- Conforme la síntesis de agravios efectuada en la propia resolución en crisis, la parte actora había planteado su apelación argumentando que «…no hay motivo valedero alguno para que el órgano judicial se desentienda de quién tenía razón y arribar en consecuencia a la solución que hubiera correspondido de no mediar el hecho que hizo desaparecer la cuestión de fondo», «…que la vía elegida por el a quo, fácil y cómoda, carece de fundamentación lógica y legal (…) que la ley nada dice en este sentido, y en cuanto a la lógica no se alcanza a comprender el motivo por el cual quien debía cargar con las costas a la postre salga indemne, por la sola circunstancia de sustracción de materia (…) En suma solicitan que las costas de ambas instancias se impongan a la demandada». Del extracto efectuado surge inequívoco no sólo el embate certero del único fundamento esgrimido por el juez para justificar la imposición de costas por el orden causado (tal la mera sustracción de materia), sino además, el interés directo que legitimaría la pretensión del impugnante, de obtener en la Alzada la revocación de lo así decidido, consistente en que, sobre la base de las pruebas aportadas al proceso, se reconociera a su parte la condición de virtual vencedora de la controversia devenida abstracta, bien que al único fin de establecer la responsabilidad de la contraria por el pago de las costas que devengara la tramitación del juicio.

3- Siendo ello así, carece de todo asidero sostener –como lo hizo el Mérito– que el apelante debiera, además, aportar «…un esfuerzo argumental para demostrar que, conforme los antecedentes de la causa, era su parte quien tenía derecho a ser declarada vencedora en el pleito», ni abundar en la «…referencia o valoración de la prueba rendida que permita inferir la justicia de su reclamo (…) poniendo en evidencia cuáles eran los elementos de juicio omitidos o que respaldaban la fundabilidad de su pretensión». Menos aún que la ausencia de un específico desarrollo en tal sentido perjudicara la viabilidad de la apelación intentada sobre el punto.

4- La Sala Civil y Comercial del TSJ tiene fijada doctrina conforme la cual, «En estos casos, denominados por la doctrina especializada como supuestos de ‘sustracción de materia’, cuando el asunto está debidamente sustanciado –aunque las partes hayan perdido interés en su resolución por haberse convertido en algo abstracto– ‘corresponde el análisis de las cuestiones de fondo planteadas a los efectos de la imposición o distribución de las costas’.

5- En la resolución atacada el tribunal a quo incurrió en la misma irregularidad que achacara al Inferior, en tanto dispuso en definitiva mantener la imposición de costas por su orden, pero sin asumir el juzgamiento del caso y la atribución de las respectivas calidades de vencedor y vencido, proceder este que se revela en franco apartamiento de las reglas y principios que gobiernan la materia. Es que, al haber descalificado el único fundamento de la decisión apelada, la correcta dilucidación del tópico vino a quedar automáticamente sometida a su competencia, con idéntica amplitud de conocimiento que habría correspondido al a quo, acorde al principio de plenitud de la jurisdicción que campea en nuestro régimen impugnativo local (arg. arts. 332 y 356, CPCC). Siendo así, mal podía el órgano de Alzada conformarse con mantener la imposición de costas por su orden, pretextando la insuficiencia técnica de la apelación.

6- El ordenamiento adjetivo vigente instruye a los jueces disponer el régimen causídico por aplicación del principio objetivo de la derrota, determinando según las pruebas obrantes en la causa y sin necesidad de requerimiento especial de los litigantes (arg. art. 130, CPCC), quién reviste la condición de ‘vencido’ y debe, por ende, cargar con las costas. Ello sin perjuicio de que el tribunal encuentre mérito para eximirlo total o parcialmente, debiendo en tal caso fundar esa decisión.

7- Al haberse corroborado en la Alzada el incumplimiento de aquella directiva por el a quo y removido con ello la validez de la condena así establecida, el efecto devolutivo de la apelación constreñía al tribunal ad quem a asumir esa competencia y fallar el punto con arreglo a derecho, en las mismas condiciones en que debió hacerlo el a quo en su oportunidad, sin alternativa alguna de gravar la faena discursiva del apelante con cargas adicionales de postulación que, por cierto, no resultaban exigibles en la instancia respectiva. No habiéndose hecho así, la decisión atacada ante esta Sede se revela violatoria de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia y, por tanto, desprovista de los requerimientos mínimos que condicionan la emisión de actos jurisdiccionales válidos (arts.155, Const. Prov. y 326, CPCC), correspondiendo en consecuencia proveer a su anulación.

8- Tocante al régimen causídico aplicable en esta instancia y sin desconocer que la resistencia opuesta por la demandada al progreso de la casación la coloca –técnicamente– en la condición procesal de «vencida», promedian en el caso razones que justifican apartarse del principio objetivo de la derrota y disponer que las costas de casación sean soportadas por el orden causado (arg. art. 130 in fine, CPCC). Es que como ya se explicara, la anulación parcial del fallo de alzada obedeció, con exclusividad, a la verificación de un vicio formal que lo descalificaba como resolución válida, situación que, en el sub lite, adquiere particular relevancia a la hora de juzgar la conducta de la vencida. En especial, teniendo en cuenta que la cuestión aquí debatida (imposición de las costas de primera instancia por su orden) había sido también objeto de agravio de su parte en grado de apelación, con resultado adverso. Y en las circunstancias descriptas, el sentido de la decisión impuesta por la Cámara en la materia (coincidente, por cierto, con la que su propia parte apelara en vía adhesiva) pudo persuadir al demandado del acierto intrínseco de esa solución y sugerirle la conveniencia práctica de sumirse a sus designios, generando en su ánimo la razonable convicción de hallarse asistido de motivos plausibles para litigar.

TSJ Sala CC Cba. 1/6/21. Sentencia N° 69. Trib. de origen: C5.ª CCCba. «Gandolfo, Ana María Magdalena c/ Symagro SRL – Desalojo – Expte. 6240252 – Recurso Directo – Expte. 9307632»

Córdoba, 1 de junio de 2021

1- ¿Es procedente el recurso directo?

2- En su caso, ¿es procedente el recurso de casación fundado en la causal que prevé el inc. 1° del art. 383, CPCC?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

I. Por la vía que prescribe el art. 402, CPCC, la actora –a través de sus apoderados– se alza contra la repulsa de casación, cuyo contenido -en lo pertinente- admite el siguiente compendio. Bajo el rótulo de ‘Falta de fundamentación lógica y legal’, la recurrente sostiene que la Cámara a quo parece haber consultado otro expediente, en cuanto enrostrara a su parte haberse desentendido –al interponer la casación– del argumento sentencial relativo a que «…los elementos de prueba aportados por las partes no eran concluyentes ni permitían formar convicción unívoca respecto a la fundabilidad de la demanda o su oposición, quedando así fijada la plataforma fáctica sobre la cual se dispuso la imposición de costas». Señala que ese reparo es ineficaz para validar la denegatoria, por cuanto aun admitiendo que al expresar agravios en la alzada su parte no analizó la prueba, no es cierto que haya sido aquel fundamento el esgrimido por la Cámara para rechazar su apelación. De otro costado, afirma que, con relación al régimen causídico de primera instancia, los tribunales no asentaron sus respectivas decisiones en que las pruebas de la causa no fuesen suficientes para formar convicción acerca de a quién correspondía imponer las costas. Destaca que el juez impuso esas costas por su orden, con el único fundamento de que la restitución del campo volvía abstracto el juicio de desalojo, en tanto que el tribunal de grado rechazó la apelación intentada al respecto por considerar insuficiente la expresión de agravios. Pone de relieve además que aquel argumento (esto es, el relativo a la falta de prueba de los extremos invocados en la demanda) sólo fue utilizado por el Mérito para imponer por su orden las costas devengadas ‘en la Alzada’, al expresar: «Ello así porque advierto que no obstante el rechazo de los recursos, ambas partes produjeron prueba sobre la fundabilidad de su reclamo y defensa, pero ninguna de ellas alcanzó a acreditar de manera inequívoca y con el grado de convicción necesario como para concederle la condición de ganadora y vencida, respectivamente». Con base en ello, entiende que su parte no tenía por qué ocuparse del tópico, porque lo que se cuestiona es la abstención del juez, de pronunciarse acerca de las costas analizando la fundabilidad de la pretensión y la oposición. A guisa de colofón, da por reproducido aquí todo lo expresado por su parte en apelación y casación. Explica que, por expresa disposición del art. 130, CPCC, la forma de imponer las costas no depende del pedido de las partes, sino que el tribunal debe resolver al respecto conforme al principio objetivo de la derrota, incluso en caso de sustracción de materia. Achaca a la Cámara incumplimiento de ese deber, al enrostrar a su parte haber omitido requerir la imposición de costas a la contraria y argumentar al respecto. Agrega finalmente que la Cámara no podía ignorar que, al menos la causal de desalojo relativa a la falta de pago de alquileres estaba acreditada con el expediente respectivo, resuelto por el mismo tribunal, por lo que –aduce– sostener lo contrario importa un excesivo rigor formal. II. Con el propósito de abordar la revisión del juicio de admisibilidad formal efectuado en la oportunidad que prevé el art. 386, CPCC, deviene impostergable memorar que el Mérito justificó la repulsa de casación arguyendo que la crítica formalizada en su seno se desentendía de los fundamentos que sustentaran la decisión atacada, indicando como tales: a) que la apelante «…no había hecho ningún esfuerzo argumental ni expuesto las razones que permitieran persuadir al tribunal que su parte era vencedora del pleito de modo tal que se justificara la condena en costas en la forma que lo había pedido» y b) que «…los elementos de prueba aportados por las partes no eran concluyentes ni permitían formar convicción unívoca respecto a la fundabilidad de la demanda o su oposición». III. Pero lo cierto es que basta consultar los antecedentes instrumentales glosados a estas actuaciones para advertir que la objeción opuesta en aval de la denegatoria carece de aptitud racional suficiente para abastecerla. Sucede que, respecto de la primera deficiencia apuntada, no resulta verídico que el interesado haya omitido hacerse cargo de aquella línea motivacional. Tanto que direccionado, precisamente, contra ese argumento de la sentencia, el impugnante puso especial énfasis en destacar que, en materia causídica, resulta innecesario a las partes abundar en mayores disquisiciones, puesto que «…es tarea del tribunal decidir quién es el vencido, y en función de ello imponer las costas, sin que sea carga de las partes solicitarlo».Y tocante a la segunda –tal como lo alerta la quejosa–, el reparo allí señalizado no resiste su cotejo con los términos del fallo de referencia, cuyo tenor literal ilustra con meridiana claridad que la apelación deducida por la parte actora fue rechazada por la Cámara en exclusiva consideración a la insuficiencia técnica que atribuyera al respectivo escrito de expresión de agravios. Ello, en la declarada convicción de que «…el apelante no alega ni demuestra cuál es la trascendencia anulatoria del defecto denunciado respecto de la condena en costas realizada por el sentenciante». No pasa inadvertido que, en otro pasaje de ese mismo pronunciamiento, el tribunal hizo explícito que, a su juicio, ninguna de las pruebas aportadas por las partes «…alcanzó a acreditar de manera inequívoca y con el grado de convicción necesario como para concederle la condición de ganadora y vencida, respectivamente». Pero no es menos cierto que dicha apreciación (también consignada –en términos similares– al tratar la apelación adhesiva de la demandada) no fue ensayada por el tribunal de grado como pilar motivacional de la decisión que se pretende rescindir en casación (esto es, el rechazo de la apelación de la accionante), sino, diversamente, para justificar otra distinta, tal la condena causídica establecida para la instancia de alzada. De ahí que la objeción referida a la ausencia de embate específico contra esa declaración se revele palmariamente inidónea para perjudicar la viabilidad formal del recurso de casación interpuesto por la parte actora, que ha sido por ende mal denegado. IV. Por lo demás, el examen preliminar de admisión de las críticas que informa el ensayo casatorio sugiere, prima facie, la concurrencia de los presupuestos que condicionan el acceso a esta fase de excepción, desde que los vicios de actividad denunciados, de existir, configurarían típicos errores in procedendo, en cuya detección y eventual subsanación corresponde a este Cuerpo entender, por la vía impugnativa propuesta. Ello así, por cuanto es criterio consolidado e invariable de la Sala, que la determinación de si el escrito de expresión de agravios presentado por el apelante desarrolla -o no- una crítica razonada y fundada de la providencia impugnada y es, por tanto, apto para generar en la Cámara el deber de pronunciarse acerca del mérito de la litis, comporta una cuestión estrictamente procesal, cuyo conocimiento incumbe al Tribunal Superior de Justicia, a título de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia, en los términos que prevé el art. 383, inc. 1°, CPCC (conf.: Sent. n.° 205/2010; 23/2012 y 181/2014, entre otras).V. En consecuencia y sin perjuicio de lo que quepa decidir en punto a la eventual procedencia de las críticas, propongo hacer lugar a la queja y declarar mal denegado el recurso de casación fundado en la causal que prevé el inc. 1º del art. 383, CPCC, habilitando la presente instancia extraordinaria a los fines de su tratamiento.VI. De prevalecer en el Acuerdo la solución auspiciada en el presente voto a la primera cuestión planteada, corresponderá disponer la restitución del depósito efectuado como condición de admisibilidad del recurso directo, debiendo el interesado dejar recibo en autos. Así me expido.

Los doctores Luis Enrique Rubio y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

I. Acorde la solución asignada a la cuestión precedente, corresponde ahora juzgar la procedencia de las censuras que informa el remedio habilitado, cuyo contenido puede ser sintetizado como sigue: Al amparo de la causal contemplada en el inc. 1° del art. 383, CPCC, la casacionista (parte actora) sostiene que la sentencia en crisis ha sido dictada en violación del deber de fundamentación lógica y legal, advirtiendo además que, tratándose de costas, la cuestión reviste carácter netamente procesal, lo cual habilita su revisión por el motivo invocado. Cita jurisprudencia y doctrina en aval de su postura. Precisa que, habiéndose rechazado su apelación por presuntos defectos de la expresión de agravios, los embates tendientes a descalificar esa decisión acceden al conocimiento del Tribunal Superior de Justicia, a título de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia. Luego de transcribir los fundamentos esgrimidos por la Cámara a quo para rechazar su recurso ordinario, fustiga que se achacara a su parte la supuesta omisión de evidenciar la trascendencia anulatoria del yerro atribuido al juzgador, «al no haber alegado y demostrado cuál es el agravio o perjuicio concreto que éste le ocasiona». Explica que, en tanto cuestionara en apelación la decisión del juez, de imponer las costas por su orden sin más razón que haber devenido abstracta la cuestión, era obvio que el agravio concreto radicaba en eso mismo, surgiendo de modo tácito pero elocuente que se requería a la Alzada corregir ese proceder y juzgar el punto atendiendo a quien resulte vencedor, imponiendo las costas en su consecuencia. Recuerda haberlo señalado así al evacuar traslado de la apelación adhesiva interpuesta por la contraria sobre el mismo punto, en cuanto expresara que dicha impugnación se dirigía a plantear lo mismo: que la declaración de ‘cuestión abstracta’ no eximía al tribunal de pronunciarse sobre las costas con arreglo a derecho. Insiste en que se debe decidir quién es el vencedor conforme las circunstancias del caso y con base en ello imponer las costas, destacando que la regla del art. 130, CPCC, es la imposición al vencido, que no requiere petición, en tanto se trata de un imperativo legal de inexcusable observancia para la magistratura. Acota finalmente que de las mismas constancias de autos expuestas en el Considerando del fallo surge que se acreditaron las causales de desalojo invocadas, tanto las vinculadas al incumplimiento de deberes legales y contractuales del arrendatario, como la falta de pago de los arriendos. II. A modo de prevención liminar, se estima prudente aclarar que la ya anunciada ‘naturaleza procesal’ de la cuestión materia de impugnación (tal el juzgamiento acerca de la suficiencia técnica de la expresión de agravios de apelación), impone a esta Sala asumir en plenitud la revisión de lo decidido sobre el punto, incluso con abstracción de los fundamentos esgrimidos por la Cámara en la resolución bajo anatema. No obsta el conocimiento amplio del punto la circunstancia de que el mismo involucre la valoración de una cuestión de hecho. Ello, por cuanto se invoca la existencia de un error in procedendo, en el que se desdibuja la diferencia entre la ‘quaestio facti’ y la ‘quaestio juris’, correspondiendo al Tribunal Superior de Justicia, como juez supremo de las formas procesales, juzgar sobre el cumplimiento adecuado de estas y decidir, en cada caso, si son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue. III. Formulada esa aclaración e ingresando al tratamiento de las censuras supra sintetizadas, se aprecia de utilidad memorar que, conforme surge de los antecedentes reseñados por la Cámara a quo en su sentencia, la presente causa tuvo su origen en la demanda de desalojo que la Sra. Ana María Magdalena Gandolfo promoviera contra la firma ‘Symagro SRL’, a través de la cual reclamara la restitución de los campos objeto de un contrato de arrendamiento rural celebrado entre las partes con fecha 1/6/2015, invocando en sustento de dicha pretensión una serie de incumplimientos contractuales que allí se detallan. A su turno, la demandada negó los hechos y razones esgrimidos por la actora, oponiéndose a la procedencia de la acción. Habiéndose decretado la prueba ofrecida por las partes (27/10/2017), con fecha 22/2/2018 la accionante amplió su demanda, añadiendo como nueva causal de desalojo la falta de pago de los alquileres devengados. La contraria solicitó también su rechazo negando la deuda y oponiendo excepción de pago. Mientras se diligenciaba la prueba, «…con fecha 25/6/2018 compareció el apoderado de la actora, poniendo en conocimiento del tribunal que las fracciones del campo objeto del pleito habían sido entregadas y recibidas por su mandante, mediante actuación extrajudicial con intervención notarial, con fecha 6/6/2018, agregando las constancias que así lo acredita». Así las cosas, el juez dictó sentencia declarando abstracta la controversia por haber sobrevenido la restitución del inmueble e imponiendo las costas por el orden causado, al entender que, en virtud de esa situación, «…no corresponde aplicar el principio objetivo de la derrota estipulado en el art. 130 del CPC». Contra el capítulo causídico de dicha resolución, ambas partes recurrieron en apelación (la actora en forma directa y la demandada por adhesión), cuestionando su acierto e instando la imposición de las costas por aplicación del principio objetivo de la derrota, con cargo a quien resultase vencido en función de las pruebas obrantes en el proceso. En análisis de la apelación deducida por la accionante, la Cámara a quo inauguró su discurso concediendo la existencia del vicio acusado, no obstante lo cual puntualizó: «…el apelante no deja ver cuál es su trascendencia anulatoria si al mismo tiempo no alega y demuestra cuál es el agravio o perjuicio concreto que éste le ocasiona». Y sobre la base de esa apreciación, resolvió derechamente desestimar el agravio «…porque el apelante no alega ni demuestra cuál es la trascendencia anulatoria del defecto denunciado respecto de la condena en costas realizada por el sentenciante». IV. Ingresando ahora al tratamiento de la casación a la luz de los antecedentes relatados, anticipo criterio en sentido favorable a su procedencia, puesto que la lectura integral de la resolución bajo anatema la evidencia efectivamente portadora de los vicios formales que se le atribuyen. V. Con miras a hacer explícitas las razones que determinan la conclusión adelantada, cabe advertir que, conforme la síntesis de agravios efectuada en la propia resolución en crisis, la parte actora había planteado su apelación argumentando que «…no hay motivo valedero alguno para que el órgano judicial se desentienda de quién tenía razón y arribar en consecuencia a la solución que hubiera correspondido de no mediar el hecho que hizo desaparecer la cuestión de fondo», «…que la vía elegida por el a quo, fácil y cómoda, carece de fundamentación lógica y legal (…) que la ley nada dice en este sentido, y en cuanto a la lógica no se alcanza a comprender el motivo por el cual quien debía cargar con las costas a la postre salga indemne, por la sola circunstancia de sustracción de materia (…) En suma solicitan que las costas de ambas instancias se impongan a la demandada». Del extracto efectuado surge inequívoco no sólo el embate certero del único fundamento esgrimido por el juez para justificar la imposición de costas por el orden causado (tal la mera sustracción de materia), sino, además, el interés directo que legitimaría la pretensión del impugnante, de obtener en la Alzada la revocación de lo así decidido, consistente en que, sobre la base de las pruebas aportadas al proceso, se reconociera a su parte la condición de virtual vencedora de la controversia devenida abstracta, bien que al único fin de establecer la responsabilidad de la contraria por el pago de las costas que devengara la tramitación del juicio. Siendo ello así, carece de todo asidero sostener –como lo hizo el Mérito– que el apelante debiera, además, aportar «…un esfuerzo argumental para demostrar que, conforme los antecedentes de la causa, era su parte quien tenía derecho a ser declarada vencedora en el pleito», ni abundar en la «…referencia o valoración de la prueba rendida que permita inferir la justicia de su reclamo (…) poniendo en evidencia cuáles eran los elementos de juicio omitidos o que respaldaban la fundabilidad de su pretensión». Menos aún que la ausencia de un específico desarrollo en tal sentido perjudicara la viabilidad de la apelación intentada sobre el punto. V.a. Nótese que la propia Cámara principió por conceder que el fundamento expuesto por el juez (reducido a la mera sustracción de materia), no era suficiente para abastecer su decisión de imponer las costas por el orden causado «…toda vez que, como el apelante refiere, debió pronunciarse sobre la fundabilidad de la pretensión o de la oposición». Hasta aquí y si bien dicho temperamento no ha sido objeto de embate específico ante esta Sede, no parece ocioso hacer explícito aquí que su inteligencia comulga con la doctrina que la Sala tiene fijada en la materia, conforme la cual «En estos casos, denominados por la doctrina especializada como supuestos de ‘sustracción de materia’ (Peyrano, J. W., El proceso atípico, Universidad, Bs. As., 1983, p. 129), cuando el asunto está debidamente sustanciado –aunque las partes hayan perdido interés en su resolución por haberse convertido en algo abstracto– ‘corresponde el análisis de las cuestiones de fondo planteadas a los efectos de la imposición o distribución de las costas’ (conf. Loutayf Ranea, R. G., Condena en costas en el Proceso Civil, Astrea, Bs. As., 1998, p. 237)» (conf.: entre otros, A.I. n.° 14/2006 y Sent. n.° 81/2009). V.b. Sin embargo, lo concreto es que, a continuación y contraviniendo aquella apreciación inicial, el tribunal a quo incurrió en la misma irregularidad que achacara al Inferior, en tanto dispuso en definitiva mantener la imposición de costas por su orden, pero sin asumir el juzgamiento del caso y la atribución de las respectivas calidades de vencedor y vencido, proceder este que se revela en franco apartamiento de las reglas y principios que gobiernan la materia. Es que, al haber descalificado el único fundamento de la decisión apelada, la correcta dilucidación del tópico vino a quedar automáticamente sometida a su competencia, con idéntica amplitud de conocimiento que habría correspondido al a quo, acorde al principio de plenitud de la jurisdicción que campea en nuestro régimen impugnativo local (arg. arts. 332 y 356, CPCC). Siendo así, mal podía el órgano de Alzada conformarse con mantener la imposición de costas por su orden, pretextando la insuficiencia técnica de la apelación. La conclusión no puede ser otra, a poco que se repare en que la emisión del pertinente pronunciamiento sobre costas y honorarios en toda resolución judicial que se dicte, constituye un imperativo legal de actividad de inexcusable observancia por la Magistratura (arg. art. 327 1º párrafo, CPCC), siendo un ineludible deber de los jueces proveer a dichos puntos con estricto apego a las normas y principios que rigen las respectivas materias, aun cuando no medie petición expresa de los litigantes al respecto (conf.: esta Sala, Sent. n.° 252/2009). De tal manera, el ordenamiento adjetivo vigente instruye a los jueces disponer el régimen causídico por aplicación del principio objetivo de la derrota, determinando con base en las pruebas obrantes en la causa y sin necesidad de requerimiento especial de los litigantes (arg. art. 130, CPCC), quién reviste la condición de ‘vencido’ y debe, por ende, cargar con las costas. Ello, claro está, sin perjuicio de que el tribunal encuentre mérito para eximirlo total o parcialmente, debiendo en tal caso fundar esa decisión. V.c. Aplicando esas nociones al caso de marras, al haberse corroborado en la Alzada el incumplimiento de aquella directiva por el a quo y removido con ello la validez de la condena así establecida, el efecto devolutivo de la apelación constreñía al tribunal ad quem a asumir esa competencia y fallar el punto con arreglo a derecho, en las mismas condiciones en que debió hacerlo el a quo en su oportunidad, sin alternativa alguna de gravar la faena discursiva del apelante con cargas adicionales de postulación que, por cierto, no resultaban exigibles en la instancia respectiva. No habiéndose hecho así, la decisión atacada ante esta Sede se revela violatoria de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia y, por tanto, desprovista de los requerimientos mínimos que condicionan la emisión de actos jurisdiccionales válidos (arts.155, Const.Prov. y 326, CPCC), correspondiendo en consecuencia proveer a su anulación.VI. Por lo demás y en refuerzo de la conclusión a que se arriba, nos permitimos acotar que el déficit detectado no admitiría, en modo alguno, reputarse elípticamente subsanado por las apreciaciones que la Cámara vertiera en otro pasaje de su resolución, al señalar: «…tampoco advierto que los demás medios de prueba aportados por las partes (…) sean concluyentes y permitan formar convicción unívoca respecto a la fundabilidad de la demanda o de la oposición». En primer lugar, porque en la estructura motivacional del fallo atacado, esa afirmación –ensayada en tratamiento de la apelación adhesiva de la demandada– no aparece como fundamento causal del rechazo de la apelación articulada por la accionante, decidido sólo con base en la supuesta –e inexistente– insuficiencia técnica del libelo impugnativo. Pero. además, porque aquella proposición se presenta notoriamente abstraída de las particularidades que caracterizan el instituto, en tanto soslaya que el eventual incumplimiento de las respectivas cargas procesales sólo puede ser juzgado en un orden secuencial predeterminado y provoca efectos de suyo diferenciales, según sobre cuál de los sujetos que integra la relación jurídico procesal hubiese recaído aquel imperativo. Piénsese si no, que, al menos en principio -y dejando a salvo supuestos especiales-, la eventual ausencia de pruebas que abonen la procedencia de la pretensión ejercitada en la demanda debe ser juzgada -y declarada- en forma prioritaria, pues reviste trascendencia suficiente para generar per se un impacto propio y diferencial sobre la suerte atribuible al litigio y, por ende, sobre la atribución del vencimiento a los fines de las costas accesorias. Mientras que, a su turno y recién de quedar habilitado el juzgamiento de las defensas articuladas, la eventual ausencia de pruebas que acrediten su procedencia admite su valoración en perjuicio del interés defendido por el oponente. De ahí que la reflexión subcomentario se presente despojada de aptitud racional para sostener el desenlace que se cuestionara ante esta Sede.VII. En definitiva y atento las razones expuestas en los apartados que anteceden, propongo acoger el recurso de casación fundado en la causal que prevé el inc. 1° del art. 383, CPCC y, en su mérito, anular parcialmente la resolución objeto de embate, en todo cuanto decide acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.VIII. Tocante al régimen causídico aplicable en esta instancia y sin desconocer que la resistencia opuesta por la demandada al progreso de la casación la coloca -técnicamente- en la condición procesal de «vencida», promedian en el caso razones que justifican apartarse del principio objetivo de la derrota y disponer que las costas de casación sean soportadas por el orden causado (arg. art. 130 in fine, CPCC). Es que, como ya se explicara, la anulación parcial del fallo de Alzada obedeció, con exclusividad, a la verificación de un vicio formal que lo descalificaba como resolución válida, situación que, en el sub lite, adquiere particular relevancia a la hora de juzgar la conducta de la vencida. En especial, teniendo en cuenta que la cuestión aquí debatida (imposición de las costas de primera instancia por su orden) había sido -también- objeto de agravio de su parte en grado de apelación, con resultado adverso. Y en las circunstancias descriptas, el sentido de la decisión impuesta por la Cámara en la materia (coincidente -por cierto- con la que su propia parte apelara en vía adhesiva) pudo persuadir al demandado del acierto intrínseco de esa solución y sugerirle la conveniencia práctica de sumirse a sus designios, generando en su ánimo la razonable convicción de hallarse asistido de motivos plausibles para litigar. IX. A gui

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