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CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

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NATURALEZA. Pautas contractuales para determinar la relación laboral. Conflicto sobre la aplicación de los CCT 254/95 – 282/97. Art. 6 y 28, Ley 14250: Ultraactividad del primer convenio. ASOCIACIÓN ASEGURADORES EXTRANJEROS Y/O CON PARTICIPACIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO EN LA REPÚBLICA ARGENTINA: falta de determinación. Improcedencia de la acción.
1– Los convenios colectivos de trabajo, por su naturaleza y efectos, participan de las características propias de las leyes y de los contratos, circunstancia que debe ser tenida en cuenta a los fines de su interpretación. En este sentido, es oportuno señalar que, si bien es cierto que –en el caso– la relación laboral se desarrolló vigente ya el segundo de los convenios en cuestión (CCT 282/97), que fue homologado mediante resolución del 3/1/97, no puede por eso concluirse que había sustituido al otro y, por lo tanto, que sus normas rigieron el contrato individual de trabajo que vinculó a las partes de este pleito.
2– Los CCT 245/95 y 282/97 fueron suscriptos por el Sindicato del Seguro de la República Argentina; mientras que en el primero intervino la “Asociación de Aseguradores Extranjeros y con la Participación de Capital Extranjero en la Argentina” (art. 2), en el segundo lo hizo la “Asociación de Aseguradores de Vida de la República Argentina” (art. 1). No se ha invocado –ni demostrado– en autos que aquella Asociación de Aseguradores Extranjeros integrara la Asociación de Aseguradores de Vida de la República Argentina, ni que estuviese representada por ésta en ocasión del segundo convenio, por cuya causa debe entenderse que la celebración del CCT 283/97 (ó 282/97) de ninguna manera pudo comportar una derogación tácita del 254/95.

3– Respecto al primer convenio (245/95) cabe señalar que su ultraactividad resulta de lo establecido en el art. 6 de la ley 14250 en su redacción anterior y de lo previsto en el 28, luego de la reforma introducida por la 25.250. Por otra parte, nada se opone, aparentemente, a que haya un convenio para el caso de las aseguradoras extranjeras o con capital extranjero (art. 2 del 254/95), aun cuando se ocupen de seguros de vida, y otro para las aseguradoras dedicadas a este tipo de seguro (art. 3 del 283/97 –ó 282/97), excluidas aquéllas.

4– Para establecer si resulta de aplicación al caso el CCT 254/95, es preciso determinar si la demandada es una empresa extranjera o con participación de capital extranjero. De la peritación contable practicada en autos por la perito contador oficial, tras analizar toda la documentación se advierte que la empresa cambia de denominación y pasa a llamarse “Argentina Salud y Vida Compañía de Seguros SA” y a partir de ese momento “conforme surge del Libro de Registro de Acciones analizado no consta que esta empresa tenga accionista extranjeros”.

5– Por imperio del art. 163, Ley 19.550, el capital de las sociedades anónimas se representa por acciones, y si conforme lo informado en la peritación a partir de este último cambio de denominación el ciento por ciento de las acciones pertenece a accionistas nacionales, obviamente la empresa demandada a partir de ese momento –13/10/99– pasó a estar constituida con capitales nacionales. Siendo ello así, cuando la actora ingresó a trabajar a Argentina Salud y Vida Compañía de Seguros SA en la fecha no controvertida de agosto de 2001, lo hizo para una empresa cuyo capital era ciento por ciento nacional y, por lo tanto, mal puede pretender que se le abonen diferencias correspondientes al básico previsto en el CCT 254/95 que, como ya se viera, es de aplicación a las empresas argentinas con participación de capital extranjero, característica que la demandada ya no tenía al tiempo de la vigencia del contrato de trabajo que unió a las partes.

15.527 – CTrab. Sala VI (Tribunal Unipersonal) Cba. 30/4/04. «Scarafía Mabel C. c/ Penncorp Cía. de Seguros de Vida SA y otra – Demanda «

Córdoba, 30 de abril de 2004

¿Adeuda la demandada las diferencias de haberes derivadas del no pago del básico de convenio que le reclama la actora?

El doctor Carlos Alberto Federico Eppstein dijo:

La actora promueve demanda en contra de Penncorp Cía. de Seguros de Vida SA y Argentina Salud y Vida Compañía de Seguros, reclamando diferencias de haberes por el no pago del básico del CCT que entiende fuera suscripto por el Sindicato de Seguro de la República Argentina y la Asociación de Aseguradores Extranjeros y/o con participación de capital extranjero en la República Argentina. La demandada niega ser una empresa extranjera y/o con participación de capital extranjero, como también que sea de aplicación a la relación habida con la actora las disposiciones del CCT 254/95, sosteniendo que lo real y cierto es que la actora ingresó a prestar servicios a sus órdenes en la categoría profesional de “promotora” y que lo hizo hasta que comunicó su renuncia. Agrega que las tareas realizadas por la actora se rigen por las disposiciones del CCT 283/97 celebrado entre el Sindicato del Seguro de la República Argentina con la Asociación de Aseguradores de Vida de la República Argentina. Para poder responder al interrogante que plantea esta cuestión es necesario determinar cuál es el convenio colectivo aplicable a la relación laboral habida entre las partes, pues mientras la actora sostiene que corresponde el Nº 254/95, la demandada invoca el Nº 283/97, que en realidad por información propia del Tribunal, llevaría el Nº 282/97. Como ya lo resolviera esta Sala con el voto de mi colega Dr. Juan José Alba Crespo en los autos “Bezzoni, Marcelo I. c/ ITT Hartford” (Sent. Nº 45 del 11/5/01) –cuyas razones comparto plenamente en lo que a la vigencia de las mismas normas convencionales invocadas por las partes hago mías en este caso dada la semejanza entre las causas–, “sabido es que los convenios colectivos de trabajo, por su naturaleza y efectos, participan de las características propias de las leyes y de las correspondientes a los contratos, circunstancia que debe ser tenida en cuenta a los fines de su interpretación”. “En este sentido, me parece oportuno señalar que, si bien es cierto que la relación laboral se desarrolló vigente ya el segundo de los convenios citados, que fue homologado mediante resolución del 3/197, no puede por eso concluirse que había sustituido al otro y, por lo tanto, que sus normas rigieron el contrato individual de trabajo que vinculó a las partes de este pleito. Ambos convenios fueron suscriptos por el Sindicato del Seguro de la República Argentina, pero mientras en el 254/95 intervino por la otra parte la “Asociación de Aseguradores Extranjeros y con la Participación de Capital Extranjero en la Argentina” (art. 2), en el segundo lo hizo la “Asociación de Aseguradores de Vida de la República Argentina” (art. 1). No se ha invocado –ni demostrado– en autos que aquella Asociación de Aseguradores Extranjeros integrara la Asociación de Aseguradores de Vida de la República Argentina, ni que estuviese representada por ésta en ocasión del segundo convenio, por cuya causa debe entenderse que la celebración del CCT Nº 283/97 (ó 282/97) de ninguna manera pudo comportar una derogación tácita del Nº 254/95. Respecto de éste, cabe señalar que su ultraactividad resulta de lo establecido en el art. 6, Ley Nº 14250 en su redacción anterior y de lo previsto en el 28, luego de la reforma introducida por la 25.250. Por otra parte, nada se opone, aparentemente, a que haya un convenio para el caso de las aseguradoras extranjeras o con capital extranjero (art. 2 del 254/95), aun cuando se ocupen de seguros de vida, y otro para las aseguradoras dedicadas a este tipo de seguro (art. 3 del 283/97 –o 282/97), excluidas aquéllas. Resuelto el punto de la vigencia simultánea de los dos convenios, corresponde ahora que me ocupe del que lógicamente le sigue y que no es otro que el de establecer si resulta de paliación al caso el Nº 254/95. Para ello es preciso determinar si la demandada es una empresa extranjera o con participación de capital extranjero. A fs. 186/189 se encuentra agregada la peritación contable practicada en autos por la perito contador oficial y contraloreador de la actora y que fue llevada a cabo, advierten, tras analizar toda la documentación obrante en autos, la reservada en Secretaría y la que a sus requerimientos aportara la demandada. Al responder el cuestionario de la parte actora, señala el dictamen que conforme a los Estatutos Sociales y documentación analizada, por escritura del 27/4/94 se constituyó “La Franco Penn Life Compañía de Seguros de Vida”, siendo uno de sus accionistas “Penn La Franco Corporation” con domicilio en las Islas Vírgenes, razón por la cual concluyen los peritos que aquella es una “sociedad argentina con participación de capital extranjero”. Continúa destacando el informe que de la escritura nº 937 del 19/12/97 surge que por acta de directorio debidamente inscripta en la Inspección General de Justicia “La Franco Penn Life Compañía de Seguros de Vida SA” cambió su denominación por la de “Penncorp Compañía de Seguros de Vida SA” de quien uno de sus accionistas era “Penncorp Occidental Corp”, con domicilio en Wycliff Road, Raleigh, EE UU, según el libro de Registro de Acciones, por lo que Penncorp Compañía de Seguros de Vida SA continuaba siendo una empresa argentina con participación de capital extranjero. Ahora bien, a renglón seguido continúa informando la peritación que por escritura pública del 13/10/99, es decir cinco años y seis meses después, la empresa cambia de denominación y pasa a llamarse “Argentina Salud y Vida Compañía de Seguros SA” y a partir de ese momento “conforme surge del Libro de Registro de Acciones analizado no consta que esta empresa tenga accionista extranjeros”. Recuérdese que por imperio del art. 163, Ley 19.550, el capital de las sociedades anónimas se representa por acciones y si conforme lo informado en la peritación a partir de este último cambio de denominación el ciento por ciento de las acciones pertenece a accionistas nacionales, obviamente que la empresa demandada a partir de ese momento –13/10/99– pasó a estar constituida con capitales nacionales. Siendo ello así, cuando la actora ingresó a trabajar a Argentina Salud y Vida Compañía de Seguros SA en la fecha no controvertida de agosto de dos mil uno (Scarafía afirma que lo hizo el l/8/01 mientras que la demandada sostiene que lo fue el 23/8/01) lo hizo para una empresa cuyo capital era ciento por ciento nacional y, por lo tanto, mal puede pretender que se le abonen diferencias correspondientes al básico previsto en el CCT 254/95 que, como ya se viera, es de aplicación a las empresas argentinas con participación de capital extranjero, característica que la demandada ya no tenía al tiempo de la vigencia del contrato de trabajo que unió a las partes. En definitiva, al aplicar la demandada las disposiciones del CCT 283/97 cuya vigencia ya se resolviera al comienzo del tratamiento de esta cuestión y resultando correctos los sueldos básicos abonados confesados por la actora y corroborados por la peritación contable llevada a cabo en esta causa, la demanda deviene improcedente. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en consideración la totalidad de la prueba rendida, aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio.

Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal

RESUELVE: I. Rechazar en todas sus partes la demanda promovida por Mabel Cristina Scarafía en contra de Argentina Salud y Vida Compañía de Seguros SA. II. Imponer a la actora las costas del juicio, con excepción de las devengadas por el perito contraloreador que serán a cargo de la parte que lo propuso.

Carlos Alberto Federico Eppstein ■

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