miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

CONTRATO DE SEGURO

ESCUCHAR


Seguro por robo. Siniestro sobre electrodomésticos. INDEMNIZACIÓN. Inexistencia de prueba del valor de los bienes sustraídos. Dificultad probatoria. Condena por el importe pactado en la póliza 1- Es cierto que el escrito de demanda no contiene detalle ni referencia específica de los bienes que le habrían sustraído a la actora ni puede deducirse de esa presentación cuál es su valor. La demanda se limita al cobro global de la suma de $42.100 por bienes que, no individualizados ni identificados, hace imposible verificar su valor. No obstante, también resulta injusto afirmar que a la parte demandante le resulta de fácil probanza el acreditar el valor de cada uno los bienes robados, no solo por la cantidad y variedad de cada uno de ellos, sino que, por la naturaleza misma de este tipo de seguro, se toma como referencia una cotización estimativa que, en el caso de los electrodomésticos, «se pone un monto genérico».

2- Al celebrar la contratación ya se parte de una dificultad determinativa respecto a algunos bienes, lo que evidentemente se refleja luego al momento en que la compañía aseguradora debe asumir la cobertura. Es también cierto que respecto de otros bienes específicos, se considera «el valor individual» de cada uno de ellos. Empero, no se puede desconocer la dificultad para el asegurado de acreditar en concreto la cuantía de los bienes sustraídos dada la diversidad y distinta naturaleza de ellos. De allí que la crítica aparece exagerada en tanto persigue el rechazo de la demanda por la ausencia de una prueba precisa sobre el valor de cada uno de los objetos sustraídos.

3- Corresponde condenar a la aseguradora en la medida del seguro, esto es, a abonar el importe indemnizatorio pactado en la póliza (suma asegurada) que representa el límite máximo de la responsabilidad del asegurador; es decir, debe cubrir el riesgo dentro de los límites acordados, sin desbordar el marco contractual celebrado, debiendo reducirse el importe de la condena a la suma de $31.775,62.

C7.ª CC Cba. 7/12/18. Sentencia N° 130. Trib. de origen: Juzg. 45.a CC Cba. «Donato, Silvina Beatriz c/ HDI Seguros SA- Abreviado – Expte. N.° 5929734»

2.ª Instancia. Córdoba, 7 de diciembre de 2018

¿Procede el recurso de apelación?

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

En los autos caratulados: (…) venidos en Apelación del Juzgado de Primera Instancia y 45ª. Nominación en lo Civil y Comercial en contra de la sentencia N° 478 de fecha 14 del mes de diciembre [sic], que resolvió: «1. Hacer lugar a la demanda incoada por Silvina Beatriz Donato -DNI XXX-, y en consecuencia, condenar a HDI Seguros SA a pagar a la actora, dentro del término de diez días de quedar firme la presente, la suma de $42.100, más intereses equivalentes a la Tasa Pasiva del BCRA más el 2% nominal mensual, desde la fecha de mora (15/9/2014), hasta su total y efectivo pago. 2. Costas a la demandada. 3. [Omissis]». 1. La sentencia de primera instancia hace lugar a la demanda incoada por la actora Silvina Donato quien demandó a HDI Seguros SA por la suma de pesos $42.000 y/o lo que en más o menos resultare de la prueba a rendirse, en virtud de haber acaecido el riesgo cubierto por el contrato de seguro combinado familiar que celebró con la empresa aseguradora con fecha 18/12/2013. 2. En esta sede de grado, el apoderado de la demandada expresa agravios sosteniendo la inaplicabilidad al caso de la facultad conferida por el art. 335 inc. 1° y 2°, CPC; agrega que el juez concluye que su parte debe atender el siniestro que motiva el reclamo de la actora, siendo que ésta no ha acreditado extensión y cuantía del daño demandado, el que, a su vez, fuera impugnado y negado por su representada en el responde de fs. 79 y ss. Que la falta de prueba sobre la cuantía de los bienes supuestamente siniestrados en el caso de autos no deriva de imposibilidad sino de la ausencia total de actividad probatoria por parte de la accionante, quien –según dice– no ha acertado a formular detalle de los bienes cuyo resarcimiento pretendía, y tampoco acredita el valor venal o de reposición de los mismos al momento de siniestro. Agrega que la resolución apelada es imprecisa en tanto hace una estimación global de bienes que ni siquiera están individualizados en forma certera. 3. Es cierto –como dice la apelante– que el escrito de demanda no contiene detalle ni referencia específica de los bienes que le habrían sustraído a la actora, ni puede deducirse de esa presentación cuál es su valor. La demanda se limita al cobro global de la suma de $42.100 por bienes que, no individualizados ni identificados, hace imposible verificar su valor. No obstante, también resulta injusto afirmar que a la parte demandante le resulta de fácil probanza el acreditar el valor de cada uno los bienes robados, no solo por la cantidad y variedad de cada uno de ellos, sino que, por la naturaleza misma de este tipo de seguro se toma como referencia una cotización estimativa que, en el caso de los electrodomésticos, «se pone un monto genérico». Es decir que al celebrar la contratación ya se parte de una dificultad determinativa respecto a algunos bienes, lo que evidentemente se refleja luego al momento en que la compañía aseguradora debe asumir la cobertura. Es también cierto que respecto de otros bienes específicos se considera «el valor individual» de cada uno de ellos. Empero, no se puede desconocer la dificultad para el asegurado de acreditar en concreto la cuantía de los bienes sustraídos dada -como decía- la diversidad y distinta naturaleza de ellos. De allí que la crítica aparece exagerada en tanto persigue el rechazo de la demanda por la ausencia de una prueba precisa sobre el valor de cada uno de los objetos sustraídos (v. fs. 220), desde que la dificultad de establecer el monto de la indemnización no puede ser objeción admisible a la procedencia en sí de la misma. Por ello, y «… Teniendo en cuenta las amplias facultades de los jueces en orden a la estimación y valoración de los perjuicios, resulta autocontradictorio tener por acreditada la existencia del mismo y negar toda compensación por no considerar probado su monto…»; «…un pronunciamiento de tal característica carece de suficiente fundamentación, lo cual lo torna descalificable como acto jurisdiccional válido y es susceptible de ser atacado en los términos de la doctrina de la arbitrariedad» (CSJN, 31/10/85, J.A.-III-424). De otro costado, es dable subrayar -como lo ha dicho la doctrina- que «no cabe denegar la procedencia de la reparación con un criterio procesal «sancionatorio» de la posible negligencia probatoria del pretensor, en tanto y en cuanto existe un resorte jurisdiccional subsanatorio de tal falencia. Ello sin perjuicio de que la inactividad del actor puede conducir a una indemnización mesurada o estricta» (Zavala de González, «Resarcimiento de Daños», vol. 3, pág. 354, ed. 1993). Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta lo indicado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde condenar a la aseguradora en la medida del seguro, esto es, a abonar el importe indemnizatorio pactado en la póliza (suma asegurada) que representa el límite máximo de la responsabilidad del asegurador; es decir, debe cubrir el riesgo dentro de los límites acordados, sin desbordar el marco contractual celebrado. 3. Conforme lo expuesto en el párrafo precedente, respondo de manera parcialmente afirmativa al interrogante que inquiere sobre la procedencia del recurso, debiendo reducirse el importe de la condena a la suma de $31.775,62. Asimismo, para que se disponga la modificación de la imposición de costas y se distribuyan en un 95% a cargo de la demandada y en un 5% a la parte actora en ambas instancias, teniendo en cuenta que no corresponde una interpretación exclusivamente matemática para establecer la carga en cuestión, máxime, cuando como ocurre en el sub examine, la demandada apelante ha desconocido en la contestación de la demanda todo derecho a la reclamante. Por último, deberá dejarse sin efecto la regulación de los honorarios los que deberán fijarse nuevamente conforme al nuevo resultado de la condena.

La doctora María Rosa Molina de Caminal adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, lo dispuesto por el art. 382, CPC y constancias de fs. 340 vta.,

SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, y en consecuencia fijar el importe de la condena en la suma de $31.775,62, estableciendo la carga de las costas para ambas instancias en un 95% a cargo de la demandada y en un 5% a la parte actora, dejando sin efecto los honorarios regulados en la sentencia recurrida, los que deberán fijarse nuevamente conforme al nuevo resultado de la condena. (…)

Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?