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CONTRATO DE TRABAJO (Reseña de Fallo)

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REMUNERACIÓN. ORDEN PÚBLICO LABORAL. Nulidad de la renuncia a conceptos salariales por parte del trabajador. CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS. Inaplicabilidad de la normativa de emergencia a los créditos de los trabajadores. SOLIDARIDAD. Constitución de sociedad para prestar servicio público. Responsabilidad de la Municipalidad. ImprocedenciaRelación de causa
En el sub lite, comparece el actor a fin de defender sus derechos laborales entablando acción en contra de la Empresa Tamse y de la Municipalidad de Córdoba en forma solidaria. Expresa que como consecuencia de la crisis del transporte urbano de pasajeros de la ciudad, la Municipalidad constituyó la sociedad Tamse que se hizo cargo de la explotación provisoria del corredor zona A del TUP de la ciudad. Aduce que suscribió con dicha empresa un contrato de trabajo -19/7/02- llamado eventual, mientras perdurara la explotación provisoria de los corredores de la zona «A», a los fines de efectuar las tareas conforme al convenio colectivo vigente y su correspondiente categoría, fijándose en el acuerdo una remuneración mensual compuesta por el sueldo básico con más el presentismo establecido en el CCT de UTA seccional Córdoba, sin reconocimiento de antigüedad alguna y sin pago de los rubros denominados laudo diario y tareas previas y posteriores, todo dado la provisoriedad de la contratación. Sostiene que con fecha 17/10/02 suscribió otro contrato de trabajo por el cual se le reconoció una remuneración mensual compuesta de sueldo básico, presentismo y antigüedad mantenida con su anterior empleadora, todo establecido según CCT de la UTA Seccional Córdoba y dejando expresamente sin reconocer los rubros laudo diario y tareas previas y posteriores. Alega que desde el comienzo de la relación hasta la fecha no ha percibido los aumentos de haberes otorgados por los sucesivos decretos del PEN, ni la antigüedad correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2002, rubros todos estos que constituyen el objeto de su demanda. Aduce que es de aplicación al caso de autos el CCT de la UTA Sec. Córdoba, pues en su art. 2 fija el ámbito de aplicación, el que regirá las relaciones laborales entre las empresas prestatarias de servicio público urbano de pasajeros de la ciudad de Córdoba y su personal en relación de dependencia cualquiera sea la tarea que cumpla. Sostiene que ante la imposibilidad de acceder a la normativa que declara la emergencia del servicio público de transporte de la ciudad de Córdoba deja planteada la inconstitucionalidad de dicha disposición en la medida que afecte los derechos laborales pretendidos mediante esta acción judicial, no existiendo normativa nacional de emergencia que haya suspendido los efectos del CCT UTA seccional Córdoba, dado que éste constituye normativa de fondo, materia excluida de la competencia provincial y/o municipal y reservada a la Nación. Afirma que a tenor de lo dispuesto por los arts. 30 y 31, LCT, la Municipalidad de Córdoba resulta responsable solidaria junto con la Tamse, configurándose los dos supuestos que esta norma requiere –conjunto económico y fraude laboral–. Sostiene que respecto de la responsabilidad solidaria entre la Tamse y la Municipalidad de Córdoba, única socia en la primera, le es aplicable el art. 54 tercer párrafo, LSC, con relación a que si los hombres que se asocian se apartan de los fines que tuvo presente el legislador al conferirles esa forma jurídica, ya sea a través del fraude o no, la imputación de los derechos y obligaciones no debe hacerse solamente a la sociedad sino que debe extenderse a los socios, desestimándose la personalidad jurídica aludida, debiendo el Tribunal extender la responsabilidad solidaria e ilimitadamente a quienes se esconden detrás de ella. Expresa que atento el exiguo capital social que posee la Tamse, se estaría frente a lo que en doctrina laboral se denomina «hombre de paja», que pretende encubrir al verdadero responsable y único socio –Municipalidad de Córdoba– de la violación de los derechos de los trabajadores y del orden público laboral. Peticiona en definitiva el acogimiento de la demanda. Por su parte, la demandada –Tamse– solicita el rechazo de la demanda con costas. Asimismo, la co-demandada Municipalidad de Córdoba manifiesta que no es de aplicación la LCT respecto de su representada, ni aun por vía indirecta a través del supuesto del art. 30 y 31, LCT, no existiendo además regla expresa alguna que determine la solidaridad de la Municipalidad por las deudas adquiridas por la Tamse durante la vigencia del contrato de trabajo que mantuvo con los actores. Sostiene que en la Ordenanza 10541, de creación de la Tamse, se establece que la sociedad tiene por objeto «la prestación del servicio público de transporte urbano masivo de pasajeros por automotor por cuenta propia…» (art. 3), por lo que no puede atribuírsele responsabilidad a su representada. Además, sostiene que no se dan en la especie los requisitos legales necesarios para configurarse la solidaridad, esto es, que exista un conjunto económico y además fraude laboral. Aduce que la solidaridad, cuando no se establece por un acuerdo de voluntades, debe surgir clara de una regla legal que requiere por su gravedad ser interpretada de modo restrictivo. Solicita el rechazo liso y llano de la demanda.

Doctrina del fallo
1– En autos, los conceptos salariales a los que renunció el actor mediante el contrato firmado con la demandada son mínimos inderogables que configuran el orden público laboral, por lo tanto resultan irrenunciables. El art. 12, LCT, prescribe que será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.

2– En el Derecho del Trabajo se presume que cuando un trabajador renuncia a un derecho lo hace por necesidad, falta de capacidad suficiente de negociación o bajo la presión de la desigualdad jurídico-económica existente con el empleador. Esta presunción sustenta el concepto de orden público laboral que implica que en este ámbito contractual no se reconoce al trabajador capacidad de negociación in pejus sobre derechos reconocidos como mínimos inderogables.

3– Los derechos mínimos establecidos a favor del trabajador no pueden ser eliminados por la voluntad de los particulares, ello de conformidad a una conceptualización genérica del orden público laboral. La prescripción del art. 12, LCT, se complementa con los arts. 7, 13, 15 y 58, LCT, que en líneas generales regulan operativamente el principio mentado y los efectos que la ley le asigna a la renuncia en tales condiciones, tales como la nulidad o la sustitución de cláusulas. La renuncia realizada por el actor a los salarios de convenio al firmar el contrato de trabajo eventual con los representantes de la demandada carece de validez; por lo tanto, es nula e inoponible.

4– En la especie, no es relevante analizar si los contratos por trabajo eventual satisfacen las condiciones de validez previstas en el art. 99, LCT, ya que no está en crisis la existencia y modalidad de la contratación, ni su finalización, sino sólo la renuncia de derechos convencionales que allí se formalizará.

5– El art. 16, ley 9078, establece que el Poder Ejecutivo puede disponer la exclusión de ciertas obligaciones de la consolidación de deudas cuando -entre otras causas- mediaren circunstancias de excepción vinculadas a desamparo, indigencia o créditos comprendidos en situaciones de naturaleza similar o cuando la obligación tuviese carácter alimentario. Precisamente, naturaleza similar reviste el crédito que surge de deudas originadas por el dependiente en cumplimiento de sus obligaciones laborales.

6– Los salarios o haberes devengados por un trabajador resultan bienes jurídicos de especial y preferente tutela en nuestro derecho, y ante ellos debe ceder el interés protegido por la ley 9078, entendiéndose por tal a la emergencia económico-financiera y administrativa del sector público de la Provincia de Córdoba o de la empresa demandada, como sociedad del Estado, en este caso.

7– La ley 9078 posterga el cobro del crédito alimentario por un plazo sumamente excesivo (16 años) que atenta contra la propia naturaleza del crédito protegido, pues éste se relaciona con la manutención cotidiana del dependiente y, por ende, la percepción de su acreencia debe producirse en un plazo razonable que de ningún modo puede ser el previsto en la normativa de emergencia. Por ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 9078 en cuanto consolida el crédito del actor y no resulta aplicable a la sociedad demandada.

8– En autos, la condena directa de la Municipalidad de la ciudad de Córdoba no puede admitirse, pues no es empleadora. La solidaridad, cuando no se establece mediante acuerdo de voluntades, debe surgir clara de una regla legal que requiere, por su gravedad, ser interpretada restrictivamente. No se dan en la especie los supuestos de responsabilidad solidaria contenidos en los arts. 30 y 31, LCT, pues no existe un contrato de empresa por el cual toma a su cargo una obra o tarea o parte de ella –en el primer caso–, ni tampoco es una actividad normal y específica; esta habitualidad y permanencia tiene que ver con la actividad que es habitual y permanente del establecimiento, o sea la relacionada con la «unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa» (art. 6, LCT).

9– En el sub lite, no se advierte que la Municipalidad de la ciudad de Córdoba haya contratado con la empresa demandada un servicio que sea su actividad normal y específica, sino que en el cúmulo de misiones que debe cumplir el Estado municipal, también está la de prestar el servicio de transporte público. La jurisprudencia ha dicho que «La Municipalidad no es una ‘empresa’, ‘establecimiento’ o ‘empleador’ en los términos del régimen de contrato de trabajo, y por lo tanto no puede ser alcanzada por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente a estos sujetos del contrato de trabajo, cuya regulación es incompatible con el derecho público al cual se encuentra sujeta».

10– La Municipalidad no reviste la calidad de empresa ni cuenta con establecimientos destinados al logro de sus fines a los que expresamente se refiere el art. 30, LCT, para que pueda responsabilizársela en los términos de dicha norma.

11– En autos, tampoco se ha demostrado que la creación de la Sociedad del Estado haya vulnerado la buena fe, desde que en la actualidad se encuentra debidamente constituida. La empresa demandada se encontraba regularmente constituida al momento del inicio de esta acción, de tal modo que tiene personería jurídica propia, independiente de quien fue el órgano que le dio origen. Además, no se ha probado que la creación de la empresa demandada hubiera tenido por objeto vulnerar el orden público ni cercenar derecho alguno de terceros.

Resolución
I) Admitir la demanda interpuesta por Arnaldo Luis López y, en consecuencia, condenar a TAM SE (Transporte Automotor Municipal SE) a pagar laudo, tareas previas y posteriores, adicionales por presentismo y antigüedad por los meses reclamados más su incidencia sobre la bonificación por antigüedad señalados por demanda y asignaciones de los decretos 1273/03, 2641/02 y 905/03 según los montos incluidos en planilla. II) (…). III) Excluir de la condena a la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba y rechazar el pedido de desestimación de la persona jurídica. IV) Declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 9078 y ordenanza municipal Nº 10545. V) Las costas serán soportadas por la demandada vencida (art. 28, LPT), a excepción de las devengadas por los peritos de control y por la participación de la Municipalidad de la ciudad de Córdoba, que serán por el orden causado (arts. 47, ley 8226 y 28, ley 7987, respectivamente).

CTrab. Sala V (Trib. Unipersonal) Cba. 22/9/06. Sentencia Nº 165. «López Arnaldo Luis c/ TAMSE y Otro – Ordinario -Haberes». Dr. Alcides S. Ferreyra ■

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