miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

CONTRATO DE TRABAJO

ESCUCHAR

qdom
EXTINCIÓN. Ausentismo por fuerza mayor. Trabajador privado de su libertad. ABANDONO DE TRABAJO. Improcedencia. DESPIDO SIN JUSTA CAUSA
1– Para que se configure la causal de despido invocada –abandono de tareas– es necesaria la concurrencia de dos elementos: por un lado, el hecho objetivo del incumplimiento por parte del empleado de poner a disposición su fuerza de trabajo; y por otro, un elemento de carácter subjetivo consistente en la intención de abandonar el trabajo.

2– En autos, más allá del momento en que la accionada tuvo conocimiento de que el trabajador estaba impedido de prestar tareas, lo cierto es que éste no pudo cumplir con el débito laboral por razones ajenas a su voluntad –puesto que se encontraba privado de su libertad–. Y que, al recobrarla, de inmediato intentó –sin éxito– reintegrarse a sus tareas habituales. Frente a ello, la falta de precisión acerca del primer extremo no aparece relevante para convalidar la conducta rupturista; máxime si con la testimonial se acreditó la presencia del trabajador en sede policial. Lo expuesto da cuenta de que la decisión rescisoria aparece como ilegítima, aunque se comparta o no la exégesis efectuada por la juzgadora en torno a la suspensión prevista por el art. 224, LCT, desde que éste no involucra ni constituye el basamento de la decisión a la que se arriba.

TSJ Sala Lab. Cba. 30/5/07. Sentencia Nº 45. Trib. de origen: CCrim., Correcc., Civ., Com. y Fam. Laboulaye. «Barzola Raimundo René c/ Joaquín Álvarez – Diferencia de Haberes – Etc. Rec. Directo»

Córdoba, 30 de mayo de 2007

¿Es procedente el recurso de casación deducido por la parte actora?

La doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

En autos, interpuso recurso de casación la parte actora en contra de la Sent. N° 27/02, dictada por la Cámara Criminal, Correccional, Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo, Laboulaye, que se resolvió: “I) Rechazar la demanda incoada por el actor Raimundo René Barzola en contra de Joaquín Álvarez. Costos y costas del proceso a cargo del actor…”. 1. El recurrente se agravia por el rechazo de la indemnización por antigüedad. Afirma que el tribunal legitimó la decisión rescisoria pese a que no medió el abandono de tareas invocado, pues el actor se encontraba privado de su libertad, lo que era conocido por la patronal. Alega que la comunicación de esa circunstancia a esta última fue cumplimentada por los Sres. Bustos y Fandi, cuyos testimonios así lo comprobaron. Por ello sostiene que, en función de lo dispuesto por el art. 224, LCT, debió suspenderse al accionante hasta el fin del proceso criminal. Luego, la ruptura dispuesta careció de causa legal. 2. La sentenciante verificó que el actor fue emplazado para reintegrarse a trabajar; que vencido el plazo acordado, no lo hizo y que informó de su detención policial cuando ya había sido despedido por abandono de trabajo. Así, juzgó corroborados los requisitos del art. 244, LCT. Refirió que no era oponible el instituto del art. 224 ib. pues este dispositivo concede al empleador la facultad de suspender preventivamente al trabajador sujeto a proceso penal; mas el arresto no es un caso de suspensión en sentido propio. Por ello, en principio, no podía exigírsele que adoptara dicha solución; menos aún si con anterioridad al distracto no medió comunicación fehaciente del accionante de que estaba privado de su libertad. Agregó que si bien con los dichos de los testigos se pretendió acreditar el conocimiento de ello por el demandado, no se supo si se produjo antes o después del cese. 3. El examen de los hechos y la calificación jurídica que efectuó el tribunal para legitimar la rescisión patronal prescindió, pese a mencionarlo, del marco circunstancial y de la prueba que descalifica la posición de la parte demandada. Sabido es que para que se configure la causal de despido invocada es necesaria la concurrencia de dos elementos: por un lado, el hecho objetivo del incumplimiento por parte del empleado de poner a disposición su fuerza de trabajo; y por otro, un elemento de carácter subjetivo consistente en la intención de abandonar el trabajo. Más allá del momento en que la accionada tuvo conocimiento de que Barzola estaba impedido, lo cierto es que éste no pudo cumplir con el débito laboral por razones ajenas a su voluntad. Y que, al recobrar la libertad, de inmediato intentó -sin éxito- reintegrarse a sus tareas habituales. Frente a ello, la falta de precisión acerca del primer extremo no aparece relevante para convalidar la conducta rupturista; máxime si con la testimonial se acreditó la presencia del Sr. Joaquín Álvarez en sede policial. Lo anterior da cuenta de la ausencia de los extremos requeridos para la aplicación de la norma en cuestión. La decisión rescisoria aparece como ilegítima, aunque se comparta o no la exégesis efectuada por la juzgadora en torno a la suspensión prevista por el art. 224, LCT, desde que éste no involucra ni constituye el basamento de la decisión a la que se arriba. 4. La relación anterior revela que le asiste razón al recurrente, en consecuencia, debe anularse el pronunciamiento en el aspecto de que se trata (art. 105, CPT) y entrando al fondo del asunto, admitir parcialmente la demanda haciendo lugar al reclamo reparatorio por despido incausado en los términos del art. 245, LCT. Con costas. El cálculo de los montos pertinentes se efectuará en la etapa previa a la de ejecución de sentencia. A fin de mantener el contenido del crédito, el valor que se obtenga devengará un interés, desde que es debido hasta el 7/1/02, equivalente a la Tasa Pasiva promedio nominal mensual que publica el BCRA con más el 0,5% y a partir de esa fecha, aquella tasa incrementada en un 2% mensual, de conformidad con las pautas dadas por esta Sala in re “Zapata…c/ Ros Alex…” (Sent. N° 105/94) y “Hernández…c/ Matricería Austral…” (Sent. N° 39/02). Se difiere también para esa oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. Así voto.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante,

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte actora y anular el pronunciamiento. Con costas. II. Hacer lugar a la demanda en cuanto pretende la indemnización del art. 245, LCT. Con costas. Los montos de condena serán calculados conforme con las pautas fijadas en la cuestión planteada.

M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio –Carlos F. García Allocco ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?