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CONTRATO DE TRABAJO

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Empresa de transporte de residuos patógenos. SOLIDARIDAD. Extensión de responsabilidad: Gobierno de Córdoba – Secretaría de Ambiente. PODER DE POLICÍA: Falta de incumbencia en el control de obligaciones laborales. Rechazo de la condena solidaria
1- En el caso, la a quo entendió que el Superior Gobierno de la Pcia. de Córdoba, a través la Secretaría de Ambiente, debe responder en el presente reclamo por cuanto no verificó el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el art. 15, inc. k, ley 24051, en cuanto se refiere a la individualización de los empleados de las empresas que se dedican al transporte y manipulación de sustancias peligrosas. Evaluó que la interesada no acercó a la causa elementos que acreditaran que cumplió con el control de la empresa que inscribió para efectuar el transporte de residuos, tal como exige el art. 23 ib., a tal punto que autorizó a una persona jurídica que no estaba legalmente constituida. A ello agregó lo dispuesto por el art. 60 inc. d) de la ley que otorga a la Secretaría el ejercicio del poder de policía, situación que, a su juicio, permite la imposición de la solidaridad por sentencia desde que tales incumplimientos redundaron en un verdadero dislate con respecto al funcionamiento de la empresa irregular.

2- Le asiste razón al impugnante. Las disposiciones en que la sentenciante sustenta la extensión de responsabilidad no son hábiles a ese fin. Ello desde que ninguna previsión de las mentadas impone obligación alguna al Estado en el control de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo. El art. 15 inc. k, ley 24051, exige a los generadores –y no transportistas como el subexamen– de residuos peligrosos, que manifiesten el listado de personal expuesto a efectos producidos por las actividades que regula la ley, como asimismo los procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz. Lo propio acontece con el art. 23 ib. en cuanto al control de la empresa que pretenda efectuar el transporte de estos residuos: debe aportar los datos identificatorios de su titular, el tipo de residuos que transportará, los vehículos y contenedores que utilizará y los equipos a emplear en caso de accidente, a cuyo fin deberá acreditar que tiene los conocimientos adecuados para actuar en caso de emergencia en la operación de transporte y contratar una póliza que cubra los daños causados. Como puede colegirse, estas exigencias aparecen adecuadas para garantizar la cobertura de riesgos y daños en la manipulación de estos elementos en el ambiente, en la contaminación de suelos, agua o atmósfera o en la salud de la población.

3- Ahora bien, los daños generados por el transporte o desecho de los residuos y la responsabilidad consecuente no es asunto a decidir en esta causa; sí lo es la responsabilidad por deudas salariales, que no se presenta diferente en este caso, de cualquier otro en donde se ventile el incumplimiento del contrato de trabajo. En esa dirección, sabido es que la LCT regula el vínculo entre trabajadores y sus respectivos empleadores, ocupándose además de establecer deberes y responsabilidades consecuentes en cabeza de otros sujetos que, sin ser empleadores, participan o se benefician con el desarrollo de prestaciones laborales ajenas. En estos supuestos se trata de terceros al contrato de trabajo a quienes el legislador considera legítimo imponerles determinadas cargas de control de las obligaciones laborales de esos contratos que le proporcionan algún provecho a su propia empresa.

4- El ejercicio del poder de policía en la aplicación de la normativa que regula toda la operatoria referida a los residuos peligrosos no alcanza al control mencionado. Se consignó en el pronunciamiento que a fines de mayo de 2009 la Secretaría de Ambiente mediante resolución N° 574/09 revoca a la empleadora la autorización otorgada en el año 2006 para funcionar como transportadora, luego de que le iniciara diez sumarios en 2008 y dos en ese año, lo cual evidencia la efectiva intervención como autoridad de aplicación de las leyes regulatorias de la materia. La situación de irregularidad societaria está saldada con la condena a título personal de los integrantes, más allá de las consecuencias que pudiera tener dentro de la estructura administrativa, pero en modo alguno permiten la atribución de responsabilidad por el contrato de los dependientes.

5- En consecuencia, corresponde casar el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto (art. 104, CPT). Las razones expuestas imponen el rechazo de la pretensión de extensión de responsabilidad al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba -Secretaría de Ambiente.

TSJ Sala Lab. Cba. 15/9/17. Sentencia N° 132. Trib. de origen: CTrab.Sala XI Cba. “Vaca, Ángel Nicolás c/ Residuos Patógenos SA y Otros – Ordinario – Despido” Recurso de Casación 3123418

Córdoba, 15 de septiembre de 2017

¿Media inobservancia de la ley sustantiva?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

En autos, la parte demandada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 49/15, dictada por la Sala Once de la Cámara Única del Trabajo constituida en tribunal unipersonal a cargo de la señora jueza doctora Nevy Bonetto de Rizzi -Secretaría N° 21-, en la que se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Ángel Nicolás Vaca DNI (…) en contra de Agustín Mías y Residuos Patógenos S.A. y condenar a estos últimos al pago de diferencias de haberes por el período comprendido entre el 15/1/2009, un mes de sueldo en concepto de indemnización por antigüedad (art.245, LCT), un mes de sueldo en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso (arts. 231 y 232, LCT); al sueldo anual complementario proporcional al período comprendido entre el 15 de enero y el 30 de junio de 2009 (Ley 23041); a siete días de licencia proporcional al mismo período (arts. 150, 155 inc.a) y 156, LCT); a la potenciación en un 25% del monto total de las remuneraciones devengadas en todo el período laborado, comprendido entre el 15 de enero y el 30 de junio de 2009 (art. 8, ley 24013), a la potenciación en un 50% del monto que resulte del cálculo del bloque indemnizatorio integrado por las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva (art. 2, ley 25323)… Con costas a cargo de la demandada. II. Condenar solidariamente al Gobierno de la Provincia de Córdoba (Secretaría de Ambiente), el monto resultante de condena deberá ser abonado en el plazo previsto en el art. 806 del Código de Procedimientos de la Provincia. III) Rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de la duplicación prevista en el art. 15, ley 24013. IV) … V)…”. 1. La codemandada Agencia Córdoba Ambiente (hoy Secretaría de Ambiente) cuestiona el pronunciamiento que condenó en forma solidaria a la Provincia de Córdoba por los rubros salariales e indemnizatorios. Denuncia la errónea aplicación de la LP 8973 y su decr. regl. 2149/03 y de la LN 24051 –a la que adhirió la Provincia– en que hizo pie la extensión de responsabilidad, por cuanto el poder de policía que debe ejercer no permite que deba controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales. Además la normativa distingue entre generadores y transportistas de residuos peligrosos y habilita la inscripción de personas jurídicas y también físicas –como resultó ser la empleadora–. También denuncia la inobservancia del art. 30, LCT. 2. La a quo entendió que el Superior Gobierno, a través de la Secretaría de Ambiente, debe responder en el presente reclamo por cuanto no verificó el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el art. 15, inc. k), ley 24051, en cuanto se refiere a la individualización de los empleados de las empresas que se dedican al transporte y manipulación de sustancias peligrosas. Evaluó que la interesada no acercó a la causa elementos que acredit[aran] que cumplió con el control de la empresa que inscribió para efectuar el transporte de residuos, tal como exige el art. 23 ib., a tal punto que autorizó a una persona jurídica que no estaba legalmente constituida. A ello agregó lo dispuesto por el art. 60 inc. d) de la ley que otorga a la Secretaría el ejercicio del poder de policía; situación que, a su juicio, permite la imposición de la solidaridad por sentencia desde que tales incumplimientos redundaron en un verdadero dislate con respecto al funcionamiento de la empresa irregular. 3. Le asiste razón al impugnante. Las disposiciones en que la sentenciante sustenta la extensión de responsabilidad no son hábiles a ese fin. Ello desde que ninguna previsión de las mentadas impone obligación alguna al Estado en el control de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo. El art. 15 inc. k) de la ley citada, exige a los generadores –y no transportistas como el subexamen– de residuos peligrosos, que manifiesten el listado de personal expuesto a efectos producidos por las actividades que regula la ley, como asimismo los procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz. Lo propio con el art. 23 ib. en cuanto al control de la empresa que pretenda efectuar el transporte de estos residuos: debe aportar los datos identificatorios de su titular, el tipo de residuos que transportará, los vehículos y contenedores que utilizará y los equipos a emplear en caso de accidente, a cuyo fin deberá acreditar que tiene los conocimientos adecuados para actuar en caso de emergencia en la operación de transporte y contratar una póliza que cubra los daños causados. Como puede colegirse, estas exigencias aparecen adecuadas para garantizar la cobertura de riesgos y daños en la manipulación de estos elementos en el ambiente, en la contaminación de suelos, agua o atmósfera o en la salud de la población. Ahora bien, los daños generados por el transporte o desecho de los residuos y la responsabilidad consecuente no es asunto a decidir en esta causa; sí lo es la responsabilidad por deudas salariales, que no se presenta diferente en este caso de cualquier otro en donde se ventile el incumplimiento del contrato de trabajo. En esa dirección, sabido es que la LCT regula el vínculo entre trabajadores y sus respectivos empleadores, ocupándose además de establecer deberes y responsabilidades consecuentes en cabeza de otros sujetos que, sin ser empleadores, participan o se benefician con el desarrollo de prestaciones laborales ajenas. En estos supuestos se trata de terceros al contrato de trabajo a quienes el legislador considera legítimo imponerle determinadas cargas de control de las obligaciones laborales de esos contratos que le proporcionan algún provecho a su propia empresa. Tal como se relató, el ejercicio del poder de policía en la aplicación de la normativa que regula toda la operatoria referida a los residuos peligrosos no alcanza al control mencionado. Se consignó en el pronunciamiento que a fines de mayo de 2009 la Secretaría de Ambiente mediante resolución N° 574/09 revoca la autorización otorgada en el año 2006 para funcionar como transportadora a la empleadora, luego de que le iniciara diez sumarios en 2008 y dos en ese año, lo cual evidencia la efectiva intervención como autoridad de aplicación de las leyes regulatorias de la materia. La situación de irregularidad societaria está saldada con la condena a título personal de los integrantes, más allá de las consecuencias que pudiera tener dentro de la estructura administrativa, pero en modo alguno permiten la atribución de responsabilidad por el contrato de los dependientes. 4. En consecuencia, corresponde casar el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto (art. 104, CPT). Las razones expuestas imponen el rechazo de la pretensión de extensión de responsabilidad al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba -Secretaría de Ambiente-. Voto por la afirmativa.

Los doctores María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, casar el pronunciamiento conforme se expresa. II. Rechazar la extensión de condena en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba -Secretaria de Ambiente-. III. Costas por el orden causado. IV. [omissis].

Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Domingo Juan Sesin■

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