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COSTAS

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FILIACIÓN POST MORTEM. Reconocimiento del padre: Hecho personalísimo. Improcedencia de cargar las costas a los herederos del causante. Aplicación del art. 130 in fine, CPC. Imposibilidad de allanamiento. Costas por su orden1– En la especie, corresponde confirmar la imposición de costas por el orden causado, aunque por fundamentos jurídicos diversos de los utilizados por el a quo. En efecto, no resulta aplicable la norma del art. 131, CPC, pues la cuestión litigiosa exorbita lo que puede ser objeto de allanamiento (art. 352, segundo párrafo, CPC).

2– El estado de familia como las acciones tendientes a su emplazamiento o desplazamiento escapan al arbitrio privado. Por lo tanto, las normas que regulan el ejercicio de las acciones son de orden público por vincularse el estado de familia a derechos indisponibles, ajenos al ámbito de la autonomía de la voluntad individual, ya que lo que está en juego no es sólo el emplazamiento filial sino que existe un interés superior que debe protegerse, cual es el derecho a la identidad de los accionantes. En una palabra, el “estatus familiar” de las personas se encuentra dentro del ordenamiento público del Estado que exige la demostración de los hechos invocados.

3– En el sub judice se encuentran reunidas las circunstancias que tornan operativo lo preceptuado por el art. 130 in fine, CPC. La particularidad que ofrece el ejercicio de la acción de filiación extramatrimonial post mortem enfrenta la necesidad de accionar de la parte actora para lograr el reconocimiento de su derecho con la obligatoriedad de traer al proceso a los herederos del padre alegado, en virtud de no existir el acto personalísimo de reconocimiento del progenitor por haber fallecido con anterioridad al nacimiento de sus hijos, circunstancia ajena a la voluntad de los litisconsortes pasivos necesarios demandados (los herederos del fallecido padre alegado).

4– A los fines de obtener el emplazamiento de los niños en el estado familiar correspondiente, no interesa la conducta adoptada por los demandados en el proceso de declaratoria de herederos o con anterioridad a éste, pues de todos modos era necesaria la deducción de la presente acción de filiación, de suerte tal que no se los puede considerar “culpables de la reclamación”.

5– El parentesco –en cualquiera de sus clases– es un vínculo jurídico y no un mero nexo biológico, natural, afectivo, fáctico o puramente protector sin sustento legal. Para que exista parentesco será necesario que semejantes relaciones extrajurídicas –naturales o sociales– trasciendan la vida del derecho mediante el instrumento o conjunto de instrumentos que reglamenta el ordenamiento civil para que se produzca el emplazamiento jurídico en los diversos estados parentales, según su clase, caso y extensión. Así, no basta el nacimiento, como mero hecho natural, para que se origine el parentesco consanguíneo y sus efectos jurídicos. Para ello será menester que la filiación quede determinada de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 242/247, CC. Es preciso, entonces, que el derecho registre o declare la existencia del nexo biológico para que emerjan las consecuencias legales de la consanguinidad; verbigracia, entre el progenitor y su descendiente existe una relación natural de procreación, pero mientras no se satisface alguna de las formas que determinan el vínculo jurídico de filiación, no hay parentesco para la ley.

6– La jurisprudencia se ha pronunciado al respecto al sostener que no siendo factible el allanamiento, resultaría contrario a la moral y a las buenas costumbres que la familia legítima del causante cargue con las costas del juicio de filiación promovido por los hijos extramatrimoniales a fin de obtener la filiación; la cualidad personalísima del acto jurídico familiar de reconocimiento del padre, en tanto nadie que no sea él puede formalizarlo, lleva consigo su intransmisibilidad mortis causa.

7– En autos, los demandados no han adoptado ninguna conducta obstruccionista al progreso de la acción (se “allanaron” a la demanda); al contestar la demanda solicitaron que los menores fueran declarados hijos del causante; se sometieron voluntariamente a las pruebas de histocompatibilidad antes de iniciarse este proceso, las que a la postre fueron ofrecidas por ambas partes e incorporadas al expediente y fundaron el acogimiento de la pretensión filiatoria, de modo que no se consideró necesario el proveimiento de las otras pruebas ofrecidas por la parte actora ni la sugerida por el Ministerio Público Pupilar.

8– La distribución de las gabelas causídicas por su orden no descansa en una mera apreciación subjetiva, sino que se trasunta en elementos que abonan objetivamente la hipótesis de excepción, traduciendo en definitiva una decisión enmarcada en el prudente arbitrio judicial que faculta atemperar la regla general vigente en la materia (costas al vencido en virtud del principio objetivo de la derrota), cuestión que así se decide.

C1a. CC Cba. 13/11/14. Sentencia Nº 146. Trib. de origen: Juzg. 16a. CC Cba. “C., E. M. c/ Herederos de G. A. – Abreviado – Otros – Recurso de apelación – Expte. Nº 2362690/36”

2a. Instancia. Córdoba, 13 de noviembre de 2014

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Decimosexta Nominación de esta ciudad en contra de la sentencia Nº 117 de fecha 24/4/14 que resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda de reclamación de estado entablada por la señora E. M. C., en representación de sus hijos menores de edad S. C. y V. C., en su mérito; declarar que los menores S. C. y V. C. son hijos del causante G. A., fallecido con fecha veintiocho de febrero de dos mil doce; 2) Ordenar la inscripción de la presente resolución en el acta de nacimiento de los menores S. C. y V. C., a cuyo fin se librará el oficio pertinente al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas; 3) Imponer las costas por su orden, …”. I. En contra de la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta ut supra, la señora E. M. C., en representación de sus hijos menores S. C. y V. C., interpone recurso de apelación, el que fue concedido a fs. 139. Impreso el trámite de ley, expresa agravios, los que fueron contestados. Radicada la causa en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en condiciones de ser resuelta. II. Ingresando a la consideración del recurso, los agravios de la recurrente se pueden compendiar de la siguiente manera. Se agravia la apelante porque la juez a quo impuso la costas por el orden causado invocando el art. 131, CPC, referido a la distribución de costas cuando media allanamiento, sin dar más fundamentos. Aduce que del análisis de las constancias de la causa surge que los demandados son causantes de la presente reclamación de filiación post mortem, pues en el proceso de declaratoria de herederos del progenitor alegado expresaron que el de cuius al día de su fallecimiento era soltero y no tenía descendientes, peticionando ser declarados únicos y universales herederos del señor G. A. a pesar de que conocían a ciencia cierta que sus hijos S. y V. C. eran descendientes del causante, circunstancias que obligaron a la recurrente a promover la presente acción de filiación. Solicita, en definitiva, que las costas sean impuestas en su totalidad a los demandados. En segundo lugar, se queja la impugnante por la regulación de honorarios practicada a favor de la Dra. Ivana Chittó, con la cual –dice– se premia una actuación profesional contra legem y a cargo de sus hijos. Manifiesta que la letrada no podía ni debía patrocinarla en las presentes actuaciones por cuanto con anterioridad había aconsejado y patrocinado a los demandados en el proceso de declaratoria de herederos del señor G. A., padre de sus hijos, violando con ello la norma del art. 21, ley 5805, que hace pasible a los abogados de las sanciones establecidas en dicha ley por “asesorar a ambos litigantes en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ha dado consejo a la otra” (ibíd., inc. 1º). Resalta que la Dra. Ivana Chittó ha asesorado a ambas partes litigantes y lo sigue haciendo respecto de los demandados, revelando con ello su marcado interés en la defensa de estos últimos, máxime –afirma– cuando en el proceso de declaratoria de herederos había aconsejado preterir a los descendientes del causante. En tercer lugar, la recurrente se agravia por la fijación de los estipendios profesionales de sus letrados patrocinantes Dres. María Verónica Bonaveri y Fernando José A. Cariddi, establecidos en la suma de cuatro jus. Aduce que la labor profesional cumplida por los mencionados abogados se limitó a un acto procesal válido y eficaz y que la juez a quo debió practicar la regulación “en conjunto y proporción de ley”. Solicita que se deje sin efecto la regulación de honorarios en cuestión. III. Anticipo mi opinión en orden a que el primer agravio de la recurrente no merece recibo y propicio confirmar la imposición de costas por el orden causado en la instancia anterior, aunque por fundamentos jurídicos diversos de los utilizados por el tribunal a quo. En efecto, no resulta aplicable la norma del art. 131, CPC, al caso subexamen, pues la cuestión litigiosa exorbita lo que puede ser objeto de allanamiento (art. 352, segundo párrafo, CPC). El estado de familia como las acciones tendientes a su emplazamiento o desplazamiento escapan al arbitrio privado. Por lo tanto, las normas que regulan el ejercicio de las acciones son de orden público por vincularse el estado de familia a derechos indisponibles, ajenos al ámbito de la autonomía de la voluntad individual (CSJN, 26/3/91, “R., R. E. c. F., G. J. F., sucs.”, LL 1991–D–51), ya que lo que está en juego no es sólo el emplazamiento filial sino que existe un interés superior que debe protegerse, cual es el derecho a la identidad de los accionantes. En una palabra, el “estatus familiar” de las personas se encuentra dentro del ordenamiento público del Estado que exige la demostración de los hechos invocados. Analizado el mérito de la causa, estimo que en el sub iudice se encuentran reunidas las circunstancias que tornan operativo lo preceptuado por el art. 130 in fine, CPC. La particularidad que ofrece el ejercicio de la acción de filiación extramatrimonial post mortem enfrenta la necesidad de accionar de la parte actora para lograr el reconocimiento de su derecho con la obligatoriedad de traer al proceso a los herederos del padre alegado, en virtud de no existir el acto personalísimo de reconocimiento del progenitor por haber fallecido con anterioridad al nacimiento de sus hijos, circunstancia ajena a la voluntad de los litisconsortes pasivos necesarios demandados (los herederos del fallecido padre alegado). A los fines de obtener el emplazamiento de los niños en el estado familiar correspondiente no interesa la conducta adoptada por los demandados en el proceso de declaratoria de herederos o con anterioridad a éste, pues de todos modos era necesaria la deducción de la presente acción de filiación, de suerte tal que no se los puede considerar “culpables de la reclamación”. Se debe subrayar que el parentesco, en cualquiera de sus clases, es un vínculo jurídico y no un mero nexo biológico, natural, afectivo, fáctico o puramente protectriz sin sustento legal. Para que exista parentesco será necesario que semejantes relaciones extrajurídicas –naturales o sociales– trasciendan a la vida del Derecho mediante el instrumento o conjunto de instrumentos que reglamenta el ordenamiento civil para que se produzca el emplazamiento jurídico en los diversos estados parentales, según su clase, caso y extensión. Así no basta el nacimiento, como mero hecho natural, para que se origine el parentesco consanguíneo y sus efectos jurídicos. Para ello, será menester que la filiación quede determinada de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 242/247, CC. Es preciso, entonces, que el Derecho registre o declare la existencia del nexo biológico para que emerjan las consecuencias legales de la consanguinidad; verbigracia, entre el genitor y su descendiente existe una relación natural de procreación, pero mientras no se satisface alguna de las formas que determinan el vínculo jurídico de filiación no hay parentesco para la ley (cfr. Fanzolato, Eduardo Ignacio, en “Código Civil Comentado”, Ferrer–Medina–Méndez Costa (dirs.), Derecho de Familia, T. 2, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004, ps. 268 y ss). En sentido aquiescente se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener que no siendo factible el allanamiento, resultaría contrario a la moral y a las buenas costumbres que la familia legítima del causante cargue con las costas del juicio de filiación promovido por los hijos extramatrimoniales a fin de obtener la filiación; la cualidad personalísima del acto jurídico familiar de reconocimiento del padre, en tanto nadie que no sea él puede formalizarlo, lleva consigo su intransmisibilidad mortis causa (C. Civ. Com. Trab. Familia y Cont. Adm. Villa Dolores, sent. 18 del 29/7/09, en autos “Z. M. L. v. Sucesión de H. A. C. s/ filiación”) [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1730 del 29/10/09, t. 100, 2009–B, p. 646 y www.semanariojuridico.info]. De otro costado, cabe remarcar que en esta causa los demandados no han adoptado ninguna conducta obstruccionista al progreso de la acción (se “allanaron” a la demanda”); al contestar la demanda solicitaron que los niños S. y V. C. fueran declarados hijos del causante G. A.; se sometieron voluntariamente a las pruebas de histocompatibilidad antes de iniciarse este proceso, las que a la postre fueron ofrecidas por ambas partes e incorporadas al expediente y fundaron el acogimiento de la pretensión filiatoria, de modo que no se consideró necesario el proveimiento de las otras pruebas ofrecidas por la parte actora ni la sugerida por el Ministerio Público Pupilar. Este breve racconto de las constancias de la causa me persuade de que la distribución de las gabelas causídicas por su orden no descansa en una mera apreciación subjetiva, sino que se trasunta en elementos que abonan objetivamente la hipótesis de excepción, traduciendo en definitiva una decisión enmarcada en el prudente arbitrio judicial que faculta atemperar la regla general vigente en la materia (costas al vencido en virtud del principio objetivo de la derrota), cuestión que así se decide. IV. El segundo agravio de la recurrente ha devenido abstracto en virtud de la renuncia efectuada por la Dra. Ivana Chittó a la regulación de honorarios efectuada en la resolución apelada. V. Finalmente, no es atendible el tercer agravio de la impugante, relativo a los honorarios de los Dres. María Verónica Bonaveri y Fernando José A. Cariddi, pues la queja no consulta las constancias de la causa. Efectivamente, la juez a quo reguló honorarios por un solo acto procesal válido y eficaz (cuatro jus), tal como postula la recurrente y en punto nº 3 de la parte resolutiva decidió –cito textualmente– “[…] Imponer las costas por su orden, a cuyo fin regulo los honorarios… de los Dres. María Verónica Bonaveri y Fernando José A. Cariddi, en conjunto y proporción de ley, en la suma de novecientos cincuenta y tres pesos con cuarenta y cuatro centavos…”. Lo expuesto nos releva de efectuar mayores consideraciones al respecto, habida cuenta que este punto del resolutorio sentencial luce ajustado a derecho (arts. 22 y 36, ley 9459).

Los doctores Guillermo P.B. Tinti y Leonardo C. González Zamar adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Atento al resultado de los votos precedentes, este Tribunal

RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 2. Imponer las costas en esta instancia a la parte recurrente vencida (art. 130, CPC).

Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P.B. Tinti –– Leonardo C. González Zamar■

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