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CONTRATO DE TRABAJO

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PROFESIONAL MÉDICO. Prestación de servicios para obra social. Configuración de relación de trabajo pese a la ausencia de subordinación técnica. DESPIDO. Art. 23, ley 20744. Aplicación 1- En autos, la demandada afirma que la sentencia le causa agravio por haber definido la relación habida entre las partes como de naturaleza laboral. Sostiene que la prueba rendida en autos y la sana crítica demuestran que la calificación efectuada por el sentenciante resulta incorrecta, en tanto sólo puede concluirse que el trabajo del actor lejos estuvo de ser personal e insustituible y las prestaciones brindadas por éste no se ajustan a lo preceptuado por la LCT. Los argumentos vertidos por la recurrente no exceden de meras apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos que resultan claramente ineficaces para motivar la revisión de lo actuado, en tanto en ningún tramo de su recurso la apelante señala cuál es la prueba que resulta concluyente para arribar a la solución que pretende.

2- Atendiendo a la forma en que se trabó la litis, cabe destacar que la obra social demandada reconoció expresamente la prestación de servicios del actor en su carácter de profesional médico. En consecuencia, la aplicación efectuada por el Sr. juez a quo del art. 23, LCT, ha resultado ajustada a derecho, en tanto dicha norma, sin distinguir título, profesión u oficio alguno, se limita a señalar que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

3- Es decir que como consecuencia del principio protectorio receptado por el art. 14 bis, Constitución Nacional, el art. 23, LCT, produce una modificación de las reglas que rigen la carga de la prueba, poniendo en cabeza de quien se benefició con la prestación de servicios la prueba del carácter no laboral de éstos, para lo cual debe acreditar las circunstancias, relaciones o causas que así lo demuestren, o bien el carácter de empresario de quien brindó la prestación, y lo cierto es que la demandada no produjo prueba alguna en tal sentido.

4- En el caso, la accionada no ha fundado en norma alguna la supuesta incompatibilidad entre la profesión del actor y la subordinación, en especial cuando conforme unánime, reiterada y ya clásica doctrina en la materia admite que la subordinación técnica puede no existir en casos como el de autos, sin que ello obste a la configuración de un contrato de trabajo. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia en tanto consideró que entre las partes existió un contrato de trabajo, lo que implica convalidar que el despido resultó justificado y por lo tanto también corresponde confirmar la condena impuesta abonar las indemnizaciones de ley.

CNTrab. Sala VII, Bs. As. 26/5/16. Sentencia Nº 62.998/2012. Trib. de origen: Juzg.N. del Trab. Nº 7. “Tolaba, Héctor Walter c/ O.S.PE.CON s/ Despido”

El doctor Néstor Miguel Rodríguez Brunengo dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda entablada, recurren la demandada a tenor del memorial de fs163/167, recibiendo réplica de la contraria. Por último, la accionada recurre la totalidad de los honorarios regulados, por altos. II. Para comenzar, la demandada afirma que la sentencia le causa agravio por haber definido la relación habida entre las partes como de naturaleza laboral. Sostiene que la prueba rendida en autos y la sana crítica demuestran que la calificación efectuada por el sentenciante resulta incorrecta, en tanto sólo puede concluirse que el trabajo del actor lejos estuvo de ser personal e insustituible, y las prestaciones brindadas por el actor no se ajustan a lo preceptuado por la LCT. En mi opinión, el recurso no puede prosperar en tanto dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia cuya revocatoria persigue (conf. art. 116 L.O.). En ese sentido, destaco que la recurrente no se hace cargo ni controvierte concretamente la prueba en que se basó el judicante para concluir que efectivamente entre las partes medió una relación laboral. Los argumentos vertidos por la recurrente no exceden de meras apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos, que resultan claramente ineficaces para motivar la revisión de lo actuado, en tanto en ningún tramo de su recurso la apelante señala cuál es la prueba que resulta concluyente para arribar a la solución que pretende. Atendiendo a la forma en que se trabó la litis, cabe destacar que la demandada reconoció expresamente la prestación de servicios del Sr. Tolaba en su carácter de profesional médico. En consecuencia, la aplicación efectuada por el Sr. juez a quo del art. 23, LCT, ha resultado ajustada a derecho, en tanto dicha norma, sin distinguir título, profesión u oficio alguno, se limita a señalar que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. Es decir que como consecuencia del principio protectorio receptado por el art. 14 bis, Const. Nacional, el art. 23, LCT, produce una modificación de las reglas que rigen la carga de la prueba, poniendo en cabeza de quien se benefició con la prestación de servicios la prueba del carácter no laboral de éstos, para lo cual debe acreditar las circunstancias, relaciones o causas que así lo demuestren, o bien el carácter de empresario de quien brindó la prestación, y lo cierto es que la demandada no produjo prueba alguna en tal sentido. Por otra parte, la recurrente insiste en su defensa intentada al inicio en torno a la conducta del actor, sin hacerse cargo ni refutar eficazmente lo expresamente destacado por el Sr. juez de grado en cuanto a que no obsta la solución a que se arriba el silencio que el trabajador guardó durante los años en que la relación de empleo se desenvolvió de este modo irregular, pues no corresponde aplicar la doctrina de los actos propios, que la accionada pretende, a quien resulta ser titular de derechos que revisten la categoría de irrenunciables y de indisponibilidad relativa. En tal sentido señaló también que una interpretación contraria conduciría a admitir la presunción de abandono de derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concordantes de la LCT y que, conforme el criterio sentado por la CSJN en autos “Padin Capella c/ Litho Formas S.A.” Fallos: 310:558, no obsta que el empleado haya esperado a la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo, puesto que dado lo dispuesto por los arts. 256, 259 y 260 del mismo cuerpo legal, no estaba obligado a hacerlo hasta el agotamiento del plazo establecido en esa normativa. Debo señalar también que la accionada no ha fundado en norma alguna la supuesta incompatibilidad entre la profesión del actor y la subordinación, en especial cuando conforme unánime, reiterada y ya clásica doctrina en la materia admite que la subordinación técnica puede no existir en casos como el de autos, sin que ello obste a la configuración de un contrato de trabajo. En relación con el régimen en que se encuentra comprendida la demandada, conforme surge de la leyes que lo enmarcan y fuera expresamente señalado por la apelante, no se encuentra obligada a prestar los servicios de salud en forma personal, lo cual no implica que dicha circunstancia se encuentre vedada, por lo que el argumento defensivo intentando en tal sentido carece de eficacia. En consecuencia, por todo lo expuesto, en mi opinión corresponde confirmar la sentencia en tanto consideró que entre las partes existió un contrato de trabajo, lo que implica convalidar que el despido resultó justificado y por lo tanto también corresponde confirmar la condena impuesta abonar las indemnizaciones de ley, en tanto el agravio intentado al respecto incurre claramente en deserción (en igual sentido en esta Sala SD nº 46998 autos “Mandarano Guillermo Raúl c/ Obra Social del Personal de la Construcción S/ Despido”). III. En lo que atañe a las multas de la ley 24013, en mi opinión, estando acreditado que la intimación efectuada por el actor a los fines de regularizar el vínculo se impuso cuando el contrato de trabajo estaba vigente, corresponde hacer lugar a las multas allí previstas, por lo que también propongo confirmar lo actuado en primera instancia. IV. No resiste el menor análisis su agravio por la procedencia del incremento previsto en el art. 245, LCT y art. 45, ley 25345, así como también la entrega de los certificados del art. 80, LCT, habida cuenta que el mero disentir acerca de su procedencia tan sólo transcribiendo un artículo o remitiendo a las “razones expresadas precedentemente”, las cuales no figuran en el escrito de apelación de autos, no constituye crítica eficaz como para vulnerar los fundamentos del fallo en este aspecto, por lo que su recurso aquí cae en la deserción (arts. 116 L.O. y 386 CPCCN, v. fs. 166/166 vta.). V. Finalmente, abordaré los agravios de la demandada mediante los cuales cuestiona lo resuelto en origen en materia de intereses. Adelanto que no le asiste razón al apelante. En efecto, entiendo que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, por parte del deudor, es decir es la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero. Entonces, considero que el acreedor (en este caso, el trabajador) es una víctima del incumplimiento de este último; ha sido privado por éste de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral. En el contexto descripto, he tenido la oportunidad de expresar mi voto afirmativo en el Acta 2601 de la CNAT de fecha 21/5/14, en la que se resolvió establecer que la tasa de interés aplicable sea la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación; y que dicha tasa fuera aplicable desde que cada suma fuera debida respecto de las causas que se encontraran –a la fecha del dictado de la resolución– sin sentencia. Memoro que desde las Primeras Jornadas de Derecho celebradas en San Nicolás en el año 1964, organizadas por el Instituto de Estudios Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) donde fue anfitrión el Colegio de Abogados de San Nicolás, se declaró: “Cuando hubiere mora, la deuda de valor no excluye el accesorio de los intereses moratorios, ya que éstos no están destinados a cubrir la depreciación monetaria, sino el daño sufrido por el acreedor por la privación del uso del capital durante el lapso de la mora y hasta el momento del cumplimiento”. Por ello, entiendo que la justa indemnización al trabajador ante el cumplimiento tardío de la obligación por parte del deudor se encuentra resarcido con la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación, por lo que propongo confirmar lo resuelto en origen, con los alcances del Acta CNAT 2630. Por todo lo expuesto, propongo rechazar el recurso intentado. VI. [omissis]. VII. De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68, del Cód. Procesal) (…).

La doctora Estela Milagros Ferreirós adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

El doctor Héctor César Guisado no vota (art. 125 de la ley 18345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal

RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Costas de alzada a la demandada.

Néstor Miguel Rodríguez Brunengo – Estela Milagros Ferreirós ■

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