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COSTAS

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HONORARIOS DE ABOGADOS. Proceso administrativo. Tarea extrajudicial. Improcedencia de condenar en costas a la Administración. Principio de gratuidad1– La condena en costas, como institución específicamente procesal, supone necesariamente la existencia de un litigio, entendido como proceso controversial basado en la contraposición de pretensiones diversas respecto de una misma relación jurídica, cuya solución se pretende mediante la intervención del órgano jurisdiccional.

2– Como lo señala Alsina, “No cabe duda de que la materia de las costas no forma parte del derecho privado, sino del procesal, ya que las mismas tienen su origen en el proceso y su imposición es uno de los efectos constitutivos de la sentencia”.

3– Las costas tienen al proceso como causa inmediata o directa de su producción, las que se integran con los gastos que se originan en la sustanciación del proceso, es decir, aquellos gastos que necesariamente han debido efectuarse por exigencia inmediata de la tramitación del litigio. De allí que, como regla básica, puede decirse que el concepto de costas comprende todos aquellos gastos que han sido necesarios o útiles durante el juicio para el reconocimiento del derecho, entre los que se incluyen los honorarios de los letrados intervinientes.

4– A los fines de determinar su imposición, esto es, quién deberá reembolsar dichos gastos una vez finalizado el pleito, nuestro ordenamiento adjetivo adopta como pauta general el principio objetivo de la derrota, que significa que los gastos del proceso, comprensivos de los honorarios de los letrados, deberán ser asumidos por la parte que resultare vencida. Es que en el ordenamiento procesal las costas son corolario del vencimiento, y no se imponen como una sanción sino para resarcir las erogaciones que ha debido efectuar una de las partes con el fin de lograr el reconocimiento de su derecho.

5– En autos, la solución propuesta en el proveimiento bajo anatema, en cuanto decidió rechazar el recurso de apelación intentado por el abogado accionante inadmitiendo la pretensión de imponer la carga de los honorarios regulados a favor del letrado por su tarea extrajudicial realizada en sede administrativa, luce intrínsecamente correcta. La única razón por la que el abogado puede percibir honorarios de una persona distinta de su cliente es en virtud de habérsele impuesto las costas a aquélla, y para que esto último ocurra deviene imprescindible la existencia de un proceso y una resolución que determine la carga de las costas. Esto es así desde que resultan excluidos de las disposiciones procesales aplicables al concepto de vencimiento y condena en costas aquellos supuestos que –como ocurre en el caso– se desarrollan fuera del ámbito del proceso civil.

6– La Administración puede ser sujeto pasivo de la condena en costas sólo cuando ha asumido la condición de parte, lo que ocurre a partir del momento en que enfrenta la pretensión del administrado en sede jurisdiccional. Antes de ello, el reclamo es ajeno a la regla sobre imposición de costas y se ajusta a las pautas que rigen el procedimiento administrativo. Tal como señala Dromi, en sede administrativa hay ausencia de costas: no hay parte vencida.

7– Entre los principios jurídicos fundamentales del procedimiento administrativo figura el de Gratuidad, que se resume fundamentalmente en la no imposición de costas, aunque no impide la exigencia del pago de tasas de actuación que, razonables, no impidan el acceso al procedimiento. El principio de gratuidad asegura al administrado que, aun cuando su reclamo o recurso no alcance éxito en sede administrativa, no será condenado en costas, evitando de ese modo desalentar la participación en el procedimiento.

8– No debe olvidarse que la Administración ha de ver la participación del administrado como una colaboración para asegurar la vigencia del principio de Juridicidad (antiguamente denominado “legalidad objetiva”). Como contrapartida conlleva que, aun cuando el administrado alcance éxito en el procedimiento administrativo recursivo emprendido, no habrá imposición de costas a la Administración.
9– La Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Córdoba (ley Nº 5350, t.o., ley 6658) no tiene disposiciones relativas a la imposición de costas, mas por aplicación del principio mencionado, éstas serán cargadas por el orden causado por la Administración y por el administrado.

10– Esto es lo que sucede en nuestra provincia, en el país y en el extranjero. Admitir un criterio diverso implicaría consentir que el abogado del Estado perciba honorarios del recurrente cuando la Administración rechaza los recursos del administrado. Ello no encuadra con los principios liminares del procedimiento administrativo ni del ordenamiento jurídico vigente (art. 174 y conc., Const. Córdoba).

TSJ Sala CC Cba. 13/11/14. AI Nº 271. Trib. de origen: CCC y Fam. San Francisco, Cba. “González, Andrés Guillermo c/ Municipalidad de San Francisco – Abreviado – Recurso de casación”

Córdoba, 13 de noviembre de 2014

VISTO:

El recurso de casación interpuesto por el Dr. Andrés Guillermo González –por su propio derecho– por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC, contra el AI Nº 282 del 14/9/12, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Familia de la ciudad de San Francisco. Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386, CPC) lo evacua la parte demandada siendo concedido parcialmente el recurso por el tribunal de juicio por “quebrantamiento de formas” (AI Nº 112 del 17/4/13). Firme y consentido el decreto de autos quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. El recurso en la forma que quedó habilitado por la Cámara a quo admite el siguiente compendio: en primer término el impugnante denuncia violación al principio de congruencia sobre la base de las siguientes consideraciones: a) expone que mediante la resolución recurrida se rechaza la pretensión de su parte de regular e imponer a la demandada Municipalidad de San Francisco (única y exclusiva demandada en la causa), la carga de abonar los honorarios profesionales generados por la actividad realizada en sede administrativa y resuelve, en su defecto, imponer dicha obligación a su patrocinado, empleado de la demandada, quien fuera cliente de la actora en las presentaciones administrativas que constituyeron la base del incidente de regulación de honorarios; b) en segundo término señala que también se viola el principio de congruencia cuando se altera el objeto de la acción deducida por el accionante. Explicita que ambos tribunales consideran equivocadamente que el objeto de la demanda planteada en autos consiste en el cobro de “costas”, entendiendo por tal concepto a los gastos causídicos que se generan a causa y con motivo de un proceso de tipo jurisdiccional, cuando, en realidad, el verdadero objeto de la demanda consiste en la pretensión de cobro, a cargo de la demandada, de los “honorarios profesionales” por la actividad profesional desplegada en sede administrativa. Adita que, en todo caso, el objeto del incidente articulado resulta ser la obtención de esa condena en costas, con base en el derecho a percibir los honorarios profesionales derivados de la actividad profesional desplegada en sede administrativa. Puntualiza que mientras las “costas” pueden comprender el concepto de “honorarios profesionales”, éste no se agota ni se limita a la pretensión que comprende el concepto de “costas”. Violación a los derechos y garantías consagrados en el art. 23 inc. 10, CPcial. y violación a lo dispuesto por el art. 28, CN. Arguye en sustento de su queja que el art. 23 inc. 10, CPcial, consagra el derecho a la gratuidad que asiste a todas las personas en relación con los reclamos de naturaleza laboral efectuados tanto en sede judicial como administrativa. Tilda de subjetivo y arbitrario el concepto de “costas” empleado por el tribunal, en tanto –dice– no existiendo normas jurídicas que definan el instituto de “costas”, la efectuada en autos se convierte en una conceptualización meramente subjetiva y dogmática que torna inoperante las disposiciones del art. 23 inc. 10, CPcial, en violación a la manda del art. 28, CN. Postula que no obstante reconocer el derecho a regulación de honorarios, los sentenciantes resolvieron que el pago de los honorarios debía ser soportado por el patrocinado del actor por considerar que, al haber sido desplegada la actividad profesional del actor en un proceso administrativo no jurisdiccional, la demandada no se encontraba obligada a soportar “costas”, ya que no existía resolución judicial que así lo dispusiera. Pone de manifiesto que no se ha advertido que el presente incidente de regulación de honorarios es justamente el proceso jurisdiccional por el que se persigue la decisión judicial de condenar en “costas” a la demandada y que la decisión a la que se arriba genera una innecesaria tensión entre el art. 23 inc. 10, CPcial, que establece el derecho de los trabajadores a la gratuidad de sus reclamos de naturaleza laboral (en sede judicial o administrativa), y el art. 17, CN, que consagra el derecho a la propiedad. Impetra que de la conceptualización de “costas” sostenida por la Cámara quo se obtiene, como resultado indefectible, la violación de alguno de los derechos consagrados en los preceptos aludidos, ya que si se reconoce el derecho del actor a percibir el cobro de los honorarios profesionales, eximiendo de dicho pago a la demandada por no resultar condenada en costas en procesos jurisdiccionales previos, se vulnera el derecho a la gratuidad que le asiste al trabajador en relación con sus reclamos de naturaleza laboral, aun en sede administrativa. Arguye que resulta absolutamente irrelevante la existencia o inexistencia de algún proceso jurisdiccional previo al presente en el que la demandada haya sido condena[da] en costas como pretende la Cámara, pues, reitera, mediante el presente proceso jurisdiccional (incidente de regulación de honorarios) la accionada debía ser condenada en tal sentido, constituyendo la base o causa de dicha condena la realización de las tareas profesionales efectuadas exitosamente en sede administrativa y reguladas por la ley 9459. II. Antes de ingresar al tratamiento sobre el fondo del planteo impugnativo, cabe efectuar una serie de consideraciones previas. El Dr. Andrés Guillermo González inicia incidente de regulación de honorarios planteando dos pretensiones claramente diferenciales: a) por un lado, que se regulen sus honorarios por la labor desarrollada en sede administrativa; y b) el requerimiento de que el cargo de dichos honorarios pese sobre la Municipalidad de San Francisco, por haber sido –según argumenta el letrado– la causante de la actuación profesional en razón de su incumplimiento para con su dependiente. La decisión de primera instancia acordó el derecho a la regulación pretendida, pero rechazó la solicitud de imposición de costas a la Municipalidad de San Francisco por el patrocinio letrado que desplegó el actor en sede administrativa, en calidad de abogado patrocinante del Sr. Germán Cortez, en la tramitación del reclamo administrativo. Apelado el pronunciamiento de primer grado, la Cámara a quo resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por el Dr. Andrés Guillermo González, confirmando la desestimación del segundo requerimiento formulado por dicho letrado. Para así resolver, el tribunal interviniente entendió que el trabajo profesional que desplegó el actor –apelante en sede administrativa– en calidad de abogado patrocinante, con el objeto de obtener el cobro de horas extras laborales impagas, no podía ser impuesto a cargo de la accionada por no existir condena en costas en su contra dictada en un proceso judicial. III. Abordando ahora el análisis del planteo recursivo contra dicho capítulo sentencial, cabe adelantar que no puede ser atendido, en tanto la decisión asumida por el tribunal de alzada en el segmento materia de análisis luce ajustada a derecho. Doy razones. La condena en costas, como institución específicamente procesal, supone necesariamente la existencia de un litigio, entendido como proceso controversial basado en la contraposición de pretensiones diversas respecto de una misma relación jurídica, cuya solución se pretende mediante la intervención del órgano jurisdiccional. Como lo señala Alsina, “No cabe duda de que la materia de las costas no forma parte del derecho privado, sino del procesal, ya que las mismas tienen su origen en el proceso y su imposición es uno de los efectos constitutivos de la sentencia” (Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal civil y Comercial, t. IV, Bs. As., Ediar Soc. Anón. Editores, 1961, p. 530). En el sentido indicado se ha señalado: “La índole procesal de las costas resulta indudable dada la íntima conexión entre éstas y el proceso; siendo las costas un medio de conseguir el reconocimiento del derecho, surge la relación de medio a fin en que aquéllas están con respecto a éste” (Reimundin, Ricardo, La condena en costas, Buenos Aires, 1966, Ed. Victor P. de Zavalía, p. 67). Por ello las costas tienen al proceso como causa inmediata o directa de su producción (Loutayf Ranea, Roberto G., “Condena en costas en el proceso civil” Buenos Aires, Ed Astrea, 2000, p. 1) y ellas se integran con los gastos que se originan en la sustanciación del proceso, es decir, aquellos gastos que necesariamente han debido efectuarse por exigencia inmediata de la tramitación del litigio. De allí que como regla básica puede decirse que el concepto de costas comprende todos aquellos gastos que han sido necesarios o útiles durante el juicio para el reconocimiento del derecho, entre los que se incluyen los honorarios de los letrados intervinientes. A los fines de determinar su imposición, esto es, quién deberá reembolsarlos una vez finalizado el pleito, nuestro ordenamiento adjetivo adopta como pauta general el principio objetivo de la derrota, que significa que los gastos del proceso, comprensivos de los honorarios de los letrados, deberán ser asumidos por la parte que resultare vencida. Es que en el ordenamiento procesal las costas son corolario del vencimiento, y no se imponen como una sanción sino para resarcir las erogaciones que ha debido efectuar una de las partes con el fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Por ello es que el vencimiento, dice Reimundín, “se determina por el resultado del proceso o del incidente” (Reimundín, obra cit., p. 53). Conforme tales postulados es posible concluir, entonces, tal como se anunció, que la solución propuesta en el proveimiento bajo anatema, en cuanto decidió rechazar el recurso de apelación intentado por el abogado Andrés Guillermo González, inadmitiendo la pretensión de imponer la carga de los honorarios regulados a favor del letrado por su tarea extrajudicial realizada en sede administrativa, luce intrínsecamente correcta. La única razón por la que el abogado puede percibir honorarios de una persona distinta de su cliente es en virtud de habérsele impuesto las costas a aquélla, y para que esto último ocurra deviene imprescindible la existencia de un proceso y una resolución que determine la carga de éstas. Esto es así desde que resultan excluidos de las disposiciones procesales aplicables al concepto de vencimiento y condena en costas, aquellos supuestos que –como ocurre en el caso– se desarrollan fuera del ámbito del proceso civil. Por otro lado, cabe señalar que la Administración puede ser sujeto pasivo de la condena en costas sólo cuando ha asumido la condición de parte (véase Chiovenda, “La condena en costas”, Madrid, 1928, p. 263 y ss), lo que ocurre a partir del momento en que enfrenta la pretensión del administrado en sede jurisdiccional. Antes de ello, el reclamo es ajeno a la regla sobre imposición de costas y se ajusta a las pautas que rigen el procedimiento administrativo. Tal como señala Dromi, en sede administrativa hay ausencia de costas: no hay parte vencida. (Dromi, José Roberto, “El Procedimiento Administrativo”, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1986, p. 123). Esta es la doctrina adoptada por este Tribunal, con distinta integración, dirimiendo diferencias jurisprudenciales de las Cámara Civiles (Cfr. “Asociación civil amigos del país c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Incidente de regulación de honorarios del Dr. José Ignacio Berrotarán – Recurso directo” AI Nº 426 del 30/11/98). Cabe añadir a lo expuesto que entre los principios jurídicos fundamentales del procedimiento administrativo figura el de Gratuidad, que se resume fundamentalmente en la no imposición de costas, aunque no impide la exigencia del pago de tasas de actuación que, razonables, no impidan el acceso al procedimiento. El principio de gratuidad asegura al administrado que, aun cuando su reclamo o recurso no alcance éxito en sede administrativa, no será condenado en costas, evitando de ese modo desalentar la participación en el procedimiento. No debe olvidarse que la Administración ha de ver la participación del administrado como una colaboración para asegurar la vigencia del principio de Juridicidad (antiguamente denominado “legalidad objetiva”). Como contrapartida conlleva que, aun cuando el administrado alcance éxito en el procedimiento administrativo recursivo emprendido, no habrá imposición de costas a la Administración. La ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Córdoba (ley Nº 5350, to. ley 6658) no tiene disposiciones relativas a la imposición de costas, mas por aplicación del principio mencionado, éstas serán cargadas por el orden causado por la Administración y por el administrado (LL Cba. 2000/985 Fallo 3259). Esto es lo que sucede en nuestra provincia, en el país y en el extranjero. Admitir un criterio diverso implicaría consentir que el abogado del Estado perciba honorarios del recurrente cuando la Administración rechaza los recursos del administrado. Ello no encuadra con los principios liminares del procedimiento administrativo ni del ordenamiento jurídico vigente (art. 174 y conc., Const. Cba). IV. En virtud de todo lo antes expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación articulado en autos. Sin costas (art. 112, ley 9459).

Por ello,

SE RESUELVE: I) No hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC. II) Sin costas (art. 112 ley 9459).

Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin – María Marta Cáceres de Bollati■

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