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CONTRATO DE TRABAJO

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No configuración. Servicios mecánicos y de mantenimiento de autoelevadores de una empresa. Trabajador autónomo. Incompatibilidad de la naturaleza de los servicios con horarios rotativos. CONTRATOS INNOMINADOS. Procedencia. CONTRATO DE SUMINISTRO. Similitudes con el caso concreto
1– En autos, las partes coinciden en que ha existido una prestación de servicios del actor a favor de la demandada consistente en servicios mecánicos y de mantenimiento de cuatro autoelevadores de los que la demandada se servía en su establecimiento de la ciudad de Morteros. La diferencia existente entre las partes radica en que el actor sostiene que ello ocurrió dentro del marco de un contrato de trabajo, oculto por fraude a la ley; en tanto que la demandada afirma que se trató de una locación de servicios de naturaleza civil–comercial, sin subordinación del prestador del servicio.

2– En el caso, el actor no ha logrado acreditar su afirmación contenida en su primer telegrama y en la propia demanda, relativa a que efectuó una prestación de cuatro horas diarias, durante cuatro días por semana, en horarios rotativos. Es más, esa supuesta prestación es incompatible con la naturaleza de los servicios, pues éstos han consistido en el mantenimiento mecánico preventivo de cuatro autoelevadores y en su auxilio mecánico correctivo, lo cual era ejecutado cada vez que era convocado desde el establecimiento de la demandada por causa de algún desperfecto en ocasión de ocurrencia del desperfecto, lo que no se condice con el cumplimiento de jornadas rotativas de cuatro horas, sobre todo si se considera que el actor no tenía con quién rotar sus jornadas, pues era el único encargado del servicio en cuestión.

3– Todos los testigos han coincidido en que la prestación del actor era efectuada sólo cuando era convocado por causa de algún desperfecto que debía reparar (salvo el mantenimiento preventivo, cuya ejecución era concertada previamente para no afectar la producción), resultando indudable que las autoelevadoras no esperaban que el actor entrara a desempeñar su jornada de cuatro horas “rotativas” para romperse. Por otra parte, los testigos han sostenido que el actor no marcaba tarjeta, pues eso era para los empleados, siendo registrado su ingreso y egreso a la planta industrial en un libro de actas llevado por la guardia, de cuyos libros, que fueron ofrecidos como prueba, la demandada extrajo y confeccionó un resumen de ingresos y egresos del actor, que los testigos reconocieron como la concurrencia habida del actor al establecimiento. De los mencionados resúmenes surge, en coincidencia con los testigos, que la concurrencia del actor era temporalmente irregular, según fueran los requerimientos.

4– Lo dicho supra coincide a su vez, con las 72 facturas expedidas por el actor y ofrecidas como prueba por la demandada y que fueran reconocidas en cuanto a su autenticidad material por el demandado (la impugnación de 48 de dichas facturas sólo se refiere a que se les atribuye origen no laboral por desempeño de tareas no contempladas en la contratación, pero no fueron impugnadas en cuanto a su autenticidad material). Además, los testigos coinciden en que el actor concurría a prestar sus servicios llevando sus propias herramientas y que poseía un taller mecánico en la ciudad de Brinkmann, al que en ocasiones llevó el trabajo que no podía realizar en la planta de SanCor (si se requería, por ejemplo, la utilización de un banco según la expresión de uno de los testigos de la causa).

5– Las tareas contempladas en las cartas documento remitidas por el actor a la demandada estableciendo las condiciones de su contratación permanente no difieren en absoluto de las facturadas en forma particularizada, pues en ambos casos se trató de mantenimiento y reparación de los autoelevadores utilizados por la accionada, con la sola diferencia de que las facturadas en forma particular se refieren a trabajos ejecutados en otras plantas industriales de la demandada o eran de mayor complejidad o se efectuaron en el taller explotado por el actor. Respecto de estas últimas tareas el actor expresa: “Todas estas se impugnan por ser tareas extraordinarias fuera de la relación laboral que nos vinculaba y otras por haber sido realizadas en otras localidades fuera de la Planta de Morteros donde prestaba la relación laboral y fuera de hora”. Si estas últimas tareas no han formado parte de una vinculación laboral dependiente, tal como lo sostiene el actor, las primeras tampoco tienen por qué haberlo sido, pues se trata de tareas de idéntica naturaleza, con la diferencia de que unas figuraban en las condiciones expresadas en las cartas documento en las que el actor fijaba las condiciones de contratación y las otras no, siendo las preestablecidas pagadas mediante una suma única mensual y las restantes pagadas por cada tarea en particular.

6– El contrato habido entre las partes tiene características similares al contrato de suministro legislado en el Derecho italiano, constituyendo en nuestro derecho un “contrato innominado”, con la diferencia de que en el presente el locador ha provisto su propia mano de obra y no la de un tercero. Este contrato se ha caracterizado como: “…el contrato por el cual una de las partes (suministrante) asume frente a la otra (suministrado) la obligación de cumplir prestaciones periódicas y continuadas durante un término –determinado o indeterminado en la medida en que lo solicite y por un precio fijado o a fijarse”. “Para las empresas el contrato de suministro es uno de los contratos indispensables, pues persigue nada menos que el objetivo de asegurar el aprovisionamiento de materias primas, mercaderías o productos imprescindibles para la continuación de la producción” (en nuestro caso el servicio de mantenimiento de montacargas para asegurar su funcionamiento sin largas interrupciones).

7– Por su parte, no opera en el presente la presunción de existencia de un contrato de trabajo establecida en el art. 23, LCT, pues se está ante el supuesto de excepción contemplado en el último párrafo de la mencionada norma, en cuanto establece que: “Esa presunción operará… en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”; y más arriba ya se ha visto que el actor utilizaba herramientas propias y ha explotado y explota un taller mecánico abierto al público, de donde su inscripción para ante la AFIP constituye una realidad de su actividad empresarial.

8– No surge de los hechos que se acreditaron que el actor haya tenido dependencia económica ni subordinación técnica ni jurídica con la demandada, pues ejecutaba su trabajo sin recibir instrucciones técnicas, indicándosele sólo en qué consistía el desperfecto que debía reparar, tal como se lo hace cuando se lleva un automóvil a un mecánico. En tanto que, en el ejercicio de sus derechos el actor dispuso en dos oportunidades tomarse vacaciones, mediante la sola comunicación hecha a la demandada, lo que a ésta le generó algunos inconvenientes, demostrando ello que el actor era el que disponía en forma autónoma respecto de su propia organización empresarial. Por lo dicho se concluye que el contrato que unió a las partes es de naturaleza civil–comercial, resultando extraño a las previsiones del derecho del trabajo.

CTrab. (Trib. Unipersonal) San Francisco, Cba. 6/12/12. Sentencia Nº 125. «Capello, Carlos Félix c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada – Ordinario – Otros (Expediente: 361348)»

San Francisco, 6 de diciembre de 2012

DE LOS QUE RESULTA:

Relación sucinta de la causa (art. 64, CPT): 1. Con fecha 12/8/11 compareció ante el Juzgado de Competencia Múltiple de la ciudad de Morteros el señor Carlos Félix Capello, DNI XXX, con patrocinio letrado, procediendo a deducir demanda laboral en contra de SanCor Cooperativas Unidas Ltda., reclamando el pago de la suma de $ 142.633,33, por indemnización por antigüedad, sueldo anual complementario, vacaciones y agravamiento indemnizatorio dispuesto por el art. 1, ley 25323. En su demanda sostiene que ingresó a trabajar en relación de dependencia a favor de la demandada con fecha 12 de julio de 1998, desempeñándose como personal de mantenimiento y servicio mecánico, categoría “D”, oficial, del CCT Nº 2/88, efectuando el mantenimiento preventivo y correctivo de montacargas. Que desarrollaba sus tareas en turnos rotativos de cuatro horas por día y cuatro veces por semana, además de encontrarse a disposición de la empleadora durante veinticuatro horas por día, todos los días del año, concurriendo en horario diurno y nocturno a requerimiento de los señores Hermes Gilari, Rubens Idalgo y Luis Berra, por medio de personal de la portada de la empresa, señores Arnaudo, Reimondes y Chávez, entre otros. Que desarrollaba sus tareas según lo requirieran los desperfectos a reparar, haciéndolo en la fábrica de lácteos que la demandada posee en la ciudad de Morteros. Que la demandada proveía los repuestos que eran retirados por el actor en comercios en los que se encontraba autorizado. Que se pactó una remuneración estimada en atención a la disponibilidad horaria y que la mejor fue de $5.500 mensuales. Que la relación se mantuvo en total estado de clandestinidad (el contrato no fue registrado), obligándolo la empleadora a inscribirse como autónomo en el año 2002 y a remitir una carta documento describiendo las condiciones del contrato, de la que acompañó copia. Que la empleadora también le exigió la emisión de facturas para simular una locación de servicios, emitiéndolas sólo a favor de Sancor, las que fueron correlativas, lo que fue modificado por la empleadora en el último período de la relación laboral en el que se le exigió la emisión de facturas con numeración no correlativa, debiendo anular las intermedias. Que con fecha 30 de marzo de 2010 la empleadora le preavisó la extinción del contrato para el día 30 de abril siguiente, sin expresar causa alguna. Que con fecha 16 de mayo de 2011 remitió a la demandada un telegrama en el que describió los hechos mencionados supra e intimó el pago de indemnización por despido incausado, sueldo anual complementario y vacaciones. Que la empleadora respondió negando la existencia de la relación de dependencia, por lo que con fecha 30 de mayo de 2011 volvió a remitir un telegrama en el que ratificó su postura de haberse desempeñado en relación de dependencia para con la demandada, notificando que iniciaría acciones judiciales para el cobro de sus acreencias laborales, formulando también reservas de reclamar el pago de daños y perjuicios por el impedimento de la demandada de permitirle el ingreso a la planta industrial que la demandada posee en la localidad de Balnearia para la reparación de los autoelevadores que la accionada arrienda a Rodados S.A., para la que venía haciendo habitualmente tareas de mantenimiento. Seguidamente formuló planilla de los rubros demandados, acompañó copia de las piezas postales mencionadas en la demanda y reclamo efectuado ante la autoridad administrativa del trabajo, fundando la demanda en las normas de la LCT, ley 25323, y CCT Nº 2/88, solicitando que se haga lugar a la demanda, con intereses y costas. 2. La demanda fue admitida por decreto de fs. 12, designándose audiencia de conciliación para el día 31 de agosto de 2011, la que se realizó en la fecha señalada. 3. A la audiencia de conciliación concurrió el actor, quien estuvo acompañado por su letrado patrocinante, en tanto que por la demandada lo hizo el señor Federico Díaz, acreditando personería, quien estuvo acompañado por el apoderado de la accionada. No habiéndose arribado a una conciliación, la parte actora se ratificó de la demanda, en tanto que la demandada la contestó en los términos del memorial agregado a fs. 20/2. 4. En su contestación de la demanda la accionada, tras negar los hechos expuestos por el actor en forma genérica y particularizada, sostuvo que el actor no se desempeñó en relación de dependencia con la demandada, sino que fue contratado por ella para la reparación y mantenimiento de autoelevadores utilizados para estiba de mercaderías, en razón de que el actor es un mecánico habilidoso y único gasista matriculado de la zona, conviniéndose un valor de retribución que se abonaba contra la emisión de factura por los trabajos realizados en el mes. Que las pautas de la contratación se establecieron por carta documento en la que se determinaron los servicios y montos estipulados. Que la concurrencia del actor al establecimiento de la demandada era cuando la demandada lo requería, existiendo lapsos sin que se lo convocara. Que el actor se desempeñaba en forma independiente, aplicando sus propios criterios técnicos, sin recibir instrucciones ni cumplir horarios. Dice que el contrato fue rescindido mediante carta documento remitida por la demandada ante incumplimientos del actor, en ejercicio de un derecho pactado. Que las tareas desarrolladas por el actor no corresponden a la actividad normal y específica del establecimiento, el que se dedica a la industria láctea. Que la vinculación entre las partes ha sido solamente comercial, tratándose de entidades independientes y con estructura y riesgo propios. Negó que se estuviera ante un fraude a la ley laboral, hizo reserva del caso federal, solicitando el rechazo de la demanda, con costas. 5. Abierta la causa a prueba la parte actora la ofreció mediante escrito de fs. 25/6, consistente en documental, informativa, confesional y testimonial; en tanto que la demandada lo hizo mediante escrito de fs. 47/9, consistente en confesional, documental, informativa, testimonial y pericial contable. 6. Diligenciada la prueba de competencia del a quo , se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 25 de julio de 2012. Abocado el Tribunal con fecha 14 de septiembre, se fijó audiencia de vista de la causa para el día 31 de octubre siguiente. La audiencia de debate se realizó en los términos de que dan cuenta las actas respectivas, compareciendo el actor, quien estuvo acompañado de su letrado, ahora apoderado en tanto que por la demandada lo hizo el señor Federico Díaz y su apoderado. 7. Abierto el debate e incorporados al mismo los escritos de demanda, contestación y pruebas practicadas con anterioridad, se receptó la confesional de las partes. También se recepcionaron las declaraciones testimoniales de José Bernabé Reimondez, Luciano Rodolfo Montenegro, Luis Alberto Berra, Raúl Alberto Nazzi, Aníbal Ángel Lazzarini, Luis Rolando Chavez, Rubén Juan Arnaudo y Rubén Darío Hidalgo, pasándose a un cuarto intermedio hasta el día diecinueve de noviembre del corriente año. En la continuidad de la audiencia se receptó la testimonial de Hermes Santiago Gilardi y se procedió a escuchar los alegatos de los letrados de ambas partes, de los que se incorporaron memoriales escritos. Clausurado el debate se informó que el Tribunal pasaba la causa a estudio y que la lectura de la sentencia se difería para el día de la fecha, quedando las partes debidamente notificadas, bajo apercibimientos.

¿Es procedente la demanda incoada por Carlos Félix Capello y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?

El doctor Guillermo González dijo:

1. La litis: Como se ha dejado expuesto en la relación de causa precedente, a la que me remito en mérito a la brevedad, la relación jurídico–procesal ha quedado integrada con los escritos de demanda y contestación, sosteniendo el actor que se desempeñó en relación de dependencia jurídico–laboral con la demandada, cumpliendo tareas de la categoría “D”, oficial, del CCT N° 2/88, en tanto que la demandada sostiene haber estado vinculada por un contrato de naturaleza comercial, sin relación de dependencia. Corresponde determinar la naturaleza de la relación habida entre las partes, a fin de establecer si proceden los rubros demandados como emergentes de un contrato de trabajo. 2. Las Pruebas:[Omissis]. Respuesta jurisdiccional: Los Hechos: Las partes coinciden en que ha existido una prestación de servicios del actor a favor de la demandada, consistente en servicios mecánicos y de mantenimiento de cuatro autoelevadores de los que la demandada se servía en su establecimiento de la ciudad de Morteros. La diferencia existente entre las partes radica en que el actor sostiene que ello ocurrió dentro del marco de un contrato de trabajo, oculto por fraude a la ley; en tanto que la demandada afirma que se trató de una locación de servicios de naturaleza civil–comercial, sin subordinación del prestador del servicio. El actor sostiene que la prestación se inició en el año 1998, obligándolo la demandada en el año 2002 a inscribirse impositivamente como trabajador autónomo, desde cuya oportunidad remitió a la accionada, por imposición de ésta, sucesivas cartas documento estableciendo las condiciones de la contratación que se fue renovando sucesivamente, hasta el 30 de marzo de 2010 en que SanCor Coop. Unidas Ltda. preavisó por el término de treinta días, mediante carta documento, la rescisión de la contratación. En realidad, la primera carta documento que remitió el actor estableciendo las condiciones de su contratación data del día 16 de noviembre de 2004, en tanto que su inscripción como monotributista ante la Agencia Federal de Ingresos Públicos lo fue con fecha septiembre de 2003 (informe AFIP de fs. 68). Más allá de esta imprecisión relativa a las fechas, llama la atención que el actor haya dejado pasar poco más de trece meses para dar respuesta a la notificación de la rescisión del contrato invocando allí, por primera vez, la existencia de un contrato de trabajo. Para justificar su silencio durante la ejecución del contrato el actor invocó su voluntad de conservar la fuente de trabajo, pero tal razón dejó de operar a partir del momento en que le fue notificada la rescisión del contrato, de modo que su silencio posterior por un tiempo tan prolongado constituye el comportamiento inequívoco mencionado en el art. 58, LCT, de quien se sabe sin derecho a reclamo alguno. Sobre todo si se valora dicho silencio juntamente con el hecho de que durante ese tiempo prestó servicios de mantenimiento mecánico de autoelevadores a favor de la empresa Rodados SA, según surge de su telegrama obrero de fecha 27 de mayo de 2011, sin relación de dependencia, según surge del informe de la AFIP mencionado supra, en el que se expresa que el actor no cuenta con aportes patronales, conservando su inscripción como trabajador autónomo al mes de octubre de 2011 (fecha del informe). Es decir que no sólo se produjo un muy prolongado silencio del actor respecto de la demandada, sino que además continuó con la misma conducta de efectuar una locación de servicios sin dependencia laboral, con idéntico objeto y con otra empresa locataria de sus servicios. A ello se agrega que el actor no ha logrado acreditar su afirmación contenida en su primer telegrama y en la propia demanda, relativa a que efectuó una prestación de cuatro horas diarias, durante cuatro días por semana, en horarios rotativos. Es más, esa supuesta prestación es incompatible con la naturaleza de los servicios, pues los mismos han consistido en el mantenimiento mecánico preventivo de cuatro autoelevadores y en el auxilio mecánico correctivo de éstos, lo cual era ejecutado cada vez que era convocado desde el establecimiento de la demandada por causa de algún desperfecto en ocasión, claro está, de ocurrencia del desperfecto, lo que no se condice con el cumplimiento de jornadas rotativas de cuatro horas, sobre todo si se considera que el actor no tenía con quién rotar sus jornadas, pues era el único encargado del servicio en cuestión. Todos los testigos han coincidido en que la prestación del actor era efectuada sólo cuando era convocado por causa de algún desperfecto que debía reparar (salvo el mantenimiento preventivo, cuya ejecución era concertada previamente para no afectar la producción), resultando indudable que las autoelevadoras no esperaban que el actor entrara a desempeñar su jornada de cuatro horas “rotativas” para romperse. Por otra parte, los testigos han sostenido que el actor no marcaba tarjeta, pues eso era para los empleados, siendo registrado su ingreso y egreso a la planta industrial en un libro de actas llevado por la guardia, de cuyos libros, que fueron ofrecidos como prueba, la demandada extrajo y confeccionó un resumen de ingresos y egresos del actor, que los testigos reconocieron como la concurrencia habida de Capello al establecimiento. De los mencionados resúmenes surge, en coincidencia con los testigos, que la concurrencia del actor era temporalmente irregular, según fueran los requerimientos. Esto coincide, a su vez, con las 72 facturas expedidas por el actor y ofrecidas como prueba por la demandada y que fueran reconocidas en cuanto a su autenticidad material por el demandado (la impugnación de 48 de dichas facturas sólo se refiere a que se les atribuye origen no laboral por desempeño de tareas no contempladas en la contratación, pero no fueron impugnadas en cuanto a su autenticidad material). Además, los testigos coinciden en que el actor concurría a prestar sus servicios llevando sus propias herramientas y que poseía un taller mecánico en la ciudad de Brinkmann, al que en ocasiones llevó el trabajo que no podía realizar en la planta de SanCor (si se requería, por ejemplo, la utilización de un banco según la expresión del testigo Hidalgo). Además, las tareas contempladas en las cartas documento remitidas por el actor a la demandada estableciendo las condiciones de su contratación permanente no difieren en absoluto de las facturadas en forma particularizada, pues en ambos casos se trató de mantenimiento y reparación de los autoelevadores utilizados por la accionada, con la sola diferencia de que las facturadas en forma particular se refieren a trabajos ejecutados en otras plantas industriales de la demandada o eran de mayor complejidad o se efectuaron en el taller explotado por el actor. Respecto de estas últimas tareas el actor en su escrito de fs. 61 expresa: “Todas estas se impugnan por ser tareas extraordinarias fuera de la relación laboral que nos vinculaba y otras por haber sido realizadas en otras localidades fuera de la planta de Morteros donde prestaba la relación laboral y fuera de hora”. Si estas últimas tareas no han formado parte de una vinculación laboral dependiente, tal como lo sostiene el actor, las primeras tampoco tienen por qué haberlo sido, pues, reitero, se trata de tareas de idéntica naturaleza, con la diferencia de que unas figuraban en las condiciones expresadas en las cartas documento en las que el actor fijaba las condiciones de contratación y las otras no, siendo las preestablecidas pagadas mediante una suma única mensual y las restantes pagadas por cada tarea en particular. Esto concuerda con lo declarado por el testigo Hidalgo, que expresó que leyó las cartas documento despachadas por el actor para saber si estaba bien la facturación adicional. Finalmente, el actor ha sostenido que al comienzo su facturación se hacía siguiendo números de las facturas correlativos, pero que al final de la relación se hacía salteando facturas que eran anuladas, por imposición de la demandada, con el fin de aparentar la existencia de facturaciones a terceros; sin embargo, la facturación presentada como prueba por la demandada efectuada durante los años 2008 a 2010 presenta una falta de correlación de los números de las facturas similar durante todo el período, en tanto que la prueba de la anulación de facturas intermedias está en poder del actor, el que no las ofreció para acreditar su afirmación. Lo que también surge de la facturación presentada es una falta de correlación entre los números de las facturas y las fechas de emisión, lo que denota gran desprolijidad en el uso del facturero. Naturaleza de la Contratación. La presunción del art. 23, LCT: Tal como han quedado acreditados los hechos, considero que el contrato habido entre las partes tiene características similares al contrato de suministro legislado en el Derecho italiano, constituyendo en nuestro derecho un “contrato innominado”, con la diferencia de que en el presente el locador ha provisto su propia mano de obra y no la de un tercero. Este contrato se ha caracterizado como: “…el contrato por el cual una de las partes (suministrante) asume frente a la otra (suministrado) la obligación de cumplir prestaciones periódicas y continuadas durante un término –determinado o indeterminadoen la medida en que lo solicite y por un precio fijado o a fijarse” (“El Contrato de Trabajo y los Contratos Comerciales”, del doctor Osvaldo A. Maddaloni, Revista de Derecho Laboral 2005–2, pág.84. Más adelante expresa el mismo autor que: “Para las empresas el contrato de suministro es uno de los contratos indispensables, pues persigue nada menos que el objetivo de asegurar el aprovisionamiento de materias primas, mercaderías o productos imprescindibles para la continuación de la producción” (en nuestro caso, el servicio de mantenimiento de montacargas para asegurar su funcionamiento sin largas interrupciones). Por su parte, no opera en el presente la presunción de existencia de un contrato de trabajo establecida en el art. 23, LCT, pues se está ante el supuesto de excepción contemplado en el último párrafo de la mencionada norma, en cuanto establece que: “Esa presunción operará… en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”; y más arriba ya se ha visto que el actor utilizaba herramientas propias y ha explotado y explota un taller mecánico abierto al público, de donde su inscripción para ante la AFIP constituye una realidad de su actividad empresarial. Además, no surge de los hechos que se acreditaron que el actor haya tenido dependencia económica ni subordinación técnica ni jurídica con la demandada, pues ejecutaba su trabajo sin recibir instrucciones técnicas, indicándosele sólo en qué consistía el desperfecto que debía reparar, tal como se lo hace cuando se lleva un automóvil a un mecánico, según graficó el testigo Hidalgo. En tanto que en el ejercicio de sus derechos el actor dispuso en dos oportunidades tomarse vacaciones, mediante la sola comunicación hecha a la demandada, lo que a ésta le generó algunos inconvenientes, demostrando ello que el actor era el que disponía en forma autónoma respecto de su propia organización empresarial. Por lo dicho llego a la conclusión de que el contrato que unió a las partes es de naturaleza civil–comercial, resultando extraño a las previsiones del Derecho del Trabajo. Considero que las costas se deben imponer por el orden causado en razón de que la doctrina y jurisprudencia relativa a los alcances de la presunción del art. 23, LCT, no es pacífica, resultando de cierta sutileza su aplicación para cada caso concreto.

Por lo expuesto y las disposiciones de los arts. 21, 22, 23 y 58, LCT:

RESUELVO: I. Rechazar la demanda deducida por Carlos Félix Capello contra SanCor Cooperativas Unidas Limitada, imponiendo las costas por el orden causado (art. 28, CPT), difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base definitiva para hacerlo, debiendo computarse a esos fines el capital demandado más los intereses que se calcularán desde el día 30/4/10 (rescisión del contrato) y hasta la fecha de la presente sentencia, consistente dicho interés en la tasa pasiva promedio mensual que diariamente informa el Banco Central de la República Argentina, con más el 2% nominal mensual, conforme criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA –Demanda – Recurso de Casación” (Sentencia del 25/6/02). II. Emplazar a las partes para que cumplimenten, en el término de quince días, con la tasa de justicia y con los aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, art. 17 inc. a) de la ley Nº 6468 (t.o. ley Nº 8404), bajo apercibimiento de certificar la deuda y dar intervención a la Dirección de Servicios Administrativos del Poder Judicial y a la Caja indicada. III. Dejar constancia que he valorado la totalidad de la prueba existente en la causa y si alguna no se menciona es por no considerarla dirimente en la resolución de la misma (art. 327, CPC). IV. Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad.

Guillermo González■

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