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CONTRATOS

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COMPRAVENTA MERCANTIL. Entrega de la mercadería. PRUEBA. Falta de remito. Eficacia de otros medios probatorios. PRESUNCIONES. Obligación legal de expedirse. Silencio opuesto a una intimación extrajudicial. Valor. Reconocimiento tácito del negocio jurídico
1– Si bien la entrega de la mercadería no ha quedado documentada en los remitos, la tradición de las cosas vendidas es un hecho que puede probarse por cualquier medio, entre otros, las presunciones o indicios cuando por su número, gravedad y conexión tuviesen entidad suficiente para llevar al convencimiento de su existencia (CCom., art.208 in fine; CPC, art.316). En autos, el vendedor emitió tres facturas que no prueban por sí mismas la entrega de la mercadería vendida, menos aún si no están firmadas o aceptadas por el comprador; y tampoco consta –aunque sería razonable suponerlo– que le hayan sido remitidas. Sin embargo, sí está probado que con posterioridad a su emisión, y después de la fecha en que el vendedor afirma haber entregado la mercadería, se remitió al comprador CD reclamándole el pago del precio (de venta) con indicación precisa de cada una de las facturas.

2– Esta CD no probaría más allá de las facturas mismas, pero en ella se hace alusión a 20 cheques librados antes por el demandado, rechazados por el banco girado. Éstos obraban en poder del vendedor hasta su incorporación al juicio y sus montos sumados coinciden con el importe de las facturas. Frente a este preciso y circunstanciado reclamo del vendedor, el silencio mantenido por el comprador, la falta de respuesta a la CD no puede sino interpretarse como una confirmación del negocio, una aceptación de las facturas y un reconocimiento de su obligación de pagar el precio. Tal efecto deriva no tanto del hecho de que el vendedor haya emitido las facturas y reclamado su pago, sino fundamentalmente del libramiento de los cheques que éste tenía en su poder cuando remitió la CD. La entrega de tales cheques por monto coincidente con el de las facturas viene a constituir la “declaración precedente” en virtud de la cual nace la obligación de explicarse frente a quien aquella declaración ha sido hecha, frente a quien los cheques han sido entregados (CC, art.919). Mediando tal obligación, la falta de “protesta o declaración expresa contraria” puede legítimamente ser asumida como una declaración tácita de conformidad con el reclamo (CC, art.918).

3– Después de haber librado los cheques, el demandado no pudo dejar de contestar la CD que le fuera remitida sin que su silencio se interpretara como una aceptación de su obligación de pagar el precio. Tal presunción fundada en el silencio no es absoluta, pero tiene el valor de todas las presunciones y, por lo tanto, el efecto de invertir la carga de la prueba. Al demandado correspondía entonces demostrar que en el caso concreto el silencio no puede ser interpretado como una aceptación tácita de la deuda porque, por ejemplo, la entrega de los cheques tuvo su causa en una relación jurídica diversa de la generó la emisión de las facturas, extremo que, si bien ha sido afirmado por el demandado al contestar la demanda, no ha sido probado en absoluto. Así es que la presunción no desvirtuada conserva toda su eficacia. Pero no sólo el demandado no ha desvirtuado esta presunción, sino que la actora ha producido otras pruebas que vienen a confirmarla.

4– Confirman la presunción contraria al demandado, sobre todo, la prueba pericial contable mediante la cual se han traído al juicio los asientos de los libros del vendedor, los que ponen de manifiesto la existencia del crédito reclamado en la demanda, con descripción de cada una de las operaciones documentadas en las facturas, que hacen prueba contra el comprador puesto que están contenidos en libros llevados en forma y no se ha opuesto contra ellos “asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho” (CCom., art.63, 3º párr). Sumando estas pruebas, la entrega de los cheques, el silencio guardado frente al reclamo contenido en la CD y los asientos de los libros de la firma vendedora, la obligación de pagar el precio de la compraventa debe juzgarse suficientemente acreditada, sin que tenga relevancia el hecho de que falte la prueba concreta de la entrega de la mercadería, puesto que la aceptación del negocio y de la deuda supone o lleva implícito el reconocimiento de que esa entrega ha tenido lugar.

15917 – C3a. CC Cba. 12/4/05. Sentencia N°32. Trib. de origen: Juz.11ª. CC Cba. «Alberto C. Gutiérrez SRL c/Aguilantti Juan Daniel – Medidas Preparatorias”

2ª. Instancia. Córdoba, 12 de abril de 2005

¿Es procedente el recurso de apelación del demandado?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

La sentencia de 1er. grado ha hecho lugar a la demanda por la cual la firma vendedora de tres partidas de mercaderías (hierro liso de diversas medidas) reclama al comprador el pago del precio. El fallo es apelado por el demandado insistiendo en el mismo argumento que ensayó en 1ª Instancia y que fue desestimado por el juez, según el cual la actora no ha probado que hubiese entregado la mercadería puesto que no ha presentado los remitos que habrían debido emitirse si tal entrega hubiese existido. Dice que para descalificar esta defensa no se puede traer a colación la declaración del testigo Martín, como se hace en la sentencia, porque habiendo sido esta persona empleada de la demandante, su testimonio no constituye una prueba independiente. Agrega que la pericial realizada sobre los libros de la actora no aporta tampoco nada relevante a la cuestión, puesto que ellos no podrían probar el hecho de la entrega de la mercadería. Concluye sosteniendo que esta falta de prueba de la entrega de las cosas vendidas vuelve inútiles las facturas emitidas por el vendedor, que carecen de toda relevancia si no están acompañadas de los respectivos remitos. En mi concepto, el recurso no es procedente aunque sea cierto que la entrega de la mercadería no ha quedado documentada en los remitos que echa de menos el apelante. Sucede que la tradición de las cosas vendidas es un hecho que puede probarse por cualquier medio, entre ellos, las presunciones o indicios cuando por su número, gravedad y conexión tuviesen entidad suficiente para llevar al convencimiento de su existencia (C.Com, art.208 in fine; CPC, art.316). En este caso el vendedor emitió tres facturas que por cierto no prueban por sí mismas la entrega de la mercadería vendida, tanto menos si no están firmadas o aceptadas por el comprador. No consta tampoco, aunque sería razonable suponerlo, que esas facturas hayan sido remitidas a este último. Pero lo que sí está probado es que con posterioridad a la emisión de las facturas, y naturalmente después de la fecha en que el vendedor afirma haber entregado la mercadería, se remitió al comprador la carta documento copiada a fs. 18 reclamándole el pago del precio con indicación precisa de cada una de las facturas. Esta carta documento no tendría nada de particular, no probaría más allá de las facturas mismas, si no fuera porque en ella se hace alusión a 20 cheques librados antes por el demandado que fueron rechazados por el banco girado. Estos cheques se hallaban en poder del vendedor hasta que fueron incorporados al juicio y sus montos sumados coinciden con el importe de las facturas. Frente a este preciso y circunstanciado reclamo del vendedor, el silencio en que se mantuvo el comprador, la falta de respuesta a la referida carta documento, no puede menos que interpretarse como una confirmación del negocio, una aceptación de las facturas y un reconocimiento de su obligación de pagar el precio. Tal efecto deriva no tanto del hecho de haber el vendedor emitido las facturas y reclamado su pago, sino fundamentalmente del libramiento de los cheques que éste tenía en su poder cuando remitió la carta documento. La entrega de tales cheques por monto coincidente con el de las facturas viene a constituir la “declaración precedente” en virtud de la cual nace la obligación de explicarse frente a quien aquella declaración ha sido hecha, frente a quien los cheques han sido entregados (CC, art.919). Y es claro que mediando esta obligación de explicarse, la falta de “protesta o declaración expresa contraria” puede legítimamente ser asumida como una declaración tácita de conformidad con el reclamo (CC, art.918). Después de haber librado los cheques, en una palabra, no pudo el demandado dejar de contestar la CD sin que su silencio se interpretara como una aceptación de su obligación de pagar el precio. Esta presunción fundada en el silencio no es desde luego absoluta, pero tiene el valor de todas las presunciones y por lo tanto el efecto de invertir la carga de la prueba. Al demandado correspondía demostrar que en el caso concreto el silencio no puede ser interpretado como una aceptación tácita de la deuda porque, por ejemplo, la entrega de los cheques tuvo su causa en una relación jurídica diversa de la generó la emisión de las facturas. Pero esto, que en realidad ha sido afirmado por Aguilantti en la contestación de la demanda, no ha sido probado en absoluto. Como es obvio, la presunción no desvirtuada conserva toda su eficacia. Pero no sólo el demandado no ha desvirtuado esta presunción, sino que la firma actora ha producido otras pruebas que vienen a confirmarla. Me refiero sobre todo a la pericial contable mediante la cual se han traído al juicio los asientos de los libros del vendedor. Esos asientos, que ponen de manifiesto la existencia del crédito reclamado en la demanda, con descripción de cada una de las operaciones documentadas en las facturas, hacen prueba contra el comprador puesto que están contenidos en libros llevados en forma y no se ha opuesto contra ellos “asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho” (CCom., art.63, 3º párr.). Se comprende que sumando estas pruebas, la entrega de los cheques, el silencio guardado frente al reclamo contenido en la carta documento, y los asientos de los libros de la firma vendedora, la obligación de pagar el precio de la compraventa deba juzgarse suficientemente acreditada, sin que tenga relevancia el hecho de que falte la prueba concreta de la entrega de la mercadería, puesto que la aceptación del negocio y de la deuda supone o lleva implícito el reconocimiento de que esa entrega ha tenido lugar. Voto por la negativa.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden el tribunal,

RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera

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