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COSTAS

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Principio general: Imposición al vencido –art. 130, CPC–. Demanda incoada contra deudor moroso que paga antes de la notificación. EXCEPCIÓN DE PAGO. Oposición del accionante. Costas al actor
1– En materia de costas, el principio general está fijado por el art. 130, CPC, que decide que la condena pesa sobre el vencido. En la especie, el deudor estaba en mora cuando se inició la demanda, lo que autorizaba la acción judicial. La actora no tuvo motivos para notificar la demanda, más allá de que sí haya tenido motivos para entablarla. La comunicación o incomunicación del abogado y su cliente no puede incidir sobre el demandado.

2– En autos, notificada la demandada cuando ya había pagado, no tenía otra opción que contratar un abogado para su defensa y oponer excepción de pago. El actor sí tenía la opción de continuar el juicio o desistir de la acción después de satisfecho el pago, pidiendo en este último caso la condena en costas pertinente, por la interposición de la demanda. Incluso pudo haberse allanado a la excepción de pago, requiriendo la aplicación del art. 131, CPC, y pretendiendo la imposición de costas por su orden.

3– El actor se opuso a la excepción de pago, por lo que su opción fue continuar el juicio. Por ello, debe aplicarse el art. 130, CPC, por ser el vencido. La opción de notificar la demanda debe ser asumida por la actora. La afirmación de que el demandado habría tomado conocimiento de la existencia de la acción al abonar su deuda, no modifica la decisión. El demandado pagó extrajudicialmente todo lo reclamado –incluso los accesorios– y fue notificado con posterioridad de la demanda cuyo crédito había sido satisfecho; ello le exigió la asistencia letrada para intervenir en el juicio, con los costos respectivos.

16246 – C5a. CC Cba. 1/11/06. Sentencia Nº 183. Trib. de origen: Juz. 11ª CC Cba. «Consumo SRL c/ Coll María Beatriz – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares”

2a. Instancia. Córdoba, 1 de noviembre de 2006

¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la actora?

La doctora Nora Lloveras dijo:

1. Contra la sentencia Nº 231 de fecha 11/5/06 dictada por el Juzg. 11ª. CC Cba., cuya parte resolutiva dice: «1) Hacer lugar a la Excepción de Pago articulada por al demandada Sra. Coll María Beatriz en contra del progreso de la acción instaurada. 2) Costas a la actora Consumo SRL…», la parte actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por el a quo, radicándose la causa en esta sede, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. (…). 2) Expresa agravios la actora a fs. 48/49. Se agravia por la imposición de costas a su parte, contra las formas que prescribe la ley. a) Cita el art. 131, CPC, y dice que sólo se imponen las costas al actor cuando no haya habido motivo para promover el juicio, lo que no se verifica en autos. El deudor estaba en mora cuado se promueve la demanda. El título con vencimiento a la vista se presentó al cobro el 1/2/05. El incumplimiento del deudor permite al actor instar la acción judicial. El demandado tomó conocimiento de la existencia de la acción al abonar su deuda, oblando voluntariamente junto al capital los honorarios y gastos correspondientes. Las costas se han impuesto a la actora sin fundamento jurídico alguno, pues el juez declara que el actor tuvo motivos para incoar la demanda, pero no los tuvo para notificarla. b) Cita el art. 130, CPC, que reza que las costas se imponen a la vencida, lo que tampoco ha sido observado por el juez, ya que en la sentencia apelada no surge de ninguno de sus términos que exista parte vencida y además funda la imposición de costas en el hecho de que la apelante no tenía motivos para notificar el juicio, sin mencionar que la imposición de costas lo sea en su carácter de vencida. 3. La demandada contesta el traslado, solicitando por las razones que expone y a las que nos remitimos, el rechazo del mismo. 4. El recurso de apelación de la actora. 4.1. Los antecedentes de autos. La demanda se inicia el 11/11/05 (fs. 1/2, $ 208,90 y accesorios), en función del pagaré de fs. 10, imprimiéndose trámite a la causa a fs. 12 (9/12/05). Antes de ser notificada la demandada de este primer decreto para que comparezca a estar a derecho y oponga excepciones, paga el 26/12/05. La notificación del primer decreto se diligencia por la actora el 6/2/06, y la demandada opone excepción de pago el 15/2/06 en virtud de que efectuó el pago a la accionante el 26/12/05, lo que no es negado por la actora. Se corre traslado de la excepción a la actora, y ésta solicita el rechazo de la defensa, pues el pago del capital, intereses, honorarios y costas fue efectuado luego de iniciada la demanda; el cumplimiento no es oportuno, la demandada estaba en mora, y no puede pretenderse que se impongan costas a la actora, cuando las reconoció y abonó voluntariamente al tomar conocimiento de la existencia de un juicio en su contra. La sentencia apelada admite la excepción de pago de la demandada e impone las costas a la actora, ya que si bien el pago fue posterior a la iniciación de la demanda del 11/11/05, dicho pago se efectuó cuando el deudor no tenía conocimiento de la promoción de esta demanda, pues la cédula de notificación es del 6/2/06, posterior al pago del deudor. La actora tuvo motivos para iniciar la demanda pero no los tuvo para notificar la misma. 4.2. Los agravios de la actora. Nos ceñimos a la decisión del juez de primera instancia, únicamente apelada en el tema de la condena en costas, más allá de las decisiones sobre lo principal asumidas, y ya firmes. a. El principio general en materia de costas está fijado por el art. 130, CPC, que decide que la condena pesa sobre el vencido. Por ello, la cita del art. 131, CPC, del apelante no deviene pertinente, pues en todo caso el marco de decisión luce en los principios generales de la condena en costas y en la regla contenida en la norma eje del sistema procesal que es el art. 130 citado. Está fuera de debate que el deudor estaba en mora cuando se inició la demanda, lo que autorizaba la acción judicial. Y la razón por la cual se le imponen las costas al actor, es que no surge razón para notificar la demanda cuando la demandada ya había pagado todo lo reclamado. Es que como funda el juez, la actora no tuvo motivos para notificar la demanda –más allá de que sí haya tenido motivos para entablarla–. La comunicación o incomunicación del abogado y su cliente no puede incidir –en el caso– sobre el demandado: al ser notificada la demandada cuando ya había pagado, no tenía otra opción que contratar un abogado para su defensa, oponer la excepción de pago, con las secuelas del caso –la asistencia letrada viene impuesta por la ley, arts. 79, 80 y cc., CPC–. En cambio, el actor sí tenía la opción de continuar el juicio o desistir de la acción después de satisfecho el pago, pidiendo en este último caso la condena en costas pertinente, por la interposición de la demanda. Incluso pudo haberse allanado a la excepción de pago, requiriendo la aplicación del art. 131, CPC, pretendiendo la imposición de costas por su orden. El actor se opuso a la excepción de pago como hemos reseñado más arriba, por lo cual la opción fue continuar el juicio, por lo cual debe aplicarse el art. 130, CPC, por ser el vencido. La opción de notificar la demanda debe ser asumida por la actora y, a la par, asumir las consecuencias legales. La afirmación de que el demandado habría tomado conocimiento de la existencia de la acción al abonar su deuda, oblando voluntariamente junto al capital los honorarios y gastos correspondientes, no modifica la decisión. Por una parte, de los recibos de fs. 14 (medio) que fundaran la excepción de pago, pareciera que el demandado habría abonado capital reclamado, intereses y costas. Pero ello no tuerce la decisión que asumimos: el demandado habiendo extrajudicialmente pagado todo –todo lo reclamado e incluso sus accesorios–, fue notificado luego de la demanda de Consumo SRL cuyo crédito había sido satisfecho; ello le exigió la asistencia letrada para intervenir en el juicio, con los costos respectivos. El agravio se rechaza y las costas han sido bien impuestas. b. El segundo nominado agravio que alude al art. 130, CPC, y que el juez no ha condenado a ninguna de las partes resulta inadmisible, pues ha impuesto al actor las costas (punto 2 parte resolutiva), y el carácter del vencimiento no sólo emerge de las palabras “escritas” o del texto literal de la decisión, sino también de la resolución sustancial, considerada en sí misma, en tanto cuando se admite una acción contra la otra parte, la vencida es claramente la condenada. A la cuestión voto por la negativa.

Los doctores Abraham Ricardo Griffi y Abel Fernando Granillo adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación precedente,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora “Consumo SRL” en contra de la Sentencia Nº 231 de fecha 11/5/06). 2) Las costas en esta Sede se imponen a “Consumo SRL”.

Nora Lloveras – Abraham Ricardo Griffi – Abel Fernando Granillo ■

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