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COSTAS

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ALLANAMIENTO. Principio objetivo de la derrota. Condiciones para su imposición por su orden. Art. 131, CPC. Exención. Improcedencia por conducta culpable que dio lugar a la reclamación
1– El art. 131, CPC es la norma que regula la figura del allanamiento como también bajo qué condiciones debe efectuarse para que las costas sean impuestas por su orden. De manera tal que sólo si se cumplen dichos extremos funcionará la exigencia de que las costas sean impuestas de dicha manera, esto es, por el orden causado, toda vez que el principio objetivo de la derrota es por regla general la aplicación que cabe otorgar a todo aquel que resulte ser perdidoso.

2– No todo allanamiento, aunque el mismo sea oportuno, total, efectivo y no sea condicionado, merece la exención de costas a la vencida, ya que además de ello tampoco tiene que existir ‘morosidad o culpabilidad’ en quien se allana.
3– El allanamiento, para que sea dispuesto sin costas, requiere de una sumatoria de elementos objetivos y también subjetivos que resultan inmediatamente del artículo 131 del CPC el cual requiere la suma de diversos compromisos: ser expreso, sin reticencias, categórico y terminante. Por otra parte, son requisitos negativos para eximir de costas que quien hubiese adoptado tal conducta procesal no hubiese dado lugar por su culpa a la reclamación o se encontrara incurso en mora al tiempo de conocer la pretensión judicial.

4– La circunstancia de que el Tribunal haya proveído la petición de la demandada no desvirtúa la afirmación de la sentenciante referida a que ésta fue culpable de la reclamación, ya que obligó a la actora a defenderse requiriendo el equilibrio procesal; en definitiva, solicitando la legalidad del proceso. El costo de dicha gestión profesional de la contraria debe ser atendido mediante la lógica imposición de costas.

15.139 – C5a. CC Cba. 28/5/03 AI N°250. Trib. de origen: Juz. 35ª CC Cba. “Loza, Florinda c/ Héctor Messio y Cía. SRL – Ordinario – Prueba de la demandada”

Córdoba, 28 de mayo de 2003

Y CONSIDERANDO:

1) Contra el interlocutorio Nº 654 (fs. 100/101) que dispuso tener por allanada a la parte demandada al recurso de reposición articulado por la actora en contra del decreto de fecha 25/3/02 y hacer lugar al mismo disponiendo su revocación parcial, la accionada interpuso recurso de apelación, el que hizo radicar la causa en esta instancia donde se cumplimentaron los trámites de ley.
2) A fs. 116 expresa agravios el apelante manifestando que su parte se allanó a la reposición planteada por la actora respecto del decreto que proveía nuevo día y hora de audiencia a las testimoniales propuestas por su parte, y solicitó que atento lo dispuesto por el art. 131 del CPC se lo eximiera de costas. Que a pesar de ello la Sra. jueza a quo resolvió que las costas debían ser soportadas por el demandado. Agrega que su parte actuó convencido de que asistía razón a su pedido, inclusive se proveyó tal pedido cuando –afirma– era el propio Tribunal el que debió rechazar la solicitud por extemporánea, atento que el período de prueba es fatal y ya había caducado. Por ello, y habiéndose dictado el decreto en cuestión por un error del Juzgado, no corresponde que le impongan las costas.
3) Corrido el traslado de ley, la parte actora, por intermedio de su apoderado, Dr. Basilio Scandaliaris, lo contesta solicitando el rechazo del recurso, con costas.
4) Analizado el agravio a la luz de las constancias de autos, llegamos a la conclusión de que el mismo no puede ser admitido. En efecto, el art. 131 del CPC es la norma que regula la figura del allanamiento como así también bajo qué condiciones debe efectuarse el nombrado acto para que las costas sean impuestas por su orden tal como lo entiende el recurrente. De manera tal que sólo si se cumplen dichos extremos funcionará la exigencia de que las costas sean impuestas de dicha manera, esto es, por el orden causado, toda vez que el principio objetivo de la derrota es por regla general la aplicación que cabe otorgar a todo aquel que resulte ser perdidoso (Cfr. Reimundin, R.; La condena en costas, Bs.As., Víctor P. de Zavalía, 1966, pág. 73).
Sin embargo no todo allanamiento, aunque sea oportuno, total, efectivo y no sea condicionado, merece la eximición de costas a la vencida, ya que además de ello tampoco tiene que existir ‘morosidad o culpabilidad’ en quien se allana. Bien se ha escrito entonces que el allanamiento, para que sea dispuesto sin costas, requiere de una sumatoria de elementos objetivos y también subjetivos que resultan inmediatamente del artículo en cuestión (cfr. Rodríguez Juárez, M. y Enrico de Pittaro, M.; Código Procesal Civil y comercial, Córdoba, Alveroni, 1996, pág.75). También se ha sostenido que el mismo “requiere la suma de diversos compromisos: ser expreso, sin reticencias, categórico y terminante. Por otra parte son requisitos negativos para eximir de costas que quien hubiese adoptado tal conducta procesal no hubiese dado lugar por su culpa a la reclamación, o se encontrara incurso en mora al tiempo de conocer la pretensión judicial” (Gozaíni, O.; Costas procesales, Bs.As., 1990, pág. 173). En el caso que nos ocupa, no existe ninguna duda de que correspondía imponer las costas a la demandada en virtud de que fue dicha parte la que solicitó se fije una nueva audiencia cuando el período de prueba había vencido. La circunstancia de que el Tribunal haya proveído su petición no desvirtúa la afirmación de la sentenciante referida a que la demandada fue “culpable de la reclamación”, ya que obligó a la actora a defenderse requiriendo el equilibrio procesal; en definitiva, solicitando la legalidad del proceso. Es por ello que la conducta misma de la parte demandada no deviene dispensable porque tuvo claramente, al menos en teoría, la posibilidad de seguir el camino procesal para la realización de ella diferente; por lo cual el costo de dicha gestión profesional a la contraria debe ser atendida mediante la lógica imposición de costas. Luego, entonces, no puede ser liberado de costas, no sólo porque objetivamente ha sido derrotada la parte demandada, sino porque el allanamiento formalmente que ha realizado no reúne los extremos que permiten efectuar la excepción al principio objetivo en consideración.

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto. 2°) Confirmar el interlocutorio recurrido, con costas (art. 130 CPC).

Abraham R. Griffi – Nora Lloveras – Armando S. Andruet (h) ■

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