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CONTRATO DE TRABAJO

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Inexistencia. PRESUNCIÓN DEL ART. 23, LCT. Carácter. Carga de la prueba. Prestaciones (afiliaciones) cumplidas a favor de obra social demandada. Falta de demostración de relación laboral. Actuación bajo órdenes de terceras personas no demandadas. Inaplicabilidad de la presunción
1– Bien es sabido que la presunción contenida en el art. 23, LCT, reviste el carácter de iuris tantum, puesto que la prestación de servicios que la genera es la de los servicios prestados bajo relación de dependencia, habida cuenta que son sólo estos casos los que contemplan la tipificación legal del contrato de la relación de trabajo (arts. 21 y 22, LCT), y que por lo tanto la carga de la prueba de la posición de la dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción sino que, por el contrario, de esa prueba depende que aquélla entre a jugar.

2– La presunción de la existencia del contrato de trabajo derivada del art. 23, LCT, no opera si las circunstancias, relaciones o causas que motivan la prestación demuestran lo contrario. En base a estas consideraciones y adelantando un concepto, se puede afirmar que la referida presunción no es de recibo en autos, puesto que en éstos existen elementos suficientes para concluir que las circunstancias, las relaciones y las causas que motivaron esa prestación de servicios han demostrado lo contrario, es decir, la inexistencia del contrato de trabajo invocado por el actor al demandar.

3– En autos, la prestación invocada por el actor a favor de la demandada no configura la existencia de un contrato de trabajo pues no están presentes en el caso los elementos que lo tipifican (subordinación jurídica, técnica y económica), pues la prueba le ha sido adversa a la postura asumida por el accionante. Ello es así en razón de que las testimoniales rendidas en autos, si bien demuestran que el actor realizó prestaciones tendientes a lograr nuevas afiliaciones a la obra social demandada, lo fueron bajo las órdenes de terceras personas no demandadas.

4– Se arriba a la conclusión de que el actor no estuvo vinculado de manera alguna con la demandada mediante un contrato de trabajo, sino que su vinculación era con los encargados de la comercialización de los traspasos en el año 2000 y 2001. No empece a esta conclusión el hecho de que el actor hubiese realizado afiliaciones o que un testigo afirmara que lo vio al accionante en la sede de la demandada entregando papelería, pues ésta sostuvo que era uno de los vendedores que trabajaba para la empresa de comercialización de las terceras personas no demandadas.

5– Debe afirmarse también que el actor nada acreditó respecto al horario en que debía presentarse en la sede de la demandada, ni que ésta le proveyera de documentación alguna ni que le abonara remuneración de naturaleza alguna; tampoco que le diera instrucciones o que le exigiera el cumplimiento de horarios, ni mucho menos aun que hubiera efectuado reclamos de naturaleza alguna con anterioridad al envío de su TCL de fecha 14/3/02 –por el que requiere que se le permitiera cumplir con su débito laboral, e intima a la registración laboral–; y por lo tanto no ha probado que existiera una subordinación jurídica, técnica y económica con la demandada que configure un contrato de trabajo, ya que conforme lo anteriormente afirmado, la vinculación del actor era con la referida empresa de comercialización, que no fue demandada en estos autos.

16164 – CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 14/10/05. Sentencia Nº110. “Barrionuevo Daniel Antonio c/ OSPACA -Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino –Ordinario-Despido”

Córdoba, 14 de octubre de 2005

¿Se ha acreditado la relación laboral invocada en la demanda? En caso de ser afirmativa la respuesta, ¿procede el pago de los rubros salariales e indemnizatorios pretendidos?

El doctor Arturo Bornancini dijo:

En autos, comparece el actor, Sr. Daniel Antonio Barrionuevo, promoviendo formal demanda en contra de la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (Ospaca) tendiente al cobro de los rubros y montos que especifica en la planilla que adjunta. En tal sentido, el actor afirma que ingresó a trabajar a las órdenes y en relación de dependencia jurídica, económica y laboral con la demandada el 1/9/99, haciéndolo hasta el 27/3/02, agregando que la accionada es la obra social del personal del Automóvil Club Argentino, por la cual ofrece a sus afiliados una serie de servicios, dentro de los que se cuentan los de cobertura de salud, médico-asistencial, descuentos en la red de hotelería y turismo que posee el Automóvil Club Argentino, etc. El actor señala que se desempeñaba a las órdenes de la demandada como “viajante exclusivo”, ya que su tarea consistía en concretar afiliaciones de nuevos adherentes al sistema ofrecido por la patronal, debiendo visitarlos ya sea en los lugares de su trabajo y/o en su domicilio particular, aprovechando además la desregulación que sufrió el sistema de obras sociales en donde cada persona puede libremente elegir la prestadora de dicho servicio; y es así que diariamente debía presentarse a las 8.00 aproximadamente en el establecimiento de su empleadora, donde recibía instrucciones de la accionada, la cual le hacía entrega de todo el material que necesitaba a fin de iniciar la visita a los potenciales clientes y/o aquellos documentos (carnets) que debía entregar a los afiliados que habían sido aceptados por la obra social y que en ese mismo momento debía comunicar y rendir cuenta a la patronal sobre las afiliaciones realizadas el día anterior, por lo que procedía a liquidársele la comisión correspondiente. (…). Al referirse a su remuneración, el actor señala que estaba constituida en un 100% con el importe de la primera cuota pagada por el afiliado para aquellos que no tenían relación de dependencia y que se denominaba “Plan Adherente”; y el 7,20% del sujeto a deducción del recibo de sueldo que el afiliado presentaba en el momento de requerir el cambio de obra social para el caso de trabajadores en relación de dependencia, siendo dicho importe siempre abonado por Ospaca; y en ambos casos las comisiones eran pagadas y rendidas mensualmente por la empleadora. (…). Afirma que a lo largo de todo el vínculo que lo unió a la demandada, cumplió acabadamente con su débito laboral, haciéndolo con absoluta dedicación, esmero y en el marco de la buena fe y la colaboración permanente para con su empleador, siendo distinta la actitud de la demandada, ya que mantenía su relación laboral en absoluta clandestinidad, por lo que en forma permanente reclamó verbalmente en cuanto a su registración, encontrando como respuesta una promesa incumplida, hasta que sorpresivamente, con fecha 14/3/02, la patronal le impidió el ingreso a su lugar de trabajo, no pudiendo desempeñar sus tareas habituales, razón por la que le remitió un TCL donde, a más de requerir que se le permitiera cumplir con su débito laboral, intimó a la registración laboral en los términos de la ley 24013 bajo apercibimiento de ley e igualmente requirió que se le abonaran los salarios adeudados. Dicho emplazamiento, agregó el actor, fue maliciosa y arbitrariamente contestado mediante un representante de la accionada, negando la relación laboral como asimismo toda obligación para con la real situación fáctica existente, y semejante actitud artera y descalificadora le generó una grave injuria, por lo que se consideró indirectamente despedido por exclusiva culpa patronal, lo cual fue comunicado mediante TCL de fecha 27/3/02, oportunidad en la cual intimó, además, al pago de las indemnizaciones derivadas de dicho despido como de los rubros salariales adeudados, emplazando posteriormente a los fines de que se le expidiera la certificación de servicios y haberes y el ingreso de los fondos que habían sido retenidos a fin de efectuar los aportes previsionales, bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 80 y 132 bis, LCT. (…). A fs. 10/17, obra agregado el memorial de la demandada, en el cual después de una negativa genérica de todos los extremos invocados por el actor en la demanda, niega en forma expresa que el accionante haya estado vinculado con su representada bajo relación de dependencia económica, técnica y jurídica, fecha de ingreso pretendida, funciones desarrolladas, categoría, jornadas, salarios y todos los extremos de la relación laboral invocada en estos autos. Reconoce que su representada brinda servicios de salud. Niega que el actor se haya desempeñado como viajante exclusivo, ni que se presentara aproximadamente a las 8.00 en el establecimiento de su representada, ya que el mismo comienza a funcionar con el ingreso de todos los dependientes a las 9.00; ni que recibiera instrucciones, folletería u orden alguna, ni que tuviera zona alguna, ni que hubiese formado cartera de clientes, pues la misma es de cometido imposible. Niega que exista entre los afiliados a la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino un contrato comercial, ni la existencia de una compra-venta, ya que su representada es un agente de seguro de salud nacional que presta un servicio público y no posee fines de lucro, cumpliendo una función cuasi estatal. Niega la existencia de pacto remuneratorio alguno. Solicita en su conclusión final el rechazo de la demanda en todas sus partes. Conforme los términos en que quedó trabada la litis, la cuestión previa y esencial a dirimir consiste en dilucidar si existió la relación laboral que invoca el actor con la demandada, postura que ha sido enfáticamente negada por esta última, motivo por el cual se ha invertido la carga de la prueba y por lo tanto corresponde al accionante probar su existencia. (Omissis). Las pruebas aportadas por las partes que resultan dirimentes para resolver la cuestión sometida a consideración del Tribunal serán analizadas conforme los principios que informan las reglas de la sana crítica racional. En esa dirección se debe señalar que, conforme las declaraciones de los testigos Aguirre, Gencarelli, Herrador y Arque, en el sentido de que el actor fue quien los afilió a la obra social demandada, no obstante las contradiciones en que incurrieron respecto a la fecha de su afiliación a pesar de haber reconocido la documental que da cuenta la transcripción de las mismas, unida a la de Godoy, quien afirmó que lo conocía al actor por haberlo visto en Ospaca llevando papelería de traspaso, surge que el actor realizaba tareas tendientes al logro de afiliaciones para la obra social demandada, lo cual tornaría aplicable la presunción prevista por el art. 23, LCT. Presunción que bien sabido es, reviste el carácter de iuris tantum, pues la prestación de servicios que la genera es la de los servicios prestados bajo relación de dependencia, habida cuenta que son sólo estos casos los que contemplan la tipificación legal del contrato de la relación de trabajo (arts. 21 y 22, LCT), y que por lo tanto la carga de la prueba de la posición de la dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción sino que, por el contrario, de esa prueba depende que aquélla entre a jugar. Por otra parte, debe señalarse, además, que la presunción de que existe contrato de trabajo derivada del art. 23, LCT, no opera si las circunstancias, relaciones o causas que motivan la prestación demuestran lo contrario. En base a estas consideraciones y adelantando un concepto, se puede afirmar que la referida presunción no es de recibo en esta oportunidad, puesto que en autos existen elementos suficientes para concluir que las circunstancias, las relaciones y las causas que motivaron esa prestación de servicios han demostrado lo contrario, es decir, la inexistencia del contrato de trabajo invocado por el actor al demandar. A los fines de corroborar esta afirmación es dable destacar, en forma previa, las siguientes cuestiones, a saber: 1) El actor sostiene en su demanda que ingresó como “viajante exclusivo” a las órdenes de la demandada con fecha 1/7/99, extremo que no ha sido objeto de prueba de naturaleza alguna. Es más, del anexo del informe pericial contable obrante a fs. 155/159 de autos, surge que de la confrontación de la documentación ofrecida como prueba por el actor, la primera afiliación que se registra en el libro de registro de opción de cambio de obra social, Decreto 504/98, data del mes de mayo de 2000, ya que la correspondiente a abril de ese año no se corresponde con la documental ofrecida como prueba por el actor. En consecuencia, mal puede haber ingresado en julio de 1999, ya que tal extremo no surge ni de los testimonios recepcionados en la causa ni de ningún otro medio probatorio. Igual conclusión también es válida respecto de la fecha de egreso que indica el actor en su escrito de demanda, y que la fija con posterioridad al día 14/3/03, en que supuestamente se le impidió el ingreso a sus tareas habituales, ya que del anexo del informe pericial contable antes referenciado se desprende que la última afiliación registrada en el mentado libro de opciones, es de noviembre de 2001, toda vez que la registrada en febrero de 2002 no tiene coincidencia con el número de documento del afiliado. El hecho de que la última afiliación registrada sea del mes de noviembre es totalmente coincidente con las declaraciones de los testigos Peregrín y Bustos (no impugnados de manera alguna por el actor en la audiencia del debate y los cuales por intermedio de sus letrados también fueron interrogados libremente), en el sentido de que al desvincularse la comercializadora que tenía contratada la demandada y para la cual trabajaba el actor, éste también se fue con ellos a la Obra Social del Personal de la Actividad Vitivínicola (Ospav), a lo que también debe unirse la demanda judicial que el accionante le promovió a esta última obra social. En efecto, de la lectura de la copia autenticada de los autos caratulados “Barrionuevo Daniel Antonio c/ Obra Social Personal de la Actividad Vitivinícola (OSPAV) – Demanda” iniciados con fecha 19/8/03 ante el Juzg. Conciliación de 8ª. Nominación, surge que el actor afirma que ingresó a trabajar en relación de dependencia económica, jurídica y laboral con OSPAV el día 1/12/01, señalando, además, que prestaba su débito laboral de 9.00 a 19.00, documentación que tiene plena validez probatoria, pues el accionante, al absolver la posición número cuatro, reconoció como cierto que inició un juicio a la Obra Social del Personal de la Actividad Vitivinícola (OSPAV), siendo irrelevante para el caso, la aclaración posterior que efectuara. Por otra parte, cabe acotar que esta acción judicial entablada por el actor lo fue con el mismo patrocinio letrado que en estos autos, y su texto es casi idéntico al obrante en este proceso, salvo el hecho de que no se califica como “viajante exclusivo”, sino como empleado y con un sueldo fijo. Como se podrá advertir a esta altura del razonamiento, el actor no acreditó ni remotamente la veracidad de sus dichos respecto de las fechas de ingreso y egreso, denunciadas al demandar, ni mucho menos aún que se le hubiera impedido por parte de la demandada la continuidad de la prestación de sus tareas. Por otra parte, las pruebas informativas rendidas por el actor, impugnadas tempestivamente por la demandada, carecen de todo valor probatorio al no tratarse de informativas rendidas por organismos públicos o respaldadas por algún tipo de documental; funcionan en consecuencia como instrumentos privados y, como tales, no reúnen lo requisitos exigidos por el art. 248, CPC, para tener valor probatorio, ya que tampoco han sido objeto de reconocimiento en estos autos por las personas que las suscribieron. 2) Bajo esas premisas, corresponde ahora referirnos a la prestación invocada por el actor a favor de la demandada y, que como ya se anticipara, no configura la existencia de un contrato de trabajo pues no están presentes en el caso los elementos que lo tipifican (subordinación jurídica, técnica y económica), pues la prueba le ha sido adversa a la postura asumida por el accionante. Ello es así pues los testigos Daniel Ricardo Peregrin y María Graciela Godoy, los que, se reitera, no fueron objeto de impugnación alguna por parte del actor, han afirmado que “Bustos y Tomás Roqué eran los encargados de la comercialización. Barrionuevo era promotor de la comercializadora de Ospaca; trabajaba para Bustos y Roqué, quienes eran los que le pagaban porque lo vio. El actor Barrionuevo y Bustos y Roqué se fueron a vitivinícolas” (Peregrin); “Lo conoce a Barrionuevo de haberlo visto en Ospaca; llevaban papelería de traspasos, a veces la llevaba Barrionuevo, a veces Tomás Roqué, Oscar Bustos o cualquiera de los vendedores que trabajaban para ellos. Roqué y Bustos son los que hacían la comercialización. Barrionuevo era uno de los vendedores de la empresa de comercialización de Roqué y Bustos. Bustos y Roqué terminaron a fines del 2001 o principios del 2002 y en la misma época que éstos dejan la comercialización, el actor se va. Las empresas de comercialización le daban las órdenes a Barrionuevo. Peregrin es autoridad de Ospaca. No recuerda que le haya dado órdenes al actor” (Godoy), y en consecuencia de su análisis se desprende de manera indubitable, que si bien el actor realizó esas prestaciones tendientes a lograr nuevas afiliaciones a la obra social demandada, las mismas fueron bajo las órdenes de Oscar Víctor Bustos y Tomás Alejandro Roqué, personas éstas que no han sido demandadas en autos. Esta aseveración se corrobora, también, por los propios dichos de los testigos en el sentido de que la obra social demandada “…estuvo vinculada con Vital SA, quien administraba y comercializaba las prestaciones y promocionaba los traspasos entre 1998 al 2000. Contrataron con Prinar las prestaciones de salud y Bustos y Tomás Roqué eran los encargados de la comercialización. Prinar estuvo hasta 2002, cree. Bustos y Tomás Roqué hasta 2001, antes de la caída de De la Rúa, unos meses antes, puede ser octubre, por esa fecha” (Peregrin); “Vital comercializaba los traspasos de Ospaca hasta 1999/2000, no recuerda justo…. Después de Bustos y Roqué estuvo Provilar, que fue la última que hizo comercialización. Bustos y Roqué terminaron a fines del 2001 o principios del 2002 y en la misma época que estos dejan la comercialización, el actor se va. Las empresas de comercialización le daban las órdenes a Barrionuevo…”. (Godoy). Testimonios que también se corresponden con las afiliaciones registradas en el libro de registro de opción de cambio de obra social, Decreto 504/98, pues las mismas coinciden con las fechas en que los referidos testigos afirman que Bustos y Roqué eran la firma comercializadora que estaba a cargo de los traspasos de afiliados a la obra social demandada, conforme surge del Anexo de fs. 155/159 acompañado con el informe pericial contable oficial, en el cual se advierte que los traspasos realizados comienzan en mayo de 2000 y finalizan en noviembre de 2001. 3) En función de las pruebas precedentemente analizadas, se arriba a la conclusión de que el actor no estuvo vinculado de manera alguna con la demandada mediante un contrato de trabajo, sino que su vinculación era con los encargados de la comercialización de los traspasos en el año 2000 y 2001. No empece a esta conclusión el hecho de que el actor hubiese realizado afiliaciones o que la testigo Godoy afirmara que lo vio al accionante en la sede de la demandada, entregando papelería, pues aquella sostuvo que era uno de los vendedores que trabajaba para la empresa de comercialización de Bustos y Roqué. A mayor abundamiento, debe afirmarse también que el actor nada acreditó respecto al horario en que debía presentarse en la sede de la demandada, ni que ésta le proveyera de documentación alguna, ni que le abonara remuneración de naturaleza alguna, ni que le diera instrucciones, ni que le exigiera el cumplimiento de horarios, ni mucho menos aún que hubiera efectuado reclamos de naturaleza alguna con anterioridad al envío de su TCL de fecha 14/03/02 y por lo tanto no ha probado que existiera una subordinación jurídica, técnica y económica con la demandada que configure un contrato de trabajo, ya que conforme lo anteriormente afirmado, la vinculación del actor era con la referida empresa de comercialización, la cual como quedó dicho no fue demandada en estos autos. 4) Por los motivos expresados en los considerandos precedentes, cabe concluir en definitiva que el actor no ha probado la existencia de la relación laboral invocada al demandar y por lo tanto la demanda debe ser rechazada en todos sus términos, con costas (art. 28, ley 7987), con excepción de las generadas por el perito contraloreador de la demandada, las que serán a cargo de esta última. La regulación de los honorarios de los letrados intervinientes se difiere para cuando exista base económica definitiva, la que se practicará de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 29, 31, 34, 36, 42, 94 y concs. ley 8226 y 277, LCT. Así voto a esta cuestión, para la cual he tenido en consideración la totalidad de la prueba rendida por las partes y que ha sido analizada a la luz de los principios que integran la sana crítica racional, considerando las de valor dirimente y decisivas para la resolución de este litigio.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal

RESUELVE: I) Rechazar en todos sus términos la demanda promovida por Daniel Antonio Barrionuevo en contra de Ospaca – Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino, con costas (art. 28, LPT).

Arturo Bornancini ■

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