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CONTRATO DE CONSUMO

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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Sentencia firme dictada en auto acumulado. Protección al consumidor conforme normas de derecho común. Inaplicabilidad de la ley 24240. ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA. Improcedencia
1– En la especie, el actor apelante tiene razón cuando afirma que lo que se persiguió en definitiva es la aplicación de la ley 24240 impetrando la nulidad parcial del contrato que vinculaba a las partes, para lograr a posteriori su integración conforme con la citada ley. Sin embargo, ello no altera la solución que ha propiciado la a quo, no por las razones que invoca en el decisorio atacado, sino por los motivos que esbozó en los autos que vinculara a las partes –en los que la actora es la aquí demandada– acumulados idealmente a los presentes. En ese pronunciamiento se morigeró el modo de financiamiento del monto adeudado; se ejerció la facultad otorgada en el art. 656, CC, readecuando la cuantía de los intereses, con lo cual varió el saldo a pagar; en otras palabras, se aplicó la doctrina que dimana de los arts. 953 y 1071, CC. Este aspecto ha quedado firme, atento que la parte actora en dicho expediente (Made Sacifica) no recurrió el decisorio.

2– El examen previsto en el art. 37, ley 24240, se torna abstracto, ya que bajo otras normas sustanciales la a quo dispensó protección al comprador del inmueble (consumidor), interpretando el negocio jurídico que vinculaba a las partes de modo más favorable para este último (art. 37, ley 24240). El apartamiento de las cláusulas segunda y tercera del contrato fueron corregidas por la sentenciante en aquel fallo que la firma demandante no recurrió. La solución llegó de la mano de los arts. 21, 656, 953, 1071, CC, y siendo así, no existe denegación de justicia.

3– La jueza de primera instancia integró el negocio jurídico que vinculaba al actor con la firma demandada, sin perder de vista que el actor en el subjudice (consumidor) debía ser protegido a ultranza. La aplicación de aquellas normas no contraría los principios recibidos en el estatuto del consumidor, por lo que la reiteración que efectúa el recurrente sobre el orden público que surge de la ley 24240 no cambia la solución propiciada.

4– Aquellas cláusulas que fueran impuestas unilateralmente por el vendedor o empresario, que perjudiquen a la contraria o determinen una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de los contratantes, en perjuicio del consumidor o usuario, engasta en lo dispuesto por el art. 37 inc. a, ley 24240. Esta cuestión no se discute en autos, ni que dicha ley es de orden público. Si la protección llega en virtud de los arts. 953 y 1071, CC, el fin tuitivo del ordenamiento también se logra, máxime cuando el recurrente sobre ello nada dijo.

17328 – C1a. CC Cba. 26/6/08. Sentencia Nº 69. Trib. de origen: Juzg. 22a. CC Cba. “Guisano, Daniel Marcos y otro c/ Made Sacifica y otro – Acción declarativa de certeza – Rec. de apel.”

2a. Instancia. Córdoba, 26 de junio de 2008

¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

1. Llegan los presentes autos a este tribunal de grado en virtud del recurso de apelación de la parte actora en contra de la sentencia Nº 106 dictada el 26/3/07, que resolvía: “1) Rechazar la acción declarativa de certeza instaurada por los Sres. Daniel Marcos Guisiano y Estela Mónica Ayala en contra de Made Sacifica y del ingeniero Juan Antonio Marcattini en todas sus partes. 2) Imponer las costas a cargo de los actores, en su calidad de objetivamente vencidos…”. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs. 264/267 quejándose por lo siguiente, a saber: porque la sentencia no contiene la deducción de los hechos ni del derecho expresamente invocados, lo que la torna incongruente. Manifiesta que la demanda es la descripción del contrato que encuadra en las previsiones de la ley 24240, que es de orden público. La queja está dada porque se pretende incluir la acción de protección al consumidor dentro de la acción de certeza cuando ambas no son compatibles, funcional ni técnicamente, debiendo haberse integrado el contrato que sí es lo demandado. Sigue diciendo que se trata de un contrato de consumo de un loteo, el que cae bajo el imperio de otra ley de orden público que no se acredita cumplimentada. Añade que también se decretó la acumulación ideal con los autos: «Made Sacifica c/ Guisiano, Daniel Marcos y Otros -Abreviado”, que de haberse operado de acuerdo con el art. 454, CPC, esta situación se habría aclarado, adjuntado la sentencia recaída en esos autos. Pide se haga lugar al recurso entablado, con costas. 3. A fs. 272 vta. se corre el traslado de rigor, el que es contestado por la contraria a fs. 293/294 vta. solicitando se rechace el remedio intentado, con costas. A fs. 317/333 luce el dictamen del Sr. fiscal de las cámaras Civiles y Comerciales. 4. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este tribunal de grado, puede señalarse que, respecto al recurso de nulidad, estimo no corresponde admitirlo atento que el agravio tiene solución a la luz de la apelación articulada por la misma parte. 5. El apelante tiene razón cuando afirma que en el subexamine lo que se persiguió en definitiva es la aplicación de la ley 24240, impetrando la nulidad parcial del contrato que vinculaba a las partes, para lograr a posteriori su integración conforme a la citada ley. 6. Sin embargo, ello no altera la solución que ha propiciado la sentenciante, no por las razones que ella invoca en el decisorio atacado, sino por los motivos que esbozó en los autos caratulados «Made Sacifica c/ Guisiano, Daniel Marcos y Otro – Abreviado – Otros – Recurso de Apelación», acumulados idealmente a los presentes. 7. Precisamente, en ese pronunciamiento se morigeró el modo de financiamiento del monto adeudado; se ejerció la facultad otorgada en el art. 656, CC, readecuando la cuantía de los intereses, con lo cual varió el saldo a pagar, en otras palabras, en aquel expediente se aplicó la doctrina que dimana de los arts. 953 y 1071 del ordenamiento sustancial, ya que, vbgr., el interés punitorio se fijó en 0,4% mensual. Este aspecto, como la aplicación en aquel caso de las leyes de emergencia, es una cuestión que ha quedado firme, atento que la parte actora (Made Sacifica) no recurrió ese decisorio. 8. De acuerdo con los dispositivos legales recién citados, el examen previsto en el art. 37, ley 24240, se torna abstracto, ya que bajo otras normas sustanciales, la jueza a quo dispensó protección al comprador del inmueble (consumidor), interpretando el negocio jurídico que vinculaba a las partes de modo más favorable para este último (art. 37, ley 24240). Así, el apartamiento de las cláusulas segunda y tercera del contrato fueron corregidas por la sentenciante en aquel fallo que la firma demandante no recurrió. La solución llegó de la mano de los arts. 21, 656, 953, 1071, CC, y siendo así, no existe denegación de justicia como afirma el quejoso a fs. 266. 9. Por el contrario, reitero, ha quedado firme lo atinente a la aplicación de las leyes de emergencia al presente caso, como la fijación de la tasa de interés, totalmente distinto al pactado por los litigantes, como así también su morigeración. Desde otro punto de vista, la jueza a quo integró el negocio jurídico que vinculaba al actor con la firma demandada, sin perder de vista que el actor en el subjudice (consumidor) debía ser protegido a ultranza, como así lo remarca el Sr. fiscal de las cámaras Civiles en su enjundioso dictamen. La aplicación de aquellas normas no contraría los principios recibidos en el estatuto del consumidor, por lo que, en este sentido, la reiteración que efectúa el recurrente sobre el orden público que surge de la ley 24240 no cambia la solución propiciada. 10. Aquellas cláusulas que fueran impuestas unilateralmente por el vendedor o empresario y que perjudiquen a la contraria o determinen una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de los contratantes, en perjuicio del consumidor o usuario, engasta en lo dispuesto por el art. 37 inc. a, ley 24240. Esta cuestión no se discute en el sub examine, ni que dicha ley es de orden público. De allí que si la protección llega por lo prevenido por los arts. 953 y 1071, CC, el fin tuitivo del ordenamiento también se logra, máxime cuando el recurrente sobre ello nada dijo en sendos memoriales de agravios (Farina, J. M., Defensa del Consumidor y del Usuario, Bs. As. Astrea, pp. 347/8). 11. En otras palabras, el resumen de la expresión de agravios de parte del apelante se encuentra a fs. 266/66 vta. Precisamente, en los autos arriba aludidos y cuya acumulación se configura se pone fin a la presente cuestión litigiosa, desde que la sentenciante volvió a ver (revisó) las cláusulas que desnaturalizaban a su juicio el contrato que unía a las partes, bajo otras disposiciones legales, también tuitivas de una de las partes contratantes (hoy consumidor).

El doctor Mario Sársfield Novillo adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose el pronunciamiento apelado en todo aquello que ha sido materia de agravio, por las razones aquí expuestas. II) Las costas de ambas instancias se imponen por el orden causado (art. 130 in fine, CPC).

Julio C. Sánchez Torres – Mario Sársfield Novillo ■

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