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CONTRATO DE SEGURO (Reseña de fallo)

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TRANSPORTE DE PASAJEROS. Desistimiento contra la empresa asegurada. Situación del conductor del vehículo. Obligación de la aseguradora de mantener indemne al asegurado y al conductor. Procedencia de hacer extensiva la condena a la citada en garantía. FRANQUICIA. Oponibilidad frente al tercero damnificado. DisidenciaRelación de causa
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta, disponiendo la condena resarcitoria exclusivamente al conductor del vehículo de transporte que generó los daños que se reclaman, sin hacer extensiva la condena contra la compañía aseguradora por haber quedado ésta sin legitimación sustancial pasiva en razón de que el demandante desistió de la acción en contra de la aseguradora Empresa de Transporte Dr. Manuel Belgrano. El actor apela dicha resolución aduciendo que el fallo omitió aplicar la Res. Gral Nº 24.833–96 dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, relativa a las condiciones contractuales para el riesgo de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, en tanto por ella se dispone que los aseguradores que opten por brindar este tipo de cobertura deben adherirse expresamente a dicha resolución; y en esa línea, al referirse a la responsabilidad civil hacia terceros transportados y no transportados y al riesgo cubierto, dice que “el Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos”. Sobre esta base, y con cita de jurisprudencia, pide se haga extensiva la condena a la aseguradora. Por último, solicita se declare la inoponibilidad de la franquicia invocada por la aseguradora señalando que en virtud del rechazo a la citación en garantía, la jueza omitió ingresar al análisis del tema.

Doctrina del fallo
1– No se desconoce que la doctrina tiene dicho que “… la ley impone, para poder formular válidamente la citación en garantía, que se halle también demandado el asegurado a quien se imputa la responsabilidad en el litigio. Si el asegurado no está demandado, no es posible proseguir el juicio solamente contra el asegurador, ni tampoco se puede dictar una sentencia válida contra éste”. Y que “… no se puede renunciar a la acción contra el asegurado y mantenerla sólo contra el asegurador … si se pretende obtener la condena al asegurador”. No obstante, en el sub examine la situación es distinta. (Voto, Dr. Flores).

2– En la especie, el asegurador se obligó a mantener indemne al asegurado y/o la persona que con su autorización condujera el vehículo objeto del seguro (en adelante conductor) por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos. De tal guisa, no resulta atendible la argumentación del fallo de primera instancia y el de la compañía de seguros, ya que la cobertura asegurativa –en este tipo de contrato– ampara al conductor dado que la aseguradora asumió la obligación de mantener indemne a la empresa y al conductor del vehículo de transporte (art. 109, LS), quienes resultan ser los acreedores de esa prestación. (Voto, Dr. Flores).

3– Mediante la citación que contempla el art. 118, LS (ya provenga del actor o del demandado asegurado), el asegurador es llamado a juicio para que cumpla la prestación debida a su acreedor, en este supuesto, al asegurado y/o la persona que con su autorización conducía el vehículo objeto del seguro. (Voto, Dr. Flores).

4– El hecho de que no se haya condenado a la empresa de transporte (en virtud del desistimiento expreso de la acción en su contra) y que el chofer del colectivo no fue parte de la celebración del contrato, no altera la solución; pues la acción contra el codemandado conductor tiene autonomía e independencia de la acción promovida contra la empresa de transporte, mientras que entre el conductor y la aseguradora o entre el asegurado y la aseguradora existe una forzosa unidad de relación en virtud del contrato de seguro y el deber de indemnidad para aquél. (Voto, Dr. Flores).

5– Si no hubiese independencia y autonomía procesal entre ambas acciones deducidas, habría que extender los efectos del desistimiento al codemandado conductor. Así se ha dicho: “… ya sea que se demande a uno o a otro (asegurado o conductor), el actor podrá “citar” (leáse demandar) a la compañía de seguros o bien esta última se hará presente en el proceso por la citación del asegurado o del conductor. A partir de allí, quedará conformado un litis consorcio cuyas características escapan a los clásicos moldes de facultativo y necesario”. De allí, el asegurador no se encuentra liberado de la obligación de mantener indemne al chofer del colectivo. (Voto, Dr. Flores).

6– En cuanto a la franquicia estipulada en el contrato de seguro, cabe señalar que es oponible al tercero damnificado, ya que no puede prescindirse en estos supuestos de la disposición legal aplicable al caso, el art. 118, ap. 3, ley 17418; lo contrario importaría un desconocimiento prístino de las normas relativas a los contratos (arts. 1197 y 1198, CC) que no encuentra justificación alguna. (Mayoría, Dr. Flores).

7– La jurisprudencia predominante ha decidido que la reparación del daño causado a terceros prevista en el contrato de seguro no puede exigirse en circunstancias que las partes han estipulado como excluidas de la cobertura. Lo cual no significa otra cosa que el tercero está subordinado, le son oponibles, le afectan, o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aun cuando, obviamente, haya sido ajeno a la celebración del pacto. (Mayoría, Dr. Flores).

8– En justificación de esta cuestión se ha observado que la “franquicia” tiene varios objetivos; una razón es inducir a los asegurados a que actúen con la mayor diligencia posible en evitar la ocurrencia de siniestros, lo que se suele considerar como una búsqueda de la “moralización del seguro” al imponer una parte de los daños a cargo del asegurado, estimulando su vigilancia y haciéndole extremar las precauciones; se agrega que el “art. 118, le permite al asegurador oponer defensas nacidas antes del siniestro”.(Mayoría, Dr. Flores).

9– Planteada jurisdiccionalmente la oponibilidad de dicha franquicia a la víctima, nuestro Máximo Tribunal ha ratificado su validez; y la jurisprudencia predominante de la Cámara Nacional en lo Civil ha sostenido un criterio análogo en el sentido de reconocer la franquicia como estipulación oponible al tercero damnificado. Y si bien es cierto que tales criterios no se refieren a la oponibilidad de la franquicia al chofer del colectivo, no es menos que cuando se trata de un supuesto de limitación del riesgo o no seguro a él también le alcanza; resultando jurídicamente inadecuada la inoponibilidad que plantea al respecto, desde que el subordinado está impedido de reclamar un mejor derecho que el que le corresponde al principal. (Mayoría, Dr. Flores).

10– Tampoco puede predicarse que la cláusula de franquicia sea “abusiva” en los términos del plexo normativo consumeril, en la medida en que se tenga en cuenta que el fin que llevó a su aplicación (“descuento obligatorio”) estableció –correlativamente– fórmulas de ajuste de las primas; es decir que la ausencia de protección (a siniestros inferiores a $ 40.000) tuvo como contrapartida una disminución de la prima. Por otra parte, la resolución de la SSN no tuvo por objeto reglamentar el seguro obligatorio de automotores sino dar respuesta a una situación de quiebra de las aseguradoras y empresas de transporte de pasajeros. Por ello, corresponde rechazar el planteo de inoponibilidad de la franquicia. (Mayoría, Dr. Flores).

11– Los seguros constituyen prestaciones de servicios alcanzados por la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a tenor de lo dispuesto en su art. 1, siendo el asegurado, el consumidor, y la aseguradora, el proveedor o prestatario del servicio, enmarcado en una relación de consumo. Por ende, son totalmente aplicables a la causa los principios tuitivos de los consumidores establecidos en tal ley. Ahora bien, que la interpretación de los hechos y el derecho se haga a la luz de tales principios no implica modificar o soslayar lo establecido por la Ley de Seguros ni permite modificar los hechos. El art. 3, ley 24240 reza: “…En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor”. La norma impone pautas interpretativas a considerar cuando existan dudas sobre la cuestión, mas el presente caso no plantea dudas sino certezas sobre la oponibilidad de la franquicia. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

12– El art. 1, ley 17418, establece que el contrato de seguro se verifica cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida, si ocurre el evento dañoso. La prueba por excelencia de la existencia y del contenido del contrato es la póliza (art. 11, LS), siendo obligación del asegurador en los seguros patrimoniales, entre los que se encuentra el de responsabilidad civil, resarcir conforme al contrato el daño patrimonial causado, en el caso, con los alcances del art. 109 y ss, LS. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

13– El riesgo constituye un aspecto esencial del contrato de seguro y es lícito que haya cláusulas que lo delimiten, ya que la existencia de seguro no implica que todo riesgo y en cualquier circunstancia se encuentre amparado, sino que exige la determinación –de manera genérica o específica– de qué riesgo se encuentra cubierto y cuál no. La limitación del riesgo puede ser temporal, geográfica, objetiva o subjetiva y no puede predicarse que dicha limitación sea siempre prohibida por aplicación del art. 37, LDC, sino que ha de estarse a su razonabilidad. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

14– El art. 37, LDC, prohíbe las cláusulas limitativas de responsabilidad. El proveedor no puede limitar su propia responsabilidad derivada de su incumplimiento, siendo en tal caso la cláusula abusiva, porque puede desnaturalizar írritamente el contrato. “Queda asimismo establecida la prohibición de limitar la responsabilidad por daños de los proveedores de bienes o de servicios; es decir, convenir una cláusula de irresponsabilidad, que según enseña Rezzónico, sería aquella en que el deudor de una prestación se exonera de reparar los daños que una ejecución imperfecta o una inejecución puedan causar a la persona, a los bienes o a los intereses patrimoniales de su cocontratante”. Mas el supuesto en análisis es diverso. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

15– Todos los seguros tienen límite: temporal, porque la vigencia siempre está acotada a un lapso; geográfica, porque puede lícitamente cubrir riesgos sólo cuando se producen en el país o en cierta zona, por ejemplo; objetiva, porque debe delimitarse la materia y monto objeto de la cobertura, y subjetiva, porque es legal excluir a ciertas personas. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

16– “Las cláusulas de la póliza que tienen por efecto fijar límites y colocar situaciones fuera del riesgo genérico cubierto adquieren una marcada importancia en el contrato de seguro, ya que, por una parte, el riesgo se encuentra en una estrecha relación técnico–económica con la prima que se cobra por el amparo asegurativo y, por ende, el mantenimiento de ese equilibrio resulta esencial no sólo para el normal desenvolvimiento del contrato individualmente considerado, sino también para el funcionamiento de las articulaciones económicas derivadas de la mutualidad de asegurados en la que dicho contrato se inserte; y, por la otra, desde el punto de vista del asegurado, resulta evidente el interés que éste tiene en conocer debidamente cuál es el ámbito del amparo contratado, ya que respecto de todo lo que quede fuera del mismo, como consecuencia, no tendrá derecho a percibir la prestación principal prometida por el asegurador para el caso de que se produzca el siniestro”. Para que estas limitaciones operen, deben ser “razonables y equitativas”, lo que en el contrato bajo análisis no se advierte que no lo sean. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

17– En la regulación del seguro de responsabilidad civil, el art. 109, LS, establece que “El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido”, responsabilidad que puede estar relacionada con el uso de un objeto o con el ejercicio de una actividad, mas, en ambos casos, debe existir una persona ajena al contrato que revista el carácter de tercero, quien será el acreedor de la deuda patrimonial del asegurado, que es lo que justifica la indemnidad prevista como obligación del asegurador. No se trata de un contrato a favor de un tercero damnificado sino que la indemnidad es debida al asegurado. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

18– La determinación del riesgo hace a la esencia del contrato de seguro, ya que la obligación de la aseguradora existe en función de la responsabilidad prevista en el contrato, y por un hecho acaecido en el plazo convenido. De ello se deriva que las cláusulas determinativas del riesgo –o delimitativas– o de la extensión de la cobertura, si bien constituyen “límites”, no son contrarias al art. 37, LDC. La norma remite a la responsabilidad prevista: no por cualquier hecho, no con cualquier extensión, solo en la medida en que se guarde correspondencia con lo convenido. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

19– El contrato de seguro base de la reclamación de autos no obra discutido, ni en su existencia, ni en cuanto a la literalidad de sus cláusulas, siendo la aplicación de éstas la que motiva la apelación. Y conforme la ley, la condena se extiende dentro de los límites de ese contrato, en función del art. 118, LS. No se advierte en la franquicia convenida entre la demandada y la aseguradora irrazonabilidad tal que pudiera tornarla inoponible a la parte actora. La obligación de la aseguradora existe en función de la responsabilidad prevista en el contrato, y por un hecho acaecido en el plazo convenido. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

20– No puede predicarse la supuesta desigualdad de trato esgrimida por la parte actora apelante, ya que en realidad la situación también sería distinta en el caso de tratarse de una víctima de un siniestro en el cual el agente ha obrado careciendo totalmente de seguro de responsabilidad civil. Las desigualdades pueden existir, mas no son írritas ni afectan el art. 16, CN cuando hay –como en el caso– motivos para su institución. Lo pretendido puede –si en todos los supuestos se hiciere indiscriminadamente caso omiso de la existencia de franquicias– llevar al sistema a un colapso financiero que determinaría que, inclusive quienes sí tenían derecho a obtener una indemnización plena, no la reciban por impotencia patrimonial de las aseguradoras. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

21– El de seguros, como cualquier contrato de tipo patrimonial, se basa en una relación existente entre las prestaciones de las partes, que tienen razonabilidad o proporcionalidad entre sí. Modificada solo una de ellas, si se hace de modo injustificado, dejando de lado arbitrariamente la convención hecha en el contrato (art. 1197, CC), puede llegarse, en aras de una supuesta justicia distributiva, a propiciar una notoria injusticia y desigualdad frente a que en algunos contratos de seguros se respetará la convención base del acuerdo, mientras que en todos los supuestos de existencia de franquicia ello no se hará, lo que luce inaceptable. (Dra. Molina de Caminal).

22– La función del contrato de seguro queda desnaturalizada no sólo porque no se contemplan los derechos del asegurado, en procura de su indemnidad, sino que primordialmente se ven afectados los intereses de los damnificados por accidentes de tránsito, desvaneciéndose la garantía de una efectiva percepción de la indemnización por daños, lo que constituye una violación implícita de la finalidad económico– jurídica de tal contratación. Algunas Salas de la Cámara Nacional Civil se han pronunciado por la nulidad o la inoponibilidad de tal franquicia respecto del damnificado. (Minoría, Dr. Remigio).

23– Es posible sostener la inoponibilidad de la franquicia por diversos rumbos del razonamiento: sea por reputar que la cláusula de la póliza vulnera los límites impuestos por el art. 953, CC, o porque es abusiva en los términos del art. 1071, CC e incluso, si se juzgan aplicables al caso las disposiciones que regulan la protección del consumidor (arts. 1, 2 y cc, ley 24240), porque deben tenerse por no convenidas las estipulaciones que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (art. 37 inc. 1, LDC). (Minoría, Dr. Remigio).

Resolución
Acoger parcialmente el recurso de apelación disponiendo la extensión de la condena a la compañía de seguros citada en garantía y para que se declare la oponibilidad de la franquicia al tercero damnificado. Establecer las costas de la alzada en un 95% a la compañía de seguros y en un 5% a la parte actora.

C7a. CC Cba. 30/4/14. Sentencia Nº 31. Trib. de origen: Juzg. 50a. CC Cba. “Peralta, José María c/ Pérez, Daniel Eduardo y otro – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Expte. Nº 813002/36”. Dres. Jorge Miguel Flores, María Rosa Molina de Caminal y Rubén Atilio Remigio■

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CONTRATO DE SEGURO

PERALTA JOSÉ MARÍA SENTENCIA NÚMERO:
C/
PÉREZ DANIEL EDUARDO 31
Y OTRO – ORDINARIO –
DAÑOS Y PERJ. – ACCIDEN-
TES DE TRÁNSITO – En la ciudad de Córdoba, a los treinta días del mes de Abril de dos mil catorce, siendo las 11:00 horas, se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma. Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres. María Rosa Molina de Caminal, Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigio, bajo la presidencia de la primera de los nombrados y en presencia de la Secretaria autorizante, a fin de dictar sentencia en los autos: “PERALTA JOSÉ MARÍA C/ PÉREZ DANIEL EDUARDO Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – EXPTE. Nº 813002/36”, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Quincuagésima Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por Sentencia Número Sesenta y siete, de fecha nueve de Marzo de dos mil doce (477/484), se resolvió: “1º) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. José María Peralta en contra del Sr. Daniel Eduardo Pérez, condenándolo a pagar, bajo apercibimiento de ley, la suma de pesos noventa y cinco mil ciento noventa y seis con cuarenta centavos, más los intereses establecidos en el considerando pertinente. 2º) Imponer las costas en un 80% al demandado y un 20% al actor; a cuyo fin regulo los honorarios de los Dres. Luis M. Vivian y Luis Alberto Díaz, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos treinta y tres mil trescientos; los del Dr. José Manuel Sársfield Escobar en la suma de pesos cuarenta y nueve mil novecientos y los del Dr. Raúl Roberto Ortiz en la suma de pesos seis mil setecientos. 3º) Imponer las costas de la citación en garantía al actor, a cuyo fin regulo los honorarios de los Dres. Julio A. Peralta Cassini y Tomás Francisco Cafferata en la suma de pesos dos mil trescientos treinta para cada uno. 4º) Regular los honorarios de las peritos oficiales médica y psiquiatra, Dras. Victoria O. Nader y María Nely Majul, respectivamente, en la suma de pesos un mil para cada una. Protocolícese…”. Previa espera de ley, el Tribunal planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Procede el recurso de apelación? 2) ¿Qué corresponde decidir? De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. Jorge Miguel Flores, María Rosa Molina de Caminal y Rubén Atilio Remigio.——
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:—————————————–
EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:—————————-
1.- La sentencia de primera resuelve una acción de daños y perjuicios disponiendo la condena resarcitoria exclusivamente al accionado Perez, conductor del vehículo de transporte que generó los daños que se reclaman; sin hacer extensiva la misma contra la compañía aseguradora por haber ésta quedado sin legitimación sustancial pasiva en razón -según reza el fallo- de que el demandante desistió de la acción en contra de la aseguradora Empresa de Transporte Dr. Manuel Belgrano. El actor se agravia de esta decisión atribuyendo al fallo una supuesta violación al principio de razón suficiente e inobservancia en la aplicación del derecho sustantivo al haber omitido aplicar la Resolución General Número 24.833-96 dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, relativa a las condiciones contractuales para el riesgo de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, en tanto por ella se dispone que los aseguradores que opten por brindar este tipo de cobertura deben adherirse expresamente a la misma; y en esa línea, al referirse a la responsabilidad civil hacia terceros transportados y no transportados y al riesgo cubierto, dice que “el Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos”. Sobre esta base, y con cita de jurisprudencia mayoritaria de la Cám. 5ª de esta ciudad, pide se haga extensiva la condena a la aseguradora. Por último, en su escrito de expresión de agravios solicita se declare la inoponibilidad de la franquicia invocada por la aseguradora; señalando que en virtud del rechazo a la citación en garantía, la juez omitió ingresar al análisis del tema.————————————
2.- En el examen del recurso, a modo de anticipo, he de señalar mi acuerdo con las apreciaciones del apoderado judicial de la parte actora con relación al primer aspecto del recurso. Lo señalado por la Sra. Juez en el ap. II de los cons. (a fs. 478 vta.) resulta correcto desde una perspectiva teórica y general, pero no se condice con la situación concreta del caso donde la resolución dictada por la autoridad de control (en ejercicio de las facultades conferidas por la ley) vino a reglamentar, entre otros varios aspectos, las condiciones generales de la póliza para el seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros. Es decir, no desconozco, como dice Barbato, que “… la ley impone, para poder formular válidamente la citación en garantía, que se halle también demandado el asegurado a quien se imputa la responsabilidad en el litigio. Si el asegurado no está demandado no es posible proseguir el juicio solamente contra el asegurador, ni tampoco se puede dictar una sentencia válida contra éste (v. “La citación en garantía del asegurador”, nota a fallo, ED 150-149). En igual lineamiento, Meilij sostiene que “… no se puede renunciar a la acción contra el asegurado y mantenerla sólo contra el asegurador … si se pretende obtener la condena al asegurador” (Cfr. “El asegurador como litisconsorte”, nota a fallo, en ED 150-584). Pero en el subexamine la situación es distinta, ya que el Asegurador se obligó a mantener indemne al Asegurado y/o la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante conductor), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos. De tal guisa, no resulta atendible la argumentación del fallo y el de la Cía. de Seguro, ya que la cobertura asegurativa –en este tipo de contrato- ampara al conductor Pérez dado que la aseguradora asumió la obligación de mantener indemne a la empresa y al conductor del vehículo de transporte (art. 109, LS) quienes resultan ser los acreedores de esa prestación (v. las condiciones generales de la póliza para el seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros). Mediante la citación que contempla el art. 118, LS (ya provenga del actor o del demandado asegurado) el asegurador es llamado a juicio para que cumpla la prestación debida a su acreedor, en este supuesto al asegurado y/o la persona que con su autorización conducía el vehículo objeto del seguro. Cuadra subrayar que el hecho de que no se haya condenado a la empresa de transporte (en virtud del desistimiento expreso de la acción en su contra) y que el chofer del colectivo no fue parte de la celebración del contrato, no se altera la solución; pues la acción contra el codemandado conductor tiene autonomía e independencia de la acción promovida contra la Empresa de Transporte, mientras que entre el conductor y la aseguradora o entre el asegurado y la aseguradora existe una forzosa unidad de relación en virtud del contrato de seguro y el deber de indemnidad para aquél según se ha establecido. De lo contrario, si no hubiese independencia y autonomía procesal entre ambas acciones deducidas -como indica el antecedente jurisdiccional que se cita-, habría que extender los efectos del desistimiento al codemandado conductor. Así se ha dicho: “En efecto, ya sea que se demande a uno o a otro (asegurado o conductor) el actor podrá “citar” (leáse demandar) a la Cía. de Seguros o bien esta última se hará presente en el proceso por la citación del asegurado o del conductor. A partir de ellí, quedará conformado un litis consorcio cuyas características escapan a los clásicos moldes de facultativo y necesario” (v. JA 1995-I-809, Verdaguer, Alejandro C., nota a un fallo de la S.C. de Mendoza). De allí, entiendo que el asegurador no se encuentra liberado de la obligación de mantener indemne al chofer del colectivo.————-
3.- Por las razones expuestas en el párrafo anterior, se torna necesario ingresar en el tema de la inoponibilidad de la franquicia que invoca el apelante en función de lo dispuesto por el art. 332 último párrafo del CPC. En este punto, más allá del planteo formal sobre la extemporaneidad del planteamiento de la cuestión, he de reiterar la posición sustancial asumida en anteriores pronunciamientos en cuanto a que la franquicia estipulada en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado, ya que –en mi opinión- no puede prescindirse en estos supuestos de la disposición legal aplicable al caso, el art. 118, ap. 3, ley 17.418; lo contrario importaría –también- un desconocimiento prístino de las normas relativas a los contratos (arts. 1197 y 1198 C.C.) que no encuentra justificación alguna. En líneas generales la jurisprudencia predominante ha decidido, en este sentido, que la reparación del daño causado a terceros prevista en el contrato de seguro no puede exigirse en circunstancias que las partes han estipulado como excluidas de la cobertura. Lo cual no significa otra cosa que el tercero está subordinado, le son oponibles, le afectan, o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aun cuando, obviamente, fue ajeno a la celebración del pacto. En justificación a esta cuestión, se ha observado que la “franquicia” tiene varios objetivos; una razón es inducir a los asegurados a que actúen con la mayor diligencia posible en evitar la ocurrencia de siniestros, lo que se suele considerar como una búsqueda de la “moralización del seguro” al imponer una parte de los daños a cargo del asegurado, estimulando su vigilancia y haciéndole extremar las precauciones, agregándose que el “art. 118, le permite al asegurador oponer defensas nacidas antes del siniestro” (C. Nac. Civ., sala H., 31/08/2001,”Poza c/ García”, inédito). En dicho pronunciamiento el tribunal también señaló que cuando se trata de un supuesto de limitación del riesgo o no seguro, resultan extrañas las consideraciones relativas a la función social del seguro y a la protección de la víctima. Para explicar la adopción de este mecanismo (franquicia), necesario para reforzar el compromiso patrimonial de las aseguradoras o, en su caso de los accionistas, en consonancia con el tipo de riesgo asumido (de altísima siniestralidad), los considerandos de la disposición de la Superintendencia de Seguros de la Nación (res. 25.429 del 5.11.97), dictada en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 67 inc. b) de la ley 20.091 (concerniente al seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros), reenvían a la situación de emergencia de la actividad aseguradora que amparaba los riesgos del ramo, las escasas aseguradoras que operaban en el sector, las consecuencias patrimoniales para ellas derivadas de la liquidación del Instituto Nacional de Reaseguros y la imposibilidad de los aseguradores de hacer frente a las condenas judiciales. Como decía supra, planteada jurisdiccionalmente la oponibilidad de dicha franquicia a la víctima, nuestro máximo tribunal ha ratificado su validez (v. J.A. 1990-IV-593); y la jurisprudencia predominante de la Cámara Nacional en lo Civil ha sostenido un criterio análogo, en el sentido de reconocer a la franquicia como estipulación oponible al tercero damnificado (véase, entre otros: Cám. Nac. Civ., sala I, 3/10/96, “Olea de Barrera c/ Alonso”; sala E, 7/8/02, Medina c/ TBAS SA). Y si bien es cierto que esos precedentes no se refieren a la oponibilidad de la franquicia al chofer del colectivo, no es menos que cuando se trata de un supuesto de limitación del riesgo o no seguro a él también le alcanza; resultando jurídicamente inadecuada la inoponibilidad que plantea al respecto, desde que el subordinado está impedido de reclamar un mejor derecho que el que le corresponde al principal. Tampoco puede predicarse -a mi juicio- que la cláusula de franquicia sea “abusiva” en los términos del plexo normativo consumeril, en la medida en que se tenga en cuenta que el fin que llevó a la aplicación de la misma (“descuento obligatorio”) estableció -correlativamente- formulas de ajustes de las primas; es decir, que la ausencia de protección (a siniestros inferiores a $ 40.000) tuvo como contrapartida una disminución de la prima. Por otra parte, la resolución de la S.S.N. no tuvo por objeto reglamentar el seguro obligatorio de automotores, sino dar respuesta a una situación de quiebra de las aseguradoras y empresas de transporte de pasajeros. En definitiva, voto por el rechazo sustancial del planteo de inoponibilidad de la franquicia invocada por la Cía. de Seguros.—-
4.- Del modo sentado en los dos apartados anteriores, debo responder por la procedencia parcial del recurso de apelación. Y así, deben distribuirse las costas de la segunda instancia de modo prudencial en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas. Esta distribución no puede ser establecida en un sentido lineal que implique dividir en partes iguales la carga por haber sido acogido un agravio y rechazado el otro, sino de modo razonable y “prudencial” (como indica el texto legal), siguiendo el grado de importancia o trascendencia de cada uno de esos reproches. En esta última perspectiva, estimo justo, prudencial y equitativo, fijar las costas de esta segunda instancia en un 95% a la Cía. de Seguro y en un 5% a la parte actora.——————————————————-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:—————————————–
LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO:——–
1. Adhiero a los fundamentos y resolución a que arriba el Sr. Vocal Dr. Jorge Miguel Flores, expidiéndome en idéntico sentido. Por el imperativo legal (art. 382 CPC), procedo a fundar mi voto en aquello sobre lo que se ha formulado disidencia.—————————————————
2. Los seguros constituyen prestaciones de servicios alcanzados por la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a tenor de lo dispuesto en su art. 1°, siendo el asegurado el c

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