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INCIDENTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Rechazo. Sanción por falta de pago de las costas. Art. 134, CPC. Improcedencia de promover nuevos incidentes. Irrelevancia de la presentación de nuevas pruebas. No incidencia de la nueva solicitud en los gastos ya generados. Emplazamiento a oblar tasa de
1- La petición de litigar sin gastos genera un incidente –art. 426, CPC–; siendo ello así, ante su rechazo el perdidoso debe pagar todos los gastos y costas que originó, como condición para poder continuar el procedimiento principal o iniciar un nuevo incidente.

2- El art. 134, CPC, procura evitar la deducción de un sinnúmero de incidentes que impidan la finalización del principal, condicionando la posibilidad de deducir nuevas incidencias al previo pago de las costas de uno iniciado anteriormente.

3- En la especie, la firma peticionante fue vencida en el Beneficio de litigar sin gastos iniciado para los presentes obrados y condenada en costas por resolución firme. No habiéndose cumplido aquella condena en costas, corresponde actuar la norma del art. 134, CPC, y la solicitante deberá oblar los gastos judiciales –tasa de Justicia y aportes colegiales–, respecto de los cuales no se encuentra eximida (arts. 103, 107 y 86, CPC).

4- No varía la conclusión la circunstancia de que la peticionante haya ofrecido nuevas pruebas pretendiendo continuar el Beneficio de litigar sin gastos rechazado, pues la instancia incidental está agotada y los efectos de la nueva solicitud no se proyectan hacia los gastos generados con la primitiva presentación, de modo que no exime al solicitante de oblar los gastos generados en actuaciones anteriores a la iniciación del incidente del beneficio.

5- Este Tribunal ha dicho que “el pronunciamiento firme que desestima el beneficio de litigar sin gastos agota la instancia incidental abierta con la petición formulada en ese sentido, aun cuando la cuestión pueda reeditarse en un nuevo incidente”. “…Suponer que las sucesivas peticiones integran un mismo incidente conduciría al absurdo de que éste nunca concluiría, y la regla del art. 103, que impone al peticionante la obligación de pagar ‘las costas que se impusieran en caso de denegación’, sería de aplicación imposible. Ello así porque siempre quedaría al perdidoso la posibilidad de formular una nueva petición ofreciendo nueva prueba, lo cual pondría en entredicho la anterior condena en costas sine die, sujeta al resultado de una eventual reiteración del pedido sucesivamente rechazado”.

TSJ Sala CC Cba. 23/3/11. AI Nº 63. “Distribuidora Accirel SRL c/ YPF SA – Ordinario – Recurso de casación”

Córdoba, 23 de marzo de 2011

Y CONSIDERANDO:

I. El apoderado de la parte demandada comparece y manifiesta que en los autos “Distribuidora Accirel SRL – Beneficio de Litigar sin Gastos – Expte. Nº 524543/36)”, existen costas líquidas adeudadas, impuestas por resolución firme, lo que determina la aplicación del art. 134, CPC, toda vez que –afirma– el beneficio es un incidente, en el que se han fijado honorarios. Solicita, en consecuencia, se decrete la no continuación del trámite mientras la actora no abone los honorarios (con sus intereses) impuestos en la resolución de fs. 147 del beneficio. Arguye asimismo que habiendo quedado firme la denegatoria del pedido de beneficio de litigar sin gastos, corresponde emplazar a la actora para que abone la tasa de justicia con sus recargos bajo apercibimiento de no proveer más peticiones (confr. art. 86, CPC). II. Con miras a resolver la procedencia de lo solicitado corresponde, en primer término, efectuar un breve racconto de las constancias fácticas de los autos caratulados “Distribuidora Accirel SRL – Beneficio de Litigar sin Gastos – Expte. Nº 524543/36” –requeridos por el Tribunal– y de los presentes obrados, las que revelan: a) que la petición de beneficio de litigar sin gastos formulada por la accionante “Distribuidora Accirel SRL” para los presentes autos fue rechazada (Sentencia Nº 254 de fecha 27/7/06, dictándose aclaratoria: Sentencia Nº 278 del 28/7/06) que incluyó, en la parte resolutiva de aquella, la imposición de costas a la actora, y reguló honorarios a favor de los Dres. José Ignacio Vocos y Rodolfo Martín González Zavala, en conjunto y proporción de ley en la suma de $ 9.960; b) la resolución fue apelada por la peticionante y la apelación fue rechazada (AI Nº 414 de fecha 3/7/09); c) se interpuso recurso de casación, que fue rechazado mediante AI Nº 38 del 23/3/10, resolución que fue consentida por la firma solicitante; d) con fecha 29/7/10 la accionante ofrece “nueva prueba” a fin de continuar el Beneficio de litigar sin gastos rechazado; d) por último, ante esta sede y en los presentes obrados, se encuentra pendiente de resolver el recurso de casación deducido por la firma accionante y concedido por la C8a. CC. III. Conforme tiene resuelto este Tribunal Superior, la petición de litigar sin gastos genera un incidente –art. 426, CPC (cfr. AI N° 111, del 16/5/00, in re: “Giménez Antonio Hugo c/ Taddei Horacio y otros – Acción resp. Civil – Benef. litigar sin gastos”)–. Siendo ello así, y frente a su rechazo, el perdidoso debe pagar todos los gastos y costas que originó como condición para poder continuar el procedimiento principal o iniciar un nuevo incidente. Así lo establece el art. 134, CPC: “…Si el condenado en costas fuere el actor, el procedimiento del juicio principal no podrá continuar mientras no se abonen las costas del incidente… Ninguna de las partes condenadas en costas en un incidente, hubiere sido o no promovido por ella, podrá iniciar uno nuevo sin que previamente abone las costas del anterior” (Ferrer Martínez, Rogelio. Código Proc. Civ. y Com. de la Pcia. de Cba., T. I, p. 244, Edit. Advocatus, año 2000 –comentario de la Dra. Magdalena López Carusillo–. La norma procura evitar la deducción de un sinnúmero de incidentes que impidan la finalización del principal, condicionando la posibilidad de deducir nuevas incidencias al previo pago de las costas de uno iniciado anteriormente. IV. Analizadas las constancias fácticas reseñadas ut supra, a la luz de la normativa aplicable, aquéllas revelan la procedencia de la solicitud efectuada. En efecto, la firma peticionante fue vencida en el Beneficio de litigar sin gastos iniciado para los presentes obrados y condenada en costas por resolución firme –confr. Sentencia Nº 254 de fecha 27/7/06 y Nº 278 del 28/7/06–. En situación así, y no habiéndose cumplido aquella condena en costas, corresponde actuar la norma del art. 134, CPC. Asimismo, corresponde a la accionante oblar los gastos judiciales –tasa de Justicia y aportes colegiales–, respecto de los cuales, habiéndose denegado la petición de Beneficio de litigar sin gastos, no se encuentra eximida (confr. arts. 103, 107 y 86, CPC). V. No varía la conclusión adelantada la circunstancia de que la peticionante haya ofrecido nuevas pruebas pretendiendo continuar el beneficio de litigar sin gastos rechazado, pues la instancia incidental está agotada y los efectos de la nueva solicitud no se proyectan hacia los gastos generados con la primitiva presentación, de modo que no exime al solicitante de oblar los gastos generados en actuaciones anteriores a la iniciación del incidente del beneficio que fuera acogido. Sobre el particular, el Tribunal Superior por medio de la Sala Civil y Comercial ha interpretado antes de ahora que “el pronunciamiento firme que desestima el beneficio de litigar sin gastos agota la instancia incidental abierta con la petición formulada en ese sentido, aun cuando la cuestión pueda reeditarse en un nuevo incidente”. Con base en tal criterio, se sostuvo que “… Suponer que las sucesivas peticiones integran un mismo incidente conduciría al absurdo de que éste nunca concluiría, y la regla del art. 103, que impone al peticionante la obligación de pagar ‘las costas que se impusieran en caso de denegación’, sería de aplicación imposible. Ello así porque siempre quedaría al perdidoso la posibilidad de formular una nueva petición ofreciendo nueva prueba, lo cual pondría en entredicho la anterior condena en costas sine die, sujeta al resultado de una eventual reiteración del pedido sucesivamente rechazado”. Y siguiendo ese orden de ideas, se interpretó que: “… Siendo ello así, y como con acierto lo ha postulado la doctrina, frente al rechazo del incidente planteado deben pagarse todos los gastos y costas que originó como condición para poder insistir en la solicitud nuevamente del beneficio; ya que el art. 134, CPC, regula: “… Ninguna de las partes condenadas en costas en un incidente, hubiere sido o no promovido por ella, podrá iniciar uno nuevo sin que previamente abone las costas del anterior…”. (Confr. TSJ Sala CC, Auto Nº 118/01 in re “Moyano Murga Carlos N. – Solicita beneficio de litigar sin gastos – Recurso directo”, en idéntico sentido AI Nº 122/02). Cabe señalar que la postura referida fue recientemente confirmada por este Alto Cuerpo en autos: “González Hugo Daniel – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de casación e inconstitucionalidad” (G 11/07)” (AI Nº 4 del 4/2/11). VI. Por las razones brindadas, corresponde hacer lugar a la petición formulada por la parte demandada y emplazar a la accionante en los términos del art. 134, CPC, a oblar la tasa de justicia y los aportes a la Caja de Abogados que correspondan, como así también los honorarios regulados en los autos caratulados “Distribuidora Accirel SRL – Beneficio de Litigar sin Gastos – Expte. Nº 524543/36” (Sentencia Nº 278 del 28/07/06).

Por ello,

SE RESUELVE: Acoger la petición formulada por la parte demandada y emplazar a la firma actora, en los términos del art. 134, CPC, a oblar la tasa de justicia, los aportes a la Caja de Abogados que correspondan, y los honorarios regulados en la sentencia Nº 278 del 28/7/06 dictada en los autos caratulados “Distribuidora Accirel SRL – Beneficio de Litigar sin Gastos – Expte. Nº 524543/36”.

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin ■

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