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CONTRATO DE TRABAJO

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Relación de trabajo. PRUEBA. Aportes de sumas por razones humanitarias. Subsidio. Falta de acreditación del carácter remuneratorio de las contraprestaciones. Inexistencia de relación laboral. COSTAS
1- De modo alguno puede considerarse acreditada en la causa una relación laboral dependiente. La presencia en la institución del arquitecto, en algunos días y por algunas horas, de manera alguna habilita a presumir que lo hacía cumpliendo labores a las órdenes de la accionada. Adviértase que en su demanda el accionante sostiene haber realizado (entre otras) las siguientes tareas administrativas: ordenamiento de archivos, confección de fichas de los colegiados, actualización de datos de los mismos, diagramas, elaboración de distintos documentos de eventos, realización -por computadora- de reglamentos para la entidad, legislación de aplicación en la materia, resoluciones para notificar a los colegiados, emplazamientos a los mismos, etc. Ninguna de estas tareas ha sido acreditada como realizada por el accionante.

2- No resulta demostrado que el accionante haya reclamado en forma permanente una supuesta regularización laboral, ya que los funcionarios del Colegio de Arquitectos que declararon señalaron que nunca recibieron reclamos del profesional respecto de falta de pago de aguinaldos o requerimientos para el otorgamiento de vacaciones. El hecho de que con cierta periodicidad se le abonase una suma solidaria, en valor aproximado a los $ 300 ó $ 350 no puede significar que dichas sumas adquieran carácter remuneratorio cuando no existe la contraprestación laboral del accionante.

3- Es evidente que la planteada es una situación lamentable, triste, de dolor humano, de un joven profesional que por un lamentable accidente de tránsito vio truncadas sus expectativas profesionales, siendo jubilado por invalidez por su caja profesional y que ello motivó una gran asistencia del Colegio demandado, por razones humanitarias y porque también está claro que el accidente ocurrió cuando iba a jugar al básquetbol en un evento de arquitectos, donde, si bien no tenía la representación institucional de la entidad demandada, era claro que concurría como arquitecto de Córdoba. Esta loable asistencia que incluyó costearle el pasaje y estadía a Cuba para intentar su rehabilitación y el aporte posterior de una suma periódica de dinero entregada al actor o a sus familiares, no puede ser confundida con una remuneración porque la misma carece de naturaleza salarial.

4- No ha sido acreditada en la causa la supuesta relación laboral. Está claro que el accionante concurría cuando quería o podía a la sede del Colegio, que no había control de asistencia o de ausentismo, que no tenía tareas asignadas ni recibía órdenes o instrucciones por parte de ninguna autoridad o personal jerárquico de la institución demandada. Quizás por razones humanitarias sería comprensible que la situación personal del arquitecto fuese diferente y que existieran mecanismos reales a través de la seguridad social para lograr su rehabilitación ocupacional, pero como Juzgador se debe fallar ateniéndose a la prueba legalmente incorporada al proceso, dejando de lado sentimientos de aflicción por la situación individual de una persona severamente discapacitada. La labor en esta causa es desentrañar si existió relación laboral dependiente que resulte abarcada por la ley de Contrato de Trabajo y la conclusión, ateniéndose a las constancias de la causa y a las pruebas que se han valorado conforme las reglas de la sana crítica racional, la lógica, la psicología y la experiencia, es que la misma fue inexistente.

5- En cuanto al modo de imposición de las costas, las mismas deben ser soportadas por el orden causado, en razón de que si bien no ha habido prestación laboral dependiente ni pago remuneratorio, el hecho de que la demandada permitiese (y seguramente alentase) la permanencia del accionante en la sede de su colegio profesional y los montos entregados en concepto de subsidio en forma periódica, casi mensual, pudieron hacerlo presumir al arquitecto demandante que le asistía algún tipo de derecho laboral por el hecho de tal concurrencia y por aquellas sumas abonadas, todo ello de conformidad a lo prescripto por el art. 28 de la ley 7987 y haciendo uso de las facultades que otorga la ley adjetiva local.

14.814 – C. Trab. Sala X Cba. 03/06/02. “Velozo, Santiago Julio c/ Colegio de Arquitectos de la Provincia de Córdoba”.

Córdoba, 3 de junio de 2002

¿Se ha acreditado la relación de dependencia invocada? Y en su caso, ¿qué resolución corresponde dictar con relación a los distintos rubros y montos reclamados por el actor?

El doctor Carlos A. Toselli dijo:

Conforme ha sido planteada la cuestión, resulta de carácter previo y dirimente para el análisis de los diversos rubros reclamados la demostración de existencia de relación laboral dependiente, por cuanto la demandada ha sostenido que ella no ha existido, ha negado que el accionante realizara algunas de las diversas tareas mencionadas en la demanda y ha sostenido que en función de un lamentable accidente de tránsito el accionante quedó parapléjico, lo que motivó que se le otorgara la jubilación por invalidez por su caja profesional como arquitecto y que como terapia ocupacional sugerida por familiares y amigos se le permitiese su presencia en la sede colegial, sin obligaciones de horarios ni cumplimiento de tarea alguna en beneficio de la institución. Atento a ello corresponderá analizar en primer lugar lo acontecido en la oportunidad de la audiencia de la vista de la causa, donde se recepcionó la confesional de la demandada a través de su Presidente y las declaraciones testimoniales. Al respecto, en su absolución el Presidente del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Córdoba dijo: a la primera cuestión dijo que no era cierto, señalando que al regreso del actor, Sr. Julio Velozo, de su viaje a Cuba y desde el año 1995 comenzó a concurrir al domicilio de la demandada sito en calle Laprida N° 40 pero negó que lo hiciera con el fin de realizar actividades en el mismo. La segunda posición no se formula. A la tercera afirma que la demandada entregó al actor periódicamente cheques o pagos en efectivo pero sólo por razones solidarias negando que los mismos fueran con una finalidad remuneratoria. A la cuarta posición afirma que tales pagos en efectivo o cheques eran mensuales y por la suma de $ 350 aproximadamente, aclarando que los mismos eran periódicos y no necesariamente mensuales y que algunos de esos pagos no constan en la documentación. La quinta posición no se formula. Recepcionadas las testimoniales, el testigo Sr. Sánchez, Omar Enrique, manifestó que vio al actor en la sede colegial, en algunas ocasiones colocando datos en una computadora, que eran actividades de tipo administrativas, que las veces que el dicente concurrió al domicilio de la demandada era por la tarde, aproximadamente 5 veces en 2 ó 3 años; señala que vio al actor en una oficina posterior a la Secretaría y luego en una pequeña oficina que está más atrás, sentado en una computadora, solo, sin ser asistido por nadie. Señala que el primer lugar en donde el actor se encontraba era de fácil acceso pero que no estaba muy a la vista, en cambio el segundo lugar era más pequeño y desde el frente no se ve. Ante el interrogatorio efectuado por la demandada aclara que no puede asegurar que al actor lo haya visto sólo por la tarde, que sí lo vio cargar datos en la PC. Que sabe del accidente de automóvil relatando, por haber estado en el mismo, que se dio vuelta la camioneta que Velozo manejaba siendo despedido a unos 20 metros de distancia y que de dicho accidente quedó con una lesión seria en su columna, perdiendo la sensibilidad en sus piernas. Que el vehículo estaba a cargo de Daniel Heredia, que fueron a jugar al básquet en representación del Colegio de Arquitectos cuando ocurrió el accidente, que Tassile, el presidente del Colegio, se interesó por la salud del actor. Aclara que no puede asegurar que la posterior actividad que realizaba el actor en el Colegio haya sido para fines deportivos. Que en el caso de viajar a jugar al básquet cada uno afrontaba sus gastos. El testigo Heredia, José Daniel señaló que el actor estaba asistiendo al Colegio a desarrollar tareas administrativas, cree que en el área matrícula, sabe que era por la tarde pero no sabe con qué frecuencia, que no lo vio trabajar adentro. Que el actor se trasladaba en un remise o en una trafic, que una vez lo vio ingresando a las 14.00 hs. Señala que algunos colegas le comentaban que el actor estaba trabajando en el Colegio pero no recuerda específicamente qué tareas hacía, que al dicente se lo expresaron como un “trabajo”; afirma el dicente que a través del Colegio se ha colaborado económicamente con el Sr. Velozo para el viaje a Cuba; entiende que el Colegio colaboraba con el arquitecto Velozo económicamente, que el mismo trabajaba en la planta baja; dice el testigo que no tiene conocimiento de que haya baños para discapacitados; dice saber que el actor trabajaba con Hugo Cuello y que éste estaba en el área de matrícula en planta baja, que nunca lo vio cobrando ni marcando tarjeta. Dice con respecto al accidente que el Sr. Velozo conducía el vehículo que era propiedad de la firma Regam y estaba a cargo del dicente; que después del accidente se aumentó la relación personal del dicente con el actor. Ante el interrogatorio de la parte actora dijo que el testigo lo vio a Cuello cuando se cambió la credencial, actualizó la matrícula o se debía cuotas, que esporádicamente va al Colegio, una o dos veces va al año, que alrededor del año 1995 ó 1996 debe haber comenzado Velozo en el Colegio. El testigo Jorge Daniel Ricci manifestó ser el Presidente de la Regional Uno que pertenece a los distritos de Córdoba, Colón y departamentos del Norte, dijo haber sido tesorero del Colegio alrededor del año 1997/1999, que al dicente se le dijo que el actor iba por una ayuda solidaria, que se le entregaba un subsidio o ayuda solidaria de $ 250, $ 300 ó $350, más o menos en forma mensual, que el dicente dio diferentes montos, que era frecuente verlo, que sabe que iba seguido por la tarde, estaba al lado de Hugo (Cuello) y que jugaba con la computadora. Señala que el arquitecto Caminos estaba a cargo de la Secretaría General, dice saber que le daban cheques pero no recuerda si era en forma periódica. Reconoce el pago a la Caja del acta de fecha 18/12/98, recuerda que cuando el dicente preguntó en Junta de Gobierno siempre la respuesta fue ayudarlo solidariamente ya que Velozo nunca estuvo comprendido en la liquidación de sueldos ni en ningún contrato. Que no era necesaria la presencia del actor, había empleados en exceso, aún hoy. Que no le consta que le hayan encomendado alguna tarea determinada; era común que no fuera por tiempo determinado porque como no era empleado no había control sobre Velozo, que al dicente nunca le reclamó SAC o ningún otro concepto que le faltara pagar, que todos lo ayudaban, le daban una mano, le pasaban unos pesos por la situación que había vivido. Afirma saber que el actor era jubilado. Manifiesta saber que le llamó la atención el pago a Velozo, que hablando con el arquitecto Lerda y con el resto de la Comisión Directiva se planteó la situación de Velozo y se apoyó que se siguiera llevando adelante, que desconoce por qué se le dejó de abonar. Dice que quien hace los asientos contables es el contador, que Velozo firmaba un comprobante y el contador lo asentaba. El testigo Sr. Torres Ramón Eduardo, tesorero de la Regional Uno, manifestó saber que el actor concurría por una especie de “terapia” para ocupar sus horas, sus tiempos libres, que cuando ocurrió el accidente el dicente no integraba la conducción y que es por ello que no sabe si fue conversado a nivel institucional; sí sabe que fue asistido por una cuestión solidaria. Señala que no era tan frecuente que asistiera, había períodos en que se ausentaba. El testigo desde fines de 1997 está en el Colegio, que por ello sabe que asistía el actor algunos días, se ausentaba una semana y que por un tiempo largo no concurrió al Colegio, pero no sabe la fecha, cree que fue alrededor del año 1999. Que no conoce que el actor haya efectuado reclamo alguno, que éste nunca estuvo como empleado, no le conoció el dicente tarea específica, que pasaba el tiempo, conversaba con los colegas, permanecía cuando iba un tiempo relativamente corto, 2 horas más o menos; que el ámbito de trabajo era relativamente chico, que siempre se trató de brindar una ayuda solidaria. Señala el testigo que es tesorero desde el mes de diciembre de 1999 de la Regional Uno y que habitualmente concurre todos los días por la mañana o por la tarde. La testigo María del Rosario Marchisone dijo ser empleada administrativa del Colegio de Arquitectos desde el mes de junio de 1989, que es secretaria de Presidencia y atento a ello debe asistir a las Juntas de Gobierno. Que los empleados son pocos y trabajan cómodamente, que hay un escritorio de asistencia al matriculado y una computadora a disposición de los arquitectos. Que en el año 1994 el actor fue a Cuba a rehabilitarse de su accidente; en el año 1995 el accionante comenzó ir al Colegio, se reunía con gente, no tenía un horario ni día determinado, que hay profesionales que atienden en el Colegio. Que sabe que se le ayudaba en forma permanente porque el tratamiento era muy caro, que también se le ayudaba a la familia de Velozo, sus padres iban permanentemente, y que hubo un momento que todas las semanas se le brindaba ayuda. Señala que nunca vio a nadie que diera órdenes o instruyera tarea al arquitecto Velozo, que no había necesidad de que el actor estuviera allí, que la intención del Colegio fue reinsertarlo en el medio en el que estaba antes. Manifiesta que en realidad el actor hubiera necesitado asistencia de otra manera porque no podía valerse por sí mismo; que cuando se ausentaba nunca justificó sus ausencias o pidió licencias. La testigo prepara la documentación del personal que va a los legajos, por ejemplo, las inasistencias, etc. Que a fines del año 1999 supieron que Velozo estaba internado y por eso dejó de concurrir al Colegio; recuerda que los padres del actor siguieron yendo a la tesorería y se los siguió ayudando cuando el Colegio podía. Dice la testigo que la concurrencia del actor era muy irregular antes de su internación y que los padres iban al Colegio a requerir ayuda. Manifiesta que el Sr. Hugo Cuello era el empleado que estaba en matrícula, que allí se hacen los legajos, certificados, informes, se organizan cursos. Que el Colegio dicta resoluciones y la dicente es la responsable de esa área; las notificaciones de las mismas las hace el empleado del área matrícula. Que el actor no podía pasar a la computadora datos por sus limitaciones, se quedaba dormido con frecuencia. Que nunca lo vio cargar datos ni hacer notificaciones vinculadas al área matrícula, que sí se sentaba en una PC en la salita destinada a los profesionales. La testigo puede asegurar que el accionante no ha hecho ninguna de las tareas del área matrícula, puede haber estado sentado al lado del Sr. Cuello como estuvo también al lado de la dicente alguna vez. Dice que el actor no tenía la concentración suficiente, que no realizó las tareas señaladas en el área matrícula; cuando lo veía era por la tarde, no pudiendo especificar cuántas horas. La testigo trabajaba desde las 8.00 hasta las 20.00 hs.
Entiendo que con las testimoniales brindadas, de modo alguno se puede considerar acreditada una relación laboral dependiente. La presencia en la institución del arquitecto Velozo, en algunos días y por algunas horas, de manera alguna habilita a presumir que lo hacía cumpliendo labores a las órdenes de la accionada. Adviértase que en su demanda el accionante sostiene haber realizado (entre otras) las siguientes tareas administrativas: ordenar archivos, confeccionar fichas de los colegiados, actualización de datos de los mismos, diagramas, elaboración de distintos documentos de eventos, realizar por computadora reglamentos para la entidad, legislación de aplicación en la materia, resoluciones para ser notificados los colegiados, emplazamientos a los mismos, etc. Ninguna de estas tareas ha sido acreditada como realizada por el accionante; es más: la testigo Marchisone claramente descalificó la posibilidad de que realizara gran parte de ellas, señalando que, o bien estaban bajo su área o eran realizadas por el Sr. Cuello. El hecho de que algún testigo lo haya visto sentado en una computadora o llenando alguna ficha, de manera alguna puede hacer presumir la prestación de tareas para la accionada, de modo tal que la misma se beneficiara de su prestación y por ende debiese abonar una contraprestación salarial. Tampoco resulta demostrado que el accionante haya reclamado en forma permanente una supuesta regularización laboral, ya que los funcionarios del Colegio de Arquitectos que declararon claramente señalaron que nunca recibieron reclamos del arquitecto Velozo respecto de falta de pago de aguinaldos o de requerimiento para el otorgamiento de vacaciones. El hecho de que con cierta periodicidad se le abonase una suma solidaria, en valor aproximado a los $ 300 ó $ 350 no puede significar que dichas sumas adquieran carácter remuneratorio cuando no existe la contraprestación laboral del accionante. Es evidente que la planteada es una situación lamentable, triste, de dolor humano, de un joven profesional que por un lamentable accidente de tránsito vio truncadas sus expectativas profesionales, siendo jubilado por invalidez por su caja profesional y que ello motivó una gran asistencia del Colegio demandado, por razones humanitarias y porque también está claro que el accidente ocurrió cuando iba a jugar al básquetbol en un evento de Arquitectos, donde si bien no tenía la representación institucional de la entidad demandada, era claro que concurría como arquitecto de Córdoba. Esta loable asistencia que incluyó costearle el pasaje y estadía a Cuba para intentar su rehabilitación y el aporte posterior de una suma periódica de dinero entregada al actor o a sus familiares, no puede ser confundida con una remuneración porque la misma carece de naturaleza salarial. Está claro que el accionante concurría cuando quería o podía a la sede del Colegio, que no había control de asistencia o de ausentismo, que no tenía tareas asignadas ni recibía órdenes o instrucciones por parte de ninguna autoridad o personal jerárquico de la institución demandada. Vuelvo a reiterar, quizás por razones humanitarias, sería comprensible que la situación personal del arquitecto Velozo fuese diferente y que existieran mecanismos reales a través de la seguridad social de lograr su rehabilitación ocupacional, pero como Juzgador debo fallar ateniéndome a la prueba legalmente incorporada al proceso, dejando de lado mis propios sentimientos de aflicción por la situación individual de una persona severamente discapacitada. Mi labor y mi misión en esta causa es desentrañar si existió relación laboral dependiente que resulte abarcada por la ley de Contrato de Trabajo y mi conclusión, ateniéndome a las constancias de la causa y a las pruebas que he valorado conforme las reglas de la sana crítica racional, la lógica, la psicología y la experiencia, es que la misma fue inexistente. Atento a ello se torna irrelevante el análisis de la prueba documental incorporada al proceso, tales como las misivas cursadas por las partes que habrían concluido en el despido indirecto del accionante, por cuanto para que ello hubiese sido válido, se habría requerido previamente la demostración de la existencia del contrato de trabajo. Atento a todo lo que vengo expresando, entiendo que la demanda debe ser desestimada en todas sus partes. En cuanto al modo de imposición de las costas, dispongo que las mismas sean soportadas por el orden causado, en razón de que si bien ya he señalado que no ha habido prestación laboral dependiente ni pago remuneratorio, el hecho de que la demandada permitiese (y seguramente alentase) la permanencia del accionante en la sede de su Colegio Profesional y los montos entregados en concepto de subsidio en forma periódica, casi mensual, pudieron hacerlo presumir al Arq. Velozo que le asistía algún tipo de derecho laboral por el hecho de tal concurrencia y por aquellas sumas abonadas, todo ello de conformidad a lo prescripto por el art. 28 de la ley 7987 y haciendo uso de las facultades que me otorga la ley adjetiva local. A los fines de establecer la base regulatoria a los montos reclamados se les adicionará un interés sobre el capital del 1,5% mensual desde la fecha de la demanda y hasta el 31 de diciembre de 2001. Desde el 1 de enero de 2002 y en razón de las cambiantes circunstancias económicas y la vigencia de la ley 25.561, dicha tasa de interés mensual se incrementará al 2% mensual que será la que se aplicará hasta el efectivo pago, conforme lo dispuesto por la ley 23.928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10), que de acuerdo al art. 4 de la ley 25.561 mantienen su vigencia, a fin de mantener incólume el contenido económico de la sentencia y de la regulación que se deba practicar y los fundamentos dados por esta Sala en los autos: “Allende Emiliano H. c/ Transporte Automotores 20 de Junio SRL Demanda” (sentencia de fecha 11 de noviembre de 1991) y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: “Juárez Guillermo c/ Cor Acero SA y otro – Demanda – Recurso de Casación” (Sentencia del TSJ N°93 de fecha 15 de octubre de 1992) y “Farías c/ Municipalidad de Córdoba – Demanda – Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994” a las que me remito brevitatis causae y que deberán ser consideradas como parte integrante de esta Sentencia. Las sumas definitivas de la base regulatoria deberán ser determinadas en la etapa previa a la ejecución de la sentencia conforme el procedimiento establecido en los art. 812 y siguientes del CPC y art. 84 de la ley 7987 y deberán ser abonadas las sumas correspondientes por el condenado en costas dentro del término de diez días de notificado del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. Los honorarios serán regulados de conformidad a lo dispuesto por los art. 8 y 13 de la ley 24.432. He valorado la totalidad de la prueba rendida en la causa y si alguna no transcribo es por no considerarla dirimente a los fines del decisorio. Así voto.

Por las razones fácticas y jurídicas el Tribunal

RESUELVE: I) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por el arquitecto Santiago Julio Velozo en contra del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Córdoba, en cuanto reclamaba diferencias de haberes, SAC años 1999, 2000 y proporcional 2001, haberes adeudados, indemnización por antigüedad y por omisión de preaviso, integración del mes de despido, vacaciones no gozadas años 1999, 2001 y proporcionales del 2001, indemnizaciones especiales de la ley 25.323 e indemnización por daño moral. II) Costas por el orden causado (art. 28 ley 7987).

Carlos Alberto Toselli■

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