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CONTRATO DE TRABAJO

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VIAJANTE DE COMERCIO. Falta de acreditación de la “no exclusividad”. Demostración de subordinación laboral. INDEMNIZACIÓN. EMPLEO NO REGISTRADO. Regularización. Intimación al empleador. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. MULTA. Facultades del juez. Art. 15, LNE. Desplazamiento. Disidencia. Aplicación de la ley1- En autos, el planteo relativo a que el contrato obedeció a un tipo laboral que no se describe ni precisa es inadmisible porque, según sostuvo el a quo, no se acreditó la calidad de viajante no exclusivo, de conformidad con la conceptualización de la ley Nº 14546 que alude a concertar operaciones de ventas, pero sí se demostró la existencia de una relación subordinada de trabajo. Tanto, que la propia contadora asesora de la empresa declaró que el actor estaba registrado laboralmente –art. 52, LCT–. La queja aparece, entonces, como una mera disconformidad con el encuadre jurídico, cuestión extraña a su revisión en esta instancia de excepción. En lo demás, el planteo desconoce las facultades conferidas por la ley al juzgador en dicho sentido –decidir ultra petita–.

2- Por otro lado, el actor emplazó para que en el término de 30 días se registrara el vínculo en los términos de la Ley de Empleo. Asimismo, exigió que se le aclarara la situación laboral porque se estaba invadiendo su zona comercial; que se liquidara y abonara por el plazo de la prescripción diferencias de comisiones por ventas, cobranzas indirectas por transacciones efectuadas por los demandados sin su intervención, S.A.C., días feriados nacionales, vacaciones y asignaciones familiares. Ese marco circunstancial demuestra que el escenario que generó la rescisión existía independientemente de la intimación en los términos de la ley Nº 24013. Luego, la presunción del art. 15 ib. debe desplazarse, porque no se verifica relación directa entre el pedido de registración y la posterior medida extintiva. (Mayoría, Dr. Rubio).

3- Lo propio acontece con el art. 2, ley Nº 25323. Ello es así, en función de las particulares circunstancias de la causa: rechazo de su petición originaria y posterior determinación del real vínculo existente. Así, es razonable y ajustado al principio de justicia hacer uso de la facultad que otorga la última parte del mencionado artículo y eliminar la indemnización a que se refiere. (Mayoría, Dr. Rubio).

4- No se comparten los argumentos dados para rechazar la indemnización del art. 15, LNE. La ley es clara en cuanto a los requisitos para su procedencia: éstos son, únicamente, el pedido de registro de modo justificado y aún vigente la relación laboral. De tal manera que la mera simultaneidad de dicho requerimiento con los restantes hechos configurativos de la injuria no impiden la aplicación de la sanción. La estrictez en la interpretación en cuanto estipula una penalización no autoriza a adicionar una exigencia ausente en ella. La manda legal se refiere a un emplazamiento de inscripción o regularización en los términos del art. 11, LNE, que sea cursado de modo justificado y que la disolución sobrevenga dentro del período de dos años contados desde su recepción, ya sea por despido directo o indirecto. No impone la inexistencia de otros hechos injuriantes coetáneos a aquella intimación. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel).

TSJ Sala Lab. Cba. 4/11/15. Sentencia Nº 280. Trib. de origen: CTrab. Sala VI Cba.»Frei, Jorge Martín c/ Droguería Dim SA y Otros – Ordinario – Despido” Recurso Directo 106572/37

Córdoba, 4 de noviembre de 2015

1) ¿Se han vulnerado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?
2) ¿Media errónea aplicación de la ley?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

En autos, la parte demandada interpuso recurso directo en contra de la sentencia N° 38/11 dictada por la Sala Sexta de la Cámara Única del Trabajo, en la que se resolvió: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Jorge Martín Frei en contra de Javier Osvaldo Staricco Müller y Marcelo Francisco Rodríguez en su calidad de socios de Javier Osvaldo Staricco Müller y Marcelo Francisco Rodríguez – Sociedad de Hecho y de Droguerías DIM SA y, en consecuencia, condenar solidariamente a los nombrados demandados a pagar al actor por los rubros reclamados, conforme se señala en la segunda cuestión, las sumas que en concepto de capital e intereses se determinen en la etapa previa a la ejecución de la sentencia conforme las pautas dadas en el desarrollo del presente, todo en el plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación del auto aprobatorio de la liquidación respectiva, con costas a los demandados…”. I.1. Los accionados denuncian que el pronunciamiento vulnera el principio de razón suficiente y que contiene fundamentación defectuosa y aparente. Se agravian de la conclusión relativa a que el contrato obedeció a un tipo laboral, que no describe ni precisa y que habría tenido lugar desde el 9/12/05, esto es, a partir del valor equivocado asignado al poder de administración otorgado por los demandados Javier O. Staricco y Marcelo Francisco Rodríguez al accionante y a Leonardo Staricco. Que de justipreciar dicho instrumento con la pericia contable, las testimoniales -Torres, Castro y Díaz- y la totalidad de las informativas, se hubiera determinado que el vínculo tanto con la sociedad de hecho como con Droguería DIM resulta que es el de la contestación de la demanda. Que estas probanzas acreditan la veracidad de los argumentos expuestos por las impugnantes respecto del tipo de relación que tenían con Frei. Afirma que se premia al actor con el reconocimiento de otra vinculación, que no fue invocada ni acreditada por el demandante. Que al reconocer los rubros de condena, vulnera el principio de congruencia porque el reclamo, tal como fue, se rechazó por falta de prueba. Que lo mismo sucede cuando se ordena pagar diferencias de haberes. 2. El planteo es inadmisible porque según sostuvo el a quo, no se acreditó la calidad de viajante no exclusivo, de conformidad con la conceptualización de la ley Nº 14546 que alude a concertar operaciones de ventas, pero sí se demostró la existencia de una relación subordinada de trabajo. Tanto así, que la propia contadora asesora de la empresa declaró que Frei estaba registrado laboralmente –art. 52, LCT–. Frente a lo cual, la queja aparece como una mera disconformidad con el encuadre jurídico, cuestión extraña a su revisión en esta instancia de excepción. En lo demás, el planteo desconoce las facultades conferidas por la ley al juzgador en dicho sentido –decidir ultra petita–. Voto por la negativa.

Los doctores Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc de Arabel adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. Los impugnantes se quejan de la condena a oblar la multa del art. 15, LNE. Sostienen que el accionante intimó para que procedan a su registración, le aclaren su situación y le abonen los distintos rubros adeudados. Cita jurisprudencia que abona su postura. 2. El Sr. Frei emplazó -TCL Nº 73173111 18/09/08- para que en el término de 30 días registraran el vínculo en los términos de la Ley de Empleo. Asimismo exigió que se le aclarara la situación laboral porque se está invadiendo su zona comercial, que se liquide y abone por el plazo de la prescripción diferencias de comisiones por ventas, cobranzas indirectas por transacciones efectuadas por los demandados sin su intervención, S.A.C., días feriados nacionales, vacaciones y asignaciones familiares. Ese marco circunstancial demuestra que el escenario que generó la rescisión existía independientemente de la intimación en los términos de la ley Nº 24013. Luego, la presunción del art. 15 ib. debe desplazarse porque no se verifica relación directa entre el pedido de registración y la posterior medida extintiva (en igual sentido sentencias de esta Sala, por mayoría, Nros. 4 y 92/10, 143 y 233/15 entre otras). Lo propio acontece con el art. 2 de la ley Nº 25323. Ello es así, en función de las particulares circunstancias de la causa: rechazo de su petición originaria y posterior determinación del real vínculo existente. Así, es razonable y ajustado al principio de justicia hacer uso de la facultad que otorga la última parte del mencionado artículo y eliminar la indemnización a que se refiere. 3. En virtud de lo expuesto, debe casarse el pronunciamiento (art. 104, CPT), desestimar la multa prevista en el art. 15, LNE y el art. 2 de la ley Nº 25323. Con costas por el orden causado atento la naturaleza del vicio verificado. Así voto.

El doctor Carlos F. García Allocco adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

La doctora María de las Mercedes Blanc de Arabel dijo:

No comparto con los Vocales que me preceden los argumentos dados para rechazar la indemnización del art. 15, LNE. Entiendo que la ley es clara en cuanto a los requisitos para su procedencia: éstos son, únicamente, el pedido de registro de modo justificado y aún vigente la relación laboral. De tal manera, considero que la mera simultaneidad de dicho requerimiento con los restantes hechos configurativos de la injuria no impiden la aplicación de la sanción. La estrictez en la interpretación en cuanto estipula una penalización no autoriza a adicionar una exigencia ausente en ella. Insisto: la manda legal se refiere a un emplazamiento de inscripción o regularización en los términos del art. 11. LNE, que sea cursado de modo justificado y que la disolución sobrevenga dentro del período de dos años contados desde su recepción, ya sea por despido directo o indirecto. No impone la inexistencia de otros hechos injuriantes coetáneos a aquella intimación. Expreso así mi voto sobre el punto.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de la demandada y, en consecuencia, casar el pronunciamiento según se expresa. II. Desestimar el pago de la multa del art. 15, LNE y la indemnización prevista en el art. 2, ley N° 25.323. III. Desestimar la impugnación en lo demás. IV. Con costas por su orden.

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel■

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