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COSTAS

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ALLANAMIENTO. Solicitud de exención. Anterior incumplimiento del demandado. Improcedencia del pedido. Costas a la vencida. PAGO. Principio de integridad. DEPÓSITOS JUDICIALES. Efecto cancelatorio. Recaudos. Insuficiencia. Disidencia
1– La ley procesal dispone que para que el allanamiento sea beneficiado con la exención de costas –además de total, efectivo, e incondicionado y oportuno–, el allanado no debe haber sido culpable de la reclamación. Este último aspecto es el que los demandados soslayan al pretender que se modifique la imposición de costas, ya que la reclamación tiene objeto en el propio contrato de locación del inmueble en cuestión, y del acta donde se hace expresamente mención a la descripción de los daños a reparar. Ella motivó que la actora iniciara acción reclamando el pago de estas reparaciones efectuadas por su parte en el inmueble, sin que constituya excusa para el incumplimiento el que a dichas reparaciones el accionante las realizara inaudita parte. (Voto, Dr. Remigio).

2– La demandada pretende descargar su responsabilidad ensayando la justificación de su allanamiento, olvidando considerar su incumplimiento de la obligación sustancial en tiempo oportuno. La culpa a que se refiere la norma y que impide sostener la exención de las costas en el allanamiento se configuró antes de la interposición de la demanda en su contra, esto es: en el momento de la devolución de la cosa. La conducta de la parte demandada a través del allanamiento y consiguiente consignación no purga el incumplimiento al pago de las reparaciones de los daños ocasionados oportunamente, por lo que si bien se allanó en forma real e incondicionada a cumplir con la obligación, en ese momento ya estaba en mora y era culpable de la reclamación, por consiguiente, sujeta a la promoción del juicio y al abono de los accesorios correspondientes, como las costas. Estas razones hacen a los demandados apelantes responsables por las costas a pesar de haberse allanado a la demanda. (Voto, Dr. Remigio).

3– El actor no está constreñido a recibir pagos parciales (art. 673, in fine, CC); asimismo, “cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación” (art. 742, CC). “Si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital” (art. 744, CC). Es lo que se conoce como principio de integridad del pago. De no resultar aplicable este principio, se daría la paradoja de que el acreedor estaría en peor situación “con juicio” que “sin juicio”, ya que nadie discute la plena vigencia de aquella norma en la esfera extrajudicial.(Voto, Dr. Remigio).

4– No puede entenderse como “efectivo pago” la fecha de los depósitos efectuados, porque desde esa fecha hasta que el acreedor cobra, puede pasar un lapso considerable. Efectivo pago significa que los valores dinerarios correspondientes han ingresado “efectivamente” (valga la redundancia) al patrimonio del acreedor. Las excepciones deben ser de interpretación rigurosa y restrictiva, pues no debe perderse de vista que, entonces, dicho procedimiento se encuentra amparado por la cosa juzgada material o formal. (Mayoría, Dr. Remigio).

5– Se ha interpretado –flexiblemente– aquella alocución, como hasta la fecha en que el depósito estuvo en condiciones de ser extraído (sin que todavía haya ingresado efectivamente al patrimonio del acreedor); hasta allí llega la responsabilidad del deudor en cuanto a intereses se refiere, y luego debe asumirla el acreedor si por su negligencia no extrae los fondos, ya puestos a su disposición, siempre en referencia al pago total. Lo que realmente interesa es el momento en que el acreedor puede hacerse –efectivamente– del pago total de su acreencia. (Mayoría, Dr. Remigio).

6– En autos, no puede ser de recibo la queja de los recurrentes en cuanto a los intereses, pues se entiende que no puede cesar con el depósito el curso de éstos en tanto a dicha fecha no puede considerarse que la suma depositada haya ingresado al patrimonio de la actora destinataria. Debe tenerse en cuenta que se está ante un depósito judicial y no ante un pago por consignación, por lo que el hecho de que se encuentre depositada a la orden del tribunal y, para estos autos, una suma que cubra la obligación, no tiene los efectos que pretende atribuirle el ejecutado, al no resultar aplicable, en este caso y por la distinción apuntada, el art. 759, CC. El ejecutado pretende así atribuirle a dichos depósitos fuerza y efectos de un pago, que –obviamente– no poseen. (Mayoría, Dr. Remigio).

7– No se desconoce que a la luz del art. 743, CC, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado que si el deudor deposita en calidad de pago la parte líquida de la deuda, el acreedor está obligado a aceptarla sin que pueda argüir que se trata de pago parcial. No obstante, esta facultad del deudor de imputar el pago que realiza a una de las obligaciones no es absoluta y reconoce límites, sea porque requiere la concurrencia de la voluntad del deudor, sea porque la ley dispone el modo de imputación de ese pago. Estas limitaciones están contenidas en los arts. 774, 776 y 777, CC; precisamente, en el sub examine funciona la prescripción del art. 774, ya que al momento en que los deudores depositaron en pago y a tenor de la propia posición procesal adoptada por ellos (reclamando la exención de las costas), a más de la obligación líquida por el cobro de las reparaciones realizadas en el inmueble, coexistía –a juicio del acreedor– aquella otra obligación ilíquida aún no exigible por costas. (Mayoría, Dr. Flores).

8– Habiendo entredicho entre las partes sobre esa cuestión, la iliquidez devenga de que ella no es aún exigible. Es decir, la discrepancia no es en orden a su cuantía, sino a la exigibilidad de esa obligación aún ilíquida en cabeza de los demandados. En dicha situación la determinación del contenido de la prestación depende de una circunstancia futura y exterior fijada por las partes en sus respectivas posiciones como criterio de determinabilidad de la prestación (la decisión del juez). Claro que la no exigibilidad de la obligación hace que el acreedor demandante no esté, tampoco, obligado a recibir el pago porque no puede saber, en el caso, si ese pago es o no íntegro. (Mayoría, Dr. Flores).

9– La voluntad expuesta por los demandados en orden “a depositar cualquier diferencia que se produjese” estuvo estrictamente vinculada “a cualquier diferencia en concepto de intereses” y no a las costas cuyo pedido de exención fue categórico y total. De ahí que el deudor no podía pretender en la oportunidad del allanamiento que a dicho depósito judicial se le otorgara efecto cancelatorio total, omitiendo toda consideración –como si no tuviese existencia– a la obligación ilíquida no exigible aún. (Mayoría, Dr. Flores).

10– Se comparten los principios expresados relativos a que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, mas esa regla cede en juicio, «…la regla de los arts. 742 y 673, CC, según los cuales el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales no rige en juicio, pues «sería contradictorio que quien pretende percibir una suma de dinero se niegue a hacerlo aduciendo su incompletividad, cuando ello no le provoca perjuicios y conserva expedita la acción de cobro por el saldo. Luego, si existen fondos depositados a favor del actor, desde el momento que éste tomó, o debió tomar, conocimiento de que están a su disposición, los intereses siguen corriendo solamente sobre el saldo resultante.» (Minoría, Dra. Molina de Caminal).

11– El pago efectuado en autos mediante depósito ha sido total, y la negativa a recibirlo constituye un ejercicio abusivo del derecho (art. 1071, CC) que no puede ser amparado. No es insuficiente el pago que no está integrado con las costas del juicio –en el puntual caso de autos– desde que, precisamente, la imposición de costas estaba pendiente, con un pedido de exención, que no por improcedente debe considerarse inexistente, con lo cual el depósito cubría íntegramente los importes a ese momento adeudados y exigibles. (Minoría, Dra. Molina de Caminal).

C7a. CC Cba. 29/4/10. Sentencia Nº 34. Trib. de origen: Juzg. 9a. CC Cba. “Preve, José c/ Populin, Luis Alberto y otro – Abreviado – Cobro de pesos – Expte. N° 1.699.450/36”

2a. Instancia. Córdoba, 29 de abril de 2010

¿Procede el recurso de apelación impetrado?

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 9a. Nominación, en los que por Sentencia 439 de fecha 24/9/09 se resolvió: “I) Tener presente el allanamiento y, en consecuencia hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. José Preve en contra de los Sres. Luis Alberto Populin y Viviana del Valle Jasapis, condenándolos a abonar al actor la suma de pesos ochocientos setenta ($ 870), con más los intereses aludidos en el considerando respectivo, en el término de diez –10– días desde que la presente pasa en autoridad de cosa juzgada, bajo apercibimiento de ejecución. 2) Imponer las costas a la parte accionada. 3) Declarar inconstitucional el art. 505 – 3° párrafo– del CC y art. 1° de la ley 24432, en cuanto impide al letrado de la actora percibir la totalidad de sus honorarios de los condenados en costas. 4) Declarar la inconstitucionalidad del art. 36 in fine, en cuanto impone, sin alternativa alguna, la obligación de dejar de lado todos los topes mínimos establecidos legalmente…”. (…) Contra dicha resolución, impetran recurso de apelación los demandados Sres. Luis Alberto Populín y Viviana del Valle Jasapis, la que es concedida, evacuándose, por ante esta Alzada, el traslado de rigor, al que remitimos y tenemos aquí por íntegramente reproducido, en aras de concisión. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: Disienten en que las costas hayan sido impuestas a su parte, atento a que el allanamiento fue expreso e incondicionado, entendiendo que el a quo se equivoca al establecer que en los presentes no es de aplicación el art. 131, CPC, que fue justamente la norma que su parte citó cuando se allanaron y pidieron que las costas fueran impuestas al actor. Expresan que hicieron formal entrega del inmueble el 24/11/08, como consta en el acta de fs. 5, en la cual dejan asentado que existían algunos defectos en la propiedad. Que luego que el actor decidiera contratar libre y voluntariamente a una persona para esas reparaciones, nunca les informó que debían pagarlas, por lo que se quejan de la calificación de morosos hecha por el iudicante en el fallo recurrido, siendo –a su entender– un error conceptual, pues –dicen– no había ningún plazo pactado para su cumplimiento. Agregan que no dieron motivo a la promoción del presente juicio. Por último, se quejan porque la sentencia no le otorgó fuerza de pago al depósito por ellos consignado puesto a disposición del actor. A fs. 75 comparece el apoderado del actor Dr. Daniel Omar Preve, contestando la expresión de agravios y solicitando su total rechazo por falta de fundamentación lógica y jurídica, que sea declarado desierto el recurso incoado y [se] confirme la sentencia recurrida. Conforme ha quedado formulada la queja, como primera medida resulta oportuno advertir que la sede de la apelación es una instancia de revisión crítica, donde lo que se ataca o defiende es el pronunciamiento del juez en función de sus impropiedades o desaciertos. Tiene por finalidad realizar la crítica concreta y razonada del fallo que se impugna, de modo tal que rebata los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Sin embargo, puede verse que la apelante no ha efectuado un razonamiento superador de las motivaciones básicas del fallo. De cualquier modo, siendo que las exigencias de fundamentación con relación a los apelantes deben ser interpretadas con amplitud, consideramos que la expresión de agravios individualiza, en mínima medida, el motivo de disconformidad que autorizan –con un criterio amplio y flexible– su examen. Primer agravio: Imposición de costas: Ingresando al análisis de la queja, cabe concluir que resulta improcedente por las siguientes consideraciones: En efecto, de la lectura del escrito recursivo puede verse que éste contiene una reiteración de las objeciones vertidas por la quejosa en la anterior instancia al comparecer a fs. 18. Desde ese punto de vista, la queja no rebate los argumentos brindados por el iudicante ni señala el error en su razonamiento al acoger la demanda incoada por el Sr. José Preve. Haciendo un repaso de las constancias de autos, vemos que los demandados comparecen y se allanan a la demanda interpuesta en su contra, consignando boleta de depósito a la orden del tribunal de primer grado y para estos autos, por la suma reclamada, esto es, las reparaciones efectuadas en el inmueble locado por la suma de pesos ochocientos setenta, con más los intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA, desde la fecha de la primera de las facturas hasta la de presentación del escrito en cuestión. La ley procesal dispone que para que el allanamiento sea beneficiado con la exención de costas –además de total, efectivo e incondicionado y oportuno–, el allanado no debe haber sido culpable de la reclamación. Precisamente, este último aspecto es el que los quejosos soslayan al pretender que se modifique la imposición de costas en la sentencia recurrida, ya que la reclamación tiene objeto en el propio contrato de locación del inmueble en cuestión (v. cláusula séptima), y del acta de fs. 5, donde se hace expresamente mención a la descripción de los daños a reparar. Ella motivó que la actora iniciara acción reclamando el pago de estas reparaciones efectuadas por su parte en el inmueble en cuestión, no constituyendo excusa para el incumplimiento que a dichas reparaciones el accionante las realizara inaudita parte. En rigor, la demandada pretende descargar su responsabilidad ensayando la justificación de su allanamiento, olvidando considerar su incumplimiento de la obligación sustancial en tiempo oportuno. Por otro lado, la culpa a que se refiere la norma y que impide sostener la exención de las costas en el allanamiento, se configuró antes de la interposición de la demanda en su contra, esto es: en el momento de la devolución de la cosa. La conducta de la parte demandada a través del allanamiento y consiguiente consignación, no purga el incumplimiento al pago de las reparaciones de los daños ocasionados oportunamente, por lo que si bien se allanó en forma real e incondicionada a cumplir con la obligación, en ese momento ya estaba en mora y era culpable de la reclamación; por consiguiente, sujeta a la promoción del juicio y al abono de los accesorios correspondientes, como las costas. Estas razones hacen a los apelantes responsables por las costas a pesar de haberse allanado a la demanda. Segundo y tercer agravios: Que corresponde el tratamiento conjunto de las críticas vertidas por la apelante, porque el acogimiento de una implica el automático rechazo de la otra al estar ambas referidas a la misma cuestión, es decir al cuestionamiento respecto a que el a quo no le ha dado fuerza de pago al depósito realizado y, además, que no corresponde calcular intereses más allá de la fecha del mismo, [en] lo cual adelantamos la improcedencia de las críticas de los accionados. Si bien es correcta la afirmación de la apelante en cuanto a la omisión por parte del sentenciante de pronunciarse respecto a la fuerza de pago de la consignación realizada, vemos que cuando se le corre vista de ello a la actora, ésta la rechaza por resultar insuficiente, toda vez que no se consignó suma alguna referida a las costas del presente juicio. A su vez, dice que lo rechaza porque que no se ha cumplimentado el recaudo de integridad exigido por la ley. Como he venido pronunciándome invariablemente, vgr. en caso análogo al presente, AI Nº 207, de este Tribunal, del 7/6/06, in re: “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Salvador Bautista Pérez y otros – Sociedad Anónima – Ejecutivo fiscal – Recurso de apelación” (Expte. N° 502.534/36), permitiéndome reproducir algunos conceptos, con las adaptaciones necesarias al caso de autos, el thema decidendum radica en dilucidar hasta cuándo corresponde el cómputo de intereses moratorios judiciales, esto es, su dies ad quem. Conviene refrescar algunos conceptos y principios generales aplicables en la materia. Como sabemos, el actor no está constreñido a recibir pagos parciales (art. 673, in fine, CC); como a su vez: “Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación” (art. 742, CC); de allí “Si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital” (art. 744, CC). Es lo que se conoce como principio de integridad del pago, principio en el cual se basa el actor al rechazar la consignación. De no resultar aplicable este principio de que “el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales” en el proceso judicial, se daría la paradoja de que el acreedor estaría en peor situación “con juicio” que “sin juicio”, ya que nadie discute la plena vigencia de aquella norma en la esfera extrajudicial. La que considero buena doctrina, enseña –en cambio– conforme a la ley que: “En la práctica de los tribunales es frecuente que el ejecutado por una obligación se presente a juicio depositando una suma de dinero que cubre parte de la deuda, para paralizar el procedimiento. El acreedor tiene derecho a no aceptarla y a seguir la ejecución adelante para cobrarse el monto total… si la deuda lleva intereses, deben depositarse todos los correspondientes hasta el día del pago” (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, T. I, 8ª. ed. act., Ed. Perrot, Bs. As., 1998, p. 440 y jurisprudencia citada al pie). No puede entenderse como “efectivo pago” la fecha de los depósitos efectuados, porque desde esa fecha hasta que el acreedor cobra, puede pasar un lapso considerable. Efectivo pago significa que los valores dinerarios correspondientes han ingresado “efectivamente” (valga la redundancia) al patrimonio del acreedor. Siendo éste el mecanismo establecido habitualmente por las sentencias, las excepciones deben ser de interpretación rigurosa y restrictiva, pues no debe perderse de vista que, entonces, dicho procedimiento se encuentra amparado por la cosa juzgada material o formal. Se ha interpretado –flexiblemente– aquella alocución, como hasta la fecha en que el depósito estuvo en condiciones de ser extraído (sin que todavía haya ingresado efectivamente al patrimonio del acreedor); hasta allí llega la responsabilidad del deudor en cuanto a intereses se refiere y luego debe asumirla el acreedor, si por su negligencia no extrae los fondos ya puestos a su disposición, siempre refiriéndonos al pago total. En sentido concordante se ha expresado: “Respecto de los intereses, indicar la fecha inicial y final del cálculo (Debe ser la fecha en que el depósito estuvo en condiciones de ser extraído (Palacio-Alvarado Velloso, Nº 574.2.1.2., p. 41; CSN, cit. por Martínez Crespo, Mario, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Cba., Advocatus, 2000, p. 760) (Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Concordado, comentado y anotado, T. V, Lerner, Cba., 2002, p. 301) o como dice Ramacciotti: “Hasta el momento de quedar a disposición del acreedor el capital respectivo” (Hugo Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T. II, Depalma, Bs. As., 1980, pp. 445/6, con cita al pie de Podetti, Serantes Peña y Bustos Berrondo). En definitiva, lo que realmente interesa es el momento en que el acreedor puede hacerse –efectivamente– del pago total de su acreencia. Por ello –en principio– es correcto y, por ende, que se computen los intereses hasta la fecha en que el actor tiene disponibles los fondos depositados. Tal el principio general antes enunciado. Así, se ha dicho: “Si se deben consignar pagos o depósitos parciales, los intereses se establecen al momento de la percepción o desde que el dinero estuvo a disposición del acreedor (CCSF, LLC, 1984-1.180, fallo citado por Venica, Código…, T. V, p. 301), imputando el pago a las costas, intereses y capital, en ese orden, y continuar con los intereses sobre el saldo del capital” (Mario Martínez Crespo, Temas prácticos de Derecho Procesal Civil, T. II, p. 452). De allí que tampoco puede ser de recibo la queja de los recurrentes en cuando a los intereses, pues se entiende que no puede cesar con el depósito el curso de éstos por cuanto a dicha fecha no puede considerarse que la suma depositada haya ingresado al patrimonio de la actora destinataria. Debe tenerse en cuenta que se está ante un depósito judicial y no ante un pago por consignación, por lo que el hecho de que se encuentre depositada a la orden del Tribunal y para estos autos, una suma que cubra la obligación, no tiene los efectos que pretende atribuirle el ejecutado, al no resultar aplicable, en este caso y por la distinción apuntada, el art. 759, CC. El ejecutado pretende así atribuirle a dichos depósitos fuerza y efectos de un pago, que –obviamente– no poseen. Las costas de la alzada deben imponerse a la parte demandada apelante perdidosa. (art. 130, CPC). Por ello voto por la negativa a la procedencia del recurso de apelación deducido.

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

Adhiero a la solución que propone el Dr. Rubén A. Remigio, debiendo fundar mi voto con relación a la ausencia del efecto cancelatorio del pago efectuado por los demandados mediante depósito de fs. 16 de autos. En ese sentido, ha de verse que la parte demandada se allanó a la demanda depositando en pago la suma de dinero reclamada por el acreedor, aunque reclamando la exención de las costas del juicio porque –según decía– no había dado motivo para su promoción. Frente a esta situación y el rechazo de la pretensión de exención, y siendo que la pretensión del acreedor comprendía la obligación accesoria de las costas, es evidente que los deudores no podían imponer a aquél la recepción del pago. No desconozco que a la luz del art. 743, CC, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado que si el deudor deposita en calidad de pago la parte líquida de la deuda, el acreedor está obligado a aceptarla sin que pueda argüir que se trata de pago parcial. No obstante, esta facultad del deudor de imputar el pago que realiza a una de las obligaciones no es absoluta y reconoce límites, sea porque requiere la concurrencia de la voluntad del deudor, sea porque la ley dispone el modo de imputarse ese pago. Estas limitaciones están contenidas en los arts. 774, 776 y 777, CC; precisamente, en el sub examine funciona la prescripción del art. 774, ya que al momento en que los deudores depositaron en pago y a tenor de la propia posición procesal adoptada por ellos (reclamando la exención de las costas), a más de la obligación líquida por el cobro de las reparaciones realizadas en el inmueble, coexistía –a juicio del acreedor– aquella otra obligación ilíquida aún no exigible por costas. Habiendo entre las partes entredicho sobre esa cuestión, la iliquidez devenga de que ella no es aún exigible. Es decir, la discrepancia no es en orden a su cuantía sino a la exigibilidad de esa obligación aún ilíquida en cabeza de los demandados. En dicha situación la determinación del contenido de la prestación depende de una circunstancia futura y exterior fijada por las partes en sus respectivas posiciones como criterio de determinabilidad de la prestación (la decisión del juez). Claro que la no exigibilidad de la obligación hace que el acreedor demandante no esté, tampoco, obligado a recibir el pago, porque no puede saber, en el caso, si ese pago de fs. 16 es o no íntegro. Es dable aclarar que la voluntad expuesta por los demandados en orden “a depositar cualquier diferencia que se produjese” estuvo estrictamente vinculada a “a cualquier diferencia en concepto de intereses” y no a las costas cuyo pedido de exención fue categórico y total. De ahí que el deudor no podía pretender en la oportunidad del allanamiento que a dicho depósito judicial se le otorgara efecto cancelatorio total, omitiendo toda consideración –como si no tuviese existencia– a la obligación ilíquida no exigible aún. Así voto.

La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo:

1. Adhiero al voto del Dr. Rubén Atilio Remigio en cuanto a la improcedencia del agravio relativo a la imposición de costas, mas disiento, respetuosamente, en lo relativo al efecto cancelatorio de la consignación efectuada en autos, en la inteligencia de que corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación intentada. 2. Con fecha 13/8/09, los demandados procedieron a allanarse y efectuar depósito judicial del importe demandado, al que le adicionaron el interés judicial desde la fecha de pago del primero de los recibos de fs. 6, esto es, 15/12/08, hasta el 6/8/09, a pesar de que el importe mayor de los abonados, $ 550, lo fue por el actor recién con fecha 22/1/09. El actor considera insuficiente el monto, expresando que no se consignó suma alguna relativa a costas del juicio y que los intereses se habrían abonado sólo hasta el 6/8/09, cuando la consignación data del 13/8/09. Ante ello, el a quo debió expedirse sobre la cuestión de la eficacia cancelatoria del depósito de marras, lo que no hizo. En la sentencia, al tratarse la inconstitucionalidad planteada del art. 505, CC, el sentenciante formula los “cálculos auxiliares de rigor a partir del reclamo, se trata de un capital más intereses de $ 1.094,10…”, ello al 24/9/09, fecha del fallo de primera instancia. Dados los cálculos expresados, que no fueron objeto de impugnación alguna por la parte actora, tenemos que, sin lugar a dudas, al momento de la consignación de fs 16 (más de un mes antes del fallo), el importe adeudado nunca pudo ser superior a los $ 1.092,72 depositados, lo que justifica, a mi entender, que se dote de efectos cancelatorios al depósito y no se devenguen posteriores intereses. Comparto los principios expresados en el primer voto relativos a que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, mas estimo que esa regla cede en juicio, «…la regla de los arts. 742 y 673, CC, según los cuales el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales no rige en juicio, pues «sería contradictorio que quien pretende percibir una suma de dinero se niegue a hacerlo aduciendo su incompletividad, cuando ello no le provoca perjuicios y conserva expedita la acción de cobro por el saldo. Luego, si existen fondos depositados a favor del actor, desde el momento que éste tomó, o debió tomar, conocimiento de que están a su disposición, los intereses siguen corriendo solamente sobre el saldo resultante.» (Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. V, Lerner, p. 213) y que el pago efectuado en autos mediante depósito ha sido total, y la negativa a recibirlo, a pesar de ello, constituye un ejercicio abusivo del derecho (art. 1071, CC) que no puede ser amparado. No es insuficiente el pago que no está integrado con las costas del juicio –en el puntual caso de autos– desde que, precisamente, la imposición de costas estaba pendiente, con un pedido de exención, que no por improcedente debe considerarse inexistente, con lo cual el depósito cubría íntegramente los importes a ese momento adeudados y exigibles. Por esas razones, propongo que se resuelva hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y se revoque la sentencia en cuanto dispone condenar a los demandados a abonar al actor la suma que se expresa, con más intereses, dando efecto cancelatorio al depósito obrante a fs. 16 de autos.

Por el resultado de la votación que antecede y por mayoría,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, con costas a su cargo (art. 130, CPC), confirmando en todo cuanto decide la sentencia de primera instancia. La presente resolución carece de la firma de la Dra. María Rosa Molina de Caminal quien emitiera oportunamente su voto, por encontrarse de licencia (art. 120, CPC).

Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores ■

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