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CONTRATO DE SEGURO

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Destrucción del vehículo. COMPAÑÍA ASEGURADORA. “Daño total”. Rechazo. PRUEBA PERICIAL. Acreditación de porcentaje superior a 80%. DAÑOS Y PERJUICIOS. PRIVACIÓN DE USO. Admisión. Límite. DAÑO MORAL. TRATAMIENTO PSICOLÓGICO. Ausencia de nexo causal. Rechazo. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Incidencia
1- Son los términos de la contratación los que obligan a las partes. Ello no significa que la actividad del seguro no esté alcanzada por la LDC; muy por el contrario, esta norma es de consideración en la relación, por tratarse, en definitiva, de actos que se integran en el concepto del consumo. Pero dicha ley no puede constituirse en un obstáculo a la voluntad autónoma de las partes al contratar, o reemplazarla, ni afecta los términos de la contratación, si estos no rebasan ilegítimamente los límites tuitivos esenciales a que apunta. No suple la voluntad individual expresada por una persona capaz sobre sus intereses individuales, ni resulta ser ella misma una alternativa para una defensa abusiva de quien pretende, con su respaldo, desconocer sus obligaciones u obtener un beneficio superior al que le corresponde.

2- Cuando lo involucrado es el interés patrimonial individual, corresponde realizar una cuidadosa ponderación de lo que el orden público proclamado en la LDC permite al juez. De allí que resulte de interés rescatar que la Ley de Seguro no fue derogada por la ley del consumo, cosa que tampoco sucedió con la sanción del CCCN. De tal modo, las normas de consumo deben considerarse en una interpretación integradora del sistema legal y con la debida conciencia de que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior.

3- En autos, la cláusula de la póliza en que se fijó el significado de “daño total” define que considera destrucción total cuando el costo total de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro sea igual o superior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de las mismas características del asegurado.

4- La cotización sobre la que el seguro rechazó la cobertura fue realizada sin control de la interesada y por ello resultó oportuna su impugnación.

5- La aceptación del a quo de la pericia oficial no se presenta desconectada del resto del material probatorio aportado ni de los datos relevantes que surgen de éste. Por el contrario, luce coherente con los datos que surgen del resto de la prueba.

6- Las respuestas a las preguntas en el dictamen dan cuenta de una explicación, que aunque escueta en algunas de ellas, implica un trabajo propio del perito que podía o no coincidir con lo solicitado y fundado al demandar. Lo esencial es que en la cuestión central el perito ha definido su conclusión en orden a que la reparación resulta altamente superior al valor mismo del bien. Es decir, ya no cabe hablar de porcentaje del valor, que luce superado por los costos. El valor definido por el seguro con base en el cual la consultora requerida determinó una destrucción menor al pactado, fue ampliamente superado por solo el presupuesto de repuestos necesarios de la concesionaria consultada y que fue debidamente reconocido. Consecuentemente, el dictamen resulta coincidente con toda la prueba producida, siendo que las observaciones del perito de control o de la misma parte poco aportan para destruir lo esencial del punto: que el valor de reparación supera el 80% del valor del vehículo.
7- El perito oficial es un auxiliar que se juzga objetivo y además experto en una materia. No tiene esa calidad el perito de control de parte, que es parcial por, justamente, bregar a favor de aquella que lo nombra, a cuyo cargo están además sus honorarios. En este sentido, su informe puede demostrar las inconsistencias que eventualmente surjan del informe del perito oficial, pero de ninguna manera se erige como una segunda pericia o dictamen alternativo. En el caso, el perito de control muestra su disidencia con el oficial, pero sin exponer un defecto de ese informe que critica. Que el juez es quien tiene la facultad de apreciar los dictámenes periciales a los efectos de acordarles la fuerza probatoria que las circunstancias aconsejen; sin embargo, no se puede perder de vista que si no está en entredicho la imparcialidad del perito, su informe se presume veraz, y ello sostiene la sentencia.

8- Establecida la negativa incorrecta de la aseguradora, la omisión de cumplir oportunamente conforme con lo pactado autoriza a reclamar por los perjuicios e intereses derivados de ese hecho.

9- Respecto del rubro privación de uso, surge que lo solicitado por el actor en demanda y en alegatos fue de $50 diarios, habiendo propuesto estimativamente en la demanda la suma de $10.100. En el alegato mantiene la pretensión en los mismos términos, pero ya sin sostener suma provisoria, pues la pretensión es de ese monto diario hasta su efectivo pago. Lo otorgado por el juez en la sentencia es de $500 diarios por tres meses. De tal modo se podría decir desde ya que se ha violentado el monto diario pretendido, sin otra consideración que una invocada prudencia.

10- “En lo que refiere a la privación de uso debemos recordar aquella idea clásica de que nadie tiene un vehículo si no es para servirse de él. De tal manera que el solo hecho de la propiedad de un automotor implica suponer su uso con fines no sólo laborales o de simple transporte, ya que también es un bien de uso familiar que hace a una posibilidad de esparcimiento y relación. Ello traduce un daño indemnizable, aunque de difícil cuantificación desde que resulta compleja tanto la determinación certera de un monto como la actividad probatoria tendiente a su acreditación. De allí que la jurisprudencia indicara la conveniencia de sujetar su fijación a criterios prudenciales”.
11- Nadie tiene todos los días actividades sociales o de esparcimiento o vacacional. Salvo los encuentros ordinarios que pudieran darse en la vida diaria, que por lo general no importan mayores movilidades, en los períodos laborales el esparcimiento suele ser más reducido. Sobre todo cuando la propia actora refirió a la perito en psicología que tiene pocos vínculos sociales. Pero, además, a lo que se requiere como sustituto deben descontarse los gastos que implica contar con el vehículo y que conlleva su uso –nafta, aceite, cubiertas, desgaste y servicios mecánicos regulares, etc.–, por lo que no podemos sostener que solamente ha perdido por la necesidad de recurrir a movilidad sustituta. Que en función de todo lo dicho, tenemos que el actor reclamó $50 diarios y aceptó tres meses de movilidad sustituta. Estos elementos lucen razonables en función de lo expuesto precedentemente, incluyendo el detrimento de lo que estimativamente pudiere atribuirse a costos de mantenimiento y desgaste de un vehículo. El período de tres meses se calcula a razón de 30 días/ mes, por lo que el rubro debe ser fijado en la suma de $4.500.

12- En relación con la condena por gastos de tratamiento psicológico, tal como se puede apreciar de la exposición de la pericia, se funda en una influencia dictaminada respecto de una personalidad con cuadro psicológico preexistente, con un estado de ánimo depresivo, debido a las vivencias traumáticas tenidas durante su existencia. Dice la perito que se encontraba en situación psíquica altamente estresante cuando ocurren los hechos que le dificultaron aun más el desenvolvimiento de su tarea. En rigor, el hecho que determinó el agravamiento de su tarea deriva del accidente mismo, donde reside el núcleo de la pérdida del automotor. De tal modo que ante una personalidad ya afectada y que ha sufrido grandes golpes, siendo el último un severo accidente de tránsito, la sola mención de que la desestimación de la cobertura fue un factor de agudización con lo cual cargar al seguro con el tratamiento, luce excesivo. Primero porque no es la agudización causa de la necesidad del tratamiento; segundo, porque no se ha definido en qué grado se produce este agravamiento y, finalmente, porque no se ha justificado suficientemente fuera de las referencias dadas por la propia actora, ni establecido el porqué quedan sin considerar suficientemente hechos más graves de su vida. El rubro debe desestimarse.

13- El a quo parte de suponer que la simple negativa –rechazo de cobertura– genera malestar y molestia, razón que luce insuficiente para condenar por daño moral, sobre todo cuando no establece las razones por las que considera que se trata de perturbaciones que revisten entidad como para disparar la respuesta del orden jurídico. En rigor, no surge de autos dato contundente que acredite una modificación disvaliosa del espíritu que amerite resarcimiento.

14- La oposición de la aseguradora al pago de la póliza no ha sido arbitraria ni sin causa: con base en los peritajes de su parte, se fijó un importe de daños en el vehículo que no alcanzaban en la equivalencia al porcentaje para tener configurada la destrucción total. En razón de este diferendo, la actora acudió primero a la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial y luego a la sede judicial. Cuando acudieron a la Dirección de Defensa al Consumidor la demandada había solicitado un plazo de cinco días a los fines de fijar posición por escrito para la denunciante. Las partes no estaban de acuerdo con los valores asignados, que a su vez representaban la operatividad o no de la cláusula de pago por parte de la aseguradora. En esto, al común de las personas se nos torna agraviante perder tiempo en tener que realizar este tipo de reclamos por errores de empresas o entes estatales. Pero de ninguna manera hay indicios para tener por configurado un daño moral dada la postura asumida por la aseguradora, tanto antes como durante esta causa.

15- La pérdida del vehículo no puede ser achacada a la aseguradora, pues es un hecho derivado del siniestro. El seguro sólo ingresa en el tema por la convención, y en el presente se está debatiendo si cabe o no acoger la impugnación al rechazo de cobertura. Es decir, estamos con la controversia respecto de si se debe o no reparar, si se verifica o no el riesgo convenido. De tal modo, no es el seguro el que generó la pérdida del vehículo. En todo caso, las alternativas del conflicto son una alternativa de la discusión relativa al cumplimiento contractual, lo que puede llevarnos a achacar al seguro cualquier consecuencia del atraso en el pago si es incorrecto el rechazo, pero no un daño moral sustentado en ese solo dato. Entonces, del mero incumplimiento no puede inferirse un desmedro espiritual in re ipsa.

16- No encontrándose un incumplimiento injustificado, reprochable por abusivo o carente de sentido por parte de la demandada, y en razón de la excepcionalidad de configuración de daño moral y el extremo cuidado en su ponderación cuando se trata de incumplimiento contractual, corresponde revocar la concesión del rubro.

C9.ª CC Cba. 26/3/18. Sentencia N° 21. Trib. de origen: Juzg. 11.ª CC Cba. “Vera, Marcela Noemí c/ La Segunda Seguros Generales SA – Ordinario – Otros – Recurso de Apelación” (Expte. N° 6016632)

2a. Instancia. Córdoba, 26 de marzo de 2018

¿Resulta procedente el recurso intentado?

El doctor Jorge Eduardo Arrambide dijo:

En estos autos caratulados (…) venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada por intermedio de su apoderado, en contra de la sentencia N° 182 de fecha 24/5/17, dictada por el señor juez del Juzgado de Primera Instancia y 11ª.Nominación en lo Civil y Comercial, que en su parte resolutiva dispuso: “1) Declarar la nulidad e inoponibilidad de la Cláusula CG-CO 8.1 de la Póliza de Seguro Nº: 43.547.841 suscripta por la actora Sra. Marcela Noemí Vera y la demandada La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales. 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por la Sra. Vera en contra de la demandada La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales, y en consecuencia, condenar a ésta a abonar a la primera la suma de $276.000,19 en el plazo de diez días de quedar firme este resolutorio y con más los intereses decididos en la forma y modo respecto de los rubros por los que prospera este decisorio. 3) Costas a cargo de la demandada. 4). 5). 6). 7) [omissis]. I. Que el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia cuya parte resolutiva fue transcripta ut supra, que fue concedido mediante proveído de fecha 8/6/17. Venidos los autos a esta segunda instancia, la accionada, mediante apoderado, expresa agravios. La parte actora evacua el traslado de ley por intermedio de su letrado apoderado. La Sra. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales interviene. Luego de dictado y de haberse consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. II. Que el apoderado de la aseguradora solicita que se haga lugar al recurso de apelación, con costas. Estructura la expresión de agravios contra la decisión del a quo en seis puntos, que denomina agravios y ordena del primero al sexto. En primer lugar, manifiesta que le agravia a su representada que se le haya mandado a pagar la indemnización de $147.600 más intereses en concepto de destrucción total del automóvil asegurado. Expresa que en oportunidad de alegar se impugnó la pericia mecánica oficial, pero que la sentencia descalifica arbitrariamente tal impugnación que se apoya en el dictamen del perito de control Ing. Germán Jongewaard De Boer, siendo que el perito oficial ha basado su informe en fotografías y en constancias del expediente. Agrega que, inclusive, las fotos que constan en el expediente son las que tomó el Ing. Chwaluk para realizar el dictamen extrajudicial, y todo ello sin haber peritado el vehículo. Afirma que le resulta razonable la pericia disidente del perito de control, Ing. en Automotores, Jongewaard De Boer, y da fundamento de ello. En este sentido alega que dicha pericia de control se encuentra fundamentada a contrario de la pericia oficial. Que,, como segundo agravio, fustiga la indemnización por privación de uso ($42.440 más intereses) mandada a pagar a partir del reconocimiento de facturas que realizó la parte que la ha otorgado. Entiende que resulta poco razonable que la actora hubiera contratado un flete durante meses, pagando un costo altísimo (marzo 2015, $10.850) desde diciembre de 2014 a febrero de 2016, siendo que resultaba más razonable adquirir un vehículo en cuotas mensuales que lo que cuesta el flete. Aduce que la facturación de los supuestos fletes contratados y reconocidos no es convincente. Cuestiona en primer lugar por qué todas las facturas tienen la fecha del primer día de supuesta utilización del flete. En segundo lugar, dice que llama la atención que siendo dos fleteros diferentes, las facturas fueron emitidas por la misma imprenta y tienen la misma letra de confección. En tercer término, se queja que para una panadería ubicada en barrio Villa Adela, y el reparto que se hace en el suroeste de la ciudad, contrate un fletero de B° Liceo General Paz y otro de Bouwer. Por último manifiesta que no resultan creíbles las facturaciones de Mansilla y Ahumada. Que en el tercer agravio dice que le perjudica la indemnización de gastos de tratamiento psicológico por $16.900, más intereses. Refuta que sea desacreditada la impugnación a la pericia efectuada por su parte, en tanto aquella procura darle importancia a la imposibilidad de utilizar el vehículo y le asigna veracidad a una que no tiene trato social porque no tiene vehículo. Dice que es un absurdo por cuanto las personas que se desplazan en colectivo no tendrían amigos ni vínculos sociales. Expresa que la actora es joven y quedó viuda, además que sufrió un accidente, todo lo cual resulta razonable con cualquier patología psicológica que se le encuentre, por lo que no entiende que no se le haya otorgado entidad suficiente a ello y sí a la indisposición del vehículo. Que en el cuarto agravio impugna lo que se denominó “movilidad sustituta” del vehículo para esparcimiento. Asevera que el vehículo tiene una utilidad de uso personal, familiar y de esparcimiento social, pero que le agravia que se le mande a pagar sin ningún parámetro y de forma irrazonable ($500 diarios), amén de considerar que la ciudad provee de medios alternativos de transporte. Agrega que no hay ningún plus especial para que el rubro prospere por un monto tan elevado. Asimismo, que le parece elevada la extensión del plazo de tres meses para reparar y privar de uso. Dice que el plazo debió ser de 30 días conforme la ley 17418. Que en el quinto agravio, se queja de la procedencia de la indemnización por daño moral. Considera que carece de razonabilidad en tanto la falta de utilización de un vehículo no produce un daño del tipo si no hay alguna circunstancia especial (no es una persona discapacitada que dependa del vehículo, por ejemplo), porque el derecho no protege una relación sentimental con el vehículo que sería hasta patológica. Agrega que tampoco lo ocasionan las supuestas desavenencias con la aseguradora. Entiende que resulta arbitrario que ello suponga un exceso a la normal tolerancia que debe admitirse ante los contratiempos normales de la vida en sociedad. Que, finalmente, dice que los agravios segundo a quinto son subsidiarios del primer agravio en el caso de que éste prospere. De tal modo, no se trata de un agravio en concreto el identificado al punto sexto, sino de una aclaración ordenadora de las cuestiones planteadas. Que la accionante, por intermedio de su letrado, contesta los agravios de la aseguradora; pide que se rechace el recurso de apelación y que se confirme la sentencia, con imposición de costas al apelante. Entiende que lo expresado es una mera disconformidad con lo resuelto por el a quo. Al primer agravio, responde defendiendo la pericia oficial efectuada, y critica que el perito de control de la demandada vive en la ciudad de Rosario, por lo que nunca se ha hecho presente en esta ciudad y sólo se limitó a ver fotografías. Al segundo agravio responde que se encuentra probado mediante testimoniales y facturas, las que no fueron impugnadas, que la actora pagó un flete. Por lo demás, contesta que el agravio es una mera disconformidad. Al tercer agravio, sostiene que la pericia oficial ha quedado firme y consentida, por lo que al no ofrecer puntos de pericia ni perito de control no existe queja válida. Defiende la entidad del daño psicológico sufrido por la actora que en la actualidad no tiene el vehículo por el incumplimiento de la aseguradora. Al cuarto agravio contesta que el plazo de tres meses es poco tiempo atento se le debió mandar a pagar desde el momento en que se denunció el accidente. Dice que conforme constancias de autos, se encuentra acreditado que el sentenciante sí ha tenido parámetros al momento de decidir. Que el apoderado de la demandada desconoce lo que es manejarse en colectivo y que la ley 17418 no encuadra en el presente caso. Al quinto agravio, responde que el derecho protege contra la injusticia y el abuso de poder como en el presente, que se trata de una mega aseguradora contra una trabajadora a la que le han privado arbitrariamente de su objeto y medio de trabajo. Finalmente pide que se tenga en cuenta el principio in dubio pro consumidor e introduce cuestión federal. Que la Sra. fiscal concluye que corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación articulado únicamente en lo atinente al rubro “gastos psicológicos”, el que debe rechazarse. III. Que la sentencia impugnada satisface las exigencias del art. 329, CPCC, por lo que remitimos a la relación de causa en ella contenida a los fines de evitar repeticiones inútiles. Que en lo que aquí nos resulta de interés, el a quo estableció que existía una póliza válida, y que atento que el costo de la reparación supera el 80% del valor del vehículo siniestrado, corresponde la cobertura convenida. De igual modo declara nula la cláusula que excluye la cobertura de la privación de uso del asegurado y concede el resto de los rubros en los montos consignados. IV. Que los agravios de la parte demandada -apelante- se desarrollan en seis puntos. El primero ataca los argumentos de la sentencia que definen que el rechazo de la cobertura fue errado, determinan el incumplimiento y justifican la condena. En ellos se avala el dictamen del perito oficial –de incidencia central en el resultado condenatorio–. Los restantes están dirigidos a la revocación o disminución de los otros rubros solicitados por la actora a partir del incumplimiento, que son diversos al valor mismo del vehículo asegurado (privación de uso, tratamiento psicológico, movilidad sustituta, daño moral) y de la condena en costas. Es decir, estos otros puntos configuran los reclamos por daños derivados del no cumplimiento oportuno, por lo que dependen de lo que se resuelva en el primer punto. Que, entonces, debemos dejar claramente definido que en la presente causa se persigue el cumplimiento de la cobertura pactada con el seguro. A partir de la resistencia de la aseguradora a asumir la cobertura contratada, la accionante pretende establecer que la situación califica en el riesgo cubierto convencionalmente y que por ello el rechazo de la cobertura luce incorrecto. Definido ello, busca sea condenando a cumplir con la cobertura pactada y a reparar los daños derivados de su oportuno incumplimiento. Que así las cosas, antes que un incumplimiento llano, estamos ante una diferencia de las partes respecto de la verificación del riesgo cubierto, lo que deberemos zanjar judicialmente. Sólo si establecemos que el desconocimiento del riesgo no fue correcto podremos sostener que la obligada incumplió. La diferencia con el silencio o el simple no cumplir está en que, en este caso, el desconocimiento del derecho a reparar no estuvo infundado ni huérfano de motivos susceptibles de control. Que en este contexto, el punto central de todo el debate reside en definir la cobertura convenida y si el hecho sucedido configura el riesgo cubierto. En lo que hace a los daños, antes de ingresar a ello deberemos establecer si fue correcta o incorrecta la resistencia a la cobertura, para recién considerar la verificación de la responsabilidad y respecto de aquellos daños consecuencias derivados causalmente de aquel. En el caso debemos ser suficientemente prolijos para no trasladar los perjuicios ocasionados por el siniestro, que corresponden al responsable de aquel, de los derivados del acusado incumplimiento contractual. Que con estos criterios que debemos volver a tratar los puntos cuestionados en la resolución de la instancia anterior. V. Que el seguro es un contrato en el que a cambio del pago de una prima la aseguradora se obliga a resarcir un daño determinado, si se verifica un hecho futuro e incierto con suficiencia para provocarlo. El fundamento en que se asienta la determinación de la prima y la fijación del riesgo reside en un cálculo de probabilidades, según dispersión de riesgos y estadísticas. Por ello es que resulta esencial a la inteligencia del contrato tener en claro el riesgo asegurado ante la contingencia de realización de un evento dañoso. Ello es relevante por cuanto su aparición motiva la obligación contractual de cubrir el daño concertado que asumió el seguro, conforme con la voluntad expresada por las contratantes al convenir los términos de la relación. Que desde hace tiempo la jurisprudencia de la CSJN dejó en claro que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes –arts. 1137 y 1197, CC (Fallos 330:3483)–. Es decir que son los términos de la contratación los que obligan a las partes. Ello no significa que la actividad del seguro no esté alcanzada por la Ley de Defensa al Consumidor; muy por el contrario, esta norma es de consideración en la relación por tratarse, en definitiva, de actos que se integran en el concepto del consumo. Pero el asunto es que dicha ley no puede constituirse en un obstáculo a la voluntad autónoma de las partes al contratar, o reemplazarla. Por otra parte, no afecta los términos de la contratación, si estos no rebasan ilegítimamente los límites tuitivos esenciales a que apunta. No suple la voluntad individual expresada por una persona capaz sobre sus intereses individuales, ni resulta ser ella misma una alternativa para una defensa abusiva de quien pretende, con su respaldo, desconocer sus obligaciones u obtener un beneficio superior al que le corresponde. Además, cuando lo involucrado es el interés patrimonial individual, corresponde realizar una cuidadosa ponderación de lo que el orden público proclamado en la norma permite al juez. De allí que resulte de interés rescatar que la ley de seguros no fue derogada por la ley del consumo, cosa que tampoco sucedió con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (aunque fue posterior a la presentación de la demanda y por lo tanto no rige la presente). De tal modo, las normas de consumo deben considerarse en una interpretación integradora del sistema legal y con la debida conciencia de que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior (Fallos 337:329; en igual sentido, “Martínez de Costa, María Esther c/ Vallejos Hugo Manuel y o. – daños y perjuicios “– 9/12/09, entre otros). Estos conceptos serán los principios sobre los cuales organizaremos nuestro razonamiento. VI. Que según podemos establecer por los antecedentes de la causa, en el contrato de seguro se convino ante una destrucción total así también lo ha considerado el a quo [sic]. Se trata de un asunto respecto del cual no hay debate, así como no lo hay –obviamente– en relación con la celebración del contrato. Ahora bien, la cláusula de la póliza en que se fijó el significado de daño total (CG- DM.2, Fojas 389) define que considera destrucción total cuando el costo total de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro sea igual o superior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de las mismas características del asegurado. Lo curioso de esta cláusula es que se extiende en el procedimiento para fijar el valor de plaza, acordando al asegurado la posibilidad de oposición. Decimos que es curioso porque se trata del ítem menos problemático o variable. El valor de un vehículo es relativamente estable por modelo o año y varía en proporción atendible según condiciones individuales. Los seguros que se mueven con tablas de tasación conocen el tema. Lo que resulta altamente variable es el ítem constituido por los valores de reparación y repuestos, en tanto dependen de la entidad del taller, calidad del trabajo, disponibilidad de herramientas, origen de los repuestos, etc. Son comunes las situaciones en las que, a paridad de daños y labores presupuestadas, se verifican significativas diferencias de precio. Sin embargo, respecto de estos aspectos, nada se estableció en la póliza. En razón de ello advertimos que el seguro procedió a establecer la cotización promediando valores surgidos de páginas web, lo que si bien no es propiamente una cotización como la convenida, podría considerarse una modalidad de consulta del valor de plaza. En cuanto al valor de la reparación y fijación del porcentual respecto del valor de la unidad, la aseguradora recurrió a una cotización que sin mayor detalle procedió a liquidar costos en valores que dice equivalen al 78% del valor del vehículo. No existen razones, justificaciones ni explicaciones, simplemente el detalle de los ítems que integran la planilla. Que en este punto resulta altamente significativo que esa cotización, sobre la que el seguro rechazó la cobertura, fue realizada sin control de la interesada y por ello resultó oportuna su impugnación. Confrontada ésta con la emitida por la firma Naum, especializada en Citroën –solo de repuestos–, que fue reconocida a fojas 204, resulta que la desestimación fue bien rechazada por el asegurado. Es cierto que el presupuesto fue emitido en el mes de abril de 2015 y que la empresa manifiesta que esos valores no serían iguales a los del 27/11/14; aunque si estamos al informe emitido a fojas 173 por esa misma empresa, el valor del vehículo a esa fecha del 2014 ascendía a $125.000, en tanto que a la fecha de emisión del informe (26/10/15) se eleva a $165.000. Es decir que en un período de casi un año el precio del vehículo se modificó en un porcentaje apenas superior al 24%, con lo que la modificación del valor de la reparación y repuestos en un período de entre cuatro o cinco meses, razonablemente no puede ser mayor al 10% y aun así se supera el 100% del valor del vehículo en plaza, según una firma que cotiza en el mercado. La situación se mantiene incluso si reducimos el último precio del vehículo en el 24%, pese a que no corresponde. Ello indica que para esta firma, cualquiera fuera la cotización del vehículo, el costo de reparación y repuestos la excede. Que, entonces, la aceptación del a quo de la pericia oficial no se presenta desconectada del resto del material probatorio aportado ni de los datos relevantes que surgen de éste. Por el contrario, luce coherente con los datos que surgen del resto de la prueba. Que, de todos modos, para tratar en concreto las razones que apuntalan el recurso en este punto, comenzamos remontándonos al momento en que el perito oficial aceptó el cargo. En esa ocasión solicitó que el vehículo se p[usiera] a disposición, a más del expediente y documental reservada. El decreto que así lo provee fue notificado a la demandada. También en esa notificación se comunicaba la fecha de inicio de tareas periciales. Es decir que se resguardó el derecho de defensa adecuadamente, y hasta el momento en que el perito presentó su informe la demandada nada dijo. Luego, si bien en el dictamen no hay mención expresa, se colige por esos antecedentes de la causa y por algunas menciones del dictamen, que efectivamente examinó el vehículo. Ejemplo de ello son la respuesta segunda: “carecía de batería la unidad”; la respuesta cuarta: “los daños descriptos son concordantes con los visto por esta pericia” (sic). Más contundente aún es cuando se formula la pregunta 17ª: “Para que diga si las fotografías que corren en fs. 46 a 49 y 67 a 104 se condicen con las del automotor”, el perito responde “Se condicen en un todo. Las fotografías pertenecen al vehículo siniestrado Citroën Berlingo Multispace Dominio (…)”. En cuanto a la presunta adhesión de una tasación de parte, si hay coincidencia en lo dictaminado por el perito con los daños y costos informados, no es algo por sí mismo prohibido mientras que exista fundamentación. Las respuestas a las preguntas en el dictamen dan cuenta de una explicación, que aunque escueta en algunas de ellas, implica un trabajo propio del perito que podía o no coincidir con lo solicitado y fundado al demandar. Lo esencial es que en la cuestión central y en especial en relación a este punto, el perito ha definido su conclusión en orden a que la reparación resulta altamente superior al valor mismo del bien. Es decir, ya no cabe hablar de porcentaje del valor, que luce superado por los costos. El valor definido por el seguro con base en el cual la consultora requerida determinó una destrucción menor al pactado, fue ampliamente superado por solo el presupuesto de repuestos necesarios de Naum que fue debidamente reconocido. Consecuentemente, el dictamen resulta coincidente con toda la prueba producida, siendo que las observaciones del perito de control o de la misma parte poco aportan para destruir lo esencial del punto: que el valor de reparación supera el 80% del valor del vehículo. De allí que la queja en el particular no es procedente. Que más allá de todo lo expuesto, no encontramos en este punto una crítica concreta a la sentencia por la cual se descalifique el razonamiento del juez al seguir la pericia oficial. Hay sí una disconformidad con relación a que el perito acompañe presupuesto de la concesionaria Naum –mano de obra y repuestos–, pero ello no es suficiente para tener ese presupuesto como abultado o excesivo. Tampoco el apelante demuestra el yerro en los valores. Que de todas formas diremos que, con relación a la pericia disidente, el mismo perito de parte expresa al punto II) que “…para cumplir con la labor pericial ha basado su estudio en los elementos objetivos que surgen del expediente, muy especialmente en el material fotográfico que se encuent

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