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CONTRATO DE TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL

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Compra de pasajes por plataforma virtual de empresa intermediaria. Incumplimiento de términos originalmente pactados. Reprogramación de vuelos: falta de información oportuna. DAÑOS Y PERJUICIOS: demanda contra transportista e intermediaria. COMPETENCIA FEDERAL: Improcedencia. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ámbito de aplicación. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Gastos de reprogramación de vuelo. DAÑO MORAL. DAÑO PUNITIVO: Aplicación a la codemandada. Legislación internacional vigente1- En autos, conforme la base fáctica consistente en un reclamo de un particular afectado por el incumplimiento o deficiente cumplimiento de la prestación por parte de la aerolínea demandada, bajo ningún aspecto se ha alegado ni demostrado que se encuentren en juego intereses federales superiores atinentes a la aeronavegación o a comercio aéreo indeterminadamente considerado, razón por la cual en que el caso resulta de competencia ordinaria.

2- Para fundar su agravio respecto a la inaplicabilidad de la LDC, la aerolínea apelante cita al art. 63, LDC N° 24240, argumentando que, según dicho texto legal, la normativa sólo resulta aplicable supletoriamente para los contratos de transporte aéreo, norma que –agrega– guarda coherencia con lo dispuesto por el art. 2, Código Aeronáutico. Sin embargo, omite explicar por qué motivo la ley 24240 no resultaría aplicable supletoriamente en el caso de autos.

3- La LDC posee carácter supletorio (art. 63, LDC). De las normas del Convenio de Montreal de 1999 y del art. 12 de la resolución ministerial N° 1532/98 citados por la aerolínea demandada, no emerge ninguna solución legal expresa para un caso como el de autos, en el cual los consumidores hacen valer derechos indemnizatorios derivados del incumplimiento contractual por parte del transportista. Ergo, son las normas de la ley 24240 –y las del derecho común en tanto la LDC remite a éstas– las que, por imperio de los arts. 63, LDC y 2, Código Aeronáutico, deben regir el caso.

4- La aerolínea recurrente esgrime que los accionantes no han logrado probar en autos el daño moral invocado ni su relación causal inmediata respecto del incumplimiento contractual, pero de las constancias de autos surge que los accionantes han ofrecido diversos elementos para probar el daño reclamado y su relación inmediata con el incumplimiento de la apelante, no habiendo dirigido la recurrente ningún ataque concreto en contra de las valoraciones que de la prueba ofrecida hace el magistrado de grado para otorgar el resarcimiento por dicho rubro.

5- A los fines de la admisión del daño moral no era imperioso que los accionantes se sometieran a una prueba pericial que determinara algún tipo de incapacidad o afectación psicológica –transitoria o permanente, susceptible de ser acreditada por ese medio– con origen en los hechos ventilados en la causa de marras, puesto que el resarcimiento por las afecciones espirituales no se constriñe a una afección de este tipo, sino que se constituye en un cuadro de situación idóneo para provocar una frustración, una perturbación del estado de ánimo de una persona, así como un sentimiento de profunda defraudación de sus legítimas expectativas; en definitiva, un cuadro de situación a partir del cual puede razonablemente presumirse la existencia de un padecimiento espiritual de cierta envergadura, susceptible de encuadrarse bajo el concepto de daño moral que se encuentra obligada a indemnizar la demandada.

6- Con relación al monto otorgado por daño moral, cabe destacar que al momento de demandar los actores peticionaron la suma de $15.000 para cada uno por el rubro daño moral, o lo que en más en menos resultare de la prueba a rendirse en la causa. Puede observarse de manera clara, entonces, que el sentenciante no se ha extralimitado en sus facultades ni ha fallado «extra petita», pues circunscribió el quantum otorgado por el rubro al monto solicitado por los accionantes, basado en las consideraciones ya reseñadas. Se advierte, entonces, que el juez de grado concedió el rubro por la suma que, según su prudente criterio, resultaba la más ajustada a derecho, estimando adecuada la suma peticionada.

7- El art. 63, ley 24240, ha previsto expresa e inequívocamente que «Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley». El art. 29, Convenio de Montreal de 1999, establece la prohibición de aplicar al transportista aéreo una «indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier otra naturaleza que no sea compensatoria». Por tanto: (a) no habiéndose esgrimido planteos de inconstitucionalidad de lo establecido en el art. 29, Convenio de Montreal aplicable ni del art. 63, ley 24240, ni visualizándose la misma en el caso; (b) la claridad de esos textos legales; (c) y que no se han esbozado en autos argumentos que sean susceptibles de derribar las razones expresadas por el Poder Ejecutivo Nacional en el decreto N° 565/2008 que llevaron a tomar la decisión estatal allí adoptada. A partir de todo ello, le asiste razón a la aerolínea apelante cuando sostiene que la aplicación de la multa civil se encuentra vedada en el caso, siendo la sentencia merecedora de revocación en dicho extremo.

8- El agravio de la aerolínea debe rechazarse porque resulta evidente que si no se hubiera producido la cancelación del vuelo en los términos originalmente contratados por parte de la aerolínea demandada, es decir, si esta empresa no hubiera incumplido el contrato, los actores no habrían tenido que modificar su vuelo de cabotaje. De este modo, no resulta correcto afirmar que los gastos provocados por la modificación de ese vuelo no hayan sido una consecuencia directa e inmediata derivada del incumplimiento contractual.

9- Del análisis de las constancias de la causa se advierte sin hesitación que existen elementos de convicción suficientes que justifican la imposición de la sanción civil a la empresa intermediaria co-demandada. Estimó el iudex, con relación específicamente a la codemandada Despegar, que «(…) el hecho de haber la agencia de viajes demorado el suministro de información relevante para la realización del viaje, a sus clientes -demandantes- implica haberles dispensado un trato indigno a estos consumidores, en el marco de la buena fe que rige los contratos, durante su celebración y ejecución (…)». Con relación a dicha conducta, la apelante afirma dogmáticamente que «(…) no existe gravedad alguna, incumplimiento por parte de mi mandante, lesión y mucho menos intención». Efectúa diversas citas doctrinarias y jurisprudenciales, pero no indica concretamente cuál es su atingencia o conexión con el caso de marras. No brinda la recurrente ningún argumento tendiente a desacreditar el incumplimiento del deber de información por su parte, quien pese a haber tomado conocimiento de la modificación del itinerario de vuelo con fecha 24/11/2015, recién comunicó dicha circunstancia trascendental a los consumidores el 6/12/2015, esto es, cuatro días antes de la fecha en que tenían proyectado iniciar su viaje. El aviso cursado por la accionada está lejos de considerarse una «mínima demora», insusceptible de generar perjuicio.

10- «Las reglas de la experiencia indican que cuatro días antes de iniciar un viaje a un destino internacional, quien ha de emprenderlo ya tiene contratadas las conexiones de vuelo, el hospedaje, el traslado desde el aeropuerto hasta el hotel, ha organizado su ausencia en su sitio de trabajo, así como también en el hogar», a lo que puede agregarse las dificultades que tiene reorganizar todo ello en poco tiempo y el consecuente desprecio que supone, respecto de la cotidianidad vital de los pasajeros, hacer que éstos se vean obligados a realizar semejante reorganización en menos tiempo del que hubieran dispuesto por la injustificada negligencia de cumplir con el deber de información que, además, formó parte central de las Condiciones Generales de Reservas de Vuelo diseñadas por la propia intermediaria. En efecto, de estas surge inequívocamente que es obligación esencial de esta codemandada enviar al correo electrónico proporcionado por el consumidor los inconvenientes o variaciones que pudiere haber con la reserva, así como su obligación de apoyarlo en «la búsqueda de soluciones en caso de presentarse una inquietud o un inconveniente», nada de lo cual ocurrió en tiempo y forma propios ni adecuados. En tales condiciones fácticas y contractuales, no puede sostenerse que no constituya una culpa «grave» demorar doce días la notificación de la reprogramación de un vuelo, mediante el simple envío de un e-mail.

11- En cuanto al monto otorgado en concepto de daño punitivo en contra de la empresa intermediaria de venta de pasajes web, si bien el juez de primera instancia no abunda en su razonamiento en este punto, hace alusión a la naturaleza de la sanción, que se dirige no a reparar el perjuicio económico sufrido por el consumidor, sino a multar al proveedor del servicio por el abuso de la posición contractual, citando antecedentes jurisprudenciales análogos, que lo llevan a estimar prudente el monto de veinte mil pesos para cada uno de los actores. La tarea de fijación del monto de condena en concepto de daño punitivo es una tarea del juzgador que involucra la consideración de una multiplicidad de variables.

12- Naturalmente, la cuantificación del daño punitivo guarda estrecha relación con los fines que se pretenden alcanzar con la condena. En consecuencia, teniendo en miras castigar la conducta ilícita, serán importantes variables tales como la reprochabilidad de la conducta y la capacidad económica del dañador. Si lo que se persigue es eliminar las consecuencias del ilícito y alterar la ecuación económica de modo tal de que no resulte rentable -o inocuo- provocar daños al consumidor, resulta relevante determinar el beneficio injustamente obtenido. Así, desde el modelo de la disuasión óptima deberá computarse también la posibilidad de eludir la responsabilidad por daños, que puede tener su origen en que una baja cuantía del daño o reclamo no genera el incentivo para accionar judicialmente, las dificultades de acceso a la justicia, los riesgos derivados de posibles defectos de prueba, etc. Todo ello implicaría, entre otras cosas, conocer la cantidad de demandas entabladas y la cantidad de personas afectadas por conductas similares, pero, principalmente la relación costo-beneficio entre el incumplimiento y el cumplimiento de la ley. Dado que el suministro preciso de la información total que permita hacer ese complejo cálculo prudencial está a cargo del proveedor (art. 53, 3° párr., LDC), su omisión, como en el caso de autos, no puede constituir un impedimento para la sanción. Caso contrario, se le estaría permitiendo a la demandada obtener una ventaja derivada de su propio incumplimiento de la ley.

13- La norma que regula la sanción civil sólo indica que ésta «se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso» (art. 52 bis, ley 24240). Ante la amplitud de dicha previsión legal, también es posible recurrir como criterio normativo a tales efectos a lo dispuesto por el art. 49, LDC, el cual si bien se corresponde estrictamente a la sanción administrativa, puede arrojar luz a los fines de la determinación del quantum del daño punitivo en sede judicial.

14- En este orden de ideas, considerando la significación económica de la contratación que origina la acción y el giro económico de la empresa, debe imponerse una multa que no resulte irrisoria, ya que ello carecería de entidad disuasiva capaz de evitar que se mantengan las conductas antijurídicas en el futuro. En este contexto, deberán ponderarse las variables señaladas, correspondiendo en definitiva al prudente arbitrio judicial la determinación de la cuantía. Trasladando estos conceptos al caso traído a resolver, por una parte, se advierte que los fundamentos dados por la demandada en su apelación no ofrecen razones de peso para la disminución del monto de condena por daño punitivo; y, por otra parte, que la envergadura en el mercado de la apelante y el perjuicio sufrido por los actores-consumidores se perciben como elementos razonablemente adecuados y proporcionales a la cuantificación de la multa civil efectuada por el a quo.

C3.ª CC Cba. 25/2/21. Sentencia N° 19. Trib. de origen: Juzg. 42ª CC Cba. «García, Octavio Esteban y otro c/ Gol Linhas Aéreas SA y otro – Abreviado – Expte. N° 6235186»

2.ª Instancia. Córdoba, 25 de febrero de 2021

1. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Gol Linhas Aéreas SA?

2. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Despegar.com.ar SA?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Jorge Augusto Barbará dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia y 42ª Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la codemandada Gol Linhas Aéreas SA, Dr. Ezequiel Roitman, y por el apoderado de la codemandada Despegar.com.ar SA, Dr. Marcelo Roca, ambos en contra de la sentencia N° 172 de fecha 30/7/19 y su auto de Aclaratoria N° 553 de fecha 14/8/19, dictados por el Sr. juez Dr. Juan Manuel Sueldo. La sentencia opugnada, conforme su auto de aclaratoria, resolvió: «1. Hacer lugar a la demanda deducida en autos y, en consecuencia, condenar a las demandadas Despegar.com.ar SA y Gol Linhas Aéreas SA, a abonar solidariamente a los demandantes los importes que en cada caso se determinan, a saber: a) al Sr. Octavio Esteban García, la suma de $40.125,85 y la suma de U$S 30; y b) a la Sra. Alejandrina Nieto, la suma de $35.000; todo ello dentro del plazo de diez días de notificados del presente pronunciamiento, en concepto de indemnización plena por daños y perjuicios, más intereses y costas del juicio, con arreglo a lo especificado en los considerandos respectivos, y bajo apercibimiento de ejecución. 2. [Omissis] 3. Desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la LDC. Protocolícese, hágase saber y expídase copia». I. Preliminar. Los recursos de apelación interpuestos por las compañías demandadas en autos lo han sido en el término y con las formalidades prescriptas por el art. 366, CPCC, y en contra de una resolución apelable y su aclaratoria, atento lo dispuesto por el art. 361 inc. 1, CPC, razón por la cual han sido correctamente concedidos, respectivamente. Radicados los obrados en esta Sede, se corre traslado a Gol Linhas Aereas SA para expresar agravios, lo que se cumplimenta. Se les corre traslado a los actores para contestar agravios. El Dr. Federico A. Falco los contesta en su carácter de apoderado del actor Octavio Esteban García. La coactora Alejandrina Nieto formula ratificación y adhesión a dicha contestación de agravios, mas estas pretensiones se rechazan por extemporáneas. Se corre traslado para contestar agravios a la codemandada Despegar.com.ar SA, certificándose por Secretaría con fecha 22/6/20 que se venció el término otorgado sin que esta lo evacue. Se corre traslado a Despegar.com.ar SA para que exprese agravios, lo cual se cumplimenta a través de su letrado apoderado, Dr. Marcelo Roca. Los actores contestan agravios y a fs. 826/828 lo hace la codemandada Gol Linhas Aéreas SA, quien solicita se haga lugar a la apelación de Despegar.com.ar SA. Finalmente, se corre traslado al Ministerio Público Fiscal, emitiendo su dictamen la Sra. fiscal de Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales, Dra. Ana Elisa Kuznitzky. Con fecha 29/9/20 se dicta el decreto de autos. Firme y consentido (proveído de fecha 16/10/20), queda la causa en estado de estudio y de resolución. II. Relación de causa. La relación de causa que contiene la sentencia apelada reúne las exigencias previstas por el art. 329, CPCC, por lo que me remito a su lectura en honor a la brevedad, quedando sólo por referir lo acontecido en esta instancia de apelación. III. El recurso de apelación de Gol Linhas Aéreas SA: A. Expresión de agravios: Primer Agravio: el rechazo de la excepción de incompetencia en razón de la materia. Se agravia la recurrente por cuanto el juez a quo rechazó –a su entender, equivocadamente– la excepción de incompetencia en razón de la materia opuesta por su parte. Señala que los accionantes interpusieron una demanda en contra de la agencia de viajes Despegar y la aerolínea Gol en virtud de hechos que hacen al transporte aéreo internacional de pasajeros, quedando encuadrada la cuestión en el art. 198, Código Aeronáutico, norma que transcribe. Cita doctrina sobre la excepción de incompetencia. Afirma la recurrente que los daños que alegan los actores resultan consecuencias del supuesto incumplimiento contractual de su representada de los contratos de transporte aéreo internacional con ellos celebrados, por lo que no es correcta la conclusión a la que arriba el magistrado de grado al rechazar la excepción deducida. Cita y transcribe los arts. 19, 20 y 22.1, «Convenio Para la Unificación de Ciertas Reglas Para el Transporte Aéreo Internacional» suscripto en Montreal en 1999 («Convenio de Montreal de 1999», ratificado por ley N° 26451), el cual asevera resulta aplicable al caso de autos. Advierte que casos como el que dio inicio a la demanda de los actores, donde se reclama al transportista una «compensación por un supuesto de demora de un vuelo», son contemplados por la norma contenida en dicho Convenio. Por otra parte, cita y reproduce el art. 12, Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, aprobadas mediante Resolución 1532/98 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Indica que la misma también regula casos como el planteado en autos, en los cuales se reclama por un supuesto de incumplimiento contractual del transportista por demora de vuelos. Expresa que el Derecho Aeronáutico regula todas las actividades directa o indirectamente vinculadas con el empleo de aeronaves, aun cuando muchas de esas relaciones se rijan por normas de derecho común por no existir una modificación expresa o tácita derivada de los principios generales de aquél, y que un principio elemental aconseja diversificar lo menos posible sobre las materias que se sometan a los distintos fueros «ratione materiae». Resalta que la ley N° 17285 (Código Aeronáutico) no ha derogado implícitamente lo dispuesto por el art. 42 inc. b, ley N° 13998, que somete al conocimiento de la Justicia Federal las causas que versen sobre hechos, actos y contratos regidos por el Derecho Aeronáutico. Concluye que la justicia ordinaria no resulta competente para entender en los presentes obrados. Cita jurisprudencia que expone que aquellos contratos relacionados con el transporte vía aérea o marítima deben ser examinados por la Justicia Civil y Comercial Federal. Afirma que no obsta a lo expuesto la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. Segundo agravio: la aplicación de la ley 24240 (LDC). Preliminarmente, la apelante reproduce las consideraciones vertidas por el a quo en este punto. Luego, destaca lo dispuesto por el art. 63 del plexo consumeril. Reitera que el contrato de transporte celebrado entre los accionantes y su representada es de naturaleza internacional y que, en virtud de ello, se encuentra regido por el Convenio de Montreal de 1999, el Código Aeronáutico y la resolución N° 1532/98. Afirma que, en consecuencia, la LDC no resulta aplicable al transporte aéreo, conforme previsión expresa del art. 63. Cita el art. 2, Código Aeronáutico, señalando que consagra la autonomía del derecho aeronáutico. Menciona y conceptualiza los principios rectores de esta rama del derecho: la internacionalidad y la integralidad. Alega que el primero de ellos establece la necesidad de unificación de las reglas y procedimientos por todos los países, a fin de no incurrir en graves contradicciones. Concluye que la LDC no resulta aplicable al caso de marras pues su aplicación es supletoria, limitada a aquellos supuestos no contemplados ni en el Código Aeronáutico ni en los Tratados Internacionales. Cita jurisprudencia. Tercer agravio: la procedencia del daño moral. La recurrente extracta la parte pertinente del resolutorio opugnado que condena a su parte a abonarles a los accionantes la suma de $15.000 para cada uno en concepto de daño moral (con más sus respectivos intereses), y destaca que los accionantes no han logrado probar en autos el daño moral invocado en la demanda. Esgrime que los demandantes reclamaron daño moral, desconociendo que en el transporte aéreo internacional sólo resultan ser resarcibles las consecuencias inmediatas y necesarias derivadas de un eventual incumplimiento, conforme los arts. 22, Convenio de Varsovia y 150 y cc., Código Aeronáutico, mas no las consecuencias mediatas que no se encuentran contempladas en las normas específicas que rigen la materia. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura. Expresa que en autos los accionantes han pretendido demostrar sin éxito que la responsabilidad del transportador aéreo es objetiva. Resalta que tanto la legislación nacional como la internacional que rigen la materia, así como la jurisprudencia que reseña, son contestes en señalar que la responsabilidad es, por el contrario, subjetiva, de carácter contractual. Cuarto agravio: la procedencia del daño punitivo. Conceptualiza la apelante la figura del daño punitivo con cita jurisprudencial y aduce que resulta evidente que la supuesta actitud de su representada no es merecedora de ninguna «prevención general» ya que no se trató de una actitud reiterada ni que afecte a un grupo determinado de la sociedad, sino que se trataría de un acto de tipo aislado. Reproduce el art. 29, Convenio de Montreal. Cita jurisprudencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Afirma que la aplicación de la multa civil sería contraria no sólo a la normativa prevista en el Código Aeronáutico en sus arts. 1, 2, 94, 129, 197 y 198, sino que, además, el Estado Argentino estaría incurriendo en una falta grave respecto de los compromisos asumidos con otros Estados Parte del Convenio de Montreal de 1999. Quinto agravio: la procedencia del reembolso de gastos por supuesta modificación de vuelo de cabotaje Córdoba-Buenos Aires. Destaca la recurrente que los contratos de transporte que se originaron en el vuelo Córdoba-Buenos Aires no se encontraban conexionados con los que los accionantes contrataron con su representada. Que los contratos de transporte que los actores adquirieron para volar con Gol cubrían solamente la ruta Ezeiza-San Pablo-Aruba y viceversa y que, por tanto, al gasto en que los actores debieron incurrir no debe otorgársele el carácter de resarcible, toda vez que no constituye una consecuencia derivada del supuesto incumplimiento contractual de su mandante. Sexto agravio: la imposición de costas. Se agravia la impugnante de la imposición solidaria de costas a ambas demandadas, porque la condena emanada de la Justicia ordinaria no resulta procedente, conforme ha señalado en los agravios anteriores. Finalmente, concluye su embate recursivo reiterando el planteo de limitación de responsabilidad establecido en el «Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo», suscripto en Montreal en 1999. Hace reserva del caso federal. B. Contestación de agravios de Octavio Esteban García: El Dr. Federico A. Falco, en su carácter de apoderado del actor Octavio Esteban García, contesta los agravios de la coaccionada Gol. Denuncia que éstos no constituyen técnicamente una expresión de agravios puesto que se trata de una reiteración de todos los argumentos que no fueron acogidos por el magistrado de primera instancia al momento de sentenciar. Solicita que el recurso sea declarado desierto. Subsidiariamente, contesta los embates deducidos, por las consideraciones allí vertidas, a las cuales remito brevitatis causa. C. Dictamen de la fiscal de Cámaras: La Sra. fiscal de Cámaras considera que debe hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación promovido por Gol con relación al daño punitivo, correspondiendo exonerar a dicha compañía del pago de este rubro, rechazándose los restantes agravios invocados. Todo conforme las razones por ella expuestas, a las que remito. D. Análisis de los agravios: 1. A los efectos de analizar los agravios invocados por la recurrente, conviene recordar cuál es la base fáctica a partir de la cual se configura la conducta antijurídica de las demandadas que el a quo consideró acreditada, en tanto esta no ha sido objeto de agravio alguno –conforme relacionaré infra tampoco por parte de la apelante Despegar.com.ar SA– y, por ese motivo, resulta ajena a la materia recursiva (arts. 128, 141 y 356, CPCC): (a) con fecha 23/11/15 los actores compraron a través de la plataforma online de Despegar.com.ar SA dos tickets aéreos que implicaban el traslado ida y vuelta desde Ezeiza hasta Aruba con salida el 10/12/15 y regreso el 20/12/15, a cargo de la compañía aérea Gol; (b) el 24/11/15 Gol reprogramó el vuelo de ida para el 13/12/15 debido a una decisión empresaria unilateral de la compañía aérea originada en su propia conveniencia comercial; (c) esa reprogramación fue notificada por Gol a Despegar ese mismo día 24/11/15; sin embargo, ésta lo informó a los demandantes recién el día 5/12/15; (d) a causa de la reprogramación del vuelo, los actores debieron modificar los vuelos de cabotaje entre Córdoba y Buenos Aires, así como las fechas de estadía en el lugar de destino. Sobre dicha base fáctica, entonces, deberá determinarse la normativa aplicable para decidir la procedencia o improcedencia del primer agravio. Tiene dicho jurisprudencia que comparto: «(…) la interpretación de la Corte Suprema en cuanto a la competencia federal por la materia provocada por cuestiones atinentes a la aeronavegación, ha sido siempre interpretada con carácter restrictivo y excepcional. Se ha sostenido que de acuerdo a lo establecido el artículo 198 del Código Aeronáutico, la controversia debe afectar directamente la navegación o el comercio aéreos (conf. Fallos: 310:2311; 312:1918), o bien que es preciso que se hayan afectado intereses federales o la prestación del servicio (Fallos: 319:249 y 778; 322:658 y 323:2213). El criterio fue recientemente reiterado en Fallos 326:4598 y 328:4090, vale decir interviene la justicia ordinaria local y no corresponde la competencia excepcional en tanto no estén involucrados intereses federales superiores atinentes a la aeronavegación o a comercio aéreo indeterminadamente considerado, pero no cuando lo es con ajuste a un reclamo de un particular presuntamente afectado.» (C9° CC Cba., Auto N° 269, 23/8/13, autos «Zamanillo, José María Pedro c/ Lan Argentina SA – Ordinario – Otros – Expediente: 5532558»). Los presentes, conforme la base fáctica arriba detallada, consisten precisamente en un reclamo de un particular afectado por el incumplimiento o deficiente cumplimiento de la prestación por parte de la aerolínea demandada y bajo ningún aspecto se ha alegado ni demostrado que se encuentren en juego intereses federales superiores atinentes a la aeronavegación o a comercio aéreo indeterminadamente considerado, razón por la cual coincido con el magistrado de primera instancia en que el caso resulta de competencia ordinaria y, por tanto, el agravio esbozado no es de recibo. 2. Para fundar su segundo agravio la apelante cita al art. 63, LDC N° 24240, argumentando que, según dicho texto legal, la LDC sólo resulta aplicable supletoriamente para los contratos de transporte aéreo, norma que –agrega–guarda coherencia con lo dispuesto por el art. 2, Código Aeronáutico. Sin embargo, omite explicar por qué motivo la ley 24240 no resultaría aplicable supletoriamente en el caso de autos. La apelante ha citado, en su primer agravio, los arts. 19, 20 y 22 inc. 1, Convenio de Montreal de 1999, el art. 12, Resolución N° 1532/98 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación y, en el cuarto agravio, el art. 29, Convenio de Montreal. Esos textos consagran, según surge de la estructura argumental esbozada por la agraviada, soluciones normativas que a su criterio impondrían la inaplicabilidad de la ley 24240. Paso a analizar si ello efectivamente es así. El art. 19 de dicho Convenio determina que el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo. Ahora bien, por un lado, no estamos ante un caso de retraso sino ante un caso de reprogramación de vuelo y, por otro lado, no se da el supuesto de eximición de responsabilidad allí previsto consistente en haber demostrado el transportista que se adoptaron las medidas necesarias para evitar el daño o imposibilidad de llevarlas a cabo. Por tanto, ese texto no brinda solución alguna al caso. El art. 20 del Convenio de Montreal se refiere a la exoneración de responsabilidad del transportista por negligencia o causación del daño por parte del propio damnificado, situación que evidentemente no da en los presentes. El art. 22 inc. 1. del Convenio de Montreal se refiere a casos de retraso y no de reprogramación de vuelo, por lo que tampoco resulta aplicable. El art. 12 de la resolución ministerial citada regula derechos específicos del pasajero transportado frente a cancelaciones, demoras o denegatorias de embarque. Esta normativa establece la ausencia de derecho del pasajero a efectuar reclamos al transportador cuando haya aceptado voluntaria y expresamente una compensación por transporte denegado, situación que no se da en la especie –además, este hecho ni siquiera fue introducido como extremo por la apelada–. De este modo, no se produce la condición normativa que torna aplicable lo allí dispuesto, circunstancia que torna abstracto, en el caso, ingresar a considerar la validez que una resolución ministerial tiene frente a lo dispuesto en una ley nacional como es la ley N° 24240. El art. 29, Convenio de Montreal, sí entra en colisión respecto de la figura del daño punitivo regulada en el art. 52 bis, LDC, impidiendo su aplicación. Dado que la aplicación de la multa civil fue objeto de ataque por parte de la apelante en su cuarto agravio, al tratar dicho agravio me referiré expresamente a ese extremo recursivo. En este caso, pues, a diferencia de los restantes rubros indemnizatorios reclamados, no corresponde la aplicación supletoria de la LDC, según detallaré. Por lo demás, cabe destacar que la apelante sólo esgrime genéricamente que el contrato que vinculó a las partes es de «carácter internacional» y se refiere sin mayores precisiones al derecho aeronáutico y a los principios que lo rigen, mas no logra explicar en qué yerra el iudex al aplicar el plexo consumeril ni rebatir los fundamentos que éste brinda para entender que existe una relación de consumo. Así las cosas, en lo que concierne al segundo agravio de manera específica, considero que la recurrente no ha logrado poner en evidencia la existencia de ningún error jurídico en la aplicación de la normativa de la ley N° 24240 por parte del a quo. En efecto, la LDC posee carácter supletorio (art. 63, LDC). De las normas del Convenio de Montreal de 1999 y del art. 12 de la resolución ministerial N° 1532/98 citados no emerge ninguna solución legal expresa para un caso como el de autos, en el cual los consumidores hacen valer derechos indemnizatorios derivados del incumplimiento contractual por parte del transportista. Ergo, son las normas de la ley 24240 –y las del derecho común en tanto la LDC remite a éstas– las que, por imperio de los arts. 63, LDC, y 2, Código Aeronáutico, deben regir el caso. En definitiva, en virtud de lo expuesto se impone el rechazo del agravio bajo análisis. 3. En el tercer agravio, la recurrente esgrime que los accionantes no han logrado probar en autos el daño moral invocado ni su relación causal inmediata respecto del incumplimiento contractual, pero de las constancias de autos surge que los accionantes han ofrecido diversos elementos para probar el daño reclamado y su relación inmediata con el incumplimiento de la apelante, no habiendo dirigido la recurrente ningún ataque concreto en contra de las valoraciones que de la prueba ofrecida hace el magistrado de grado para otorgar el resarcimiento por dicho rubro. Se limita la accionada a reproducir diversas citas jurisprudenciales sin indicación específica de su atingencia al caso de marras. Hace referencia nuevamente a la autonomía del derecho aeronáutico, mas no señala cuál es la censura que puede hacerse a la n

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