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COSTAS

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RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. Limitación. Art. 505, CC (ley 24432). Justificación. Salvaguarda de derechos sustantivos
1– En primer término, el nuevo art. 505, CC, no interfiere en la determinación de los honorarios correspondientes a los profesionales del derecho por sus tareas realizadas en un proceso judicial. Lo que hace el dispositivo es limitar la responsabilidad del deudor frente a la obligación de reembolso de los gastos que debió afrontar el vencedor para defender su derecho. Pero no afecta la aplicación e interpretación de las normas que rigen el acto regulatorio ni provoca reducción alguna en los honorarios que se practiquen. (Mayoría, Dr. Rubio).

2– La norma no está referida a la cuantificación de los gastos y estipendios judiciales sino a la responsabilidad del deudor por el pago de las costas, y no dice que el costo del proceso no pueda superar el 25% de la condena. Por el contrario, lo admite expresamente cuando condiciona la prorrata entre los profesionales al supuesto en que “las regulaciones de honorarios determinadas conforme las leyes arancelarias o usos locales … superen dicho porcentaje”. El juez debe determinarlos de acuerdo con las leyes arancelarias o usos locales y es sólo al liquidar la deuda que, si el total de las costas es superior al 25% de la prestación que es objeto de condena, computará el prorrateo necesario para ajustarla a ese tope. (Mayoría, Dr. Rubio).

3– La conclusión fluye no sólo del texto de los arts. 1 y 8, ley 24432, sino de la inserción del primero de ellos como agregado al art. 505, CC, referido a los efectos de las obligaciones. Cuando la ley quizo condicionar o restringir el precio de los servicios en un proceso lo ha hecho: en el art. 3, reformando el art. 1627, CC, referido a la locación de servicios. Ello evidencia que la inclusión del texto del art. 1 como agregado al mentado art. 505 íb. no es una contingencia sino fruto de la efectiva intención legislativa de no alterar los aranceles locales, o simplemente acotar, en beneficio del vencido, los alcances de su “responsabilidad por el pago de las costas”, tal como dice el texto. (Mayoría, Dr. Rubio).

4– De otro lado, como se señaló, respecto de la porción de honorarios del letrado patrocinante del vencedor que quedó fuera de la condena en virtud de la ley, nada obsta que persiga su cobro en contra del comitente de los trabajos. No debe olvidarse que la causa de su derecho a cobrar es el contrato celebrado entre el abogado y su cliente y éste es el deudor primero de esa obligación. La condena en costas importa una obligación de reembolso de los gastos que debió afrontar el vencedor en el pleito para que recupere totalmente los gastos en que incurrió (sólo podrá hacerlo hasta el 25% de la obligación principal). De suyo, entonces, que queda desplazada la presunta incursión de la ley N° 24432 de la órbita arancelaria local. (Mayoría, Dr. Rubio).

5– De todos modos, no puede negarse que la ley bajo análisis interfiere en la condenación en costas contraviniendo, en el caso concreto de nuestra provincia, el régimen de gastos causídicos establecido en la ley 8226, que consagra el principio objetivo de la derrota, según el cual quien resultó vencido deberá hacerse cargo de la totalidad de las costas. Por ello, es dable interrogarse acerca de si la intromisión constituye una violación de la competencia legislativa provincial, teniendo en cuenta las normas constitucionales que atribuyen en forma exclusiva a las provincias el poder de dictar leyes de naturaleza procesal (arg. arts. 75, inc. 12 y 121, CN). (Mayoría, Dr. Rubio).

6– Es cierto que existen posiciones encontradas respecto de la naturaleza que cabe acordar al instituto de las costas. Están quienes consideran que tienen por causa inmediata el proceso, y de allí su carácter. Sin embargo, conclusión tan terminante ha sido discutida por parte de la doctrina especializada, al sostener que también constituye antecedente inmediato de la condena en costas la relación sustancial que vincula a las partes, en función de la cual se desarrolla el pleito. (Mayoría, Dr. Rubio).

7– La postura que identifica los gastos del juicio con materia de índole procesal constituye una posición acertada de la mayoría, que difícilmente pueda cuestionarse con éxito. Magüer, la certeza de esa hipótesis en nada afecta la validez de la norma bajo examen, al menos desde la perspectiva del poder que la sancionó. La reforma al art. 505, CC, introducida mediante ley 24432 puede, tal vez, reputarse inconstitucional si se afirma que su texto “determina el monto de los honorarios cuya regulación se propicia”, en contradicción con la ley arancelaria local. (Mayoría, Dr. Rubio).

8– Si, por el contrario y con ajuste al texto legal y su inserción en el ordenamiento, se asume que lo regulado no es el monto de los honorarios sino la responsabilidad del deudor por el pago de las costas causadas en el juicio, con la competencia legisferante del Congreso para regular en la forma en que lo ha hecho, debe ser admitida. El legislador se colocó en la posición del deudor de obligaciones incumplidas y dispuso, porque lo cree necesario y justo, limitar su responsabilidad derivada directa o indirectamente del incumplimiento, mediante un tope a la condena en costas. Con ello irrumpe, sí, en el ordenamiento procesal de las provincias, pero lo hace para salvaguardar los derechos sustantivos de ese deudor, en ejercicio de una potestad legislativa excepcional, pero no menos reconocida. (Mayoría, Dr. Rubio).

9– Aun cuando la condena en costas tiene por causa inmediata el proceso (y de allí su naturaleza), no puede negarse que tiene también, como antecedente inmediato, la relación sustancial que vincula a las partes, en función de la cual se desarrolla el pleito, desde que éste es el instrumento para la realización de los derechos sustantivos. Si se admitió el dictado por el Congreso de la Nación de normas puramente procedimentales, con mayor razón debe admitirse la regulación sobre temas que, aunque procesales, lindan estrechamente con el derecho sustantivo, tanto en sus causas cuanto en sus consecuencias. (Mayoría, Dr. Rubio).

10– La regulación de honorarios integra el concepto de “costas judiciales”, las que constituyen materia procesal de competencia de las respetivas autonomías provinciales; el legislador nacional con la sanción de la ley 24432 (modificatoria del art. 277, LCT), al legislar sobre los límites al pago de las costas judiciales, ha excedido el ámbito de su competencia conforme reparto derivado de la CN (arts.75 inc.12 y 121) desde que en los hechos se traduce en un límite a la condena. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel).

11– La naturaleza procesal de una norma no depende del cuerpo de disposiciones en que se halle inserta sino de su contenido propio, sin perjuicio de reconocer que en numerosos casos el Congreso Nacional se ve precisado a dictarlas «para asegurar la estructura y funcionamiento esencial de las instituciones creadas en los Códigos de la Nación, aun dentro del orden procesal, puesto que quien puede legislar sobre la función principal puede hacerlo también respecto de la accesoria». La causa de la obligación de pagar costas judiciales deriva de la tramitación de un proceso judicial. Cuando éste tramita en una jurisdicción provincial, la regulación del trámite y de los accesorios del mismo (las costas judiciales) resulta materia reservada por la CN a la respectiva autonomía provincial (arts. 5 y 121, CN). (Minoría, Dra. Blanc de Arabel).

12– La condena en costas no reconoce como causa el deber de reparar un daño sino la tramitación del proceso con todas sus contingencias que inciden de modo directo en la forma de imposición de las costas, instituto con el cual también se logra la aspiración de una justa composición de la litis. La Provincia de Córdoba ha legislado la materia en el CA, ley 8226, resultando claro que la condena en costas –instituto de derecho procesal– no libera al cliente de pagar a su abogado lo que corresponda conforme el contrato que los vincule –relación de derecho sustancial– que se rige por el art.1627, CC. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel).

13– El art.20, LCT, asegura la gratuidad de los trámites procesales para el trabajador, principio que resultaría limitado en el supuesto que –habiendo resultado vencedor y no condenado en costas– tuviera que soportar las devengadas por la condenada que excedan el 25% del monto de la condena; que, además se verifica incompatibilidad en la disposición bajo análisis con los principios de intangibilidad e integralidad con que la propia LCT protege a los créditos laborales en razón de su naturaleza alimentaria y que reconocen fundamento constitucional en el art. 14 bis, CN. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel).

14– En el caso de autos, en que la demandada es condenada al pago de indemnizaciones por despido injustificado, la integralidad del monto por el que éstas proceden no puede ser afectada por el pago de la suma de honorarios que excedan el límite impuesto por el art. 277, LCT, reformado por ley 24432, el que –por tal razón– deviene inaplicable. La CSJN resolvió la validez constitucional de la ley 24432. Pero, en razón de que tal pronunciamiento no recayó en un pleito que resuelva una controversia nacida de un contrato de trabajo, y de la nueva composición del más Alto Tribunal nacional, se justifica el apartamiento de dicho precedente. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel).

TSJ Sala Laboral Cba. 15/6/06. Sentencia Nº 54. Trib. de origen: CTrab. Sala IV Cba. “Rojos Ángel H. c/ Fiat Auto Arg. SA –Despido – Rec. de Casación”

Córdoba, 15 de junio de 2006

1)¿Se quebrantaron normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?
2) ¿Media inobservancia de la ley sustancial?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. El impugnante denuncia violación de la cosa juzgada al haberse modificado, en la etapa de liquidación de montos, el porcentaje de interés fijado en la sentencia (12% anual), estableciéndose el 2% mensual con más la tasa pasiva del BCRA a partir del 31/12/01. 2. Lo acontecido en la causa, analizado y expuesto por el Tribunal a fin de justificar el interés aplicado –los determinados en la sentencia fueron “sin perjuicio de los que se devenguen hasta el efectivo pago”–, determinan que el planteo no tenga sustento. Y la insistencia en torno a que no podían modificarse, pese a que se destacó la naturaleza esencialmente variable por estar destinados a mantener el contenido económico del crédito, resulta ineficaz para habilitar esta instancia de excepción. Así voto.

Los doctores Domingo Juan Sesin y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. El recurrente se agravia porque estima que la tasa de interés dispuesta a partir del 31/12/01 resulta violatoria del art. 622 y cc. del CC. Asimismo, denuncia inobservancia del art. 277, LCT, porque la regulación de honorarios practicada al apoderado de la actora, Dr. Srur, excede el límite del 25% establecido en su párrafo final, agregado por la ley N° 24432. 2. No se evidencia la violación legal –art. 622, CC–, toda vez que el recurso en este aspecto se limita a manifestar disconformidad con la tasa fijada, la que, por otro lado, resulta acorde a la establecida por este Tribunal a partir de la causa “Hernández c/ Matricería Austral SA”, Sent. N° 39/02, en la que se destacó la notoria alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria reiniciado a partir del dictado de la ley 25561. En cuanto a la aplicación en el sublite de la ley 24432, le asiste razón al recurrente. En primer término, estimamos que el nuevo art. 505, CC, no interfiere en la determinación de los honorarios correspondientes a los profesionales del derecho por sus tareas realizadas en un proceso judicial. Al respecto, el dispositivo lo que hace es limitar la responsabilidad del deudor frente a la obligación de reembolso de los gastos que debió afrontar el vencedor para defender su derecho. Pero no afecta la aplicación e interpretación de las normas que rigen el acto regulatorio ni provoca reducción alguna en los honorarios que se practiquen. En efecto, la norma sancionada no está referida a la cuantificación de los gastos y estipendios judiciales sino a la responsabilidad del deudor por el pago de las costas, y no dice que el costo del proceso no pueda superar el 25% de la condena. Por el contrario, lo admite expresamente cuando condiciona la prorrata entre los profesionales al supuesto en que “las regulaciones de honorarios determinadas conforme las leyes arancelarias o usos locales … superen dicho porcentaje”. Resulta claro, entonces, que el juez debe determinarlos de acuerdo con las leyes arancelarias o usos locales y es sólo al liquidar la deuda que, si el total de las costas es superior al 25% de la prestación que es objeto de condena, computará el prorrateo necesario para ajustarla a ese tope. La conclusión fluye no sólo del texto de los arts. 1 y 8, ley N°24432, sino de la inserción del primero de ellos como agregado al art. 505 del CC, referido a los efectos de las obligaciones. Cuando la ley quizo condicionar o restringir el precio de los servicios en un proceso lo ha hecho: en el art. 3, reformando el art. 1627, Cód. cit., referido a la locación de servicios. Ello evidencia que la inclusión del texto del art. 1 como agregado al mentado art. 505 íb. no es una contingencia, sino fruto de la efectiva intención legislativa de no alterar los aranceles locales, o simplemente acotar, en beneficio del vencido, los alcances de su “responsabilidad por el pago de las costas”, tal como dice el texto. De otro lado, como se señaló, respecto de la porción de honorarios del letrado patrocinante del vencedor que quedó fuera de la condena en virtud de la ley, nada obsta que persiga su cobro en contra del comitente de los trabajos. No debe olvidarse que la causa de su derecho a cobrar es el contrato celebrado entre el abogado y su cliente y éste es el deudor primero de esa obligación. La condena en costas importa una obligación de reembolso de los gastos que debió afrontar el vencedor en el pleito para que recupere totalmente los gastos en que incurrió (sólo podrá hacerlo hasta el 25% de la obligación principal). (Cfs. Adán Luis Ferrer, Limitación de las costas judiciales. Ley 24.432, Ed. Alveroni, pp. 15/17). De suyo, entonces, que conforme las consideraciones expresadas, queda desplazada la presunta incursión de la ley N° 24432 de la órbita arancelaria local. De todos modos, y en concordancia con lo anterior, no puede negarse que la ley bajo análisis interfiere en la condenación en costas contraviniendo, en el caso concreto de nuestra provincia, el régimen de gastos causídicos establecido en la ley 8226, que consagra el principio objetivo de la derrota, según el cual, quien resultó vencido deberá hacerse cargo de la totalidad de las costas. Por ello, es dable interrogarnos acerca de si la intromisión constituye una violación de la competencia legislativa provincial, teniendo en cuenta las normas constitucionales que atribuyen en forma exclusiva a las provincias el poder de dictar leyes de naturaleza procesal (arg. arts. 75, inc. 12 y 121, CN). Es cierto que existen posiciones encontradas respecto de la naturaleza que cabe acordar al instituto de las costas. Están quienes consideran que tienen por causa inmediata el proceso, y de allí su carácter (así lo sostuvo este TSJ –con distinta integración– al aplicar la ley 8250, Sala CA, 17/11/93, Foro de Córdoba N° 19, p. 144). Sin embargo, conclusión tan terminante ha sido discutida por parte de la doctrina especializada, al sostener que también constituye antecedente inmediato de la condena en costas la relación sustancial que vincula a las partes, en función de la cual se desarrolla el pleito (Hernando Devis Echandía, Teoría general del proceso, Editorial Universal, Bs. As., 1984, T. I). Aun así, al margen de las disquisiciones expuestas, entendemos que la postura que identifica los gastos del juicio con materia de índole procesal constituye una posición acertada de la mayoría, que difícilmente pueda cuestionarse con éxito. Magüer, consideramos que la certeza de esa hipótesis en nada afecta la validez de la norma bajo examen, al menos desde la perspectiva del poder que la sancionó. También en la obra citada ut supra se trató el punto. Allí se adhirió al criterio de Lino Palacio, en el sentido de que en materia procesal “…el poder de las provincias no es … absoluto, pues tampoco deben desconocerse las facultades del Congreso para dictar normas procesales cuando sea pertinente establecer ciertos recaudos de esa índole, a fin de asegurar la eficacia de las instituciones reguladas por los Códigos de fondo” (Lino Palacio, Derecho Procesal Civil, 2ª. ed., Abeledo Perrot, 1990, T. I, p. 45). “Si así no fuera –ha dicho la Corte– el Congreso tampoco habría podido limitar las excepciones que pueden oponerse contra la acción ejecutiva de las letras de cambio (CCom., art. 676) ni señalar el procedimiento sumario en la acción de alimentos (CC, art. 375) ni determinar las acciones que corresponden seguir en causas posesorias y el orden en que deben ejercitarse (arts. 2482 y 2488, Fallos, tomo 137, p. 307), como igualmente el procedimiento para la sustanciación de las mismas y tantas otras prescripciones formales para la vigencia y el ejercicio de determinados derechos” (Fallos: 138-157, transcripto por Palacio, ob. cit., T. I, p. 43). En ejercicio de esa facultad, el Congreso incluyó en las leyes de fondo innumerables normas procesales, empezando por las que hacen a la prueba de los contratos (arts. 1190 y ss., CC) o condicionan la prueba de ciertos hechos (art. 1071 CC, in fine), pasando por la regulación de algunas medidas cautelares (art. 252, ley 19550 y 233, CC), o los efectos de un recurso (art. 326, CC) aparte de los ejemplos contenidos en el fallo de la Corte antes transcripto, sin que con ello hayamos agotado el repertorio. Específicamente en orden a la imposición de costas, la parte final del art. 20, LCT, incursiona en el tema, al igual que el art. 760, CC. Resulta claro, entonces, que la sola calificación de una norma como procesal no agota el análisis de la competencia legislativa para dictarla, desde que el Congreso de la Nación puede regular el procedimiento cuando lo considera necesario para asegurar los derechos sustantivos sobre los que legisla (Cfr. ob. cit., pp. 12 y 13). La reforma al art. 505, CC, introducida mediante ley 24432 puede, tal vez, reputarse inconstitucional si se afirma que su texto “determina el monto de los honorarios cuya regulación se propicia”, en contradicción con la ley arancelaria local. Si, por el contrario y con ajuste al texto legal y su inserción en el ordenamiento, asumimos que lo regulado es no el monto de los honorarios sino la responsabilidad del deudor por el pago de las costas causadas en el juicio, con la competencia legisferante del Congreso para regular en la forma en que lo ha hecho, debe ser admitida. El legislador se colocó en la posición del deudor de obligaciones incumplidas y dispuso, porque lo cree necesario y justo, limitar su responsabilidad derivada directa o indirectamente del incumplimiento, mediante un tope a la condena en costas. Con ello irrumpe, sí, en el ordenamiento procesal de las provincias, pero lo hace para salvaguardar los derechos sustantivos de ese deudor, en ejercicio de una potestad legislativa excepcional, pero no menos reconocida. Aun cuando la condena en costas tiene por causa inmediata el proceso (y de allí su naturaleza), no puede negarse que tiene también, como antecedente inmediato, la relación sustancial que vincula a las partes, en función de la cual se desarrolla el pleito, desde que éste es el instrumento para la realización de los derechos sustantivos. Si se admitió el dictado por el Congreso de la Nación de normas puramente procedimentales, según vimos, con mayor razón debe admitirse la regulación sobre temas que, aunque procesales, lindan estrechamente con el derecho sustantivo, tanto en sus causas cuanto en sus consecuencias. Así voto.

El doctor Domingo Juan Sesin adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

La doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

Como Vocal de la CTrab. Sala V Cba., en autos “Peralta Hugo Oscar c/ Banco Social -Demanda”- Sent. N° 15 del 14/3/95- sostuve que la regulación de honorarios integra el concepto de “costas judiciales”, las que constituyen materia procesal de competencia de las respetivas autonomías provinciales; que el legislador nacional con la sanción de la ley 24432 (modificatoria del art. 277, LCT) al legislar sobre los límites al pago de las costas judiciales ha excedido el ámbito de su competencia conforme reparto derivado de la CN (arts.75 inc.12 y 121) desde que en los hechos se traduce en un límite a la condena. Para fundar tal aserto, en una apretada síntesis dejé sentado que: a) La naturaleza procesal de una norma no depende del cuerpo de disposiciones en que se halle inserta, sino de su contenido propio, sin perjuicio de reconocer que en numerosos casos el Congreso Nacional se ve precisado a dictarlas, «para asegurar la estructura y funcionamiento esencial de las instituciones creadas en los Códigos de la Nación, aun dentro del orden procesal –con cita de Morello A. M., en JA, 1959-IV-539, nota a fallo–, puesto que quien puede legislar sobre la función principal puede hacerlo también respecto de la accesoria» (Vrf. «Límites de las facultades legislativas de las Provincias en materia procesal», Miguel A. Passi Lanza, LL, 128-782/783). b) Que la causa de la obligación de pagar costas judiciales deriva de la tramitación de un proceso judicial. Cuando el mismo tramita en una jurisdicción provincial, la regulación del trámite y de los accesorios del mismo (las costas judiciales) resulta materia reservada por la CN a la respectiva autonomía provincial (arts. 5 y 121, CN). c) La condena en costas no reconoce como causa el deber de reparar un daño sino la tramitación del proceso con todas sus contingencias que inciden de modo directo en la forma de imposición de las costas, instituto con el cual también se logra la aspiración de una justa composición de la litis (Vrf. CSJN en “Moschini José c/ Fisco Nacional” 28706/94: “…no cabe predicar la existencia de una relación de accesoriedad entre la obligación de pagar honorarios con la de cumplir con el capital de la condena…”. d) La Provincia de Córdoba ha legislado la materia en el Código Arancelario para Abogados y Procuradores (ley 8226), resultando claro que la condena en costas –instituto de derecho procesal– no libera al cliente de pagar a su abogado lo que corresponda conforme el contrato que los vincule –relación de derecho sustancial– que se rige por el art.1627, CC. e) Que el art. 20, LCT, asegura la gratuidad de los trámites procesales para el trabajador, principio que resultaría limitado en el supuesto que –habiendo resultado el mismo vencedor y no condenado en costas– tuviera que soportar las devengadas por la condenada que excedan el 25% del monto de la condena; que, además se verifica incompatibilidad en la disposición bajo análisis con los principios de intangibilidad e integralidad con que la propia LCT protege a los créditos laborales en razón de su naturaleza alimentaria y que reconocen fundamento constitucional en el art. 14 bis, CN. Por tales razones, considero que, en el caso de autos en que la demandada es condenada al pago de indemnizaciones por despido injustificado, la integralidad del monto por el que las mismas proceden no puede ser afectada por el pago de la suma de honorarios que excedan el límite impuesto por el art. 277, LCT, reformado por ley 24432 el que –por tal razón– deviene inaplicable. La CSJN en la causa 40.164-5 de fecha 12/9/1996, “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Bs. As”, (Vrf. LL 1998-A-489) resolvió –por mayoría– la validez constitucional de la ley 24432. Pero en razón de que tal pronunciamiento no recayó en un pleito que resuelva una controversia nacida de un contrato de trabajo y la nueva composición del más Alto Tribunal nacional, justifican que insista en los argumentos que dejo vertidos. Así voto.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE:
I) Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la parte demandada. II) Declarar aplicable la ley 24432. III) Rechazar la impugnación en lo demás. IV) Costas por su orden.

Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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