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CONTRATO DE SEGURO

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PÓLIZA. Limitación de cobertura. Validez. Doctrina “Flores”, CSJN. Alcance. COSTAS. INTERESES. Regla y excepción. DAÑOS Y PERJUICIOS. Garantía de indemnidad. Interpretación1- El art. 109, LS, establece el principio de que el asegurador debe mantener indemne a su asegurado con los alcances del seguro contratado. A continuación el art. 110 en su inc. a) prescribe que la garantía del asegurador comprende también el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero, para agregar, en la segunda parte, que el asegurador puede exonerarse de la obligación de pagar el importe de los gastos y costas devengados en la defensa de un reclamo judicial contra el asegurado, depositando en pago la suma asegurada más dichos gastos y costas dejándole al asegurado la dirección exclusiva del juicio. Ergo, no dándose esta última hipótesis, los gastos de defensa son a cargo del asegurador, aunque con el pago de la indemnización debida al tercero se exceda el total de la suma asegurada.

2- La garantía de indemnidad a favor del asegurado que otorgan los arts. 109 y 110, LS, implica la obligación del asegurador de abonar el monto de condena más los gastos de defensa, los que incluyen los honorarios y costas judiciales, aunque con la indemnización de ambos conceptos se exceda de la suma asegurada. Aunque la ley nada dice respecto de los intereses, una pauta de razonabilidad autoriza a concluir que tales accesorios deben seguir la misma suerte que los gastos de defensa y de igual manera deben estar a cargo del asegurador, aun por encima de la suma asegurada, es decir, aun cuando con tal pago se exceda la suma asegurada.

3- «De ahí que –el asegurador– deba asimismo intereses, no sólo porque se halla en mora, sino también porque retuvo ese capital y gozó de él durante ese lapso, goce que se compensa con intereses. Sería injusto que el asegurador conservara el goce del capital debido al tercero y el asegurado debiera pagar los intereses: es el cumplimiento del art. 116 2º párrafo y ejecución del art. 50 en conjunción con el art. 49».

4- Aunque el enunciado de la póliza hace referencia a «muerte o daños corporales», se debe entender que dicha enunciación hace referencia a todo daño patrimonial, físico y moral que pudiera sufrir un tercero a raíz de un siniestro. De no ser así interpretado, las aseguradoras deberían especificar todo tipo de daños que pudieran existir potencialmente a fin de resguardarse de interpretaciones diferentes, cuando resulta lógico que se entienda dicha suma como la total y abarcativa de todo concepto que pudiera padecer un tercero. La inclusión en el mismo rubro del concepto «muerte y daños corporales» dan cuenta de que se está refiriendo a todo daño sufrido por la persona humana, tanto en sus secuelas patrimoniales como extrapatrimoniales, y como forma de diferenciar estos daños de los daños materiales que están receptados por otro límite de responsabilidad contenida en el mismo Anexo. Por consiguiente, el rubro daño moral debe quedar comprendido en el cálculo a efectuar para aplicar la cláusula limitativa de responsabilidad.

5- En el seguro de responsabilidad civil la suma asegurada indica el monto máximo que debe pagar el asegurador (art. 61, 2ª párraf., LS), señala el máximo a indemnizar por cada siniestro que ocurra durante la vigencia del contrato (art. 109, LS) aun cuando cubra a varias personas responsables, cualquiera fuera la forma de indemnizar, teniendo en cuenta que los distintos daños que nacen de la misma causa o hecho dañoso son considerados como un siniestro único (art. 119, LS).

6- La regla de que la suma asegurada expresa el máximo de la indemnización debida reconoce las siguientes excepciones: a) los gastos de salvamento (art. 73); b) los gastos o costas judiciales en el seguro de la responsabilidad civil (art. 111).

7- Aunque algunas posiciones han pretendido que el compromiso del asegurador de «mantener indemne» al asegurado por lo que deba a un tercero en razón de su responsabilidad lo obligaría a responder por toda la indemnización frente al tercero (aun cuando supere la suma asegurada), la Ley de Seguros no acompaña esa interpretación, pues en el tercer párrafo del art. 118 se establece que el asegurador debe «mantener indemne» pero «en la medida del seguro» contratado. El asegurador responde frente al damnificado sólo en la extensión del seguro contratado, debiendo el tercero aceptar todos los términos del contrato que eliminen o restrinjan la garantía de indemnidad. Más contundente ha sido el reciente fallo de la CSJN in re: «Flores, Lorena Romina c. Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ dyp (acc. trán. c/ les. o muerte) – 6/6/17, en donde una Cámara declaró inoponible a la damnificada en un accidente de tránsito el límite de cobertura establecido en la póliza del asegurado, en tanto que la CSJN, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia apelada.

C2.ª CC Cba. 25/10/17. Auto N° 361. “Rufail, Roberto José Antonio y Otro c/ Páez, Luis Edgardo y otro – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito – Expte. N° 5222881”

Córdoba, 25 de octubre de 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…) venidos para resolver el recurso de apelación deducido por los demandados y citada en garantía Liderar Compañía de Seguros SA que fuera concedido por la a quo. Radicados los autos en esta Sede, expresan agravios los apelantes, que son confutados por la parte actora. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución.

Y CONSIDERANDO:

1. Liderar Compañía General de Seguros SA, a quien se le hizo extensiva la condena en la medida del seguro (art. 118, ley 17418), impugnó la liquidación final formulada por los actores. Arguye que el monto al que asciende ($1.209.575,20) superaría el límite de cobertura contratada por el asegurado, según Suplemento Adicional 01, que asciende a la suma de $500.000 por acontecimiento, con un tope máximo de $125.000 por persona. 2. La magistrada de la anterior instancia rechaza la impugnación planteada declarando abstractas las objeciones formuladas por los ejecutantes a las cláusulas limitativas de responsabilidad contenidas en la póliza por entender que la condena impuesta «…no queda alcanzada por sus términos». Para así concluir, argumenta que los gastos, costas judiciales e intereses surgidos con motivo de la acción entablada constituyen obligaciones complementarias del asegurador que no son susceptibles de limitación convencional, en tanto –de serlo– podrán habilitar estrategias dilatorias sin asunción del riesgo que el paso del tiempo acarrea ante la falta de cumplimiento de las obligaciones legales, violentando la finalidad esencial del instituto del seguro tenida en mira tanto con relación al beneficiario del contrato como a quien resulte víctima del siniestro cubierto. En cuanto al capital de la condena, juzga que los rubros mandados a pagar en la sentencia no quedan comprendidos en el límite contenido en la contratación (Suplemento Adicional 01 del contrato) por lo que estima abstractas las objeciones que efectúa la actora a las cláusulas limitativas de responsabilidad. Afirma que la condena a favor de los Sres. Roberto José Antonio Rufail y María Cristina Gómez por la suma de $62.370 no supera el tope máximo de $100.000 por «Daños materiales a cosas de terceros», y que la suma mandada a pagar en concepto de chance a María Florencia Jazmín Rufail tampoco supera el monto de la limitación por «Daños corporales a personas transportadas» impuesto en la suma de $125.000 por persona, toda vez que no cabe incluir el rubro daño moral por no tratarse de un daño corporal. 3. Agravios de los apelantes: La parte demandada y citada en garantía vierten los siguientes agravios: I. Incorrecta interpretación de los arts. 109, 110 y 111, ley 17418. Límite de cobertura. Extensión de la condena. Denuncian que la a quo efectúa una interpretación injusta y carente de sustento que les genera un perjuicio mayúsculo en franca violación a la ley y principalmente de lo oportunamente convenido en la póliza en cuestión. Aseveran que tratar de manera exclusiva al daño moral para concluir que la condena no estaría abarcada por el límite de la cobertura, es una interpretación que se contrapone con el espíritu del contrato de seguro, el cual deja establecido un tope máximo de $125.000 por persona, inclusivo de todo daño. Aunque el enunciado hace referencia a «muerte o daños corporales», se entiende que dicha enunciación hace referencia a todo daño patrimonial, físico y moral que pudiera sufrir un tercero a raíz de un siniestro. Añaden que de no ser así, las aseguradoras deberían especificar todo tipo de daños que pudieren existir potencialmente a fin de resguardarse de interpretaciones como éstas, cuando resulta lógico que se entienda dicha suma como la total y abarcativa de todo concepto que pudiera padecer un tercero. Agregan que en esa línea los intereses devengados por capital son debidos por la aseguradora en la medida del seguro y no por una cantidad o porcentaje mayor, pues de lo contrario se estaría avalando un sistema perjudicial imposibilitando toda previsión y proyección lógica la que resulta imprescindible a fin de calcular riesgos y la prima a abonar. Concluyen que la suma asegurada se constituye en límite máximo insuperable. Consecuentemente, los intereses devengados deberán seguir la misma suerte que el capital que lo originó en idéntico porcentaje y proporción respecto del límite de cobertura. En consecuencia, calcula el porcentaje de intereses que deberían liquidarse respecto del monto de condena como también de los gastos y los honorarios de los letrados de la parte actora ateniéndose al límite de cobertura fijado en la póliza y utilizando igual proporcional para todos los conceptos establecidos en la sentencia. 4. A su turno, la parte actora confuta los agravios destacando que la cuestión estaría precluida conforme lo había invocado en su escrito obrante a fs. 581/582 y en los “vistos” en punto 2) por la a quo. Sostienen que no habiendo la demandada opuesto excepciones al progreso de la ejecución, no puede reeditar la cuestión vía impugnación de la liquidación. Subsidiariamente solicita se declare desierto el recurso por ausencia de agravios y falta de fundamentación del recurso. Finalmente, para el caso de que dichos valladares no sean considerados procedentes, defiende la resolución manifestando que no comprende en qué consistiría la incorrecta interpretación que se achaca al pronunciamiento en cuanto a rubros y montos de condena, la que se funda en lo normado por los arts. 1, 110, 111, 118, ley 17418. Transcribe párrafos de la resolución reiterando que ninguna de las quejas tiene entidad suficiente para constituir un verdadero agravio a lo resuelto. 5. Análisis de los agravios: 5.1. Por una cuestión de orden lógico corresponde dilucidar en primer término si es verdadera la denuncia de la apelada en el sentido de que la cuestión controvertida se encuentra precluida, pues de ser así carecería de sentido adentrarse en su análisis. Empero, no compartimos tal afirmación. Es cierto que mediante resolución de esta Cámara (sentencia Nº 73 de fecha 26/5/16) decidió tener presente las objeciones de la parte actora respecto de la validez de las cláusulas limitativas de responsabilidad de la aseguradora en su caso y para la eventual etapa de ejecución de sentencia. No obstante ello, la mismísima actora en su escrito de promoción de la ejecución de sentencia solicitó otorgue trámite separado al incidente de impugnación formulado (Punto 3) lo que no fue proveído por el Tribunal de primera instancia (decreto del 29/7/16). Por tanto, la reedición de la cuestión en oportunidad de evacuar la vista de la liquidación no aparece como extemporánea, dada la falta de otorgamiento del trámite incidental oportunamente solicitado. 5.2. El pedido de deserción del recurso tampoco merece acogida favorable, toda vez que de la reseña precedente puede colegirse que existe crítica al temperamento adoptado por la resolución apelada, la que se reputa suficiente para considerar mantenido el recurso ante esta Alzada. Prueba de ello es que la mismísima apelada ha procedido a confutarlo. Por consiguiente, y habida cuenta el criterio flexible que corresponde adoptar en materia de caducidad de recursos ordinarios en resguardo del derecho de defensa en juicio, corresponde rechazar el pedido de deserción por insuficiencia técnica del recurso (arg. art. 374, CPC). 5.3. El fallo anatematizado sostiene que los «gastos, costas judiciales e intereses surgidos con motivo de la acción judicial» no son susceptibles de limitación convencional. Los quejosos limitaron su crítica, a ese respecto, a cuestionar la inclusión de intereses por todo el capital adeudado, sin contemplar el tope máximo contenido en la cláusula limitativa de responsabilidad contenida en el Suplemento Adicional 01. Por tanto, ha quedado firme la decisión de incluir los gastos y costas judiciales en la planilla liquidativa, temperamento que condice claramente con lo normado en los arts. 109 y 110, LS. En efecto, el art. 109 establece el principio de que el asegurador debe mantener indemne a su asegurado con los alcances del seguro contratado. A continuación, el art. 110 en su inc. a) prescribe que la garantía del asegurador comprende también el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero, para agregar, en la segunda parte, que el asegurador puede exonerarse de la obligación de pagar el importe de los gastos y costas devengados en la defensa de un reclamo judicial contra el asegurado, depositando en pago la suma asegurada más dichos gastos y costas dejándole a dicho asegurado la dirección exclusiva del juicio. Ergo, no dándose esta última hipótesis, los gastos de defensa son a cargo del asegurador, aunque con el pago de la indemnización debida al tercero se exceda el total de la suma asegurada. En tal sentido se ha sostenido con acierto: «El deber de indemnidad del asegurador respecto de los gastos y costas judiciales procede íntegramente aunque con la indemnización debida al damnificado excedan la suma total garantizada. Así no rige la limitación contractual que, en contrario, hubieran acordado las partes» (cfr. fallo de la CNCiv. Sala C, 17/6/97, «González, Eduardo M c/ Tecnocuer» LL 1998-C-973). La crítica enderezada a que se excluyan los intereses por exceder la suma asegurada no merece recibimiento favorable. Como se ha señalado, la garantía de indemnidad a favor del asegurado que otorgan los arts. 109 y 110, LS, implica la obligación del asegurador de abonar el monto de condena más los gastos de defensa, los que incluyen los honorarios y costas judiciales, aunque con la indemnización de ambos conceptos se exceda de la suma asegurada. Aunque la ley nada dice respecto de los intereses, una pauta de razonabilidad autoriza a concluir que tales accesorios deben seguir la misma suerte que los gastos de defensa y de igual manera deben estar a cargo del asegurador, aun por encima de la suma asegurada, es decir, aun cuando con tal pago se exceda la suma asegurada. Autorizada opinión autoral señala que ello es coherente con el principio de indemnidad de que goza el asegurado a consecuencia del siniestro amparado por la póliza de responsabilidad civil: «De ahí que –el asegurador– deba asimismo intereses, no sólo porque se halla en mora, sino también porque retuvo ese capital y gozó de él durante ese lapso, goce que se compensa con intereses. Sería injusto que el asegurador conservara el goce del capital debido al tercero y el asegurado debiera pagar los intereses: es el cumplimiento del art. 116 2º párrafo y ejecución del art. 50 en conjunción con el art 49» (Halperín Morandi, pág. 651, fallo publicado en igual sentido L.L. 1998-C-973). En idéntica senda, Horacio Roitman sostiene que los alcances de la obligación del asegurador comprende daño emergente y lucro cesante, y agrega: «Se complementa este importe con los intereses y desvalorización monetaria como rubros que integran el capital reclamado al cual incrementan, y en consecuencia deben quedar comprendidos dentro de ese mismo concepto» (autor citado, «El seguro de responsabilidad civil», pág. 92). En lo concerniente al límite de responsabilidad por la condena por daños materiales, ha quedado firme y consentido que la indemnización por daño emergente a favor de los Sres. Roberto José Antonio Rufail y María Cristina Gómez, que asciende a la suma de pesos sesenta y dos mil trescientos setenta pesos ($ 62.370), no excede la suma asegurada, la que conforme Suplemento Adicional 01 alcanza a la suma de $100.000 en concepto de «Daños materiales a cosas de terceros». Lo controvertido radica en la condena a favor de María Florencia Jazmín Rufail. La queja reside en que se haya excluido el rubro daño moral para el computar el límite de responsabilidad, lo que permitió concluir que la condena no estaría abarcada por el límite de la cobertura (chance: $115.108, daño moral $50.000 = Total: $165.108- límite de responsabilidad $125.000 por persona). Dicha interpretación, en opinión de los apelantes, se contrapone con el espíritu del contrato de seguro, el cual deja establecido un tope máximo de $125.000 por persona, inclusivo de todo daño. Compartimos esta censura. Aunque el enunciado hace referencia a «muerte o daños corporales», debemos entender que dicha enunciación hace referencia a todo daño patrimonial, físico y moral, que pudiera sufrir un tercero a raíz de un siniestro. Como bien destacan los impugnantes, de no ser así interpretado, las aseguradoras deberían especificar todo tipo de daños que pudieren existir potencialmente a fin de resguardarse de interpretaciones diferentes, cuando resulta lógico que se entienda dicha suma como la total y abarcativa de todo concepto que pudiere padecer un tercero. La inclusión en el mismo rubro del concepto «muerte y daños corporales» dan cuenta de que se está refiriendo a todo daño sufrido por la persona humana, tanto en sus secuelas patrimoniales como extrapatrimoniales, y como forma de diferenciar estos daños de los daños materiales que están receptados por otro límite de responsabilidad contenida en el mismo Anexo. Por consiguiente, el rubro daño moral debe quedar comprendido en el cálculo a efectuar para aplicar la cláusula limitativa de responsabilidad contenida en el punto 3 del Suplemento Adicional 01 que textualmente reza: «3.- Muerte o daños corporales a personas transportadas: $ 500.000 por acontecimiento, con un tope máximo de $ 125.000) por persona». Esto así, pues en el seguro de responsabilidad civil la suma asegurada indica el monto máximo que debe pagar el asegurador (art. 61, 2ª párraf., LS). En el seguro de responsabilidad civil, la suma asegurada marca el monto máximo a pagar, señala el máximo a indemnizar por cada siniestro que ocurra durante la vigencia del contrato (art. 109, LS) aun cuando cubra a varias personas responsables, cualquiera fuera la forma de indemnizar, teniendo en cuenta que los distintos daños que nacen de la misma causa o hecho dañoso son considerados como un siniestro único (art. 119, LS). Destaca Halperín Barbatto que «Estas características del seguro de la responsabilidad permiten que no se fije la suma asegurada, y así se practique una garantía sólo teóricamente ilimitada, ya que el monto se determinará en cada siniestro por las indemnizaciones debidas a los terceros» (Seguros,Exposición crítica de las leyes 17418, 20091 y 22400, Lexis Nexis, Depalma, pág. 650). La regla de que la suma asegurada expresa el máximo de la indemnización debida reconoce las siguientes excepciones: a. los gastos de salvamento (art. 73); b) los gastos o costas judiciales en el seguro de la responsabilidad civil (art. 111). Si lo hasta aquí referenciado fuera considerado insuficiente, agregamos que si admitiéramos que el límite de responsabilidad estuviera circunscripto exclusivamente a daños corporales, deberíamos llegar a la incorrecta solución de que el daño moral carece de cobertura, lo que no es una solución que resulta derivación razonada de los términos del contrato de seguros. Finalmente, y a los fines de cumplir con la manda contenida en el art. 332 in fine, CPC, cabe abordar las objeciones planteadas oportunamente por la actora a la cláusula limitativa contenida en el Punto 3) del Anexo Adicional 01 en cuanto coloca como tope de responsabilidad la suma de pesos ciento veinticinco mil ($ 125.000) por persona en concepto de «Muerte o daños corporales a personas transportadas». Objeta la parte apelada, con invocación de normas contenidas en el estatuto consumeril, que dicha cláusula resulta nula y carente de eficacia al vulnerar el principio de la buena fe que debe imperar entre las partes de toda relación contractual, donde el riesgo, la prima y la prestación del asegurador constituyen los tres elementos esenciales del contrato de seguro, el que toma su real dimensión cuando acontece el siniestro, por el cual la aseguradora se ha comprometido a asegurar, garantizar, defender y mantener indemne el patrimonio del asegurado. Afirma que se trata de cláusulas arbitrarias, antijurídicas y abusivas, al fijar sumas exageradamente exiguas en los importes de indemnización, que ante un eventual reclamo de daños y perjuicios por lesiones graves superan holgadamente su reparación y trasladan sus efectos a los damnificados al no ser resarcidos en el daño provocado, por lo que no sólo son inoponibles a las víctimas sino nulas. Aunque algunas posiciones han pretendido que el compromiso del asegurador de «mantener indemne» al asegurado por lo que deba a un tercero en razón de su responsabilidad, lo obligaría a responder por toda la indemnización frente al tercero (aun cuando supere la suma asegurada), la Ley de Seguros no acompaña esa interpretación, pues en el tercer párrafo del art. 118 se establece que el asegurador debe «mantener indemne» pero «en la medida del seguro» contratado. El asegurador responde frente al damnificado solo en la extensión del seguro contratado, debiendo el tercero aceptar todos los términos del contrato que eliminen o restrinjan la garantía de indemnidad. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al afirmar: «La suma por la que responderá el asegurador con relación al tercero será igual al monto de la deuda que tenga su asegurado, calculada sobre la base de la responsabilidad de este último, por el acaecimiento del hecho dañoso. Ello con las variaciones y limitaciones que surjan de las sumas aseguradas, la franquicia, simple o absoluta, si se hubiera estipulado y la regla de proporcionalidad si así correspondiere. En ese sentido, el asegurador citado en garantía responde frente al damnificado en la extensión del seguro contratado, pues si el contrato pone a cargo del asegurado la absorción de una cuota parte de la indemnización («descubierto obligatorio») ésta deberá computarse para fijar el límite de la obligación de la citada en garantía» (Cámara Federal en lo Civil y Comercial, Sala 3/5/95, «La Holando Sudamericana Cía de Seguros SA c/ Servicios de Transporte Fueguinos y otro s/ faltante/ y/o avería de carga de transporte aéreo»). En la misma senda: «Al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquellas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. Ello así porque al prescribir el art. 118, ley 17418, que la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurado y será ejecutable contra él en la medida del seguro, quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aun cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto» (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (3/11/10, «Barrios, Miguel Angel y otro c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca SA y otros s/ daños y perjuicios») «Al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas del contrato de seguro aun aquellas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener y si bien es cierto que el objeto del seguro de responsabilidad civil es mantener indemne al asegurado (art. 109, Ley de Seguros) y que no constituye una estipulación en favor de terceros; no lo es menos que el damnificado puede ver resguardada la efectiva percepción de su crédito con la presencia de un legitimado solvente, pero así como a raíz de la comparecencia de la aseguradora recibe un «beneficio» traducido en un privilegio sobre la suma asegurada (art. 118 , Ley de Seguros ya citada), debe aceptar todos los términos del contrato, aun aquellos que eliminen o restrinjan la garantía de indemnidad» (Cámara Nacional Civil, 9/11/99, «López, Marcelo Fabián c/ Yanovsky, María Celia s/ daños y perjuicios»). Más contundente ha sido el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: «Flores, Lorena Romina c. Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte) – 6/6/17 [N. de R. -Publicado en Semanario Jurídico N° 2119, To. 116- 2017- B, de fecha 24/8/17]), en donde una Cámara declaró inoponible a la damnificada en un accidente de tránsito el límite de cobertura establecido en la póliza del asegurado, en tanto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia apelada con los siguientes argumentos principales: «… La pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización «más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato» carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil, pues la relación obligacional legal que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre ésta y el asegurado; poseen distintos sujetos –no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación–; tienen distinta causa –en una, la ley; en la otra, el contrato– y, demás, distinto objeto –en una, la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado–, en la medida del seguro». «… La obligación de las aseguradoras de reparar un daño puede tener una naturaleza legal o contractual; su origen no es el daño sino las normas jurídicas que rigen la materia o el contrato de seguro; a diferencia de esto, la obligación de reparar el daño por parte de quien lo provocó nace de ese hecho, por lo tanto, distinta naturaleza de la obligación de la aseguradora vis a vis la del asegurado tiene como consecuencia central que su límite no será la medida del daño sufrido por la víctima, sino que –como principio– será o bien aquello exigido por la ley o aquello a lo que se comprometió» (del voto del Dr. Rosenkrantz). «… La finalidad social del seguro de responsabilidad civil, que según la ley y la autoridad regulatoria es tanto proteger a las víctimas de los accidentes de tránsito como permitir un fácil acceso de la comunidad al seguro, no autoriza per se a los jueces a declarar inoponible al actor el límite de la cobertura pactada entre aseguradora y asegurado» (del voto del Dr. Rosenkrantz). «… La sentencia que declaró la inoponibilidad del límite de la cobertura del seguro al tercero damnificado es arbitraria, pues no pudo encontrar sustento en el principio de compensación integral, ya que tal principio no es absoluto ni es incompatible con sistemas que establezcan una indemnización limitada o tasada, en la medida que el sistema en cuestión sea razonable» (del voto del Dr. Rosenkrantz). Por consiguiente, corresponde admitir parcialmente la apelación y en consecuencia dejar establecido que el capital de condena a favor de María Florencia Jazmín Rufail se encuentra alcanzada por la cláusula limitativa de responsabilidad contenida en el contrato de seguro (Suplemento Adicional 01 del contrato) por lo que respecto a Liderar Compañía de Seguros SA debe quedar limitada la condena a la suma asegurada ($ 125.000) por tratarse de una cláusula oponible a la tercera damnificada.

Por todo ello,

SE RESUELVE: 1. Admitir parcialmente la apelación y en consecuencia dejar establecido que el capital de condena a favor de María Florencia Jazmín Rufail se encuentra alcanzado por la cláusula limitativa de responsabilidad contenida en el contrato de seguro (Suplemento Adicional 01 del contrato) por lo que debe quedar circunscripto respecto de la aseguradora Liderar Compañía de Seguros SA a la suma asegurada ($ 125.000) por tratarse de una limitación contractual oponible a la tercera damnificada. Mantener el resolutorio en todo cuanto en lo demás dispone, salvo en la imposición de las costas y regulación de honorarios, imponiéndose las primeras por el orden causado en ambas instancias ordinarias atento la existencia de vencimientos recíprocos (art. 132, CPC). (…) 2. [omissis].

Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano – Delia Inés Rita Carta de Cara■

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