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CONTRATO DE TRABAJO DE TEMPORADA

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Guardavidas en pileta de verano. DESPIDO. Supuestos: Extinción dentro de la temporada y extinción antes del inicio de la temporada. INDEMNIZACIÓN. Base de cálculo: contexto inflacionario: Vacío legislativo. ANALOGÍA. Movilidad salarial. REGISTRACIÓN. Consideraciones 1- En el caso, actores y demandada están contestes en que la relación habida fue un contrato de trabajo por temporada, regulado en el art. 97 de LCT: “Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad”. La naturaleza de la actividad, no controvertida y ratificada por los testigos, de guardavidas en una pileta de verano, se relaciona claramente con este tipo de contratación estacional.

2- Sabido es que el contrato de trabajo por temporada supone una relación laboral por tiempo indeterminado cuyas prestaciones se desarrollan en forma discontinua, con suspensión de algunos de sus efectos durante el período que transcurre entre uno y otro ciclo. La LCT prevé diversas soluciones con relación a la extinción contractual por decisión del empleador, dependiendo si se trata de un desahucio operado durante la temporada o antes de su inicio.

3- Así, el art. 97, 1° párrafo establece que “El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artículo 95, 1° párrafo, de esta ley”. Se trata de supuestos en los que el dador de trabajo toma la decisión rupturista “dentro” de la temporada o ciclo preestablecida expresamente o previsible, esto es, ya iniciada concretamente la prestación en forma efectiva, que es interrumpida por la medida disolutoria. El art. 98, por su parte, establece que “Con una antelación no menor a 30 días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo”.

4- El texto, conforme la modificación operada por la ley 24013, pone entonces en cabeza del empleador la obligación de informar al dependiente con treinta días de anticipación al inicio de la temporada, la decisión de reiterar la relación, implicando su incumplimiento, es decir, la ausencia de comunicación, una recisión unilateral tácita por decisión patronal. La redacción no es por cierto del todo feliz, en cuanto hace referencia a que la comunicación debe referirse a la ‘reiteración de la relación’, relación que en realidad está vigente entre temporada y temporada, y debió por ello aludirse a la ‘reanudación de las prestaciones o actividad’. Pero además, esta extinción ficta que conforme la norma opera imperio legis salvo reconducción bilateral de las partes a posteriori, no tiene una fecha especificada en la norma para su operatividad. Por ello no puede ser otra que la fecha en que vencieron los treinta días previos al inicio de la temporada o ciclo, que es el momento a partir del cual el empleador perdió el poder de disposición y los trabajadores el derecho a requerir aclaración de su situación (salvo, reitero, reconducción consensuada expresa o tácitamente). No pueden retrotraerse los efectos a la finalización de la temporada anterior (como lo pretende la demandada) en tanto el contrato continuaba vigente aunque suspendido en algunos de sus efectos, con expectativa del trabajador de su continuidad y facultad de disposición en tal sentido por la empleadora.

5- La temporada de diciembre 2012 a febrero de 2013 no fue trabajada por los reclamantes ni generó a su respecto derechos salariales. Es que la extinción del vínculo el 31 de octubre por ausencia de comunicación patronal de continuidad, los privó del derecho a la percepción salarial por los meses en cuestión. Reitero que este supuesto es diverso al del art. 97, que regula la extinción durante la temporada efectiva y que otorga al trabajador derecho a las indemnizaciones del art. 95, LCT. En el sub lite, el finiquito laboral producido antes del inicio de la temporada amerita la pertinencia de indemnizaciones pero no de los haberes de la temporada futura frustrada.

6- La decisión rupturista de la demandada, al no continuar por decisión unilateral la contratación en la temporada 2012/2013, resulta equiparable al despido sin expresión de causa en los términos del art. 98, LCT, por lo que deberán mandarse a pagar, para ambos actores, las indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso. Para la reparación por despido incausado, la antigüedad computable será la sumatoria de meses efectivamente trabajados (art. 18, LCT), esto es, seis meses, lo que impone el pago de un mes de indemnización. A igual importe ascenderá la indemnización sustitutiva de preaviso. Ahora bien, para el cálculo no podrá recurrirse a la mejor ni a la última remuneración percibida efectivamente por los actores. Es que entre la última percepción salarial (febrero/12) y el despido, se produjeron en el marco paritario incrementos salariales en julio y septiembre de 2012, aumentándose en este último mes el haber básico de la categoría profesional de los accionantes a $ 5523,00. La ley no ha regulado una mecánica específica para calcular las indemnizaciones en estos supuestos, como tampoco lo ha hecho para otros casos en que la ruptura se produce mucho tiempo después de la última percepción salarial (caso de extinción tras un período prolongado de reserva de puesto por enfermedad inculpable sin goce de haberes). Pero claro es que el marco inflacionario y de movilidad salarial que evidencia la realidad resulta incompatible con la petrificación de los importes nominales para la estimación de obligaciones diferidas.

7- Ello como consecuencia de que “la calidad del dinero se determina por su poder adquisitivo, o lo que es lo mismo por su valor corriente. El deudor de una obligación cuyo cumplimiento está diferido en el tiempo, no entrega moneda de la misma ‘calidad’ cuando sólo atiende a su valor nominal, en épocas de progresiva desvalorización monetaria, como la presente, en que el fenómeno adquiere caracteres de pública notoriedad. En consecuencia, es insostenible afirmar la recepción del principio nominalista en el Código Civil argentino, y por consiguiente aceptar su aplicación en el cumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero con el carácter de un precepto.

8- En el supuesto que ahora analizamos, la tasa de interés no cumple el rol reparador a la que es llamada, en tanto sólo se devengará a partir de la exigibilidad de la deuda, pero no puede ser utilizada para repotenciar la base de cálculo. No alcanza tampoco la remisión al mejor salario ‘devengado’ al que alude el art. 245, LCT, en tanto desde febrero de 2012 hasta el cese no se devengó salario alguno por encontrarse suspendidos los efectos del contrato de trabajo respecto de la prestación de servicios y pago de haberes.

9- Se visualiza en este caso una situación de laguna normativa, que debe ser llenada pretorianamente, recurriendo a la analogía. Los arts. 8, 9 y 10 de la LE contienen una referencia útil. Estas indemnizaciones son equivalentes a un porcentaje sobre remuneraciones no registradas a lo largo del contrato de trabajo. Pero la ley ha previsto que para su estimación se tendrán en cuenta esas remuneraciones ‘computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente’. En realidad no hay ninguna normativa que regule ese reajuste ni nunca la hubo; ello así, se ha entendido que las normas en cuestión deben interpretarse en el marco de su clara finalidad, que es evitar que el crédito nazca depreciado y que, en ese sentido, cuando el dispositivo habla de ‘valor reajustado’ no puede sino leerse una asociación con la movilidad salarial, lo que conlleva que para la conformación de la base de cálculo se deberá considerar el salario vigente al momento del devengamiento de la sanción. Este criterio resulta aplicable analógicamente al sub lite, con sustento fundamentalmente en la primacía de la garantía del art. 17, CN, que tutela el derecho de propiedad.

10- En el caso, pretenden ambos actores las sanciones de los arts. 1 y 2 de la ley 25323. La primera debe desestimarse. No se ha demostrado la incorrecta registración de las fechas de ingreso, se han acompañado las constancias de altas fiscales, recibos de haberes y constancias registrales del art. 52, LCT, no evidenciándose irregularidades. La cuestión relativa a las bajas fiscales al finalizar cada temporada en lugar de mantener el contrato como pendiente y sin remuneraciones, y la mención contenida en las altas respectivas de la modalidad “a tiempo completo determinado (contrato a plazo fijo)” no alcanza para considerar a la registración como ‘deficiente’ en tanto se trata de aspectos inocuos en el caso concreto que analizamos. No se comparte el criterio de identificar la ‘registración defectuosa o deficiente’ de manera lineal con la mera discordancia entre la realidad del contrato y los datos volcados al sistema registral; por el contrario, la norma requiere de una interpretación puntillosa con relación a los fines de la ley. El vicio al que alude el precepto debe ser considerado en principio y con relación a la pauta contenida en el art. 15 de la LE, para otorgar una cobertura al trabajador que ha sido víctima de una situación de fraude laboral y que no llegó a cursar intimación registral previo al desahucio (a la vez que sancionar al empleador incumplidor), con lo que se encuentra asociada al trabajo prestado total o parcialmente ‘en negro’ en el marco del art. 7 de la LE.

11- Existen sin embargo situaciones en que ciertas irregularidades de registro, aunque no transiten por el específico trabajo clandestino, ameritan la pertinencia de la sanción, no resultando razonable que se castigue al empleador que evade obligaciones previsionales pero paga el salario correcto, y no a aquel que ni paga el salario correcto ni las correlativas obligaciones del sistema de seguridad social. La cuestión debe mensurarse en el caso concreto y obliga a diferenciar aquellas situaciones en que la registración es dolosamente (o con negligencia inexcusable) defectuosa, con connotaciones perjudiciales para el trabajador, de aquellos en que la registración adolece de defectos que pueden ser discutidos como, por ejemplo, no tener registrados como salario los conceptos convencionales ‘no remunerativos’ pese a su real naturaleza; por aplicación de un convenio colectivo incorrecto pero de encuadramiento dudoso; por incorrecta categorización cuando sea opinable o presente inconvenientes a la luz de nuevas actividades no previstas en convenios desactualizados; o en casos como el de autos en que se consigna una baja laboral que en realidad era una suspensión de ciertos efectos de un contrato vigente y se consignó una modalidad contractual que bien pudo haber mutado, cuestiones que no implicaron perjuicio alguno ni evidencian una conducta maliciosa, hipótesis todas que no se identifican con el presupuesto previsto para la sanción en estudio. Por lo tanto la indemnización no puede prosperar y deberá desestimarse.

CTrab. Sala I (Trib. Unipersonal) Cba. 25/7/18. Sentencia N° 266. “Rodríguez, Pablo Matías y otros c/ Sindicato de Empleados Públicos de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Despido – expte. 3216376”

Córdoba, 25 de julio de 2018

DE LOS QUE RESULTA:

1) Que a fs. 1/4 comparecen Pablo Matías Rodríguez, Linda Luisa Pedernera y Héctor Hugo Martínez, con patrocinio letrado, promoviendo demanda en contra del Sindicato de Empleados Públicos de la Provincia de Córdoba. Manifiestan que se han desempeñado para la institución demandada en calidad de profesores de Educación Física – guardavidas en la pileta recreativa que el sindicato tiene en el predio de la localidad de Saldán, en las temporadas de verano del 1/12/10 al 28/2/11, 1/12/11 al 28/2/12 y 1/12/12 al 28/2/13. Relatan que el 12 de noviembre de 2011 se presentaron en la oficinas del sindicato de Corro 269 de esta ciudad a fin de comunicar su voluntad de continuar la relación, informándoles el secretario administrativo que tendrían noticias a la brevedad, pero que ante el tiempo transcurrido sin recibir comunicación alguna, el 1 de diciembre de 2012 remitieron sendos telegramas expresando su disponibilidad para la labor y requiriendo se le otorgaran tareas. Que el 6 de diciembre de 2012 la demandada les envió CD, recibida el 11 de diciembre, rechazando su requerimiento e informándoles que según el art. 98, LCT, al no haber sido notificados con treinta días de antelación de la reanudación de la actividad, el contrato había quedado extinguido de pleno derecho, a su disposición la liquidación final e indemnizaciones, así como certificación de servicios en el plazo de ley. Sostienen que esta comunicación fue tardía, ya que fue practicada una vez iniciada la temporada; explican que la demandada les hacía suscribir todos los años contratos de trabajo por tiempo determinado con fecha de inicio y cese en la temporada respectiva, pero que ello no obstante en su comunicación extintiva reconoce que en realidad se trataba de contratos de trabajo por temporada, lo que surge igualmente de la certificación de servicios expedida. Que realizaron denuncia ante la Secretaría de Trabajo reclamando el pago de haberes e indemnizaciones, así como el pago de los daños y perjuicios respectivos y entrega de la documentación de la seguridad social, y que, fracasadas las [gestiones], vienen por la presente a demandar haberes de diciembre de 2012, SAC 2º semestre 2012 y vacaciones proporcionales del mismo año, indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso, diferencias de haberes por insuficiente pago de aguinaldos en las temporadas 2010/2011 y 2011/2011, diferencias de descanso semanal con base en un régimen de trabajo de cinco horas los martes; siete, los miércoles, jueves y viernes; ocho, los sábados, y diez, los domingos, con un total de cuarenta y cuatro semanales; haberes de enero y febrero de 2013; SAC y vacaciones proporcionales 2013; art.s. 1 y 2 de la ley 25323, con más intereses. 2) Designada audiencia de conciliación, ésta se lleva a cabo según constancias de fs. 16, oportunidad en la que al no mediar avenimiento, la demandada, por intermedio de su apoderada Dra. María Paz Arese, contesta la demanda en los términos de que da cuenta su memorial de fs. 14/15. Niega que los actores se hubieran presentado en la sede gremial el 12 de noviembre de 2012 y que se les hubiera comunicado que ya recibirían noticias. Reconoce el intercambio postal denunciado negando la existencia de contratos por tiempo determinado y que la comunicación de su parte ante el requerimiento efectuado hubiera sido extemporánea. Sostiene que a ese momento la relación se había extinguido de pleno derecho antes de iniciarse la temporada 2012/2013 de pileta. Niega adeudar indemnizaciones y haberes. Niega que hubiera existido despido de su parte el 6 de diciembre de 2012 y cuestiona la liquidación contenida en la demanda por ser de difícil comprensión. Niega que las temporadas hubieran sido las descriptas por los actores en su demanda. Niega adeudar SAC y vacaciones, y menos aún los haberes demandados, ya que –dice– los propios actores manifiestan que el contrato se habría extinguido el 6 de diciembre, no comprendiéndose el reclamo de periodos posteriores. Pide costas. (…).

¿Son procedentes los rubros reclamados?

El doctor Ricardo Agustín Giletta dijo:

Según surge de la narración de causa que antecede, el litigio continúa solamente respecto de los actores Pedernera y Rodríguez; no se discute la existencia de relación laboral entre las partes ni la labor desempeñada por los reclamantes como profesores de Educación Física y guardavidas en la pileta que el sindicato tiene en un predio de Saldán. Tampoco se ha controvertido que los trabajadores hubieran sido contratados bajo la modalidad de trabajo por temporada, lo que no obstante requerirá algunos análisis en particular. Sí se encuentran discutidas las fechas de ingreso, la forma y fecha de extinción del vínculo y las obligaciones consecuentes. Analizaremos estos ítems para luego abordar los rubros reclamados. La naturaleza de la relación. Actores y demandada están contestes en que la relación habida fue un contrato de trabajo por temporada, regulado en el art. 97, LCT: “Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad”, lineamiento seguido en el art. 8, CCT 462/06 de Utedyc, que conforme la actividad resulta de aplicación al caso (coinciden también en ellos las partes). Los testigos que depusieron en el debate confirmaron la figura. (…). La naturaleza de la actividad, no controvertida y ratificada por los testigos, de guardavidas en una pileta de verano, se relaciona claramente con este tipo de contratación estacional. Dije no obstante supra que el tema requería de algunas aclaraciones, por cuanto la parte actora denunció que se les hacían suscribir “contratos de trabajo por tiempo determinado” por cada periodo, figura diferente al de temporada, y si bien el hecho fue negado en el responde, la existencia de estos instrumentos se acreditó con la pericia contable rendida a fs. 71/75 por el Cr. Horacio Salaris, que agregó a fs. 78/80, 82/94 y 86, copia de contratos proporcionados por el propio sindicato. En estos documentos consta la contratación a partir de una fecha específica de diciembre de 2010 y 2011 respectivamente, con finalización el último día de febrero del año siguiente, estableciéndose que ello no obstante la culminación se preavisar[ía] con la antelación de ley conforme el art. 94, LCT. Se establece asimismo que la prestación se desenvolverá en el marco del CCT de Utedyc para la 2a Categoría de Supervisor, con una prestación de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de acuerdo con las necesidades del servicio. La instrumentación de esta modalidad contractual ‘por tiempo determinado’ ha sido desplazada por la verdad real en la que ambas partes terminan coincidiendo, esto es, que la vinculación fue en realidad por temporada y por no sucesivos contratos a plazo fijo. Así lo sostienen los actores en su reclamo administrativo y en su demanda, la demandada en sus CD reproducidas textualmente en la demanda a fs. 1 vta (que si bien no fueron traídas a la causa como prueba documental tengo por ciertas en tanto no ha mediado negativa específica sobre el particular), y también en su responde; y finalmente así lo relacionan actores y demandada en sus respectivos alegatos. De todos modos, advierto que la relación habida bien pudo inicialmente ser enmarcada en una contratación por tiempo determinado en cuanto había motivos que razonablemente apreciados justificaban la limitación temporal del vínculo (el uso de la pileta sólo en época de calor), sin existir vocación de reanudación en temporadas sucesivas, decisión esta que pudo ser sobreviniente. La continuidad de contrataciones fue la que definió su verdadera naturaleza o la mutación de una figura a otra. Fechas de inicio de las contrataciones. La parte actora ha sostenido que los contratos respectivos se iniciaron el 1 de diciembre de 2010, 2011 y 2012, lo que fue negado por la accionada, que impugnó las temporadas denunciadas. Si bien los contratos de trabajo incorporados en la pericia contable (no impugnada por los actores) no valen como tales con relación a la figura instrumentada, sientan sí fechas concretas de comienzo de las prestaciones, que resultan coincidentes con las altas fiscales también agregadas en la pericia, las registraciones contenidas en el libro del art. 52, LCT igualmente incorporados en el informe, y los recibos de haberes ofrecidos como prueba por las partes, reconocidos en las audiencia de fs. 38 y 38 vta. Surge de estos elementos documentales que Rodríguez y Pedernera iniciaron las respectivas temporadas el 11/12/2010 (culminando el 28/2/2011) y el 3/12/2011, finalizando el 29/2/ 2012. El perito informa a fs. 71 que este último ciclo finalizó el 28/2/2012 pero el año fue bisiesto y surge del contrato de Pedernera de fs. 80, altas fiscales de fs. 85 y 88, y recibos de sueldo, que la finalización fue en realidad el 29. Debo aclarar también con relación a la culminación de la temporada 2011/2012 de Rodríguez, que en sus recibos de haberes aportados por ambas partes figura en la parte superior ‘fecha de egreso 28/3/2012’. Entiendo no obstante que se trata de un error material, ya que el trabajador no denunció haber trabajado en marzo sino hasta febrero inclusive, y el mes de marzo no figura en los registros ni en las certificaciones de servicios no impugnadas por el accionante. Los actores no han aportado ninguna prueba relativa al inicio de sus prestaciones el día 1 de diciembre de cada año, por lo que tengo en definitiva válidas las fechas registradas en los documentos supra referenciados. Respecto de la temporada 2012/2013, será analizada más adelante. Categorías profesional y jornada. Media consenso en la causa de que la categorización era la de “2da de Supervisión” del CCT 462/06, invocada por los actores y registrada en el libro del art. 52, LCT (ver pericia contable), certificaciones de servicios y recibos acompañados. La jornada de trabajo denunciada en la demanda fue negada por el sindicato, que de todas maneras no expuso en su responde cuál sería entonces la jornada que realmente cumplían los reclamantes. Esta omisión en su obligación de conformar la litis en términos plenos a fin de que el Tribunal a la hora de decidir tenga dos relatos contrastables, genera una presunción equiparable a la de incontestación sobre el particular, que no ha sido desvirtuada. No se han aportado a la causa planillas de horarios y descansos y los testigos Luna y Dreizik coincidieron en que trabajaban de martes a domingos, con franco el lunes, y agregaron que el otro medio franco lo coordinaban entre ellos. Entiendo que esta última afirmación no resulta suficiente para desacreditar el único franco semanal denunciado con base en la presunción expuesta, dado que los testigos no explicaron cómo conocían esa circunstancia (si lo fue en forma directa o por intermedio de terceros), no estaban en el lugar de trabajo de los actores sino en las oficinas del sindicato, y no dijeron tener acceso a un diagrama ni planillas de horarios que reflej[ara] que ese medio franco fue efectivamente acordado y gozado por los actores. Por tal motivo tengo por cierto que el desempeño era de cinco horas los martes, siete los miércoles, jueves y viernes, ocho los sábados y diez los domingos, con un total de cuarenta y cuatro horas semanales, con franco los lunes. La extinción del contrato de trabajo por temporada. Sabido es que el contrato de trabajo por temporada supone una relación laboral por tiempo indeterminado cuyas prestaciones se desarrollan en forma discontinua, con suspensión de algunos de sus efectos durante el período que transcurre entre uno y otro ciclo. La LCT prevé diversas soluciones con relación a la extinción contractual por decisión del empleador, dependiendo si se trata de un desahucio operado durante la temporada o antes de su inicio. Así, el art. 97 primer párrafo establece que “El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer párrafo, de esta ley”. Se trata de supuestos en los que el dador de trabajo toma la decisión rupturista dentro de la temporada o ciclo preestablecida expresamente o previsible, esto es, ya iniciada concretamente la prestación en forma efectiva, que es interrumpida por la medida disolutoria. El art. 98 por su parte establece que “Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso de que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo”. El texto, conforme la modificación operada por la ley 24013, pone entonces en cabeza del empleador la obligación de informar al dependiente con treinta días de anticipación al inicio de la temporada, la decisión de reiterar la relación, implicando su incumplimiento (es decir, la ausencia de comunicación) una recisión unilateral tácita por decisión patronal. La redacción no es por cierto del todo feliz, en cuanto hace referencia a que la comunicación debe referirse a la ‘reiteración de la relación’, relación que en realidad está vigente entre temporada y temporada, y debió por ello aludirse a la ‘reanudación de las prestaciones o actividad’. Pero además, esta extinción ficta que conforme la norma opera imperio legis salvo reconducción bilateral de las partes a posteriori, no tiene una fecha especificada en la norma para su operatividad. Entiendo que no puede ser otra que la fecha en que vencieron los treinta días previos al inicio de la temporada o ciclo, que es el momento a partir del cual el empleador perdió el poder de disposición y los trabajadores el derecho a requerir aclaración de su situación (salvo, reitero, reconducción consensuada expresa o tácitamente). No pueden retrotraerse los efectos a la finalización de la temporada anterior (como lo pretende la demandada) en tanto el contrato continuaba vigente aunque suspendido en algunos de sus efectos, con expectativa del trabajador de su continuidad y facultad de disposición en tal sentido por la empleadora. En el caso de autos nos encontramos claramente con este supuesto: el empleador no comunicó a sus dependientes la decisión de continuar la prestación en la temporada 2012/2013, no habiendo demostrado los reclamantes la veracidad de sus afirmaciones respecto de que fueron informados de que recibirían novedades a la brevedad tras apersonarse en la sede gremial el 12/11/2012, expresión que de todos modos no implicaría una comunicación concreta de continuidad en ese ciclo ni que se hubiera dado inicio al mismo. La Carta Documento de la demandada mencionada a fs. 1 vta y fs. 2, del 6/12/2012, tenida por cierta y comunicando que el contrato había quedado extinguido previamente en los términos del art. 98, LCT, por no haberse anoticiado la voluntad de retomar la actividad, no constituyó en mi opinión un ‘despido’ sino la notificación de una finalización contractual previa, en respuesta al requerimiento aclaratorio de sus dependientes formulado a través de telegramas remitidos el 1/12/2012, ofrecidos por los actores y cuya recepción fue reconocida por la demandada. No puedo en el caso, frente a la diversidad de fechas de inicio de las distintas temporadas (siempre acontecida a comienzos de diciembre año pero no en el mismo día), fijar una fecha exacta para computar los treinta días del art. 98, LCT, ya que no se ha probado cuándo se inició concretamente la temporada 2012/2013. Por tal motivo, como ocurre en los casos en que ha de decidirse la fecha de culminación de una relación por abandono tácito de ambas partes en la hipótesis del art. 241, LCT, debe determinarse un momento extintivo que resulte prudencialmente ajustado a las circunstancias del caso, a los solos fines de tener un punto de corte para el cálculo de las obligaciones dinerarias. Resulta prudente desde el punto de vista práctico considerar como fecha potencial de inicio de la temporada el 1/12/2012, con lo que la relación estaría finiquitada imperio legis el 31/10/2012, que habré de considerar a los efectos del caso. Los rubros demandados. a) Haberes de la temporada 2012/2013. Según he señalado precedentemente, la temporada de diciembre 2012 a febrero de 2013 no fue trabajada por los reclamantes ni generó a su respecto derechos salariales. Es que la extinción del vínculo el 31 de octubre por ausencia de comunicación patronal de continuidad, los privó del derecho a la percepción salarial por los meses en cuestión. Reitero que este supuesto es diverso al del art. 97, que regula la extinción durante la temporada efectiva y que otorga al trabajador derecho a las indemnizaciones del art. 95, LCT. En el sub lite, el finiquito laboral producido antes del inicio de la temporada amerita la pertinencia de las indemnizaciones que más adelante señalaremos pero no de los haberes de la temporada futura frustrada (ver José Daniel Machado en “Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada”, Ojeda Coordinador, T.II, p. 98; Ackerman-Sforzini, “Ley de Contrato de Trabajo comentada”, T. I, p. 891; Miguel Angel Maza, “Régimen de Contrato de Trabajo comentado”, ed. La Ley, T.II, p. 325). Además, los haberes en cuestión no han sido reclamados a modo indemnizatorio –lo que requería en su caso una fundamentación específica– sino como concepto salarial, resultando inviable su procedencia. Igual decisión cabe entonces respecto del SAC y vacaciones proporcionales a la temporada 2012/2013. b) Diferencia de descanso semanal no otorgado. Pretenden los actores una compensación dineraria por la ausencia de medio franco no compensado, con un recargo del 100% sobre el valor horario, ya que –sostienen– solamente tenían descanso los lunes, extremo que hemos tenido por cierto. El art. 204, LCT establece que “queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características especiales”. El art. 9 del CCT de aplicación, marca una excepción al caso, considerando que por sus características, la actividad en cuestión es especialmente propia de los fines de semana, pero ratifica la obligación de otorgar el descanso compensatorio correspondiente. Ahora bien, el art. 207, LCT, regula sobre el particular que “Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitiere el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100 %) de recargo”. Doctrina y jurisprudencia son mayoritariamente contestes en considerar que en función de la finalidad específica del descanso semanal, que no es de índole dineraria sino de preservación de calidad de vida del trabajador, la ausencia de otorgamiento del franco compensatorio no genera sino el derecho al goce oficioso por parte de éste, previa comunicación al empleador. Se ha dicho en ese sentido que “es improcedente otorgar la indemnización por “francos trabajados” reclamada por el accionante, pues la omisión

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