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CONTRATO DE LOCACIÓN

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RESCISIÓN ANTICIPADA. Devolución del inmueble antes del cumplimiento del mes de la firma del contrato. VICIOS OCULTOS. No configuración. Improcedencia de la rescisión. Operador inmobiliario: recepción de llaves. Persona no legitimada para recibirlas. Irrelevancia jurídica del acto. DERECHO DE RETENCIÓN. Bien indispensable para una vida decorosa. Improcedencia
1– La función del operador inmobiliario es ofrecer la mercancía dejada en alquiler y acercar a las partes a los fines de lograr la firma del contrato de locación, pero en modo alguno se convierte en representante de alguno de los firmantes si no existe un acto de apoderamiento que le permita actuar en representación de otro. Por ello, el recibo de las llaves obrante en autos no resulta ajustado a derecho ni posee idoneidad jurídica respecto a la relación contractual de la locadora y locataria. La persona facultada para recibir las llaves de la propiedad era la locadora, firmante del contrato, y no el agente inmobiliario interviniente en la operación sin poder alguno para ello.

2– Lo expuesto se encuentra expresamente pactado en la cláusula XV del contrato de locación que reza: «La entrega de las llaves de la propiedad deberá justificarla el locatario con documento escrito emanado del locador, no admitiéndose otro medio de prueba». La irregularidad arriba apuntada enerva las consecuencias jurídicas que es dable inferir del acto en cuestión desde el momento en que las llaves fueron entregadas a una persona que no se encontraba legitimada a los efectos.

3– El art. 1604, CC, establece: «La locación concluye: 1. Si fuese contratada por tiempo determinado, acabado ese tiempo; 2. Si fuese contratada por tiempo indeterminado después del plazo fijado por el art. 1507, cuando cualquiera de las partes lo exija; 3. Por la pérdida de la cosa arrendada; 4. Por imposibilidad del destino especial para el cual la cosa fue expresamente arrendada; 5. Por los vicios redhibitorios de ella que ya existiesen al tiempo del contrato o sobreviniesen después, salvo si tales vicios eran aparentes al tiempo del contrato, o el locatario sabía de ellos, o tenía razón de saber; 6. Por casos fortuitos que hubieran imposibilitado principiar o continuar los efectos del contrato; 7. Por todos los casos de culpa del locador o locatario que autoricen a uno u otro a rescindir el contrato».

4– No habiendo acuerdo entre los contratantes en lo que respecta a la extinción del contrato, la ley conceptualiza las causales y determina sus efectos. Un supuesto especial de conclusión del contrato de locación inmobiliaria se admite en el marco de la Ley de Locaciones Urbanas, la cual faculta a resolver anticipadamente el contrato siempre que concurran los requisitos determinados en sus arts. 8 y 29 bis: debe tratarse de locaciones urbanas; debe haber transcurrido al menos seis meses de vigencia de la relación locativa; debe preavisarse fehacientemente la voluntad extintiva con sesenta días de antelación, y debe pagarse una indemnización cuyo monto varía según el momento en que se ejercite. El caso de autos no engasta en las previsiones de dicha ley, sino que, por el contrario, la rescisión aconteció al mes de firmarse el contrato en atención a las razones que alega el demandado en oportunidad de contestar la demanda y de interponer la exceptio non adimpleti contractus.

5– En la especie, el demandado al momento de celebrar el contrato de locación era conocedor de que se trataba de un departamento a estrenar y de un edificio que estaba siendo terminado de manera concomitante con la venta y alquiler de las unidades. Dicha circunstancia acarrea una serie de molestias y la carencia de ciertos servicios ofrecidos, al menos por un lapso razonable, que, en el caso, habiendo transcurrido menos de un mes entre la celebración del contrato y la entrega del inmueble, no aparece como agotado según el curso normal de las cosas. Es decir, al momento de alquilar era sabedor de las deficiencias, carencias y molestias que debía soportar durante un tiempo razonable.

6– Con relación a la causal de rescisión anticipada prevista en el art. 1604 inc. 5, CC, el art. 1525, CC, establece: «El locador responde de los vicios de defectos graves de la cosa arrendada que impidieran el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido, o hubiesen sobrevenido en el curso de la locación, y el locatario puede pedir la disminución del precio, o la rescisión del contrato, salvo si hubiese conocido los vicios o defectos de la cosa». La norma trata de responsabilizar al locador por los vicios graves que afectan a la cosa y que impidan al locatario el normal uso y goce de éste. Son vicios ocultos, no aparentes, siendo de suyo que si locatario conoció la existencia de tales vicios y recibió la cosa sin protesta alguna, dicha recepción los purga.

7– La facultad extintiva que se otorga al locatario se reserva para los casos en que la extensión del impedimento revista caracteres relevantes. Las pruebas colectadas en autos llevan a concluir que la devolución del inmueble antes del mes de firmado el contrato, obedeció, en rigor de verdad, a razones particulares del inquilino vinculadas a su situación familiar. Además, los desperfectos que invoca a fin de justificar su accionar no pueden ser tipificados como vicios ocultos o defectos graves, pues ellos no fueron alegados oportunamente cuando el demandado buscó por una vía equivocada rescindir el contrato, como tampoco quedaron acreditados debidamente en el juicio mediante prueba suficiente. Por ello, la rescisión anticipada que intentó realizar el demandado no resultó ajustada a derecho según los términos del art. 1604, CC, y Ley de Locaciones Urbanas.

8– El art. 1558, CC, establece que «el locador, para seguridad del pago del precio, puede retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada y todos los objetos con que se halle amueblada, guarnecida o provista y que pertenezcan al locatario. Se juzgará que le pertenecen los que existen en el predio arrendado, si no se probare lo contrario». Dicho privilegio garantiza los alquileres que pudieren adeudarse cuanto el cumplimiento de otras obligaciones a cargo del locatario originadas en el contrato.

9– Debe recordarse que la ley 12996 mediante párrafo agregado al art. 3878, CC, limitó el ejercicio de los privilegios y del derecho de retención, los que no podrán ejercerse sobre el lecho cotidiano del deudor y su familia, las ropas y muebles de uso indispensable y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio de éste. Ello así, el deudor no puede ser privado de aquellos bienes que, por su destino, resulten necesarios para una vida decorosa. Por lo que, en atención a las características del bien sobre el cual se pretende ejercer el derecho de retención –heladera–, no corresponde acoger la pretensión.

C6a. CC Cba. 18/8/10. Sentencia Nº 72. Trib. de origen: Juzg. 16a. CC Cba. «Lacomba, Viviana Graciela c/ Pastene, Luis Horacio – Abreviado – Cobro de pesos – Recurso de apelación – Expte. N° 1501559/36”

2a. Instancia. Córdoba, 18 de agosto de 2010

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

La doctora Silvia B. Palacio de Caeiro dijo:

I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la actora en contra de la Sentencia Nº 25 dictada el día 25/2/10 que decide el rechazo de la demanda. A fs. 142/149 corre adjunto el escrito de expresión de agravios en el cual se califica de arbitraria la sentencia dictada por cuanto se omitió considerar las confesiones realizadas en el proceso por parte del demandado, y valorar la prueba documental ofrecida por la apelante. No se determinan concretamente cuáles son los motivos y las circunstancias que impedían el uso y goce del departamento por parte del demandado y la consecuente necesidad de justificar el cese anticipado de la locación, desconociendo además lo que sobre el particular disponen los arts. 1518 y ss., CC. Que del escrito de contestación de demanda se desprende que la verdadera razón de la conclusión anticipada del contrato fue la desaparición de las circunstancias personales que le impedían habitar anteriormente el inmueble de su cónyuge, y en la búsqueda de alguna excusa para rescindir el contrato, se apresura a acusar inconsistentemente el vicio de la cosa para evitar tener que seguir pagando el precio del alquiler. Desde otro ángulo destaca que el demandado no probó que el departamento adoleciera de deficiencias estructurales de servicios e higiénicas que referencia el testimonio del Sr. Peisina, las cuales resultan desvirtuadas con la informativa de fs. 28 que da cuenta de que el locatario gozaba de energía eléctrica provista por el edificio, y con las constancias acompañadas por el propio demandado de donde surge que tenía servicio de gas natural a su nombre. El otro vicio que denuncia el demandado –y la jueza parece haber valorado para rechazar la demanda–, es el supuestamente insoportable calor del departamento en aquel mes de diciembre de 2007 ante la falta de aire acondicionado, pero se detecta que el accionado no intentó siquiera probar que hubiera hecho un calor insoportable ni que se impidiera la instalación de equipos de aire acondicionado ni ventiladores. Señala que si aquella instalación de electrodomésticos hubiera estado prohibida en función del reglamento de copropiedad, el demandado, conforme lo establecido en la cláusula 8a. del contrato de locación, se comprometió a respetar la prohibición. Con relación a los faltantes de accesorios del baño y a la confección e instalación de una cortina, es cierto que el demandado se ocupó de comprarlas a su gusto por tratarse de un departamento a estrenar, pero no es cierto que lo hubiera pagado, pues de hecho hubiera intentado probarlo, cosa que evitó deliberadamente. Respecto a la supuesta falta de terminación de los placares, hace notar que no se probó y, en cualquier caso, el demandado reconoció estar de acuerdo con las condiciones en que recibió la unidad. Lo mismo ocurre con la manifestación acerca de que el polvillo tornaba inhabitable la vivienda, pues de la propia contestación de la demanda surge la insignificante entidad del hecho. En lo atinente a que las instalaciones de la terraza (pileta y solarium) estuvieran temporariamente fuera de uso, ello habría sido por razones ajenas a su voluntad y aparte no le fue notificado, destacando además que cualquier inquilino que se instala en un departamento a estrenar y no habiendo transcurrido siquiera la vigesimocuarta ava parte del tiempo mínimo de la locación, espera unos días la autorización del consorcio. Como segundo agravio señala la quejosa que el Sr. Peisina, corredor inmobiliario interviniente, carecía de facultades para intervenir en su nombre y recibir las llaves de la propiedad. Es decir, en el caso el Sr. Peisina actuó a título personal recibiendo una cosa ajena (las llaves de su propiedad) cuando su intervención estaba absolutamente agotada. De lo expuesto colige que no existió impedimento grave para el uso y goce de la cosa, y en el hipotético caso de que hubiera existido, ello no le fue comunicado a la actora. Solicita en definitiva se acoja el recurso, con costas. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 152/156, escrito al cual me remito en honor a la brevedad. III. Los términos en los cuales quedó trabada la litis en la instancia anterior y el tenor de los agravios permiten tener debidamente reconocido el vínculo jurídico que unió a las partes, restando resolver si las razones invocadas por el demandado a fin de justificar la rescisión anticipada del contrato de locación engastan en las previsiones normativas que regulan la cuestión. Y si ellas poseen la virtualidad suficiente a los efectos de enervar la procedencia del reclamo que intenta la actora, el cual se identifica con la suma de $ 7.500 con más los intereses moratorios y compensatorios pactados según lo dispuesto por el art. 8, ley 23091. IV. La Sra. Viviana Graciela Lacomba celebra el día 1/12/07 contrato de locación con el Sr. Luis Horacio Pastene, quien abonó sólo un mes de alquiler y entregó las llaves de la propiedad con fecha 28/12/07 a la inmobiliaria interviniente (v. contestación de demanda y recibo de fs. 26). No obstante el orden en que fueron expuestos los agravios, por una cuestión de orden lógico he de tratar, en primer lugar, la queja por la cual se cuestiona el acto de entrega de las llaves, pues con base en ello, el demandado intenta demostrar la existencia de un acuerdo al respecto y, consecuentemente, desdibujar el juicio de reprochabilidad con relación a la rescisión anticipada del contrato. Se destaca, tal como lo señala la apelante, que de acuerdo con las probanzas rendidas en el proceso, el Sr. Claudio Alberto Peisina, en su carácter de martillero y corredor público, titular de la inmobiliaria interviniente en la concreción del contrato de alquiler del inmueble objeto de juicio, carecía de facultades a los fines de recibir las llaves. La función del operador inmobiliario es ofrecer la mercancía dejada en alquiler y acercar a las partes a los fines de lograr la firma del contrato de locación, pero en modo alguno se convierte en representante de alguno de los firmantes si no existe un acto de apoderamiento que le permita actuar en representación de otro, por lo cual, el recibo de las llaves, documentado a fs. 26, no resulta ajustado a derecho ni posee idoneidad jurídica respecto a la relación contractual de la locadora y locataria. La persona facultada para recibir las llaves de la propiedad era la locadora, Sra. Viviana Graciela Lacomba, firmante del contrato, y no el agente inmobiliario interviniente en la operación sin poder alguno para ello. Lo expuesto se encuentra expresamente pactado en la cláusula XV del contrato de locación que reza: «La entrega de las llaves de la propiedad deberá justificarla el locatario con documento escrito emanado del locador, no admitiéndose otro medio de prueba». La irregularidad arriba apuntada enerva las consecuencias jurídicas que es dable inferir del acto en cuestión desde el momento que las llaves fueron entregadas a una persona que no se encontraba legitimada a los efectos. Si se observa, de la carta documento remitida por el Sr. Luis Horacio Pastene a la Sra. Viviana Graciela Lacomba y de los términos del escrito de contestación de demanda se colige que el demandado intenta justificar la rescisión de la relación locativa en las graves falencias y deficiencias estructurales que presentaba el inmueble, alegando asimismo que la rescisión fue fruto de un acuerdo verbal sin cargo alguno conforme surge del «recibo de llaves sin reserva alguna». Pero no existe prueba que dé cuenta del acuerdo verbal referenciado, y el recibo de llaves no fue rubricado por la firmante del contrato, razón por la cual no puede inferirse la conformidad pretendida por el demandado. V.El art. 1604, CC, establece: «La locación concluye: 1- Si fuese contratada por tiempo determinado, acabado ese tiempo; 2- Si fuese contratada por tiempo indeterminado después del plazo fijado por el artículo 1507, cuando cualquiera de las partes lo exija; 3- Por la pérdida de la cosa arrendada; 4- Por imposibilidad del destino especial para el cual la cosa fue expresamente arrendada; 5- Por los vicios redhibitorios de ella, que ya existiesen al tiempo del contrato o sobreviniesen después, salvo si tales vicios eran aparentes al tiempo del contrato, o el locatario sabía de ellos, o tenía razón de saber; 6. Por casos fortuitos que hubieran imposibilitado principiar o continuar los efectos del contrato; 7. Por todos los casos de culpa del locador o locatario que autoricen a uno u otro a rescindir el contrato». No habiendo acuerdo entre los contratantes en lo que respecta a la extinción del contrato, la ley conceptualiza las causales y determina sus efectos. Un supuesto especial de conclusión del contrato de locación inmobiliaria se admite en el marco de la Ley de Locaciones Urbanas, la cual faculta a resolver anticipadamente el contrato siempre que concurran los requisitos determinados en sus arts. 8 y 29 bis. Debe tratarse de locaciones urbanas; debe haber transcurrido al menos seis meses de vigencia de la relación locativa; debe preavisarse fehacientemente la voluntad extintiva con sesenta días de antelación y debe pagarse una indemnización cuyo monto varía según el momento en que se ejercite. Las constancias obrantes en el proceso y las propias manifestaciones vertidas por las partes dan cuenta de que el caso no engasta en las previsiones de la Ley de Locaciones Urbanas, sino, por el contrario, que la rescisión aconteció al mes de firmarse el contrato en atención a las razones que alega el demandado en oportunidad de contestar la demanda y de interponer la exceptio non adimpleti contractus. Ello así, corresponde indagar si se dan los presupuestos legales que permitan receptar el reclamo del actor, o por el contrario, si los defectos, falencias y/o deficiencias estructurales que se denuncian poseen la entidad suficiente a los fines de viabilizar la rescisión anticipada. A fs. 69/70 la actora ofrece como prueba la misiva que el Sr. Luis Horacio Pastene le remitiera con fecha 6/1/08. Corrido traslado al accionado en los términos del art. 243, CPC, éste no es evacuado, razón por la cual corresponde tenerla por reconocida (art. 192, CPC). La misiva en cuestión es cronológicamente anterior a las cartas documento que luego se remitieran las partes ante la falta de acuerdo en lo que respecta a la solución del conflicto. Da cuenta de una confesión por la cual se pone de manifiesto que la unidad «… que no tenía los servicios básicos de luz y de gas, que hasta el día de hoy el edificio en su conjunto es una obra a medio terminar con los vidrios de la entrada pintados de cal y toda la suciedad de obra en sus palieres y vidrios, que no se me permitió usar cortinas porque el arquitecto no autorizaba su uso por afear la estética del edificio sin tener yo conocimiento del reglamento de copropiedad, el cual debería haber firmado de conformidad con el contrato de alquiler, por haber continuado con el alquiler de una unidad que no contaba con los interiores de placard básicos para habitarla, una piscina y solarium todavía en construcción, asadores no habilitados (está cerrado con llave permanente su acceso), todo esto tenía como final un valor de alquiler relativamente alto que nunca discutí a la hora de realizar el negocio, porque a la larga lo iba a disfrutar, cuando todo estuviera en funcionamiento. Ahora la realidad es que por motivos ajenos a mí, me pude mudar a la unidad 29 días después de tener vigencia el contrato, solamente habitándola por 10 días, durante los cuales realicé las mejoras de terminación y limpieza de las cuales hoy ustedes son beneficiarios. Después de 33 días separado de mi familia y gracias al espíritu navideño, pude recomponer mi relación matrimonial; es sólo esa la razón por la que rescindo el contrato, sin hacer uso de los motivos antes expuestos. Al tomar la determinación lo primero que hice fue comunicárselo vía telefónica a la señora Viviana y luego al inmobiliario para que sin más trámite pueda disponer de la unidad para poder comercializarla de inmediato…». De dicha declaración se extraen conclusiones determinantes a la hora de resolver el conflicto. En primer lugar, se está frente a un sujeto que al momento de celebrar el contrato de locación era conocedor de que se trataba de un departamento a estrenar y de un edificio que estaba siendo terminado de manera concomitante con la venta y alquiler de las unidades. Dicha circunstancia acarrea una serie de molestias y la carencia de ciertos servicios ofrecidos, al menos por un lapso razonable, que, en el caso, habiendo transcurrido menos de un mes entre la celebración del contrato y la entrega del inmueble no aparece como agotado según el curso normal de las cosas. Lo expuesto no importa una afirmación dogmática sino, por el contrario, dicha circunstancia fue debidamente ponderada por el inquilino al momento de celebrar el contrato. Tal como él puso de manifiesto, el alquiler era alto pero iba a disfrutar de todos los servicios ofrecidos cuando todo estuviera en funcionamiento. Es decir, al momento de alquilar era sabedor de las deficiencias, carencias y molestias que debía soportar durante un tiempo razonable. Las quejas que esgrime e intenta justificar en el hecho de no haber sido conocedor de las disposiciones del reglamento de copropiedad no resultan pertinentes, pues según el contrato de locación por él rubricado, se comprometió a respetar íntegramente el reglamento del edificio, lo cual hace suponer, lógicamente, que conocía sus disposiciones y se obligaba a respetarlas y cumplirlas. Desde otro ángulo se recuerda que con relación a la causal de rescisión anticipada prevista en el art. 1604 inc. 5, CC, el art. 1525, CC, establece que: «El locador responde de los vicios de defectos graves de la cosa arrendada que impidieran el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido, o hubiesen sobrevenido en el curso de la locación, y el locatario puede pedir la disminución del precio, o la rescisión del contrato, salvo si hubiese conocido los vicios o defectos de la cosa». Son vicios redhibitorios aquellos defectos ocultos de la cosa que la hacen impropia para su destino. La norma trata de responsabilizar al locador por los vicios graves que afectan a la cosa y que impidan al locatario el normal uso y goce de éste. Son vicios ocultos, no aparentes, siendo de suyo que si el locatario conoció la existencia de tales vicios y recibió la cosa sin protesta alguna, dicha recepción los purga. En esta inteligencia, la facultad extintiva que se otorga al locatario se reserva para los casos en que la extensión del impedimento revista caracteres relevantes. Las pruebas colectadas en el proceso llevan a concluir que, en el caso de autos, la devolución del inmueble antes del mes de firmado el contrato, obedeció, en rigor de verdad, a razones particulares del inquilino vinculadas a su situación familiar, debiendo destacarse, por otro lado, que los desperfectos que luego invoca en este proceso, a fin de justificar su accionar, no pueden ser tipificados como vicios ocultos o defectos graves. Pues ellos no fueron alegados oportunamente cuando el demandado buscó por una vía equivocada rescindir el contrato, como tampoco quedaron acreditados debidamente en el juicio mediante prueba suficiente. En virtud de lo expuesto, corresponde acoger el agravio y en consecuencia resolver que la rescisión anticipada que intentó realizar el demandado no resultó ajustada a derecho según los términos del art. 1604, CC, y ley de alquileres citada. Por ello se torna procedente el reclamo del actor. VI. Que atento lo dispuesto por el art. 8, ley 23091, el demandado debe abonar las mercedes locativas correspondientes a los meses de enero a mayo de 2008 inclusive, por ser la fecha a partir de la cual la ley lo facultaba a rescindir el contrato. En cuanto a los intereses solicitados, deben abonarse desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago los voluntariamente pactados, salvo que superen el tope del 30% anual que es la tasa que este Tribunal, en ejercicio de la facultad morigeradora (art. 622, CC), establece para el abono de las sumas de dinero adeudadas. VII. Previo ingresar al análisis acerca de la procedencia del derecho de retención y compensación propuesta por la actora en su demanda, resulta importante precisar que aquellas sumas de dinero que el demandado manifiesta haber abonado por conceptos (por ej. confección de cortinas que quedaron en el departamento) que debían ser abonados por el locador, ninguna prueba arrimó al proceso, razón por la cual y atento los términos de la litis, no deben ser ameritadas en esta ocasión. El actor pretende ejercer el derecho de retención sobre la heladera dejada en el inmueble locado por el demandado. El art. 1558, CC, establece que «el locador para seguridad del pago del precio, puede retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada y todos los objetos con que se halle amueblada, guarnecida o provista, y que pertenezcan al locatario. Se juzgará que le pertenecen los que existen en el predio arrendado, si no se probare lo contrario». Dicho privilegio garantiza los alquileres que pudieren adeudarse cuanto el cumplimiento de otras obligaciones a cargo del locatario originadas en el contrato. Ahora bien, debe recordarse que la ley 12996, mediante párrafo agregado al art. 3878, CC, limitó el ejercicio de los privilegios y del derecho de retención, los que no podrán ejercerse sobre el lecho cotidiano del deudor y su familia, las ropas y muebles de uso indispensable y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio de éste. Ello así, el deudor no puede ser privado de aquellos bienes que, por su destino, resulten necesarios para una vida decorosa. La jurisprudencia al respecto es sumamente casuista y en esa línea ha considerado inembargables, entre otras cosas, al aparador, el calefón, la cómoda, la heladera eléctrica, al televisor, etc. En virtud de lo expuesto y en atención a las características del bien sobre el cual se pretende ejercer el derecho de retención, no corresponde acoger la pretensión. Por último y con relación a la compensación solicitada entre las mercedes adeudadas y el monto entregado en garantía en oportunidad de celebrar el contrato de locación ($ 1500), si bien no es procedente a título de compensación, no obstante deberá ser tenida en cuenta al efectuarse la planilla final del juicio. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir (art. 818, CC). La compensación judicial es aquella que determina el juzgador al dictar sentencia declarando admisible y procedente total o parcialmente un crédito alegado por el deudor demandado que pretendía a su vez ser acreedor del actor. Frente al reclamo de la parte actora, el demandado, al contestar la demanda expresa que aun en el entendimiento de que fue su parte la damnificada, considera que la suma de $ 1500 dados en concepto de depósito importan un exagerado resarcimiento por la resolución producida por exclusiva culpa de la actora. Así planteada la cuestión, se colige de los términos del escrito de contestación de demanda, en especial de lo expuesto a fs. 38 vta. 2do párrafo, [que] el accionado no se considera acreedor de dicha suma razón, por la cual falta uno de los elementos que posibilitan la compensación tal como fuera propuesta en la ley sustantiva. En esta inteligencia, y siendo que el demandado reconoce el derecho del actor a retener la suma de $1500 en concepto de resarcimiento por la extinción del contrato, corresponde deducir dicho monto de la suma mandada a pagar debiendo efectuarse los cálculos pertinentes al tiempo de formularse la planilla definitiva del juicio. VIII. Atento lo expuesto, corresponde acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia dictada, dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada, debiendo en consecuencia acogerse parcialmente la demanda intentada por la Sra. Viviana Graciela Lacomba y mandarse a pagar al Sr. Luis Horacio Pastene la suma de $ 7.500 con más los intereses pactados desde la fecha de vencimiento de cada merced locativa hasta el día de su efectivo pago, salvo que éstos superen el 30% anual en cuyo caso se morigeran en el porcentaje supra establecido (art. 622, CC). Tener presente al momento de efectuarse la liquidación final del juicio la suma de $ 1500 entregada al actor en concepto de depósito en garantía (cl. 18 del contrato), la cual deberá ser descontada de lo adeudado. Imponer las costas en ambas instancias al demandado vencido (art. 130, CPC).

Los doctores Alberto F. Zarza y Walter Adrián Simes adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por lo expuesto, y el resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE: I) Acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia dictada, dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada, debiendo en consecuencia hacer lugar parcialmente a la demanda intentada por la Sra. Viviana Graciela Lacomba y mandar pagar al Sr. Luis Horacio Pastene la suma de $ 7.500 con más los intereses pactados desde la fecha de vencimiento de cada merced locativa hasta el día de su efectivo pago, salvo que éstos superen el 30% anual en cuyo caso se morigeran en el porcentaje supra establecido (art. 622, CC). II) Tener presente al momento de efectuarse la liquidación final del juicio la suma de $ 1.500 entregada a la actora en concepto de depósito en garantía (cl. 18 del contrato), la cual deberá ser descontada de lo adeudado. III) Imponer las costas en ambas instancias al demandado vencido (art. 130, CPC).

Silvia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza – Walter Adrián Simes ■

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