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CONTRATO DE TRABAJO

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Sanatorio. SERVICIO GASTRONÓMICO. Obligación de suministro de alimentos a pacientes internados. Contratista y subcontratista. SOLIDARIDAD. Art. 30, LCT. Demanda entablada contra el hospital. Procedencia
1– Esta Sala ha adherido al criterio amplio que extiende la solidaridad en los casos de actividades que se hallan integradas en forma permanente al establecimiento, sean éstas su principal prestación o no. Por actividad normal no sólo debe entenderse aquella que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la demandada sino también aquellas otras que resultan coadyuvantes y necesarias, de manera que aun cuando fueran secundarias, son imprescindibles e integran normalmente –con carácter principal o auxiliar– la actividad, debiendo excluirse solamente las actividades extraordinarias o eventuales.

2– Si bien el objeto principal de una institución de salud es precisamente curar, no es menos cierto que coadyuva al cumplimiento de ese objeto (al punto de tornarse imprescindible) el servicio gastronómico que se cumple siguiendo las instrucciones de éste. En un hospital con pacientes internados, la cocina compone un anexo inexorable del establecimiento, no pudiendo ser conceptualizada como independiente de la institución. No puede escindirse la actividad final sanatorial de su complemento gastronómico, por lo que si la entidad subcontrató el servicio, resulta solidariamente responsable conforme (art. 30, LCT).

CNac. Trab. Sala X. 22/12/05. Sent. Nº 14084. Trib. de origen: Juz. Nac. Com. Nº 48. «Silvero Lidia Irene c/ Oralco SRL y otros s/ despido”

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2005

El doctor Héctor J. Scotti dijo:

I. Vienen estos autos a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso que contra la sentencia de fs. 204/208 deduce la codemandada Estado Nacional -Estado Mayor General del Ejército- Hospital Militar Central a fs. 211/213 con réplica de su contraria a fs. 222. II. Cuestiona la recurrente que el Sr. juez de grado la haya considerado –junto con las empleadoras de la actora– solidariamente responsable en los términos del art. 30, LCT. Básicamente, funda su disconformidad en que el suministro de alimentos a los pacientes internados no es el objeto o la actividad principal del Hospital Militar Central. Adelanto que, a mi juicio, la queja no debe prosperar. Para así establecerlo memoro que esta Sala ha adherido al criterio amplio que extiende la solidaridad en los casos de actividades que se hallan integradas en forma permanente al establecimiento, sean éstas la principal prestación del mismo o no. Por actividad normal no sólo debe entenderse aquella que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la demandada sino también aquellas otras que resultan coadyuvantes y necesarias, de manera que aun cuando fueran secundarias, son imprescindibles e integran normalmente –con carácter principal o auxiliar– la actividad, debiendo excluirse solamente las actividades extraordinarias o eventuales. Ello máxime cuanto se ha admitido que el servicio gastronómico se encontraba incorporado de modo permanente al establecimiento (ver esta Sala in re «Bonsi Ermelio José c/ Ibáñez Alberto y otro s/ desp.» SD 350 del 27/9/96). Así, se ha señalado –con criterio que comparto– que si bien el objeto principal de una institución de salud es precisamente curar, no es menos cierto que coadyuva al cumplimiento de ese objeto, al punto de tornarse imprescindible, el servicio gastronómico que se cumple siguiendo las instrucciones de éste. Y que no puede dar lugar a duda que en un hospital con pacientes internados, la cocina compone un anexo inexorable del establecimiento, no pudiendo ser conceptualizada como independiente de la institución. (Conf. Sala III in re “De Mora Ramón c/ OIPA SA s/ despido” del 30/6/93 y Sala VIII en autos «Spagonolo Liliana R. c/ Lee Antúnez José Luis y otro” del 14/6/91 entre muchas otras). En suma, no es necesaria una mayor fundamentación para comprender que un sanatorio, que tiene pacientes internados, debe suministrarles alimentación y además no cualquier comida, sino la que se adecue a las condiciones de salud de cada paciente, por lo que el cocinero debe efectuar la preparación según directivas de los dietistas del establecimiento. (En idéntico sentido CNAT Sala IV sent. 86583 del 19/4/01 in re «Medina, Berta del Carmen c/ Natural Foods IESA y otro s/ despido»). Por ello, no puede escindirse la actividad final sanatorial de su complemento gastronómico, por lo que si la entidad subcontrató el servicio, resulta solidariamente responsable conforme lo establecido por el art. 30, LCT y, consecuentemente, corresponde desestimar en todas sus partes el recurso intentado por la codemandada, limitado –insisto– a la configuración o no de los recaudos contenidos en el art. 30, LCT. III. Estimo equitativos los honorarios asignados a los profesionales intervinientes que se compadecen con el mérito y extensión de las tareas cumplidas (art. 38, LO) lo cual me lleva a impulsar su confirmación. IV. En definitiva y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la codemandada vencida (art. 68, CPCN) (…).

El doctor Gregorio Corach adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la codemandada vencida (art. 68, CPCN)

Héctor J. Scotti – Gregorio Corach ■

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