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CONTRATOS

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CONTRATO DE SEGURO. SEGURO DE VIDA. PÓLIZA. Cláusulas. Condiciones generales y particulares. Distinción. Contradicción. Interpretación. Rechazo de la demanda. COSTAS
1– En autos, el actor se queja porque el a quo no trató su argumento de que las cláusulas de la póliza son contradictorias. En realidad, el judicante ha considerado la contradicción entre las cláusulas; lo que sucede es que ha entendido que aquella que establece que se cubre la invalidez total y permanente en caso de enfermedad o accidente forma parte de las condiciones generales, mientras que la que lo cubre sólo para el caso de accidente forma parte de las condiciones particulares. Cabe señalar que es correcta la postura del a quo de que en caso de divergencia entre las condiciones generales y las particulares debe primar la particular. Esto no sólo porque está expresamente pactado en el contrato, sino porque es un principio del derecho que, en caso de discordancia entre una norma genérica y una específica, cabe aplicar esta última.

2– El apelante sostiene que ambas cláusulas son particulares y que por ello, al ser contradictorias, debe interpretarse a favor de la parte adherente al contrato. Sin embargo, dentro de las condiciones generales existen algunas que son originarias, mientras que otras son ampliación de las condiciones generales. Si amplían las condiciones generales, es porque también son condiciones generales. En las condiciones particulares también hay cláusulas adicionales que se agregan a las particulares. Cuando se trata de cláusulas particulares, el título mismo dice: “Condiciones Particulares Póliza 10835”. Nótese que cuando se trata de condiciones generales y sus cláusulas adicionales, en ningún momento se menciona el número de la póliza, justamente porque son generales se aplican a numerosos contratos a los que adhieren los asegurados. Cuando se trata de condiciones particulares, está individualizado el número de póliza y el tomador, mientras que las condiciones generales, por su carácter de tales, no tienen estos datos individualizantes.

3– En autos, no hay dudas de que la Cláusula Adicional “A”, que se refiere a enfermedades y accidentes como causas generadoras de la invalidez cubierta, forma parte de las condiciones generales, mientras que la Cláusula Adicional A, que sólo considera causa generadora de la invalidez cubierta al accidente, se pactó de manera expresa por Polymont Argentina SA en la Póliza 10835, que es la que cubría al actor. El hecho de que la cláusula adicional A de las Condiciones Particulares señale, al remitir a la Cláusula Adicional A de las Condiciones Generales, “En concordancia…”, no implica que sea concordante en todo, sino en todo aquello que esta cláusula no está modificando. Justamente la diferencia está dada en que se está pactando cubrir sólo cuando la invalidez procede de accidente, en lo demás se da la concordancia; caso contrario, no tendría sentido esta cláusula en las condiciones particulares. El hecho de que ésta haga mención a la otra, prueba que en ésta se tuvo presente aquélla, que fue posterior a aquélla, y que fue intención de las partes modificar a aquélla.

4– En la especie, al final de las condiciones particulares obra la firma del representante de la aseguradora, lo que no sucede al final de las condiciones generales ni de las cláusulas adicionales a éstas. Las condiciones generales no se firman porque están autorizadas por la autoridad de control, siendo suficiente la firma de las condiciones particulares que remiten a ellas en todo lo que no la modifican. “La póliza consta de dos partes: 1- las condiciones generales, insertadas generalmente en el reverso del instrumento, impresas, no firmadas: no obstante, obligan a las partes como si lo estuvieran;…”. Por todo ello, cae el agravio del actor por cuanto el a quo ha considerado la diferencia entre ambas cláusulas y correctamente ha dado prevalencia a la cláusula particular. Deviene innecesario tratar los otros agravios formulados, puesto que no es controvertido que la causa de la invalidez total y permanente invocada por el actor tenga su causa en una enfermedad. Como ésta no tiene cobertura por la póliza 10835, carece de relevancia que la incapacidad se produjera durante su vigencia, ya que no estaba cubierta por la causa que la generó. Asimismo, carece de incidencia si el a quo al considerarla violó o no el principio de congruencia, ya que no puede eso sólo modificar la resolución.

5– Por su parte, el demandado se agravia porque se imponen las costas por el orden causado. Le asiste la razón al recurrente, ya que no hay motivos para apartarse del principio del vencimiento. No parece tan difícil advertir que teniendo a la vista las condiciones generales se convino al contratar una cobertura que incluía sólo los accidentes como causa originaria de la invalidez cubierta. Es cierto que un contrato que tiene condiciones generales y particulares requiere de una especial concentración para su correcta interpretación, para tener presente cuáles son las cláusulas generales que se dejaron de lado; pero para ello el actor tuvo asesoramiento, incluso pudo requerirlo de la empresa que en su beneficio contrató el seguro para que le informara los alcances del acuerdo. Sin embargo, no consta que tomara tal recaudo, o que la empresa tomadora del seguro hubiera interpretado el contrato, o hubiera tenido la intención de contratar en los términos alegados. Por ello, debe acogerse dicho agravio e imponerse las costas al actor.

16197 – C8a. CC Cba. 24/11/05. Sentencia N° 215. Trib. de origen: Juz. 14ª CC Cba. “Toledo Ernesto Martín c/ Metropolitan Life Seguros de Vida SA –Ordinarios –Otros -Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 24 de noviembre de 2005

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

1. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión de los recursos de apelación articulados por ambas partes en contra de la Sentencia N° 356, de fecha de 1/11/04, que no hizo lugar a la demanda incoada por el actor en contra de Metropolitan Life Seguros de Vida SA. 2. En la estación procesal correspondiente, ambos apelantes expresan agravios, por intermedio de sus apoderados, de los que se corre traslado a la respectiva contraparte, siendo ambos evacuados en tiempo y forma. Dictado y consentido el decreto de Autos, queda la causa en estado de resolver. 3. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. 4. Se agravia la parte actora porque el a quo ha considerado que la póliza N°10835 no cubre el estado de incapacidad total y permanente a causa de enfermedades. La sentencia no consideró los argumentos vertidos por la accionante, en cuanto a la existencia de cláusulas contradictorias denunciadas en la póliza. No evalúa (que) la póliza 10835 presenta una incompatibilidad entre dos cláusulas correspondientes a las condiciones particulares, y en consecuencia debe primar la que otorga el beneficio al actor, es decir la que cubre la incapacidad total y permanente causada por enfermedad o accidente. En las Condiciones Particulares de la póliza 10835, cuando se detalla la manera como se compone el seguro de vida en cuestión dice, Cláusulas Adicionales Anexas N°: Suplemento N° 1 – Condiciones Generales – Anexo N° 1 – Cláusula adicional “A”; “B”, “C” y “F”. Es decir, el Suplemento N° 1 va de fs. 32 a 38; las condiciones generales corren de fs. 39 a 46 y la cláusula adicional “A”, “B”, “C”, y “F” de fs. 47 a 55 de autos. En consecuencia, el suplemento N° 1, el anexo N°1 y la cláusula adicional “A”, “B”, “C” y “F” no están incluidas en las condiciones generales de la póliza en cuestión. Queda demostrado que dichas cláusulas (suplemento N° 1 y cláusula adicional A, B, C, y F) no forman parte de las condiciones generales de la póliza que se reclama, como interpretó el a quo. La sentencia no ha evaluado que tanto la cláusula adicional A de invalidez total y permanente, como el suplemento N° 1 encuadran en la clasificación de condiciones particulares, apéndices, endosos, modificaciones, adicionales, suplementos, etcétera, que son incompatibles con las condiciones generales, y por ende deben ser considerados como cláusulas particulares, atento que modifican o amplían las condiciones generales de la póliza. Transcribe dicho suplemento y cláusula A. Si bien la cláusula adicional A de invalidez total y permanente del Suplemento N°1, menciona sólo al “accidente” como causa de la invalidez total y permanente, la primera parte de esta cláusula reza que lo dispuesto en la misma lo es en concordancia con lo previsto en el primer párrafo del art. 1° de la cláusula adicional A; esta última contempla tanto al accidente como la enfermedad, como causas de invalidez total y permanente. Por lo que debe interpretarse que la posibilidad de solicitar el beneficio que otorga dicha cláusula lo es tanto para el caso que la incapacidad aludida lo sea como consecuencia de una enfermedad o accidente. Transcribe la cláusula adicional A de invalidez total y permanente que forma parte de las condiciones particulares de la póliza en cuestión. Y señala que existe una discordancia entre las dos cláusulas incorporadas a las condiciones particulares de la póliza en cuestión, ya que mientras la primera sólo hace referencia al accidente como causa de invalidez total y permanente, la segunda además contempla la enfermedad, cuestión que no ha sido contemplada por la sentencia. Siendo el seguro un contrato de adhesión, cabe interpretar que si entre dos cláusulas correspondientes a las condiciones particulares hay discordancia, debe prevalecer entre ellas la que sea más favorable al asegurado, que es la parte más débil de la relación. Invoca el art. 37, ley 24240, de Defensa del Consumidor. El segundo agravio es porque el a quo consideró que la incapacidad comenzó con anterioridad a la vigencia de la póliza en cuestión, y que, en consecuencia, considere que no se encuentra cubierta por la póliza. De la prueba se sigue que el estado de incapacidad del actor se consolidó durante la vigencia de la póliza N° 10835, teniendo en cuenta que la cobertura entró en vigencia el 1/12/00 y que el estado de incapacidad total y permanente estaba consolidado a agosto de 2001, es evidente que el estado de incapacidad se inició durante la vigencia del seguro. El juez comete un error al confundir y creer como idénticos dos conceptos diferentes. Confunde enfermedad con estado de incapacidad total y permanente, consecuencia de esas dolencias. Si la incapacidad total y permanente se produce cuando el trabajador no puede seguir trabajando en las tareas que cumplía ni en ninguna otra, mal pudo haber entendido el a quo que el actor se encontraba incapacitado diez años antes de la realización de la pericia, y no obstante ello haya continuado trabajando por más de siete años, en la misma empresa. Diferente es que el actor, antes de diciembre de 2000, haya padecido las enfermedades que, con posterioridad a la entrada de vigencia de la póliza, le provocaron el estado de incapacidad en que se encuentra. La póliza cubre como contingencia asegurable un estado de incapacidad total y permanente, y no dolencias o patologías consideradas aisladamente; lo que debe ocurrir durante la vigencia de la póliza es ese estado de incapacidad total y permanente, y no las patologías que con posterioridad lleven a dicho estado. La póliza requiere que el estado de incapacidad se haya iniciado durante la vigencia de la póliza, no las enfermedades que a la postre llevan al estado incapacitante. Nada dice con respecto a que no cubrirá aquel estado de incapacidad, que reconozca su origen en una enfermedad que haya padecido el actor, con anterioridad a la vigencia de la póliza. Ésta ha sido la interpretación errónea que de la póliza aplicable realizó el juez de primera instancia. Ninguna prueba autoriza a concluir que el estado de invalidez del actor no se verifica iniciado durante la vigencia de la póliza. No surge del dictamen pericial, la facultativa no hace referencia a que Toledo se haya encontrado en estado de incapacidad total y permanente con anterioridad a diciembre del año 2000. Tampoco menciona el dictamen si dichas enfermedades, con anterioridad a diciembre de 2000, eran de carácter permanente o no; ni que el accionante padeciera un déficit en su capacidad de grado tal que no sólo no permite reintegrarlo a sus mismas tareas, sino también a otras más livianas o acordes a su estado (antes de la vigencia de la póliza), factores indispensables para poder concluir lógicamente que existe un estado de incapacidad total y permanente en los términos de la póliza 10835. El juez omite apreciar la prueba de manera acumulativa. El perito médico es concluyente en que el actor presenta un grado de incapacidad del 75% de t.o., y respondió que tal estado era padecido por el actor al momento de la extinción del contrato de trabajo. De ninguna pericia se puede deducir que el accionante se encontraba incapacitado con anterioridad a diciembre de 2000. Por el contrario, se desprende que padece enfermedades de cierto tiempo de evolución, pero de modo alguno que lo incapacitaban en forma total y permanente antes de la entrada en vigencia de la póliza. Se omitió ponderar otros elementos que demuestran que el estado de incapacidad total y permanente de Toledo se ha iniciado durante la vigencia de la póliza. Si Toledo se encontraba incapacitado en forma total y permanente antes de la vigencia de la póliza (diciembre de 2000), cómo se explica que haya realizado las tareas que venía realizando con normalidad, durante el periodo que va de diciembre de 2000 a agosto de 2001. El tercer agravio es porque el a quo viola el principio de congruencia. Que la demandada adujo como única defensa que la incapacidad no fue provocada por un accidente sino por una enfermedad. Sólo eso era controvertido, únicamente había que indagar si efectivamente la póliza cubría como contingencia asegurable el estado de incapacidad total y permanente derivado de enfermedades. El a quo no estaba habilitado para introducir a la litis el tema de si la incapacidad de Toledo se había iniciado antes o después de que la póliza entrara en vigencia, ya que no fue planteada por la accionada al contestar la demanda. Conforme al art. 56, Ley de Seguros, al pronunciarse la aseguradora sobre el derecho del accionante, lo declina argumentando única y exclusivamente que la póliza cubría la incapacidad total y permanente solamente en caso de que tuviera origen accidental. El tribunal ha suplido la actividad de la parte demandada que era quien debía introducir dicha pretensión defensiva y no lo hizo. Cita doctrina. 5. A fs. 318/387, la demandada contesta los agravios vertidos por el apelante, solicitando el rechazo de los mismos por las razones que esgrime en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad. 6. El demandado se agravia porque las costas fueron impuestas por el orden causado. Dice que para ello el a quo ingresa en una confusión interpretando que es el actor quien debe interpretar y aplicar el contrato a los fines de la acción. Pero si bien él tiene la legitimación sustancial, ha consultado a un técnico profesional para interpretar el contrato, como lo es su letrado. Nada obsta a que el contrato sea un contrato con cláusula predispuesta previamente concertadas y contratadas entre tomador y aseguradora y aceptadas voluntariamente previo análisis de conveniencia. El a quo omitió considerar que el actor consultó y tuvo asesoramiento de un profesional. En definitiva, las cláusulas generales y especiales que rigen el contrato de seguro y que determinaban el riesgo garantizado, se encontraban asentadas en el contrato de seguro, y las reglas de interpretación del contrato en cuanto a las cláusulas especiales rigen sobre las condiciones generales, eran y deben ser de conocimiento del profesional consultado, como así también que el riesgo delimitado es de interpretación literal y restrictiva. Caso contrario, todo particular que se crea con derecho a litigar por una interpretación particular de un contrato o una cláusula se encuentra autorizado a litigar, sin asumir costo o riesgo alguno, ni depender del resultado del proceso, eximido por ello de la imposición de costas, aunque su interpretación sea unilateral o sea la única y contraríe los principios sentados por la doctrina y jurisprudencia especializada en la materia, como aconteció en autos. El principio rector de la imposición de costas al vencido pretende evitar la utilización del sistema judicial e intervención del órgano jurisdiccional, sin fundamento que lo justifique de la pretensión esgrimida. 7. El actor evacua el traslado corrido del agravio expresado por la accionada, solicitando el rechazo del mismo por las razones que expresa a fs. 391/393. 8. El demandado plantea tres agravios; en primer lugar, porque el a quo ha considerado que la póliza sólo cubría invalidez total y permanente provenientes de accidentes, y no cuando era ocasionada por una enfermedad, como en el caso. Dice que no tuvo en cuenta que la póliza tiene cláusulas contradictorias y que deben interpretarse a favor de la parte débil del contrato, ya que se trata de un contrato de adhesión. En segundo lugar lo agravia que el a quo considere que la incapacidad es anterior a la entrada en vigencia de póliza. Por último dice que el a quo viola el principio de congruencia por cuanto el demandado nunca alegó que la incapacidad fuera anterior a la cobertura. 9. El recurrente en su demanda planteó que en las condiciones particulares, cláusula adicional “A”, se cubría la incapacidad total y permanente como consecuencia de un accidente, pero en el art. N° 1 de la “Cláusula Adicional “A” de invalidez total y permanente, incluye dentro (de) los riesgos cubiertos el estado de invalidez total, permanente e irreversible como consecuencia de enfermedad o accidente. Señala que ambas son cláusulas particulares, que se contradicen. En su expresión de agravios se queja porque el a quo no trató su argumentos de que ambas cláusulas son contradictorias. En realidad, el a quo ha considerado la contradicción entre ambas cláusulas; lo que sucede es que ha entendido que aquella que establece que se cubre la invalidez total y permanente en caso de enfermedad o accidente forma parte de las Condiciones Generales, mientras que la que lo cubre sólo para el caso de accidente, forma parte de las Condiciones Particulares. En este punto cabe señalar que es correcta la postura del a quo de que en caso de divergencia entre las condiciones generales y las particulares debe primar la particular, esto no sólo porque está expresamente pactado en el contrato como lo señala el juez transcribiendo el punto 1 del art. 1, bajo el título “Disposiciones Fundamentales” de las Condiciones Generales, sino porque es un principio del derecho que en caso de discordancia entre una norma genérica y una específica, cabe aplicar esta última; así por ejemplo, en materia procesal el art. 417, CPC, establece como regla general que corresponde el trámite ordinario, salvo que estuviere previsto un trámite especial, y el art. 418, CPC, indica casos especiales o particulares, en que no corresponde el trámite ordinario sino el abreviado; o en materia de prescripción liberatoria que rige el plazo general previsto por el art. 4023, CC, a menos que exista una disposición especial, es decir particular. El apelante sostiene que ambas cláusulas son particulares y que por ello, al ser contradictorias, debe interpretarse a favor de la parte adherente al contrato. Sin embargo, es claro que las copias glosadas de fs.39 a 55 constituyen las condiciones generales, mientras que las que corren de fs. 32 a 38 son condiciones particulares. Dentro de las condiciones generales tenemos que de fs. 39 a 46 son originarias, mientras las que corren de fs. 47 a 55 son ampliación de las condiciones generales. Así surge del último artículo de las mismas que obra a fs. 55, donde dice que esta cláusula amplía la Condiciones Generales de la Póliza a la que está adherida y de las cuales se considera complementaria. Si amplían las condiciones generales, es porque también son condiciones generales. Si son complementarias de las cláusulas generales, es porque también son cláusulas generales, si no, no serían complementarias sino directamente particulares. Lo mismo se deduce de su denominación como cláusula adicional, se agregan a las cláusulas generales. Por ello, en las condiciones particulares también hay cláusulas adicionales, se adicionan, se agregan a las particulares; por eso las dos cláusulas en cuestión son “Cláusula Adicional “A”…”: una es adicional a las condiciones generales y la otra adicional a las condiciones particulares. Cuando se trata de cláusulas particulares, el título mismo dice: “Condiciones Particulares Póliza 10835”. Nótese que cuando se trata de las Condiciones Generales y sus cláusulas adicionales en ningún momento se menciona el número de la póliza, justamente porque son generales, se aplican a numerosos contratos a los que adhieren los asegurados; aquello que es específico de un contrato, particular de una póliza determinada, está individualizado, por ello dice: “Condiciones Particulares Póliza 10835”. Como si fuera poco también señala quién es el contratante “Polymont Argentina SA”. En síntesis, cuando se trata de condiciones particulares está individualizado el número de póliza y el tomador, mientras que las condiciones generales, justamente por su carácter de tales, no tienen estos datos individualizantes. De manera que no hay dudas de que la Cláusula Adicional “A” (de fs. 47) que se refiere a enfermedades y accidentes como causa generadora de la invalidez cubierta forma parte de las condiciones generales, mientras que la Cláusula Adicional A, de fs. 34, que sólo considera causa generadora de la invalidez cubierta al accidente, se pactó de manera expresa por Polymont Argentina SA en la Póliza 10835, que es la que cubría al actor. Que la cláusula adicional A de las Condiciones Particulares señale al remitir a la Cláusula Adicional A de las Condiciones Generales, “En concordancia…”, no implica que sea concordante en todo, sino en todo aquello que esta cláusula no está modificando, y justamente la diferencia está dada en que se está pactando cubrir sólo cuando la invalidez procede de accidente, en lo demás se da la concordancia; caso contrario, no tendría sentido esta cláusula en las condiciones particulares. Y el hecho de que ésta haga mención a la otra, prueba que en ésta se tuvo presente aquélla, que fue posterior a aquélla, y que fue intención de las partes modificar aquélla. Este argumento sería válido aun en la hipótesis del actor de que la cláusula A (fs. 47) era también particular. También puede notarse que al final de las condiciones particulares (fs. 32/38) obra la firma del representante de la aseguradora, lo que no sucede al final de las condiciones generales ni de las cláusulas adicionales a las condiciones generales, lo que prueba que éstas formaban parte de las condiciones generales. En efecto, las condiciones generales no se firman porque están autorizadas por la autoridad de control, y es suficiente con la firma de las condiciones particulares que remiten a ellas, en todo lo que no la modifican: “La póliza consta de dos partes: 1) las condiciones generales, insertadas generalmente en el reverso del instrumento, impresas, no firmadas: no obstante obligan a las partes como si lo estuvieran.” (Isaac Halperín “Lecciones de Seguros” p. 37). Por consiguiente, cae el agravio por cuanto el a quo ha considerado la diferencia entre ambas cláusulas y correctamente ha dado prevalencia a la cláusula particular. Por otra parte, es errada la afirmación del apelante de que ambas cláusulas son particulares, conforme se demostró precedentemente. 10. En consecuencia deviene innecesario tratar los otros dos agravios, puesto que no es controvertido que la causa de la invalidez total y permanente invocada por el actor tiene su causa en una enfermedad, y como ésta no tiene cobertura por la póliza 10835, carece de relevancia que la incapacidad se produjera durante su vigencia, ya que no estaba cubierta por la causa que la generó; por ello mismo carece de incidencia si el a quo al considerarla violó o no el principio de congruencia, ya que no puede modificar eso sólo la resolución. Sin embargo, aclaramos que el fundamento de la resolución es la que motivara el primer agravio, puesto que los otros dos agravios atacan argumentos eventuales, hipotéticos, para el supuesto de que el primero no existiera, así dice la resolución: “Por otra parte; aun cuando pudiera interpretarse que la condición particular analizada no excluyera la cobertura del seguro para los trabajadores de la empresa asegurada que hubieran contraído una enfermedad y no ya un accidente…”, y desarrolla los argumentos que motivan los agravios segundo y tercero. Como esta hipótesis no se da, no es necesario considerar los fundamentos que para esta hipótesis esgrimiera el a quo y de los que se agraviara el apelante. 11. El demandado se agravia porque se imponen las costas por el orden causado, argumentando el a quo que las cláusulas eran de difícil interpretación. A mi modo de ver, asiste la razón al recurrente; no hay motivos para apartarse del principio del vencimiento, es que de acuerdo con las razones expresadas al tratar el primer agravio del actor, no parece tan difícil advertir que teniendo a la vista las condiciones generales, se convino al contratar con Polymont Argentina SA una cobertura que incluía sólo a los accidentes como causa originadora de la invalidez cubierta. Es cierto que un contrato como el que nos ocupa, que tiene condiciones generales y condiciones particulares, requiere una especial concentración para su correcta interpretación, para tener presente cuáles son las cláusulas generales que se dejaron de lado, pero para ello el actor tuvo asesoramiento, e incluso pudo requerirlo de la empresa que en su beneficio contrató el seguro, es decir Polymont Argentina SA, para que le informara los alcances con los que contrató. No consta en autos que tomara tal recaudo, o que la empresa tomadora del seguro hubiera interpretado el contrato, o hubiera tenido la intención de contratar, en los términos alegados por el demandado. Por ello debe acogerse el agravio del demandado, e imponerse las costas al actor. 12. Las costas de la alzada son impuestas al actor que resulta vencido en ambos recursos, atento la conexión entre ambos corresponde aplicar el art. 43, ley 8226, y conforme lo dispuesto por los arts. 25, 29, 34, 36 y 37 de la misma ley, de acuerdo a las constancias de autos, se establece el porcentaje a los fines de la regulación de honorarios del Dr. Marcelo A. Montenegro en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 34, ley 8226.

Los doctores Héctor Hugo Liendo y Graciela Junyent Bas adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por todo ello, el Tribunal

RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora. 2) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada, modificando la sentencia recurrida, en cuanto a la imposición de las costas, que deberán ser soportadas por el actor en ambos recursos. 3) Imponer las costas de la segunda instancia al actor.

José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo – Graciela Junyent Bas ■

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