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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

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RESOLUCIONES. Supervisión de sentencias. Convención Americana de los Derechos Humanos. Estados Parte. Exigibilidad1- La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha resaltado que la obligación de cumplir lo dispuesto en sus decisiones corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. De conformidad con lo determinado en el art. 67 de la Convención Americana “el fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, el cual produce los efectos de autoridad de cosa juzgada internacional. El cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia es una obligación que no está sujeta a condiciones, ya que, de conformidad con lo establecido en el art. 68.1 de la Convención Americana, “los Estados Parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Dichos Estados tienen la obligación convencional de implementar tanto en el ámbito internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias, y de no cumplirse se incurre en un ilícito internacional.

2- Las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos los poderes y órganos del Estado, es decir que todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más Altos Tribunales de Justicia de aquéllos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional. Los Estados Parte en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado. En lo concerniente al cumplimiento de las sentencias de la Corte, no se trata de resolver el problema de la supremacía del derecho internacional sobre el nacional en el orden interno, sino únicamente de hacer cumplir aquello a lo que los Estados soberanamente se comprometieron.

3- La decisión de la CSJN de Argentina que se atribuye competencias que no le corresponden implica una clara contravención de los principios de Derecho Internacional y las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos asumidas por ese Estado. No le corresponde a dicho tribunal interno determinar cuándo una Sentencia de este Tribunal internacional es obligatoria, pues su obligatoriedad surge de la ratificación de la Convención Americana por parte de Argentina y del reconocimiento que realizó de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. La CIDH ya ha establecido que la determinación de la obligatoriedad de uno de sus fallos no puede quedar al arbitrio de un órgano del Estado, especialmente de aquel que generó la violación a derechos humanos, tal como en el presente caso, cuya violación se configuró por una decisión de la CSJN, puesto que sería inadmisible subordinar el mecanismo de protección previsto en la Convención Americana a restricciones que hagan inoperante la función del Tribunal. Ello tornaría incierto el acceso a la Justicia que es parte del sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en la Convención.

4- En cuanto al argumento de la CSJN respecto a que la CIDH ha actuado fuera de sus competencias en materia de reparaciones al ordenar “un mecanismo restitutivo que no se encuentra previsto por el texto convencional”, se recuerda que bajo el derecho internacional siempre que un Estado es encontrado responsable de un hecho internacionalmente ilícito que haya producido un daño, surge para ese Estado la obligación de repararlo íntegramente, que no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando para ello disposiciones o dificultades de su derecho interno. Así, en lo relativo a las modalidades de reparación, el derecho internacional ha considerado que la reparación puede adoptar distintas formas que van más allá de la indemnización.

5- En el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, el art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituye la base convencional para que la Corte pueda determinar en sus Sentencias cuáles son las medidas que el Estado debe adoptar para dar cumplimiento a dicha obligación de reparar. Sobre la base de lo dispuesto en el referido artículo, dentro de las competencias de la Corte se encuentra la facultad de disponer que se reparen las consecuencias de la situación que haya configurado la vulneración a los derechos u obligaciones internacionales previstas en la Convención. Dicho artículo, además de recoger una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre responsabilidad internacional de un Estado, también otorga a la Corte Interamericana un amplio margen de discreción judicial para determinar las medidas que permitan reparar las consecuencias de la violación.

6- La Corte Interamericana ha optado por garantizar a las víctimas de violaciones a derechos humanos una concepción de reparación integral, la cual va más allá de las consecuencias pecuniarias de una violación, y no se limita por los mecanismos disponibles en el derecho interno de los Estados para ejecutar las reparaciones ordenadas. Como la violación a la Convención en el presente caso se produjo a causa de una decisión judicial interna, la Corte Interamericana dispuso reparar el daño a través de la consecuente medida de restitución a la situación anterior a la violación, que consiste en “dejar sin efecto” aquella decisión judicial.

7- Debido al evidente nexo de causalidad entre la decisión de la CSJN de septiembre de 2001 y la violación del derecho a la libertad de expresión de los actores, la medida de reparación posible, suficiente y más adecuada para restituir a las víctimas el goce de su derecho y garantizar el restablecimiento de la situación anterior previa a la violación provocada con la decisión de dicho tribunal interno era ordenar que Argentina “dejara sin efecto […], en todos sus extremos” las sentencias internas que provocaron dicha violación.

8- Con su argumento relativo a que la Corte Interamericana “no puede constituirse en una instancia revisora de las decisiones de la Corte Suprema”, dicho Tribunal interno parece partir de que sería adecuado dejar subsistente un acto jurisdiccional violatorio de la Convención Americana sólo porque fue un acto emitido por el más Alto Tribunal de Argentina. Con ello, sugeriría que es el único tribunal del Estado cuyas decisiones no pueden ser dejadas sin efecto a pesar de ser violatorias de derechos humanos. Para el derecho internacional es absolutamente irrelevante el órgano del Estado cuya acción u omisión causó el hecho internacionalmente ilícito, de manera tal que cualquier órgano del Estado, independientemente de sus funciones o jerarquía, puede generar la responsabilidad internacional del Estado.

9- Al pronunciarse sobre decisiones judiciales internas, la Corte Interamericana no actúa como una cuarta instancia revisora de las sentencias dictadas por los tribunales internos, sino que determina si éstos han incurrido en sus decisiones en alguna violación de los derechos humanos u obligaciones internacionales reconocidos en los tratados sobre los cuales la CIDH tiene competencia.

10- En relación con lo anterior, se recuerda que el principio de complementariedad o subsidiariedad implica que la responsabilidad estatal bajo la Convención Americana sólo puede ser exigida en el ámbito internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios medios en el ámbito nacional. De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto en el ámbito interno y, en su caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos.

11- Este principio también ha sido utilizado por la CIDH a la hora de evaluar cuáles reparaciones es necesario ordenar, al tomar en cuenta medidas que previamente se hubieren dispuesto en el ámbito interno para reparar la violación, conforme a criterios objetivos y razonables. En el presente caso, precisamente porque la violación no se resolvió ni se reparó en el ámbito interno, las víctimas activaron los mecanismos de protección internacional, los cuales no pretenden sustituir a las jurisdicciones nacionales, sino complementarlas en la protección de derechos humanos.

12- En la presente etapa de cumplimiento de Sentencia, al haberle sido sometida una solicitud para que adoptara medidas para dejar sin efecto las sentencias internas que determinaron la atribución de responsabilidad civil a las víctimas, la CSJN, en vez de asumir el importante rol que como Tribunal nacional de más alta jerarquía en protección de derechos fundamentales de Argentina le corresponde –en el ámbito de sus competencias– respecto del cumplimiento o implementación de la Sentencia, optó por emitir una decisión que no contiene consideración alguna que identifique acciones que pudiera haber realizado en el ámbito de sus competencias para dar cumplimiento a la medida de reparación indicada. El Estado tampoco identificó medida alguna. Al respecto, la CIDH recuerda que corresponde al Estado asegurar que no se torne ilusoria la efectividad del Sistema Interamericano al someter a las víctimas a un complejo proceso a nivel internacional, para que después quede al arbitrio de órganos del Estado cuándo deben ser cumplidas las reparaciones ordenadas para subsanar la violación en su perjuicio.

13- La ejecución de las Sentencias de la Corte Interamericana es parte fundamental del derecho de acceso a la justicia internacional. Lo contrario supone la negación misma de este derecho para víctimas de violaciones de derechos humanos que se encuentran amparadas por una sentencia de la Corte Interamericana.

14- Con base en las consideraciones expuestas, la CIDH constata que, en el caso, se encuentra pendiente el cumplimiento de la reparación relativa a “dejar sin efecto” la condena civil impuesta a los actores, así como todas sus consecuencias, ordenada en el punto dispositivo segundo y párrafo 105 de la Sentencia. De conformidad con lo expuesto en el Considerando 17, se han dado pasos en lo que respecta al reintegro de los montos que pagaron las víctimas como consecuencia de dicha condena. Para el cumplimiento del aspecto relativo a la atribución de responsabilidad civil que fue impuesta a las víctimas en el 2001, se requiere que Argentina, teniendo en cuenta sus obligaciones internacionales así como que la medida no necesariamente implica revocar la sentencia interna, identifique para este caso concreto alguna medida o acción que permita garantizar una adecuada reparación para las víctimas en lo relativo a dicha atribución de responsabilidad civil .

15- En el punto dispositivo cuarto de la Sentencia se ordenó que “el Estado debe entregar los montos referidos en los párrafos 105, 128 y 129 de la […] Sentencia ”. Los montos referidos en el párrafo 105 de la Sentencia se refieren al reintegro que debe hacer el Estado de las sumas que tuvieron que pagar las víctimas y/o la Editorial como consecuencia de la condena civil impuesta por tribunales internos. Tal como ha sido señalado en los considerandos precedentes, el reintegro de esos montos forma parte de la reparación ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia, relativa al deber de Argentina de dejar sin efecto la condena civil impuesta a los actores así como todas sus consecuencias. En razón de ello, la información sobre el cumplimiento de ese extremo de la reparación ha sido analizada en la presente Resolución en el Considerando 17 como parte de lo ordenado en el punto dispositivo segundo. En el presente apartado de la Resolución la Corte analizará solamente lo relativo a la entrega de los montos fijados en los referidos párrafos 128 y 129 de la Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos.

16- Al respecto, en esos párrafos se dispuso que, “dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación” de la Sentencia, el Estado debía entregar : a) a “cada una de las víctimas la suma de US$ 5.000,00 por concepto de los gastos relativos al proceso interno y US$ 2.000,00 por los gastos relacionados con su participación en la audiencia pública ante la Corte Interamericana”, y b) a los representantes de las víctimas “la suma de US$ 7.770,00 “por concepto de costas y gastos”.

17- La Corte advierte con preocupación que han transcurrido casi cinco años desde que venció el plazo concedido en la Sentencia sin que el Estado haya procedido a realizar los pagos por concepto de reintegro de costas y gastos. Con base en lo informado por el Estado en febrero de 2017, la Corte observa que se habría elaborado un proyecto de decreto por el pago de los montos contemplados en los párrafos 128 y 129 de la Sentencia, correspondientes al reintegro de costas y gastos, pero éste no continuó su trámite de emisión y ejecución, ya que en la “Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación dictaminó que no incluía la totalidad de los pagos ordenados en la Sentencia de la Corte, pues no se incluyeron aquellos dispuestos en el párrafo 105 de la misma”.

18- En la audiencia pública de supervisión de cumplimiento, el Estado no aclaró si el proyecto de decreto que se encuentra en trámite para disponer el pago de los montos ordenados en el párrafo 105 de la Sentencia comprende también una previsión con respecto al pago del reintegro de costas y gastos. Con base en lo anterior, Argentina debe adoptar de manera inmediata todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los pagos del reintegro de costas y gastos, más los intereses moratorios que correspondan.

19- Cuando el Estado informe sobre el cumplimiento de los referidos pagos es necesario que aporte los comprobantes correspondientes y soporte probatorio de otros datos relevantes sobre la modalidad de cumplimiento de los pagos, que permitan a la Corte evaluar el cumplimiento de este extremo de la Sentencia. Con base en lo expuesto, el Tribunal considera que la medida dispuesta en el punto dispositivo cuarto de la Sentencia, relativa al reintegro de costas y gastos se encuentra pendiente de cumplimiento.

20- Por tanto: La CIDH, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los arts. 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, resuelve: 1. El Estado no ha dado cumplimiento a la reparación relativa a dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico, así como todas sus consecuencias, ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia. 2. El Estado no ha dado cumplimiento al reintegro de costas y gastos, ordenado en el punto dispositivo cuarto de la Sentencia. 3. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las medidas de reparación ordenadas en los puntos dispositivos segundo y cuarto de la Sentencia, relativas a: a) dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico así como todas sus consecuencias, en los términos del párrafo 105 de la Sentencia (punto dispositivo segundo de la Sentencia); y b) entregar los montos referidos en los párrafos 128 y 129 de la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos (punto dispositivo cuarto de la Sentencia)”.

21- Asimismo resuelve la CIDH: “4. Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el art. 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 28/2/2018, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con los Considerandos 17, 35 , 41 y 42 , así como con los puntos resolutivos 1 a 3 de esta Resolución. 6. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe”.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. 18/10/17. Caso: «Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina – Supervisión de cumplimiento de Sentencia»

CIDH, 18 de octubre de 2017

VISTO:

1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 29/11/2011 (1). La Corte declaró responsable internacionalmente a la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) por la violación del derecho de libertad de pensamiento y expresión en perjuicio de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico, periodistas que, al momento de los hechos, se desempeñaban, respectivamente, como director editorial de la Editorial Perfil Sociedad Anónima y director editorial de la revista Noticias, que era publicada por la referida editorial. Dicha violación ocurrió debido a que les fue impuesta una responsabilidad civil ulterior por el ejercicio de su libertad de pensamiento y expresión de forma innecesaria y contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los tribunales argentinos los condenaron civilmente en el 2001 al declarar con lugar la demanda interpuesta por el señor Carlos Saúl Menem, entonces Presidente de la Nación, por la violación a su derecho a la intimidad debido a la publicación de dos artículos en 1995 en la mencionada revista, los cuales se referían, entre otros aspectos, a un “presunto hijo no reconocido” del señor Menem, así como la relación de este último con el niño y con su madre (2). La Corte Interamericana consideró que no hubo una injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada del señor Menem, funcionario público electivo de más alto rango del país, debido a que las publicaciones realizadas por la revista Noticias constituyeron un ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión, puesto que: trataban sobre asuntos de interés público, los hechos al momento de ser difundidos se encontraban en el dominio público y el presunto afectado con su conducta no había contribuido a resguardar la información cuya difusión luego objetó. De tal modo, estimó que la medida de responsabilidad impuesta a los señores Fontevecchia y D’Amico, que excluyó cualquier ponderación en el caso concreto de aspectos de interés público de la información, fue innecesaria en relación con la alegada finalidad de proteger el derecho a la vida privada (3). Además de establecer que la Sentencia emitida en el presente caso constituye por sí misma una forma de reparación, la Corte ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. La resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia emitida por el Tribunal el 1/9/2015 (4). 3. Los informes presentados por el Estado los días 1 y 20 de abril de 2016, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal. 4. El escrito de observaciones presentado por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) (5) el 22/6/2016. 5. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 20/7/2016. 6. La resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por el Tribunal el 22/11/2016 (6). 7. Los informes presentados por el Estado el 3 de febrero y de 6 de marzo de 2017, en respuesta a solicitudes efectuadas por el presidente del Tribunal mediante notas de su Secretaría. En el informe de marzo el Estado puso en conocimiento de este Tribunal la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante también “la Corte Suprema de Justicia”, “la Corte Suprema” o “el Tribunal nacional de más alta jerarquía”) el 14/2/2017 (infra Considerando 6). 8. El escrito presentado por el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires de la República Argentina el 20 de marzo de 2017, mediante el cual remitió la “Resolución 28/17” que emitió el 6/3/2017, en relación con la referida decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 9. El escrito de observaciones presentado por los representantes el 18/4/2017. 10. La nota de la Secretaría de la Corte de 26/5/2017, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Tribunal, se convocó a las partes y la Comisión a una audiencia pública de supervisión de cumplimiento (infra Visto 12). 11. El escrito presentado por la Comisión el 20/7/2017, en el cual indicó que sus observaciones al informe estatal de marzo de 2017 (supraVisto 7) y al cumplimiento de las reparaciones serían presentadas durante la audiencia pública (infra Visto 1 2). 12. La audiencia pública sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia, celebrada el 21/8/2017 en la sede del Tribunal (8). 13. El escrito de 5/9/2017 presentado en calidad de amicus curiae por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), la Academia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de American University Washington College of Law , y el señor Juan E. Méndez, profesor en residencia de dicha universidad (9).

CONSIDERANDO QUE:

1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones (10), la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2011 (supraVisto 1). En la resolución de septiembre de 2015 (supra Visto 2), la Corte declaró el incumplimiento del deber de informar de Argentina debido a que habían transcurrido dos años y ocho meses desde el vencimiento del plazo de un año concedido en la Sentencia sin que hubiera presentado su primer informe sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas. El Tribunal también dejó constando de que durante todo ese tiempo no había recibido escrito alguno de los representantes de las víctimas (11). Fue recién en abril de 2016 cuando el Estado presentó el primer informe sobre el cumplimiento de la Sentencia de este caso (supraVisto 3) . La información fue valorada por este Tribunal en la resolución de noviembre de 2016 (supra Visto 6), en la cual se declaró cumplida la medida de reparación relativa a la publicación y difusión de la Sentencia (12), y se mantuvo abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las otras dos medidas de reparación, relativas a: “dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico así como todas sus consecuencias” (infra Considerandos 3 a 35) y pagar las cantidades dispuestas por concepto de reintegro de costas y gastos incurridos en la jurisdicción interamericana (infra Considerando 36 a 42). 2. Seguidamente, el Tribunal valorará la información presentada por las partes respecto del cumplimiento de las referidas medidas de reparación y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. El Tribunal realizará primeramente las consideraciones sobre la medida de reparación relativa a dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Fontevecchia y D’Amico y, posteriormente, la relativa al reintegro de costas y gastos. A. Dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Fontevecchia y D’Amico A.1. Medida ordenada por la Corte 3. En el punto dispositivo segundo de la Sentencia se ordenó que “el Estado debe dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico, así como todas sus consecuencias, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en los términos del párrafo 105 de la misma”. 4. En el referido párrafo 105 de la Sentencia, la Corte estableció lo siguiente: 105. Esta Corte ha determinado que la sentencia emitida el 25/9/2001 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que confirmó la condena impuesta por un tribunal de alzada, violó el derecho a la libertad de expresión de los señores Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico […]. Por lo tanto, el Tribunal dispone, de conformidad con su jurisprudencia, que el Estado debe dejar sin efecto dichas sentencias en todos sus extremos, incluyendo, en su caso, los alcances que éstas tengan respecto de terceros; a saber: a) la atribución de responsabilidad civil de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico; b) la condena al pago de una indemnización, de intereses y costas y de la tasa de justicia; tales montos deberán ser reintegrados con los intereses y actualizaciones que correspondan de acuerdo al derecho interno, y c) así como cualquier otro efecto que tengan o hayan tenido aquellas decisiones. A efectos de cumplir la presente reparación, el Estado debe adoptar todas las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias, y cuenta para ello con el plazo de un año a partir de la notificación de la […] Sentencia (13). A. 2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión 5. La Corte efectuará un resumen de la información aportada por escrito, a partir del 2016 (supraVistos 3 a 5, 7 y 9 y Considerando 1), y durante la audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencia efectuada el 21/8/2017 (supraVisto 1 2). a) Información del Estado 6. Argentina informó en abril de 2016 que “respecto a dejar sin efecto la condena civil impuesta los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico así como todas sus consecuencias, la cuestión se enc[ontraba] bajo estudio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. Ello, en razón de que la Dirección General del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos remitió en mayo de 2013 una solicitud formulada por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación a la Corte Suprema para que ésta cumpliera “de conformidad con su competencia lo dispuesto en el párrafo 105” de la Sentencia de la Corte Interamericana. Posteriormente, en su informe de marzo de 2017 el Estado remitió a la Corte Interamericana copia de la decisión adoptada por la Corte Suprema el 14/2/2017 con respecto a la referida solicitud (14). En dicha decisión la Corte Suprema concluyó que “no correspondía hacer lugar a lo solicitado por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación”(15). Dicho tribunal sostuvo, entre otros argumentos (16), que : i. aun cuando “las sentencias de la Corte Interamericana, dictadas en procesos contenciosos contra el Estado argentino son, en principio, de cumplimiento obligatorio para éste …, dicha obligatoriedad, sin embargo, alcanza únicamente a las sentencias dictadas por el tribunal internacional dentro del marco de sus potestades remediales” (17); ii. en la Sentencia de este caso la Corte Interamericana se excedió en sus “potestades remediales” al ordenar que se dejara sin efecto una sentencia dictada por la Corte Suprema, ya que “el tenor literal de la norma [prevista en el artículo 63.1 de la Convención Americana] no contempla la posibilidad de que la Corte Interamericana disponga que se deje sin efecto una sentencia dictada en sede nacional” (18). iii. “dejar sin efecto la sentencia dictada por la Corte Suprema en la causa ‘Menem’ en virtud de la orden de la Corte Interamericana […] – lo cual es sinónimo de ‘ revocar ’ […]– implicaría transformar a dicho tribunal [internacional], en una ‘cuarta instancia’ revisora de las sentencias dictadas por la Corte Suprema, en clara violación de los principios estructurales del sistema interamericano y en exceso de las obligaciones convencionalmente asumidas por el Estado argentino al ingresar a dicho sistema ”(19) ; iv. “la Corte Interamericana, al ordenar dejar sin efecto la sentencia de la Corte Suprema pasada en autoridad de cosa juzgada, ha recurrido a un mecanismo restitutivo que no se encuentra previsto en el texto convencional” (20), y que v. “revocar la sentencia firme dictada por este tribunal implica privarlo de su carácter de órgano supremo del Poder Judicial argentino y sustituirlo por un tribunal internacional, en clara transgresión de los artículos 27 y 108 de la Constitución Nacional ”(21). 7. Al aportar la copia de la referida decisión judicial interna, el Estado sostuvo que, “sin perjuicio de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia”, va a cumplir con “el propósito medular de la medida de reparación” relativa a dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Fontevecchia y D’Amico, el cual “tratándose de una decisión jurisdiccional dictada en el marco de un proceso ordinario por daños y perjuicios sustanciado en sede civil, se limita al pago de la indemnización pecuniaria que los peticionarios [(los señores F ontevecchia y D’Amico)] debieron oportunamente satisfacer en favor del demandante [(Carlos Menem)]”. Agregó que “se encuentra en pleno proceso” la ejecución de dicho reembolso(22), con lo cual “quedarán extinguidos en todos sus extremos” los efectos de la con dena civil impuesta a las víctimas. 8. En la audiencia pública de supervisión de cumplimiento (supraVisto 12) el Estado “ratificó” “la obligatoriedad de las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana […] en todos sus términos”. En lo relativo a reintegrar a las víctimas las sumas que pagaron como consecuencia de la condena civil (supraConsiderando 4), indicó que “está en trámite un proyecto de decreto presidencial ante la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” para ordenar dicho reintegro, y que “en breve tiempo va a salir el Decreto”, posiblemente “antes de fin de año”, “comprometiéndose a dar cuenta a la Corte cuando ello suceda”. Respecto a dejar sin efecto la condena civil, el Estado afirmó que, en virtud del principio de la separación de poderes, en la República Argentina “la Corte Suprema argentina […] es quien tiene que resolver este tema porque implicaba la intervención de un expediente judicial”, por lo que “la Corte Suprema es el Estado argentino”. Afirmó que “el Poder Ejecutivo no puede […] arrogarse funciones judiciales”; que no es un tema de “falta de voluntad ” , sino que “no tiene posibilidad de hacer nada más”, ya que “no tiene herramientas de derecho interno que le permitan hacer algo diferente a lo ya hecho”. Afirmó que, “por tal razón, nada tenía ni podía agregar el Estado argentino en esta instancia a través de su órgano ejecutivo a lo expuesto por su órgano judicial máximo actuando dentro del ámbito de sus potestades y atribuciones constitucionales, en aquella sentencia que fuera remitida oportunamente”. b) Información y observaciones de los representantes de las víctimas. 9. Los representantes de las víctimas sostuvieron, tanto en sus observaciones escritas como en la audiencia pública de supervisión de cumplimiento, que la devolución de las sumas pagadas por las víctimas es solo uno de los efectos que tuvieron las decisiones judiciales internas que atribuyeron responsabilidad a las víctimas. Al respecto, explicaron que la posición asumida por el Estado de considerar cumplida la reparación

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