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COSTAS

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Exención del vencido. Interpretación restrictiva. Deber de fundar la decisión. Art. 130, 2a. parte, CPC. Insuficiencia de alegar razón para litigar. Inexistencia de elementos objetivos. Costas al vencido. HONORARIOS DE ABOGADOS. Regulación
1– Si bien el vencido puede ser eximido de las costas -total o parcialmente-, si hubiere mérito para ello, la excepción que instaura la directiva procesal (art. 130 2a parte, CPC) reservada al criterio judicial, es de interpretación restrictiva, debiendo el tribunal fundar específicamente la razón del apartamiento de la regla general de imposición (principio de la derrota). A tales fines, no resulta suficiente la referencia a la razón fundada o plausible para litigar, que alude a la convicción razonable de la parte respecto del derecho que le asiste, si ella no está sostenida en elementos objetivos y no de la mera creencia subjetiva.

2– La inexistencia de doctrina y jurisprudencia uniformes respecto de los alcances de la sentencia absolutoria penal e interpretación de la directiva fondal (art. 1103, CC) no alcanza a erigirse en un elemento objetivo que justifique la exención de costas. Ello así, toda vez que, aun en el supuesto de que se sostuviera la postura exactamente contraria en punto a la cosa juzgada de lo fallado en sede penal, la solución que correspondería dar en autos hubiera sido idéntica ya que se encuentra probada la ruptura del nexo de causalidad adecuado (culpa de la víctima, art. 1111, CC) que excluye la responsabilidad.

3– El actor no pudo considerarse con razón plausible para litigar, pues aunque hubiera confiado en la posibilidad de que el juzgador entendiera que estaba habilitado para hacer caso omiso al sobreseimiento penal definitivo, no podía desconocer el sentido de circulación de las calles por la que transitaba ni que se conducía en contramano, sin prioridad y en violación al art. 52, Ordenanza de Tránsito, lo que es suficiente para quebrar el nexo de causalidad adecuada entre el daño y la cosa riesgosa (art. 1113, CC). Por consiguiente, no existiendo mérito suficiente, las costas deben ser soportadas por el actor atento su condición de vencido (art. 130, CPC).

4– La pretensión del demandado apelante de que se tenga por inoficioso el escrito de ofrecimiento de prueba y por tanto, inidóneo para devengar honorarios, no puede recibirse. La circunstancia de que la prueba ofrecida no haya sido dirimente para la solución de la contienda no transforma el escrito en inoficioso en los términos del art. 44, ley 8226, ya que inoficiosidad no es asimilable a improcedencia, inconducencia o inutilidad. De lo contrario carecería de retribución toda petición desestimada, lo que resulta inicuo.

5– Asiste razón al recurrente en cuanto a la legitimidad de fraccionar la etapa probatoria, pues si el cambio de patrocinio se produce en mitad de una de las etapas previstas en el art. 42, CA (período probatorio) es conducente el fraccionamiento de esa etapa conforme a las actuaciones cumplidas.

6– No resulta procedente revocar la regulación practicada a favor de uno de ex letrados de la demandada pese a que éste no haya suscripto los escritos de contestación de demanda y ofrecimiento de prueba. Ello así, por cuanto ambos patrocinantes asumieron la defensa conjunta por lo que debe considerarse “como un solo patrocinio o representación” (art 22, ley 8226) que se divide en partes iguales a falta de acuerdo en contrario. La regulación practicada a favor de ambos letrados en conjunto y proporción de ley es ajustada a derecho.

C2a. CC Cba. 2/12/08. Sentencia Nº 217. Trib. de origen: Juzg. 23a. CC Cba. “Rocha, Juan Carlos c/ Iacono, Mauricio Gustavo – Ordinario – Daños y perj. Accidentes de tránsito – Recurso de apelación – Expte. Nº 187827/36”

2a. Instancia. Córdoba, 2 de diciembre de 2008

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

1. Contra la sentencia Nº 317 del 28/8/06 y el Auto Nº 851 dictado el 19/10/06 por el Sr. Juez de Primera Instancia y 23a Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por la cual se resuelve: “I. Rechazar íntegramente la demanda ordinaria promovida por Juan Carlos Rocha en contra de Mauricio Gustavo Iacono. II) Imponer las costas por su orden…”, interpuso el demandado fundadamente ante el inferior sendos recursos de apelación, los que fueron concedidos por el a quo. Radicados los autos en esta Sede contestan los agravios los Dres. Cipriano Argüello Pitt y Mario Osvaldo Carbó y la actora. … 2. Apelación contra la Sentencia Nº 317. El demandado se agravia exclusivamente respecto del capítulo de las costas. Se queja de que el sentenciante las hubiera distribuido por el orden causado pese al vencimiento total y absoluto del actor en su pretensión resarcitoria. Dice que el actor no se encuentra situado en el lugar que quiso ponerlo el iudex ya que no es verdadero que haya podido razonablemente considerarse asistido del derecho a litigar como lo hizo, ya que no podía desconocer el sentido de circulación de las calles ni que venía circulando en contramano en ocasión del evento dañoso, por lo que le asistía la totalidad de la culpa. 3. Apelación contra el Auto Nº 851. Se queja por la regulación practicada a favor de sus ex patrocinantes Dres. Carbó y Argüello Pitt a cargo del demandado Mauricio Iacono. Solicita que se coloquen a cargo del actor como consecuencia del acogimiento del agravio anterior. Respecto de la regulación propiamente dicha, dice que el porcentaje asignado a los ex patrocinantes es incorrecto desde que el escrito de ofrecimiento de prueba obrante a fs. 350 es inoficioso ya que omitió ofrecer la única prueba dirimente (causa penal) ofrecida por los nuevos letrados. Pide se atribuya al Dr. Carbó el 40% porque el 60% restante le correspondería a los nuevos letrados. Se agravia asimismo por la regulación conjunta con el Dr. Cipriano Argüello Pitt quien –dice– no merecería retribución alguna desde que no suscribió la contestación de la demanda ni el ofrecimiento de prueba. 4. En mi opinión lleva toda la razón el demandado al quejarse por la distribución de las costas por el orden causado pese al vencimiento total del actor en su pretensión resarcitoria. Si bien es verdadero que el vencido puede ser eximido de las costas, total o parcialmente, si hubiere mérito para ello, la excepción que instaura la directiva procesal (art 130 2ª parte, CPC) deferida al criterio judicial, es de interpretación restrictiva, debiendo el tribunal fundar específicamente la razón del apartamiento de la regla general de imposición (principio de la derrota). Así, no es suficiente la referencia a la razón fundada o plausible para litigar, que alude a la convicción razonable de la parte respecto del derecho que le asiste, si ella no está sostenida en elementos objetivos y no de la mera creencia subjetiva. La inexistencia de doctrina y jurisprudencia uniformes respecto de los alcances de la sentencia absolutoria penal e interpretación de la directiva fondal (art. 1103, CC) no alcanza a erigirse en un elemento objetivo que justifique la exención de costas, toda vez que, aun en el supuesto de que el magistrado sostuviera la postura exactamente contraria en punto a la cosa juzgada de lo fallado en sede penal, la solución que correspondería dar a estos actuados hubiera sido idéntica ya que se encuentra probada la ruptura del nexo de causalidad adecuado (culpa de la víctima, art. 1111, CC) que excluye la responsabilidad. En tal sentido, comparto con los apelantes que el actor no pudo considerarse con razón plausible para litigar, pues aunque hubiera confiado en la posibilidad de que el juzgador entendiera que estaba habilitado para hacer caso omiso al sobreseimiento penal definitivo, no podía desconocer el sentido de circulación de la calle por la que transitaba ni que se conducía a contramano, sin prioridad y en violación al art. 52 de la ordenanza de tránsito, lo que es suficiente para quebrar el nexo de causalidad adecuada entre el daño y la cosa riesgosa (art. 1113, CC). Por consiguiente, no existiendo mérito suficiente, las costas deben ser soportadas por el actor atento su condición de vencido (art. 130, CPC). 5. Como consecuencia de la conclusión anterior, los honorarios de los Dres. Carbó y Argüello Pitt deben ser soportados por el condenado en costas (actor) y no por el demandado, como sostiene la sentencia. Sin embargo, ingresaré al tratamiento de los agravios relativos a la cuestión arancelaria desde que el demandado continúa revistiendo condición de obligado al pago en su condición de comitente (art. 14 ley 8226). La pretensión del apelante de que se tenga por inoficioso el escrito de ofrecimiento de prueba obrante a fs. 350 y por tanto inidóneo para devengar honorarios no puede recibirse. La circunstancia de que la prueba ofrecida no haya sido dirimente para la solución de la contienda, no transforma al escrito en inoficioso en los términos del art. 44, ley 8226, ya que inoficiosidad no es asimilable a improcedencia, inconducencia o inutilidad, pues de lo contrario carecería de retribución toda petición desestimada, lo que resulta inicuo. Empero, lleva la razón en cuanto a la legitimidad de fraccionar la etapa probatoria, pues si el cambio de patrocinio se produce en mitad de una de las etapas previstas en el art. 42 (período probatorio) es conducente el fraccionamiento de esa etapa conforme a las actuaciones cumplidas. En esa senda, corresponde revocar el porcentaje fijado por el juez y en su lugar atribuir a los ex patrocinantes el 10% de la etapa probatoria, reservando el 10% restante para los nuevos letrados. En cambio no es procedente revocar la regulación practicada a favor del Dr. Argüello Pitt en conjunto con el Dr. Carbó, pese a que el primero no hubiera suscripto los escritos de contestación de demanda y ofrecimiento de prueba, desde que ambos asumieron la defensa conjunta, por lo que debe considerarse “como un solo patrocinio o representación” (arg. art 22, ley 8226) que se divide en partes iguales a falta de acuerdo en contrario. Por consiguiente, la regulación practicada a favor de ambos letrados en conjunto y proporción de ley es ajustada a derecho y merece confirmación.

Los doctores Mario Raúl Lescano y Marta Montoto de Spila adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1. Admitir la apelación contra la sentencia Nº 317 y en consecuencia revocar la distribución de costas por el orden causado que dispone y en su lugar imponer las costas de ambas instancias al actor, atento su condición de vencido (art. 130, CPC). 2. Admitir parcialmente la apelación contra el Auto Nº 851 y en consecuencia revocar la regulación de honorarios practicada a favor de los Dres. Cipriano Argüello Pitt y Mario Osvaldo Carbó en el 60% por las etapas procesales cumplidas (art. 42, ley 8226) en la primera instancia y en su lugar, fijarlos en el porcentaje del 50% sobre idéntica base económica y escalas móviles escogidas por el juzgador. Sin costas por tratarse de una cuestión arancelaria (art. 107 ley 8226).

Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila ■

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