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CONTROL DE LEGALIDAD

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Medida Excepcional. DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Preservación del centro de vida en la familia de origen. Excepción. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL: deficiencias de cuidado materno y presunción de abuso sexual. DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD. Improcedencia. DERECHO A LA IDENTIDAD: Vulneración. DERECHO DE LOS NIÑOS A SER OÍDOS. Posibilidad de permanencia con la familia ampliada. Referente afectivo. PROGENITOR AFÍN. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. COMPETENCIA. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN. TUTELA. Resolución. Improcedencia de la guarda Relación de causa
Los presentes autos son llevados a despacho del tribunal a fin de resolver el cese de la Medida Excepcional- M.E.- dispuesta por la autoridad de aplicación y la situación jurídica de la niña T.A.S., DNI N° xxx, de 11 años de edad, hija de C.L.S., conforme lo dispuesto por el art. 48 y 64 inc. «f», ley Pcial. 9944. Así, con fecha 18/12/2017, la Unidad de Desarrollo Regional -UDER- Río Segundo de la Senaf, adopta una ME conforme el art. 48, 2º párr. de la ley 9944, con relación a la niña T.A.S., que fue separada de su medio familiar y resguardada provisoriamente junto a la familia comunitaria conformada por el Sr. D.L.M. –padre biológico del hermano menor de la niña y referente afectivo de ella– en la localidad de Río Ceballos). Dicha medida, fundada en las deficiencias de los cuidados maternos y en la presunción de abuso sexual por parte de la pareja de la progenitora, fue ratificada por este Juzgado por Auto Nº 63 del 21/6/2018. La medida fue prorrogada y ratificada sucesivamente por A.I. N° 139 del 3/12/2018 y A.I. N° 14 del 11/3/2019. La Dirección de Asuntos Legales de la Senaf, con fecha 16/5/2019, comunicó el cese de la ME y acompañó informes de la Lic. M.P. -psicóloga- y notificación a la progenitora. Solicitó, además, se resuelva la situación de la niña y se disponga su situación de adoptabilidad conforme lo prescripto por el art. 607 inc. «c» del CC y CN, art. 48 último párrafo y 64 inc. «f», ley 9944, a fin de incorporarla en una familia ajena a la de origen de manera definitiva. Se informó que la prueba de ADN demostró que entre el Sr. M. y T. no existe vínculo consanguíneo, y que la progenitora informó en el mes de febrero de 2019 que el progenitor de la niña sería una persona de Santa Fe, con quien no tiene contacto. Como antecedente del caso el órgano administrativo expuso que la ME se adoptó en diciembre de 2017, siendo T. resguardada junto a D.M., ante la carencia de cuidados parentales, ya que su progenitora C.S. mostraba marcada irresponsabilidad en el resguardo de la niña, priorizando el vínculo con su pareja el Sr. H. –que fue denunciado por violencia familiar por posible abuso sexual contra T.–. Refieren que el proceso de fortalecimiento familiar con la progenitora no fue favorable: se indicó a la Sra. S. la conveniencia de iniciar tratamiento psicológico y una valoración psiquiátrica por haber protagonizado intentos de suicidio y referir consumo de drogas, negándose a dicho tratamiento. Señalan que el plan estratégico de revinculación materno-filial tampoco permitió afianzar el vínculo, resultando dificultoso concretar los encuentros pautados por diferentes razones esgrimidas por la progenitora. Exponen que la Sra. S. manifestó dificultades diversas (falta de tiempo, dinero, distancia en kilómetros, etc.). El último encuentro programado para el 15/12/2018 se interrumpió porque la niña se negó a recibir a su progenitora. El 2/1/2019, desde Uder Unquillo informan: «ambivalencia en el discurso de T.», con relación a la vinculación con su progenitora y la psicóloga tratante de la niña informó que manifestaba extrañar a su madre y abuela y deseos de verla; pero no querer retornar a la convivencia con ellas por temor a la presencia del Sr. H. Concluyen que en este proceso la Sra. S. asiente y avala la convivencia de la niña con el Sr. M., poniendo su voluntad al servicio de visitas a la niña, no así a un marco convivencial. Respecto al grupo conviviente, expresan que la evolución de T. es óptima, lleva adelante su rutina diaria, se la observa con un desarrollo del pensamiento acorde a su edad, la dinámica familiar actual no da cuenta de conflictivas relaciones, la niña expresa que le gusta ir a la escuela y tiene nuevas amigas, integrándose perfectamente sin manifestar problemas respecto a contenidos, ni a su comportamiento en la institución. La Lic. N.M., psicóloga de T., refirió que se produjo un cambio en su posicionamiento subjetivo, que benefició sustancialmente su mundo emocional, viéndose reflejado en sus acciones y bienestar en general. El organismo administrativo concluyó que no habiendo cedido las causas que originaron la adopción de la ME, se estimaron dadas las condiciones para su cese por carencia de cuidados parentales, atendiendo a su interés superior, y sugirieron su permanencia con el Sr. D.M., como adulto referente y responsable de la integridad de la niña. Con fecha 30/5/2019, se requirió a Uder Rio Segundo indagar la voluntad del Sr. L.M. respecto a asumir la guarda o la tutela de la niña, así como si se encontraban dadas las condiciones para ello, toda vez que del informe remitido por el Área Legal de Senaf se sugiere la declaración de adoptabilidad de la niña, tomando como fundamento el informe técnico de la Lic. P., del cual surge que D.M. es un referente afectivo de la niña, con quien convive, y el que ha manifestado durante el transcurso de la medida su voluntad de asumir el cuidado de T. Uder Río Segundo remite informe de fecha 2/7/2019, del cual surge que «…el Sr. M. posee motivación, interés, voluntad y compromiso para asumir la guarda o tutela de la niña. Se configura como adulto referente y responsable de su resguardo integral. Lleva adelante pautas parentales, de crianza y desarrollo de manera ordenada y planificada, siendo su nivel de desenvolvimiento en la rutina diaria del hogar familiar y convivencial con los niños, óptimo». Por otra parte, T. «…reconoce afectivamente al Sr. M. en la función parental. Desde la lingüística ya es así, T., lo nombra: «papá». Sus aspectos emocionales, intelectuales, materiales, sociales y familiares se encuentran protegidos por el Sr. M… estimo dadas las condiciones para el resguardo de T. junto al Sr. M. Las esferas de presencia, amor y protección están desplegadas en la niña referenciada, junto al Sr. M. y su grupo familiar». Con fecha 5/8/2019, la Sra. asesora letrada en su carácter de Representante Complementaria, evacuó la vista y expresó que debía hacerse lugar al pedido de cese de la ME, no obstante se opuso a la declaración de adoptabilidad atento que el Sr. M. se configura como referente afectivo de la niña. Propuso otorgarle al mencionado la tutela de la niña, por ser esta la institución jurídica que mejor resguarda los intereses de T. En la audiencia realizada conforme lo previsto por el art. 56 de la ley 9944, C.L.S., en presencia de su letrado patrocinante, Dr. J. S., expresó que: «…continúa viviendo con el Sr. H. y a los niños hace casi dos años que no los ve… está viviendo en los predios del ferrocarril de Río Segundo y su madre la Sra. K.B., se mudó a Río Segundo …que le gustaría tener a sus hijos una vez cada quince días en la casa de su mamá. Que el Sr. M. no le atiende las llamadas ni les contesta los mensajes… desea continuar teniendo contacto con T. y su otro hijo y que el ser M. no le permite ver a los niños. Que su madre, la Sra. B., actualmente al tener domicilio en la ciudad de Rio Segundo, le gustaría que se establezca ese domicilio como el espacio para las visitas con T. y su hermano. Que le gustaría ver a sus hijos los días 24 y 25 del corriente mes y año…» El Dr. J.S. dijo que se resuelva a criterio del Tribunal lo mejor para los niños y que se pueda establecer un contacto permanente con la Sra. S. y su hija T.

Doctrina del fallo
1- En la causa, se concluye que el cese de la medida de protección de derechos de tercer nivel debe ser ratificado. El derecho de los/as niños y niñas a permanecer con su familia de origen es un derecho humano reconocido constitucional y convencionalmente que implica, como contrapartida, la consecuente obligación estatal de arbitrar los medios necesarios para ello (arts. 12 y 16, DUDH; arts. 2 y 24, PIDCP; art. 10, PDESC, art. 75 inc. 22, CN).

2- En el caso, el grupo familiar de origen no ha demostrado estar en condiciones de garantizar a la niña la satisfacción de sus derechos. Así, en primer lugar, se encuentra superado el plazo legal de un año y medio desde la adopción de la medida para resolver en definitiva previsto en el art. 48, ley 9944, ya que la ME fue adoptada el 18/12/2017, por lo que este presupuesto se verifica en el presente caso. En este marco, debe procurarse una definición de la situación jurídica de la niña en atención a su interés superior, que le permita contar con un hogar de manera estable y permanente, donde se le brinde la seguridad de la protección necesaria continua y estable para su desarrollo armónico e integral, de acuerdo con los principios y garantías establecidas en la CDN. Asimismo, se ha acreditado que no se han revertido las causas que dieron origen a la medida. Las probanzas arrimadas a la causa dan cuenta de la dificultad evidente y manifiesta de la progenitora para brindar un adecuado cuidado y protección para su hija, demostrando que todas las estrategias, medidas y acciones que se han llevado a cabo durante todo este proceso en procura de acompañarla para que pudiera realizar un adecuado ejercicio de sus funciones de cuidado y protección, han fracasado y no se advierte que sea razonable esperar que se modifiquen en el futuro inmediato.

3- En el caso, lo que motivó que la niña fuera apartada de su centro de vida fueron las fallas de su progenitora en el ejercicio de su rol materno. Los incumplimientos graves, continuados y sostenidos en el tiempo de los deberes emergentes de la responsabilidad parental determinaron la vulneración de derechos a la que la niña se vio expuesta, causándole un perjuicio grave que obstaculizó un adecuado desarrollo integral así como afectó su salud psicofísica. Así, de los informes acompañados en la causa resulta que no obstante lo expresado por la progenitora en cuanto a sus deseos de ver a su hija, ante la posibilidad de encuentros con ésta, prioriza otros aspectos, tales como falta de dinero y tiempo, imprevistos, etc.; de lo que se infiere que el contacto entre ambas no se materializó debido la inacción materna. También, durante todo este lapso, la progenitora ha privilegiado mantener su vínculo de pareja con el sujeto sospechado de abusar de la niña, circunstancia que impide todo intento de posibilitar el retorno de su hija junto a ella.

4- Esta priorización de sus propios intereses por sobre los de la niña fue puesta también de manifiesto en el aspecto económico, ya que utilizaba para sí los montos asignados por el sistema de seguridad social que debían ser destinados exclusivamente para la hija. Sumado a ello, no ha logrado durante el tiempo en que se desarrolló la M.E. sostener un empleo ni procurar contar con recursos materiales para el sustento de sus hijos, sin poder dar razones de tal dificultad, tendiendo a procurarse el sustento a través de terceros y/o de medios destinados a la niña.

5- Con relación a la identidad del progenitor de la niña, la madre ha presentado un discurso contradictorio y confuso, mencionando que reside en otra provincia, sin aportar mayores datos. Esta conducta materna ha vulnerado de manera inequívoca el derecho fundamental de la niña a su identidad (art. 15, ley N° 9944, art. 11, LN N° 26061 y art. 8, CDN). Estas actitudes de la progenitora son claramente contrarias al mejor interés de la niña y han afectado y afectan gravemente sus derechos, tanto a nivel psico-emocional como físico y material. El desentendimiento y despreocupación materna por la situación de la niña, así como la deprivación afectiva hacia ésta han quedado demostrados en la causa; situación que, se verifica, al menos desde las intervenciones efectuadas a partir del año 2017, por lo que no es razonable esperar que vayan a operarse modificaciones positivas en adelante.

6- Los arts. 14, ley 9944 y 11, ley 26061, luego de sentar el principio general de que todo niño/a tiene derecho a crecer y desarrollarse en su familia de origen, establecen una excepción: «Solo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley». En el mismo sentido lo expone el art. 20 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN). De manera que cuando se ha demostrado que en el ámbito familiar de origen la niña ha visto vulnerados sus derechos y que las estrategias encaminadas a encauzarlos han fracasado, deja de ser prudencial insistir en la posibilidad del retorno al centro de vida. Se torna por completo contraproducente y atentatorio de los derechos de la niña a crecer y desarrollarse en un ámbito saludable, de contención y afecto, por lo que ya no es posible esperar que esto se revierta, sin producirle daños irreparables. Por todo ello, corresponde ratificar el cese de la medida excepcional de protección de derechos adoptada respecto de la niña, atento haberse agotado los plazos legales previstos para su duración sin que se hayan podido revertir las circunstancias que le dieron origen (art. 48, 4º párrafo, ley 9944).

7- Con relación a la declaración de la situación de adoptabilidad de la niña y las alternativas legales, se debe tener en cuenta que si los progenitores no son idóneos para cumplir con la función esencial asignada por la ley, de crianza, educación y contención afectiva de sus hijos menores de edad, al punto de representar un serio riesgo para su normal desarrollo, éstos pueden ser separados de su núcleo originario en razón de su derecho a creer y desarrollarse dentro de otras familias, donde puedan ser satisfechas tales necesidades vitales.

8- El CCyC regula el trámite de declaración de situación de adoptabilidad. Se trata de la declaración de la existencia de una situación fáctica en la que se advierte que, por el bienestar del/a niño/a, no es conveniente seguir trabajando con la familia de origen para que pueda regresar con ella, sino que lo conveniente es focalizarse en la búsqueda de una familia que pueda ser continente a través de la figura de la adopción. Dada la crucial incidencia en la vida de un niño o una niña de una alternativa de este tipo, la legislación de fondo exige verificar la imposibilidad de acudir a otros institutos jurídicos. Así, frente a esta situación, la valoración de las alternativas que mejor satisfagan el interés superior de los niños debe realizarse teniendo como guía lo dispuesto por el art. 607 inc. c), en su 2° párr. del CCC, que establece que «…la declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda y tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste…».

9- En el presente caso, a partir de las constancias de la causa, se concluye que el dictamen por el que Senaf solicita la declaración en situación adoptabilidad de la niña no puede ser acogido, ya que esta opción no tiene en cuenta su situación particular así como tampoco la existencia de adultos en condiciones de brindarle un contexto de afecto y cuidado garantizando todos sus derechos, en el marco de una familia ampliada dentro de la cual, a su vez, permanecería junto a su hermano biológico. Al contrario de lo sostenido por el Area Legal de Senaf, se ha comprobado en la presente causa que sí es posible que la niña sea resguardada en el ámbito de su familia extensa, con quien sería su progenitor afín; y que por lo tanto sí se cuenta en el entorno familiar con una persona que ofrece una alternativa efectiva y concreta para asumir su cuidado y asistencia, y que es quien durante todo el tiempo que duró la medida ha dado a la niña un adecuado cuidado parental. De manera que la opción propuesta en el dictamen legal de la Senaf implicaría, de hacerse lugar, iniciar la búsqueda de una familia adoptiva afectando de manera arbitraria e innecesaria el derecho de la niña a permanecer en su ámbito familiar extenso y conservar plenamente sus vínculos tanto con quien ella ha identificado como su padre, como con su hermano biológico y con su abuela materna, con quien la niña mantiene un fuerte lazo afectivo.

10- En este sentido, además, la petición de declaración de adoptabilidad no tiene en cuenta los principios relativos a la adopción que señala el art. 595 del CCyCN, en especial en sus incs. «a», «b», «c» y «f», a saber: el interés superior del niño o niña; el respeto por su derecho a la identidad; el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia ampliada o de origen; y el derecho del niño o niña a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta. En primer término, surge claro que no se han agotado las posibilidades de permanencia en la familia ampliada, ya que se acreditó en la causa -a partir de la propia intervención de Senaf- que el progenitor afín es un referente afectivo: «…es quien ha garantizado la cobertura de los derechos de la niña frente a las ausencias, abandono y negligencia de su progenitora», quien ha brindado a la niña los cuidados que requiere. En consonancia, ella mantiene una relación afectiva de tipo paterno-filial con él y su pareja, y continúa su vínculo fraternal con su hermano, hijo de la progenitora de la niña.

11- La noción de referente afectivo ha sido especificada por el art. 7 del decreto 415/2006, reglamentario de la Ley Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes (N° 26061), que indica que «Se entenderá por familia o núcleo familiar, grupo familiar, grupo familiar de origen, medio familiar comunitario y familia ampliada, además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad. Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección». Es así que el progenitor afín es una persona significativa en la vida de la niña, por el rol que cumple y ha cumplido tanto en su desarrollo como en su protección, con quien existe un vínculo afectivo consolidado a lo largo de toda la vida de la niña, que ha demostrado poder garantizar la satisfacción de sus derechos sin que sea necesario modificar su emplazamiento familiar.
12- A nivel internacional, el derecho a la identidad ha sido conceptualizado como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y que comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso (Corte IDH, «Gelman c/Uruguay», 24/2/2011, párr. 122), en especial en el aspecto dinámico de este último, que comprende las relaciones sociales e interpersonales de la persona en el devenir de su vida y en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve e interactúa, lo que contribuye a conformar su subjetividad e individualidad. La niña vería afectado su derecho a la identidad, en tanto ella se percibe como hermana e hija en el ámbito familiar que le proporciona su padre afin, como también se afectarían las amistades y vínculos que ha generado en su ámbito escolar y comunitario donde es identificada como integrante de ese grupo familiar.

13- La recomendación del órgano administrativo vulnera también el derecho de la niña a ser oída, ya que no toma en cuenta su parecer, y tampoco expone razones que justifiquen la conveniencia de no atender al deseo de ella de vivir junto a su padre afín. Esta opinión debe ser especialmente tenida en cuenta por los operadores judiciales en virtud del mandato convencional contenido en el art. 12 de la CDN, y se vuelve relevante a fin de determinar la medida que respete en la mejor y mayor medida posible la voluntad y deseos de la niña. Por todo lo expuesto, no corresponde la declaración en situación de adoptabilidad de la niña, por aplicación de los arts. 607 segundo párr. y 595 inc. «a», «b» y «c» del CCC.

14- A partir de una interpretación estrictamente literal de los textos legales que regulan la materia podría concluirse que llegados a esta instancia en la que se ha considerado improcedente la declaración de adoptabilidad respecto de la niña, y en tanto que el padre afín ha solicitado la tutela de ésta, debería cesar la intervención de la jueza y remitir los antecedentes al fuero de Familia para que allí se tramite el procedimiento de otorgamiento de la tutela, lo que implicará el inicio de nuevas actuaciones. No obstante, en lo que aquí interesa, si lo que se pretende es la actuación de un juez activo, que aplique procedimientos flexibles, que promueva soluciones autocompuestas, que concentre los actos y disminuya los gastos del proceso, esto es, un juez que tienda en definitiva a la economía procesal y a la tutela judicial efectiva de las personas más vulnerables, no se encuentra inconvenientes, en este contexto, para que sea el mismo juez que intervino en la aplicación de una medida excepcional, quien, en vez de declarar la situación de adoptabilidad del niño, prive de la responsabilidad parental a sus progenitores biológicos y discierna luego su tutela o su guarda a familiares o, en su caso, a referentes socioafectivos.

15- En el caso, la responsabilidad parental de la progenitora de la niña debe ser declarada dado que se ha verificado de su parte un deficiente ejercicio de las funciones de cuidado y protección de la niña -tanto a nivel psicofísico como económico y material-, que han vulnerado sus derechos y respecto de las que la progenitora no demostrado voluntad de revertir. Esto sin perjuicio de que la progenitora pueda ser restituida en su ejercicio de acuerdo a lo previsto en el art. 701 del CCC, si en el futuro se modificaran las circunstancias hasta ahora existentes y si esto fuera beneficioso en atención al interés superior de la niña (art. 3 de la CIDN, art. 3, ley 26061, art. 3, ley 9944).

16- El art. 703, CCC, establece que si los progenitores son privados de la responsabilidad parental «se procede a iniciar los procesos correspondientes para la tutela o adopción, según la situación planteada, y siempre en beneficio e interés del niño o adolescente». De acuerdo con los arts. 104 y ss del CCCN, la tutela es el instituto jurídico que en el sistema de protección integral «…está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental». Tiene así un carácter subsidiario y supletorio que permite garantizar la presencia de un adulto responsable que asuma el cuidado de un niño o niña; la protección de sus derechos de manera integral tanto en el plano afectivo como material, y ejerza también su representación legal; tornándose aplicable cuando no existen o han fallado los progenitores en ese rol. La representación, como sistema legal de protección, siempre se instituye en beneficio de la persona. La función primordial de los representantes es favorecer la autonomía personal de la persona, promover sus habilidades y aptitudes, respetar sus deseos y preferencias.

17- Del análisis y relación entre las normas de la responsabilidad parental y de la adopción, surge que el magistrado tendrá en consideración de manera preferente a los parientes del tutelado y/o a sus referentes afectivos, evaluando expresamente la idoneidad de la persona que se pretende que la ejerza. La alternativa de la guarda no resulta conveniente en este caso, dado que ella proporciona una cobertura legal menos estable y de mayor provisionalidad, que sólo suspende temporalmente el ejercicio de la responsabilidad parental, lo que tiene sentido en aquellos casos en los que sería esperable que en un corto o mediano plazo los progenitores pudieran estar en condiciones de reasumirla plenamente. Circunstancia que no resulta plausible en la presente causa en la que durante un tiempo más que razonable se ha esperado que la progenitora revierta su actitud y conductas perjudiciales hacia la niña sin resultados positivos.

18- Por todo ello, conforme lo analizado y a fin de brindar estabilidad jurídica a la situación actual de la niña, se entiende que corresponde designar tutor al actual referente afectivo teniendo en miras el interés superior de la niña y atento haber demostrado este último reunir los requisitos de idoneidad para dicho cargo y no encontrarse comprendido dentro de las causales del art. 110, CCC, en los términos y con las responsabilidades y deberes que establecen los arts. 104 y ss, CCC; debiendo permitir el tutor designado que la niña mantenga con su familia extensa por línea materna, así como con su progenitora, adecuada comunicación en la medida que ello resulte beneficioso para la niña (art. 9.3, CDN), en cumplimiento de lo previsto por el art. 555 del CCC, pudiendo las partes acudir ante los Tribunales de Familia a sus efectos.

Resolución
I) Ratificar el cese de la medida excepcional oportunamente dispuesta con relación a la niña T.A.S. (art. 64 inc. «a», art. 48 cuarto y séptimo párrafo, art. 52 y concordantes de la Ley 9944). II) Privar a C.L.S., DNI N° xxx, del ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a su hija T.A.S. (art. 700 inc. «c» del CCyCN). III) Designar como tutor a D.L.M., DNI N° xxx, de la niña T.A.S., ya filiada, con las obligaciones y responsabilidades de ley, quien deberá posibilitar el contacto de la niña con su familia extensa por línea materna y con su progenitora, si ello resulta beneficioso para el interés superior de la niña (arts.104, 105, 607 4º párr., 703 y 555 del CCyCN, arts. 3, 9.2, 12 de la CIDN, art. 8, 25 de la CADH, art. 3 y 27 de la Ley 26.061). IV) Comuníquese la presente a la Anses a fin de que, con carácter urgente, se arbitren los medios para que el Sr. D.L.M. perciba los beneficios del sistema de seguridad social que pudieren corresponder con relación a la niña T.A.S. (art. 29, 64 inc. «d», ley 9944, arts. 25 y 55 de la C. Provincial y art. 26 de la CDN).

Juzg. de Contr., Niñez, Juv. y Penal Juv. y Faltas, Río Segundo, Cba. 10/12/20. Sentencia Nª 130. «S.T.A – Control del legalidad de medida excepcional». Dra. María Licia del Valle Tulián ♦

Fallo completo

Río Segundo, Córdoba 10 de diciembre de 2021

Y VISTOS:

Los autos caratulados: “S. T. A – CONTROL DEL LEGALIDAD DE MEDIDA EXCEPCIONAL” (SAC. xxx), traídos a despacho a fin de resolver el cese de la Medida de Excepcional- M.E.- dispuesta por la autoridad de aplicación y la situación jurídica de la niña T.A.S., DNI N° xxx, de 11 años de edad, nacida el xxx, en la localidad de L., provincia de Córdoba, hija de C.L.S., conforme lo dispuesto por el art. 48 y 64 inc. “f” de la Ley Pcial. 9944.

DE LOS QUE RESULTA:

1) Con fecha 18.12.2017, la Unidad de Desarrollo Regional –UDER- Río Segundo de la Senaf, adopta una ME conforme el art. 48 segundo párrafo de la Ley 9944, en relación a la niña T.A.S., que fue separada de su medio familiar y resguardada provisoriamente junto a la familia comunitaria conformada por el Sr. D.L.M. –padre biológico del hermano menor de la niña y referente afectivo de ella- en la localidad de Rio Ceballos (fs. 1 y 11 a 32). Dicha medida, fundada en las deficiencias en los cuidados maternos y en la presunción de abuso sexual por parte de la pareja de la progenitora, fue ratificada por este Juzgado por Auto Nº 63 del 21.06.2018 (fs. 72/79). La medida fue prorrogada y ratificada sucesivamente por A.I. N° 139 del 03.12.2018 (fs. 122/127) y A.I. N° 14 del 11.03.2019 (fs. 160/165). 2) La Dirección de Asuntos Legales de la Senaf, con fecha 16.5.2019, comunicó el cese de la ME y acompañó informes de la Lic. M.P. –Psicóloga- (fs. 193/196) y notificación a la progenitora (f.197). Solicitó además, se resuelva la situación de la niña y se disponga su situación de adoptabilidad conforme lo prescripto por el art. 607 inc. “c” del CC y CN, art. 48 último párrafo y 64 inc. “f” de la Ley 9944 (fs.189/190) a fin de incorporarla en una familia ajena a la de origen de manera definitiva. Se informó que la prueba de ADN demostró que entre el Sr. M. y T. no existe vínculo consanguíneo, y que la progenitora informó en el mes de febrero de 2019 que el progenitor de la niña sería una persona de Santa Fe, con quien no tiene contacto. Como antecedente del caso el órgano administrativo expuso que la ME se adoptó en diciembre de 2017, siendo T. resguardada junto a D.M., ante la carencia de cuidados parentales, ya que su progenitora C.S. mostraba marcada irresponsabilidad en el resguardo de la niña, priorizando el vínculo con su pareja el Sr. H.- que fue denunciado por violencia familiar por posible abuso sexual contra T. Refieren que el proceso de fortalecimiento familiar con la progenitora no fue favorable: se indicó a la Sra. S. la conveniencia de iniciar tratamiento psicológico y una valoración psiquiátrica por haber protagonizado intentos de suicidio y referir consumo de drogas, negándose a dicho tratamiento. Señalan que el plan estratégico de revinculación materno filial tampoco permitió afianzar el vínculo, resultando dificultoso concretar los encuentros pautados por diferentes razones esgrimidas por la progenitora. Exponen que la Sra. S., manifestó dificultades diversas (falta de tiempo, dinero, distancia en kilómetros, etc.). El último encuentro programado para el 15.12.2018 se interrumpió porque la niña se negó a recibir a su progenitora. El 2.1.2019, desde Uder Unquillo informan: “ambivalencia en el discurso de T.”, en relación a la vinculación con su progenitora y la psicóloga tratante de la niña informó que manifestaba extrañar a su madre y abuela y deseos de verla; pero no querer retornar la convivencia con ellas por temor a la presencia del Sr. H. Concluyen que en este proceso la Sra. S. asiente y avala la convivencia de la niña con el Sr. M., poniendo su voluntad al servicio de visitas hacia la niña, no así a un marco convivencial. Respecto al grupo conviviente, expresan que la evolución de T. es óptima, lleva adelante su rutina diaria, se la observa con un desarrollo del pensamiento acorde a su edad, la dinámica familiar actual no da cuenta de conflictivas relaciones, la niña expresa que le gusta ir a la escuela y tiene nuevas amigas, integrándose perfectamente sin manifestar problemas respecto a contenidos, ni a su comportamiento en la institución. La Lic. N.M., psicóloga de T., refirió que se produjo un cambio en su posicionamiento subjetivo, que benefició sustancialmente su mundo emocional, viéndose reflejado en sus acciones y bienestar en general. El organismo administrativo concluyó que no habiendo cedido las causas que originaron la adopción de la ME, se estimaron dadas las condiciones para su cese por carencia de cuidados parentales, atendiendo a su interés superior, y sugirieron su permanencia con el Sr. D.M., como adulto referente y responsable de la integridad de la niña (fs. 193/196). 4) Con fecha 30.5.2019, se requirió a Uder Rio Segundo, indagar la voluntad del Sr. L.M. en relación a asumir la guarda o la tutela de la niña, así como si se encontraban dadas las condiciones para ello, toda vez que del informe remitido por el Área Legal de Senaf se sugiere la declaración de adoptabilidad de la niña, tomando como fundamento el informe técnico de la Lic. P., del cual surge que D.M. es un referente afectivo de la niña, con quien convive, y el que ha manifestado durante el transcurso de la medida, su voluntad de asumir el cuidado de T. (f. 200). Uder Rio Segundo remite informe de fecha 2.7.2019, del cual surge que “…el Sr. M. posee motivación, interés, voluntad y compromiso para asumir la guarda o tutela de la niña. Se configura como adulto referente y responsable de su resguardo integral. Lleva adelante pautas parentales, de crianza y desarrollo de manera ordenada y planificada, siendo su nivel de desenvolvimiento en la rutina diaria del hogar familiar y convivencial con los niños, óptimo.” Por otra parte T., “…reconoce afectivamente al Sr. M. en la función parental. Desde la lingüística ya es así, T., lo nombra: “papá”. Sus aspectos

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