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CONTRATO DE TRABAJO

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Extinción. Recaudos de la comunicación. RENUNCIA DEL TRABAJADOR: hecho efectuado sin documento y gestionada por personal de la empresa. Nulidad. DAÑO MORAL. Procedencia
1– La renuncia de la relación laboral debe ser manifestación de la libre expresión de voluntad de una persona capaz de “cambiar el estado de su derecho”, por lo que esta situación no se configura cuando no ha sido el trabajador quien la ha formulado. Así, la práctica consistente en reemplazar por dos testigos la falta de documentos –al momento de enviar un telegrama de renuncia–, resulta contraria a la ley.

2– En autos, el acto de renuncia es nulo de nulidad absoluta en atención a su manifiesta ilicitud, conforme lo normado por el art. 240, LCT, las normas que rigen las comunicaciones laborales (ley 23789 y cc.) y los arts. 913, 916, 953, 986, 1038, 1044 y ccs., CC., así como en virtud de la violación de los deberes de conducta que deben primar entre las partes al inicio, durante el transcurso y al cese de la relación laboral, no ya porque no se han cumplido las formas en orden a la acreditación de la identidad de la persona a la que se le endilgara el acto de renuncia –lo que de por sí es grave, teniendo en cuenta que se encuentran en juego normas de orden público y la participación de un documento que gran parte de la doctrina (aun luego de la privatización de la empresa de correos) sigue reputando como instrumento público–, sino porque ésta ni siquiera ha participado personalmente de su despacho y remisión.

3– La retractación de una renuncia inexistente aparece incoherente, pero puede ser entendida como el legítimo ejercicio de la defensa de la trabajadora en el marco de la parodia pergeñada por la empleadora. Ésta llevó a tal extremo su engaño, que indujo a aquélla a entender que había renunciado a su empleo por el solo hecho de escribir el texto que le indicaran y encontrarse en la puerta del correo cuando otras personas despachaban el telegrama en cuestión. Por ello, el emplazamiento de la actora para que se le otorgaran tareas se advierte plenamente válido, toda vez que el contrato de trabajo se encontraba vigente; aquel acto irregular en el que intervinieran el jefe de personal de la empleadora y su secretaria carece de toda eficacia rescisoria, por lo que la decisión de considerarse en situación de despido indirecto resultó ajustada a derecho.

4– La indemnización tarifada del art. 245, LCT, está llamada a reparar todo tipo de daño patrimonial o extrapatrimonial originado en la pérdida del empleo, es decir en el despido mismo, por haberse vulnerado el derecho a la estabilidad; pero no cubre los perjuicios materiales o inmateriales emergentes de conductas ilícitas del empleador, contemporáneas con el acto mismo de despedir, en cuanto lesionen cualquier otro de los derechos de que goza el dependiente en su condición de persona y trabajador. En el supuesto de daño moral, resultan lesionados los bienes jurídicos no patrimoniales –también llamados personales–, que no integran el patrimonio por ser internos de las personas y no ser susceptibles de apreciación pecuniaria; de ahí que se lo pueda conceptualizar como la lesión o perjuicio que se ocasiona a un bien o interés no patrimonial ajeno.

5– Para graduar el monto indemnizatorio por daño moral se han de tener especialmente en cuenta los padecimientos sufridos por la actora, que fue llevada por el jefe de personal y su secretaria hasta el correo, llorando durante todo el trayecto –habiéndose utilizado para justificar tal penosa circunstancia el pueril argumento de que lo hacía por tener a su hijo enfermo, extremo que no fue avalado por ninguna prueba–; que fue dejada en la puerta con su uniforme de trabajo puesto y en el medio de su jornada laboral, sin contar con su documento de identidad y haciéndola así espectadora pasiva de su propia renuncia fraguada, sobre la cual se insistiera al contestar los emplazamientos que cursara para mantener su fuente de trabajo (art. 10, LCT) y durante todo el curso de este proceso, todo lo cual importó una situación agraviante y mortificante para su persona, que amerita cuantificar la reparación en la suma de $10.000.

16019 – CNTrab. Sala II. 19/5/05. Sentencia Nº 93501. “Castro Graciela S. v. Coto Cicsa”

2a. Instancia. Buenos Aires, 19 de mayo de 2005
 
La doctora Graciela A. González dijo:

La sentencia de la instancia anterior motiva los agravios de ambas partes; la actora objeta el rechazo del reclamo por daño moral y la vencida cuestiona la ponderación efectuada de los elementos probatorios colectados en la causa –especialmente, la testimonial–, toda vez que no habría existido vicio de la voluntad que pudiera invalidar la renuncia de la trabajadora. A todo evento, critica la procedencia del reclamo fundado en el art. 2, ley 25323 y en el art. 16, ley 25561, desde que se encontraría afectado –a su criterio– el principio de congruencia, al haberse fallado más allá de lo pedido en el inicio, y esgrime la inaplicabilidad de la duplicación indemnizatoria prevista en dicha norma, en los casos de despido indirecto. Finalmente, se agravia por la tasa de interés dispuesta, en virtud de lo normado por el acta 2357/2002 CNAT. El planteo revisor impone señalar que en el inicio –y en lo que aquí atañe– se esgrimió que la actora, debido a las presiones allí descriptas, encontrándose muy asustada y nerviosa, bajo escritura casi ilegible, «envió» su telegrama de renuncia en la empresa, con el texto que le indicaran. También se señaló que, inmediatamente, el jefe Parodi y su secretaria Silvina la llevaron en un remise a la oficina de correos, a la que en ningún momento ingresó, haciéndolo, en cambio, las dos personas antes mencionadas que la acompañaran. Según el relato inicial, «Como no tenía en ese momento en mi poder mi documento de identidad fueron estas personas las que se ocuparon de parodiar el ilegal trámite. Así, mostrando sus documentos de identidad y firmando los dos al dorso del telegrama de renuncia procedieron a consumar la escena final…». La demandada, en la réplica, negó pormenorizadamente los hechos invocados en el escrito de inicio y sostuvo que, ante la manifestación efectuada por la actora en orden a su voluntad de renunciar y debido a que ésta no tenía documento de identidad, «… se ofrecieron la Srta. Meiriño y el Sr. Parodi a acompañarla al correo a fin de acreditar testimonialmente su identidad. Así lo hicieron y en la sucursal Tapiales de Correo Argentino la actora redactó de su puño y letra y despachó el telegrama a las 11.00 hs, aproximadamente…». Se encuentra fuera de controversia que quien escribió de su puño y letra el texto del telegrama cuyo original fuera acompañado por el Correo Argentino a fs. 113, fue la actora. Pero no cabe duda –porque ambas partes coinciden en tal aspecto– que, cuanto menos, ese telegrama contiene una falsedad al haberse consignado en él, sin ninguna salvedad, un documento de identidad que aquélla no habría poseído al momento de su despacho y que, por lo tanto, no habría podido ser exhibido ante el oficial de correos, razón que –como una primera aproximación al tema– explicaría por qué en su dorso se encuentran las firmas de Carlos E. Parodi y Silvina Meiriño –a la sazón, jefe de personal y su secretaria–, extremo que –reitérese– coincide con la versión de los hechos brindada por la empleadora al contestar la demanda y que, como seguidamente se analizará, se encuentra corroborada en alguna medida por la prueba testimonial. [omissis]. Llama poderosamente la atención que la recurrente haya sostenido que «… la actora pudo válidamente enviar su telegrama de renuncia sin contar con alguno de los documentos que son exigidos por la normativa del correo…», porque con ello se admite, nuevamente, que la trabajadora no presentó ninguno de los documentos exigidos por el correo obligatoriamente en caso de renuncia al empleo. Al respecto, cabe añadir que el decreto 150/1996, reglamentario de la ley 23789, dispone en el anexo I ap. III, que el remitente debe firmar ante el empleado de la empresa de correos el formulario que contenga el texto a comunicar y, a su vez, el art. 240, LCT –en lo que aquí atañe– establece que la extinción del contrato de trabajo, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado, cursado personalmente por el trabajador a su empleador. Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad. Desde tal perspectiva, he de disentir con el fallo de la instancia anterior en cuanto sostiene que la renuncia de la actora fue obtenida «bajo presión» del jefe de personal de la empleadora y, por ello, viciada por presiones morales en los términos de los arts. 937, 938 y cc. CC, toda vez que las circunstancias que aquí se han verificado resultan ser aun más serias y graves: la renuncia de la actora no estuvo viciada porque no fue ella quien la interpuso, sino que fue efectuada por quienes la acompañaron a la oficina de correos. Y digo esto porque se encuentra acabadamente demostrado que la actora no ingresó a dicha oficina y si no lo hizo, obviamente, tampoco puede haber enviado su renuncia; y también se encuentra fuera de toda controversia que Parodi y Meiriño fueron quienes firmaron al dorso de un despacho en el que no intervino la actora, más que en escribirlo de su puño y letra, aparentemente en la empresa, decididamente no en la oficina de correo, como lo disponen las normas antes mencionadas. Si bien la demandada esgrime que «… evidentemente es de práctica que ante la falta de documentos, el interesado pueda enviarlo (enviar un telegrama de tales características) acompañado de testigos…», lo cierto es que esa práctica –a la que tan livianamente se refiere–, es contraria a la ley y lo es, precisamente, para evitar situaciones como la que se encuentra en tratamiento, ya que la denuncia de la relación laboral debe ser una manifestación de la libre expresión de voluntad de una persona capaz de «cambiar el estado de su derecho» (art. 1040, CC) y resulta obvio que dicha situación no se configura cuando no ha sido el trabajador quien la ha formulado. Por todo lo expuesto, el acto de renuncia que se pretende oponer a la accionante es nulo de nulidad absoluta en atención a su manifiesta ilicitud, conforme lo normado por el art. 240, LCT, las normas que rigen las comunicaciones laborales (ley 23789 y ccs) y los arts. 913, 916, 953, 986, 1038, 1044 y ccs., CC, así como en virtud de la violación de los deberes de conducta que deben primar entre las partes al inicio, durante el transcurso y al cese de la relación laboral (arts. 62 y 63, LCT), no ya porque no se han cumplido las formas en orden a la acreditación de la identidad de la persona a la que se le endilgara el mismo –lo que de por sí es grave, teniendo en cuenta que se encuentran en juego normas de orden público y la participación de un documento que gran parte de la doctrina, aun luego de la privatización de la empresa de correos, sigue reputando como instrumento público (a todo evento, conf. Vázquez Vialard, Antonio, en «La renuncia del trabajador como modo de extinción de la relación contractual», publicado en Revista de Derecho Laboral, Extinción del contrato de trabajo I, Rubinzal-Culzoni Editores, p. 9 y ss.)–, sino porque ésta ni siquiera ha participado personalmente de su despacho y remisión. En tal contexto, la retractación de una renuncia inexistente aparece incoherente, pero puede ser entendida como el legítimo ejercicio de la defensa de la trabajadora, en el marco de la parodia pergeñada por la empleadora, que llevó a tal extremo su engaño que indujo a aquélla a entender que había renunciado a su empleo, por el solo hecho de escribir el texto que le indicaran y encontrarse en la puerta del correo, cuando otras personas –las ya mencionadas–- despacharan el telegrama en cuestión, aspecto sobre el que se volverá al analizar el embate vertido en torno al daño moral. Por ello, el emplazamiento de la actora para que se le otorgaran tareas se advierte plenamente válido, toda vez que el contrato de trabajo se encontraba vigente, ya que aquel acto irregular en el que intervinieran el jefe de personal Parodi y su secretaria Meiriño carece de toda eficacia rescisoria, por lo que la decisión de considerarse en situación de despido indirecto resultó ajustada a derecho. En consecuencia, se propiciará desestimar la crítica y confirmar el decisorio recurrido en tal aspecto. El orden lógico de los agravios impone dar tratamiento al embate vertido por la accionante en torno al reclamo por daño moral, que fuera desestimado en la instancia previa al considerarse que no se ha probado en autos que a la accionante se le imputara un falso delito de hurto y que la indemnización tarifada cubre todas las consecuencias del distracto, extremo que lleva a puntualizar que el tema central posee relevancia jurídica y concierne a los límites mismos del sistema tarifario de reparación, esencial en el carácter transaccional que distingue al Derecho del Trabajo. En el caso, la actora se colocó en situación de despido indirecto ante la respuesta brindada por la empleadora, quien rechazó el emplazamiento formulado por aquélla, bajo el argumento de que había renunciado voluntariamente a su trabajo y, por ello, se negó a otorgarle tareas. Al respecto, cabe señalar que la indemnización tarifada del art. 245, LCT, está llamada a reparar todo tipo de daño patrimonial o extrapatrimonial originado en la pérdida del empleo, o sea en el despido mismo, por haberse vulnerado el derecho a la estabilidad, pero no cubre los perjuicios materiales o inmateriales emergentes de conductas ilícitas del empleador, contemporáneas con el acto mismo de despedir, en cuanto lesionen cualquier otro de los derechos que goza el dependiente en su condición de persona y trabajador. De lo expuesto se infiere que corresponde distinguir entre el acto extintivo puro, único necesario para concluir el vínculo y las restantes actitudes que afectan al trabajador injustificada e innecesariamente, por completo al margen del derecho que la ley le reconoce al empleador de terminar definitivamente el contrato. En el supuesto de daño moral resultan lesionados los bienes jurídicos no patrimoniales –también llamados personales–, que no integran el patrimonio por ser internos de las personas y no ser susceptibles de apreciación pecuniaria; de ahí que se lo pueda conceptualizar como la lesión o perjuicio que se ocasiona a un bien o interés no patrimonial ajeno (conf. De la Fuente, Horacio en «El daño moral en el contrato de trabajo», LL 1981-C-800 y ss.). Si el empleador, contemporáneamente con el despido y al margen de la prerrogativa que la ley le reconoce de extinguir la relación laboral, incurre en hechos que desconozcan o menoscaben legítimos derechos del trabajador, se trate de incumplimientos contractuales o actos ilícitos stricto sensu, necesariamente deberá responder por todos los perjuicios (materiales y morales) que su conducta antijurídica ocasione. En sentido coincidente, la CSJN ha sostenido que los daños que causen los actos ilegítimos cometidos por el empleador, contemporáneamente con el despido, deben repararse separadamente de las indemnizaciones tarifadas (in re «Dimitrik, Artemio v. Entel», ver comentario de De la Fuente, Horacio en «Un fallo trascendente sobre daño moral», pub. en XXXII LT, p. 355 y ss.). A partir de tales conceptos, corresponde ahora calificar la conducta evidenciada por la empleadora, lo que impone destacar que, más allá de las motivaciones que pudieran haberla llevado a obrar como lo hizo –circunstancias que han sido invocadas en el inicio y que no fueron acreditadas en la causa–, lo cierto es que se encuentra acabadamente demostrado que el jefe de personal y su secretaria fueron, en un remise que pagó la empresa, al correo en compañía de la actora –que no ingresó a dicha oficina– y firmaron al dorso del despacho que, en forma fraudulenta, se hizo aparecer como remitido por ésta, como una manera de lograr convencimiento sobre la legitimidad del acto. A todo ello, resta añadir que la dependiente fue llevada al correo cuando aún tenía su uniforme de trabajo, a las 11.10, es decir, retirada de su lugar de prestación de servicios, y que lloró todo el viaje, sin que la demandada hubiera podido demostrar que tal sufrimiento se debiera al estado de salud de su hijo. Toda esta maniobra implicó una intimidación, ya que, de lo contrario, no se explica por qué –desde la tesis de la demandada– el telegrama de renuncia tenía que ser despachado con tanta urgencia que no permitía concluir la jornada laboral y que la actora concurriera a su domicilio para hacerse del documento que, indispensablemente, debía presentar en el correo, si su intención era la de renunciar a su empleo. Así, no podrá soslayarse que momentos después –en el mismo día–, la actora envió a su empleadora un telegrama «retractándose» de la renuncia, previa presentación de su documento de identidad, lo que pone de relieve la irregular maniobra implementada por la demandada. La situación se agrava si se tiene en cuenta que se trata de una trabajadora con una importante antigüedad en el empleo y sin antecedentes reprochables. La perspectiva que brinda el suceso da sustento adecuado a concluir que la comisión del acto ilegítimo por parte de la empleadora ha ocasionado a la trabajadora graves perjuicios morales, toda vez que el abusivo e ilícito proceder ha pretendido suplantar uno de los bienes más valiosos que una persona pueda tener: su voluntad. El hecho aquí analizado debe ser calificado de gravedad extrema, teniendo en cuenta que, a través de un acto simulado y fraudulento, se ha pretendido hacer valer una renuncia efectivizada a través de un medio de comunicación, que cabe reputar como instrumento público –y que supone la intervención de personal del correo–, al margen de la directa intervención de la trabajadora, que no ha podido expresar su intención disolutoria por no haber participado del acto, más que como sujeto pasivo. Todo ello resulta aún más serio al advertir la actitud asumida por la empleadora frente a la «retractación» efectuada por la actora –en el marco de la maniobra pergeñada por aquélla–, toda vez que lo intentó hacer valer al contestar el emplazamiento en el que se reclamara la dación de tareas y durante todo el curso de este proceso. En tal marco, la demandada no sólo ha transgredido la obligación que le impone la ley de actuar de buena fe incluso al extinguir el contrato (art. 63, LCT), sino que tampoco ajustó su conducta a lo que es propio de un buen empleador e incumplió el deber contractual de preservar la dignidad y personalidad del trabajador (arts. 62, 63, 65, 66, 68 y ccs., LCT). Al respecto se ha sostenido que «… nuestro derecho del trabajo exige que se sancione de la forma más enérgica todo acto a través del cual el empleador, abusando de la superioridad jurídica en que se encuentra, aproveche la misma para dañar innecesariamente la personalidad y dignidad del trabajador…» (conf. CNac. Trab., Sala 1ª, in re «Laguna, Miguel Á. v. Syncro Argentina SA s/ despido», sent. 88316 del 9/6/95). De acuerdo con lo expuesto, para graduar el monto indemnizatorio por daño moral se ha de tener especialmente en cuenta los padecimientos sufridos por la actora, que –reitérese– fue llevada por el jefe de personal y su secretaria hasta el correo, llorando todo el viaje –habiéndose utilizado para justificar tal penosa circunstancia el pueril argumento de que lo hacía por tener a su hijo enfermo, extremo que no fue avalado por ninguna prueba–, dejada en la puerta, con su uniforme de trabajo puesto y en el medio de su jornada laboral, sin contar con su documento de identidad, haciéndola así espectadora pasiva de su propia renuncia fraguada, sobre la cual se insistiera al contestar los emplazamientos que cursara para mantener su fuente de trabajo (art. 10, LCT) y durante todo el curso de este proceso, todo lo cual importó una situación agraviante y mortificante para su persona, que amerita cuantificar la reparación en la suma de $10.000 (conf. art. 1078, CC), a valores del 21/3/03, que llevará la tasa activa fijada por el Bco. de la Nac. Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo difundido por la Prosecretaría Gral. de la Cámara (conf. acta 2357 por resolución CNAT. del 7/5/02). Ante las irregularidades detectadas en torno al documento obrante en autos a fs. 113, cumplido el decisorio y previo al archivo de la causa, remítanse las actuaciones a sede penal, a sus efectos. La demandada se agravia, asimismo, por considerar que la procedencia de los reclamos fundados en el art. 16, ley 25561, y en el art. 2, ley 25323, resulta contraria al principio de congruencia, en tanto no se habrían cumplido los requisitos previstos por el art. 65, CPCCN, por cuanto la petición no habría sido formulada en términos claros y concretos y los rubros reclamados habrían sido directamente incluidos en la liquidación, sin justificación alguna. El planteo de la demandada impone puntualizar que el art. 2, ley 25323, dispone la procedencia del incremento indemnizatorio allí previsto cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas –en lo que aquí atañe– en los arts. 232, 233 y 245, LCT y, en consecuencia, lo obligare a iniciar acciones judiciales para percibirlas. A su vez, el art. 16, ley 25561, establece que quedan suspendidos los despidos sin causa justificada y que, en caso de producirse despidos en contravención con lo dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente. A partir de ello, débese destacar que en el inicio se transcribió el intercambio telegráfico que medió entre las partes y, específicamente, el despacho remitido el 21/3/03 por la actora a la demandada, mediante el que se considerara en situación de despido indirecto, intimándola por 48 horas a abonarle haberes pendientes, indemnización por despido y certificado de trabajo «… según leyes 25345, 25323 y 25561…». En tal sentido, en la demanda se han relatado los hechos que dan sustento al progreso de tales reclamos, por cuanto la actora se colocó en situación de despido indirecto, se puso de manifiesto que la empleadora fue intimada fehacientemente al pago de los rubros derivados del despido y que, pese a ello, no los abonó en tiempo y forma, lo que motivó el presente reclamo. A la vez, ante la postura asumida por la actora y conforme al análisis que antecede, también se encuentra configurada la situación prevista por el art. 16, ley 25561, aspecto que lleva al examen del siguiente agravio, conforme al cual la reparación allí consagrada no sería pertinente en caso de despido indirecto. Al respecto, cabe señalar que no obstante la convocatoria a plenario in re «Ruiz, Víctor H. v. Universidad Argentina de la Empresa UADE s/ despido», en atención a lo dispuesto en el párr. 2º art. 301, CPCCN, corresponde expedirse en torno a la pertinencia de la duplicación indemnizatoria prevista en el art. 16, ley 25561, en los casos de despidos indirectos, de conformidad con el criterio seguido mayoritariamente por las distintas salas que integran la Cámara (conf. Sala 1ª, sent. 81087, del 30/9/03, «Silvestre, Gabriela A. v. Ukimar SRL y otro s/despido»; Sala 3ª, sent. 85373, del 29/10/03, «Giménez, Ramón v. Golden Chef S.A. s/despido»; Sala 4ª, sent. 89629, del 19/3/04, «Marcial, Andrés G. v. Efeyan, Carlos y otro s/despido»; Sala 5ª, sent. 66777, del 10/11/03, «Messina, Jorge v. Transportes Automotores Luján S.A. s/despido»; Sala 6ª, sent. 57304, del 15/7/04, «Ruiz, Víctor H. v. UADE. s/despido»; Sala 7ª, sent. 37494, del 7/5/04, «Valdebenito, Marcelo R. v. San Sebastián SA s/despido»; Sala 9ª, sent. 11849, del 30/9/01, «Cantarella, Carolina N. y otros v. Visa Argentina SA y otros s/despido»; Sala 10ª, sent. 11623, del 11/4/03, «Álvarez, Hernando A. v. AG. Limpieza Integral SA y otro s/despido»). En tal sentido, esta Sala invariablemente ha sostenido que la sanción prevista en dicha norma también resulta aplicable en los supuestos en que el vínculo laboral se extinguió por decisión del dependiente; ello en tanto deben ponderarse los incumplimientos patronales que justificaron plenamente tal proceder. Propiciar una solución contraria daría lugar a situaciones no deseadas por el legislador, en donde bastaría que los empleadores se abstengan de adoptar la decisión de despedir, a fin de evitar tener que afrontar el pago indemnizatorio duplicado que impone la norma legal en cuestión, e impulsar a los trabajadores a tolerar incumplimientos patronales o adoptar ellos mismos la decisión rescisoria, resignando de tal modo la percepción de la mencionada multa, cuya creación legislativa no fue otra que la de desalentar los despidos con el fin de proteger las relaciones laborales existentes, en el marco de una situación económica preocupante (entre otros, in re «Scandora, Marcelo v. Ceteco Argentina SA s/ despido», Sent. 92640 del 25/6/04 y «Ramírez, Darío v. Vadelux SA s/ despido», Sent. 92324 del 25/2/04), todo lo que llevará a desechar el planteo revisor en el punto. En lo que atañe al agravio vertido en torno a los intereses dispuestos en la instancia previa, toda vez que esta Sala, en atención a la suspensión de la convertibilidad monetaria y las nuevas variables económicas vigentes a raíz del dictado de la ley 25561, de conformidad con lo acordado en la resolución de Cámara de fecha 7/5/02 (Acta 2357), ha dispuesto que regirá la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara, se propondrá desestimar la crítica formulada en tal aspecto. Las costas de la alzada deberían ser soportadas por la demandada vencida (art. 68, CPCCN) […].
 
La doctora María L. Rodríguez adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 párr. 2º ley 18345), el Tribunal

RESUELVE: 1. Confirmar el pronunciamiento recurrido en lo principal que decide y elevar el monto de condena a la suma total y única de $16.633,10, que llevará los intereses dispuestos en la instancia previa y en el considerando pertinente, conforme a las pautas allí indicadas. 2. Disponer que las costas de la alzada sean soportadas por la demandada vencida.

Graciela A. González – María L. Rodríguez ■

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