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CONTRATO A PLAZO FIJO

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Culminación del contrato. PREAVISO: Inexistencia. Conversión del contrato de plazo fijo a indeterminado. DESPIDO INDIRECTO. Procedencia1– En autos, de los términos de la traba de la litis se advierte la ausencia de discusión en cuanto a la existencia de la relación laboral mantenida entre las partes; por el contrario, la controversia radica en cuanto a la modalidad de dicha vinculación y la legitimidad de despido impetrado por la actora, luego de que la accionada invocara el vencimiento del plazo de la supuesta temporada. Mientras la actora aduce que se encontró vinculada a través un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, el que dio por extinguido en forma indirecta con fecha 9/5/11 ante injuria patronal, la accionada invoca un pretenso contrato de trabajo de temporada que habría finalizado con fecha 31/3/11. Y analizados los términos de dicho convenio de partes, el que se tiene por auténtico ante el reconocimiento de firma efectuado por la actora (art. 1035, CC), se advierte que, en realidad, más allá de la nominación otorgada, la intención de las partes fue la de vincularse a través de un contrato de trabajo a plazo fijo, toda vez que se previó en él un plazo de duración determinado (art. 93, LCT), inferior a cinco años (del 10/12/10 al 1/4/11), y la modalidad de las tareas a desplegar por la accionante (despachante de helado en la época de verano) justificaban dicho tipo de contratación.

2– Cabe recordar que el contrato de temporada implica una vinculación laboral de “prestación permanente discontinua”, por lo que mal podría habérsele asignado en autos un plazo determinado de duración sin desnaturalizar su esencia, el que por definición, implica que los ciclos de labor se encuentran sujetos a repetirse cada año. Muy por el contrario, de los términos del convenio supra aludido surge evidente que la actora fue contratada para laborar exclusivamente en el período referido, desde que tal cual surge de la cláusula 1) con fecha 1/4/11 quedaría extinguida la vinculación de hecho y de pleno derecho, más allá de la validez de esta previsión, desde el punto de vista del orden público laboral.
3– Establecido que las partes se vincularon inicialmente por un contrato de trabajo a plazo fijo conforme lo dispone el art. 94, LCT, la demandada no pudo soslayar que en este tipo de contratación existe el deber de preavisar la extinción “… con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes…”, y ante la omisión de dicho preaviso, se prevé expresamente la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, circunstancia que fue la acontecida en autos.

4– En autos, verificada la prueba rendida, no existe ni una sola constancia que dé cuenta de que la accionada “respetando los plazos supra referenciados” hubiera preavisado que el contrato habría de finalizar el día 31/3/2011, tal cual invoca. Luego, no cabe arribar a otra conclusión más que considerar operada la conversión prevista por la norma, lo que implica, sin más, que dicho convenio originalmente celebrado como “a plazo fijo” terminó mutando en un contrato por tiempo indeterminado, con todas las consecuencias que ello implica.

5– En el caso, se advierte que la actitud de la patronal implicó un grave incumplimiento de sus obligaciones como “buen empleador” (art. 63, LCT) al mantenerse en su postura de que el contrato se encontraba extinguido, “cuando no cumplimentó los requisitos previstos legalmente a los fines de rescindir el mismo”. Incumplimiento que no consentía la prosecución del vínculo, habilitando por tanto a la actora a dar por extinguido el vínculo. Por ello, resulta legítima la decisión de la actora de colocarse en situación de despido.

CTrab. Sala IV (Trib. Unipersonal) Cba. 20/11/2014. Sentencia Nº 309. «Bazán, Milagros del Pilar c/ Heladería Bariloche y otro – Ordinario – Despido – Expte. N° 182.916/37»

Córdoba, 20 de noviembre de 2014

DE LOS QUE RESULTA:

Que a fs. 1/4 comparece la Sra. Milagros del Pilar Bazán iniciando demanda en contra de Heladería Bariloche, propiedad de Haba SRL, persiguiendo el pago de los rubros y montos detallados en planilla anexa que acompaña, con más intereses y costas. Manifiesta que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada con fecha 2/12/10 desarrollando sus tareas de atención de caja, clientes y limpieza en el local ubicado en calle Chacabuco esq. Corrientes de esta ciudad. Añade que percibía una remuneración mensual de $ 2600, cumpliendo un horario de lunes a lunes de 17 a 2 del día siguiente, sin gozar de los francos compensatorios correspondientes. Expresa que su vinculación se mantuvo hasta el día 9 de mayo de 2011, fecha en que ante la actitud maliciosa de la demandada procedió a colocarse en situación de despido indirecto. Hace conocer que durante la vigencia del contrato de trabajo solicitó en reiteradas oportunidades en forma verbal su regularización, atento la falta de pago de ciertos rubros y la diferencia de haberes entre los que percibía y los convencionales, como también la falta de abono de aportes a la seguridad social. Que, pese a ello, la accionada nunca procedió conforme a derecho regularizando la relación laboral. Refiere que, estando vigente la vinculación, sufrió un accidente de trabajo en el establecimiento laboral, ya que al caerse de una escalera que da acceso a un depósito sufrió la lesión de columna lumbar, el dedo índice de la mano izquierda y la rodilla derecha, pese a lo cual debió seguir trabajando ante la intimación de la empleadora de que si se ausentaba procedería a descontar los días no trabajados. Que pese a ello en virtud de que el dolor aumentaba, debió concurrir a su médico particular el que certificó las dolencias que padecía y le prescribió diez días de reposo. Expresa que ante el hecho de que la demandada se negó a recibir el certificado médico, con fecha 14/4/11 le remitió TCL anoticiándole licencia médica desde el día 7/4/11 y por el término de diez días, motivo del accidente sufrido y de conformidad a aquél, que procedió a colocar a disposición de la empleadora en su domicilio particular. Asimismo solicitó le indicara ART y se abstuviera de considerar sus inasistencias como injustificadas. Especifica que a raíz de la búsqueda de su obra social y ART interviniente, consultó sus registros laborales y advirtió que obraba inscripción ante la Anses para la firma Haba SRL, desde el mes de febrero de 2011, sin que se verificara la existencia de asignación universal por hijo y el carácter, horario y remuneración de su relación laboral. Que en virtud de ello expidió TCL de fecha 20/4/11, intimando a la correcta registración del vínculo según datos aportados, bajo apercibimientos legales. Así también comunicó que se encontraba gozando un nuevo período de licencia por enfermedad desde el día 17/4/11, según certificado médico que colocó a disposición en su domicilio particular. Hace conocer que con posterioridad recibió carta documento de la empleadora por la cual rechazaba sus dichos, negaba el accidente y exponía que el contrato por temporada al que estaba sujeta había fenecido con fecha 31 de marzo de 2011. Que en consecuencia, con fecha 25/4/11, respondió rechazando todos los términos de la CD recibida por improcedentes y falsos, formulando denuncia por fraude y denunciando que al comienzo de la relación le impusieron la obligación de suscribir papeles en blanco, como condición de trabajo. Adiciona que intimó a la empleadora a que denunciara ART correspondiente, rechazando no haber concurrido a percibir haberes adeudados y reiterando los términos de las misivas cursadas con anterioridad. Hace saber que el día 29/4/11, se presentó a prestar tareas habituales, ante lo cual la empleadora le impidió el ingreso a su lugar de trabajo. Que a mérito de ello, remitió TCL a la demandada anoticiando tal circunstancia y solicitando aclaración de su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedida por culpa patronal. Enseña que tal expedición fue recibida por la demandada con fecha 2/5/11 y que posteriormente recibió CD de la empresa según la cual rechazaba su TCL datado 25/4/11, admitiéndose lo solicitado en cuanto a la denuncia por ante la ART correspondiente, pese al tiempo transcurrido y mediando atención médica particular ante los incumplimientos patronales. Refiere que ante tal situación, debió cursar con fecha 9/5/11, TCL refutando todos y cada uno de los términos de la misiva receptada con fecha 28/4/11 y, a mérito de la injuria a sus intereses laborales que ello significaba, procedió a colocarse en situación de despido indirecto efectivizando los apercibimientos cursados con anterioridad, ello con motivo de sus reclamaciones basadas en los términos de la ley 24013. Especifica que en tal oportunidad, requirió se le abonaran los rubros emergentes del despido, incluyendo la entrega de las correspondientes certificaciones de Servicios y Remuneraciones. Hace saber que el día 11/5/11 la empleadora le expidió CD por la cual alegaba la intempestividad de su decisión, como así también la carencia de fundamento de la misma, reiterando la finalización del contrato por temporada el día 31/3/11. Sostiene la falta de razón de la accionada, atento que su despido indirecto se produjo en tiempo oportuno y ante la falta de respuesta a sus reclamaciones. Formula liquidación de los rubros y montos solicitados. Señala que su reclamo debe interpretarse en función de una presunción “iuris tantum” acerca de que el despido se produjo por haber solicitado una correcta registración laboral, lo que a la postre determinó el impedimento por la empleadora a prestar tareas en forma habitual. Solicita para el caso del cálculo de las indemnizaciones y demás rubros alimentarios, se tome como base la mejor remuneración normal y habitual con más una duodécima parte correspondiente al SAC, ello con fundamento en la jurisprudencia imperante al respecto. Formula reserva de caso federal. A fs. 6 tiene lugar la Audiencia de Conciliación. En tal oportunidad procesal, invitadas las partes a conciliar, no se avinieron. Concedida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó de su escrito inicial solicitando se le hiciera lugar con más intereses y costas. Otorgada la palabra a la parte demandada, manifestó que debía rechazarse el reclamo impetrado por la Sra. Bazán, atento que ésta revistió carácter de empleada temporaria habiéndose cumplimentado con todos los requisitos legales para este tipo de modalidad contractual, que es la usual utilizada por su empresa dado su finalidad dedicada a la elaboración y venta de helados. En tal sentido niega fecha de ingreso, tareas, sueldo, horarios y la carencia de francos compensatorios aludidos por la accionante. Añade que la demandante fue debidamente registrada desde el comienzo de la relación laboral, rechazando lo relatado con relación al accidente denunciado. Ratifica todo lo actuado, en especial las piezas postales oportunamente cursadas, alegando que el despido indirecto en el cual se colocó la accionante fue apresurado e intempestivo. Que al momento de su desvinculación, la Sra. Bazán ya había finalizado su contrato de temporada, razón por lo cual devienen improcedentes los rubros reclamados por diferencia de liquidación final, tales como haberes de abril y mayo de 2011, indemnización por antigüedad y por falta de preaviso. Añade que no resultan de aplicación las reparaciones sentadas por leyes 25323 y 24013, por no vislumbrarse en autos los requisitos de procedencia establecidos por éstas. Especifica no adeudar horas extras por no haber sido realizadas, como tampoco francos compensatorios, atento no ser compensables en dinero. Expresa en cuanto a la indemnización del art. 80, LCT, no procedería por cuanto la documentación se puso a disposición de la accionante oportunamente, quien nunca concurrió a retirarla. Trabada de esta forma la litis y abierta la causa a prueba, a fs. 18 ofrece la prueba que hace a su derecho la parte actora, consistiendo en: Documental, Instrumental–Informativa, Exhibición de Documental, Pericial Contable, Reconocimiento de Documental, Exhibición de Documental en poder de su parte, Confesional, Testimonial y Presuncional. De igual forma a fs. 8 ofrece la que hace a su derecho la parte demandada consistiendo en: Confesional, Testimonial y Documental. Diligenciadas que fueron y elevados los presentes a esta instancia, a Fs. 94 y 101 tiene lugar la Audiencia de Vista de la Causa, quedando los presentes en estado de dictarse pronunciamiento definitivo.
¿Es procedente la demanda de fs. 1/4 de autos?

El doctor Henry F. Mischis dijo:

Trabada la litis en los términos supra expuestos, cabe que me aboque al análisis y valoración de la prueba rendida a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón. [Omissis]. Pues bien, de los términos de la traba de la litis se advierte la ausencia de discusión en cuanto a la existencia de la relación laboral mantenida entre las partes. Por el contrario, la controversia radica en cuanto a la modalidad de dicha vinculación y la legitimidad de despido impetrado por la actora, luego de que la accionada invocara el vencimiento del plazo de la supuesta temporada. En efecto, mientras la actora aduce que se encontró vinculada a través un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, el que dio por extinguido en forma indirecta con fecha 9/5/11 ante injuria patronal, la accionada controvierte dicha postura invocando un pretenso contrato de trabajo de temporada que habría finalizado con fecha 31/3/11. Y analizados los términos de dicho convenio de partes, el que tengo por auténtico ante el reconocimiento de firma efectuado por la actora (art. 1035, CC), se advierte que, en realidad, más a allá de la nominación otorgada, la intención de las partes fue la de vincularse a través de un contrato de trabajo a plazo fijo, toda vez que se previó en él un plazo de duración determinado (art. 93, LCT), inferior a cinco años (del 10/12/10 al 1/4/11), y la modalidad de las tareas a desplegar por la accionante (despachante de helado en la época de verano) justificaban dicho tipo de contratación. En efecto, cabe recordar que el contrato de temporada implica una vinculación laboral de “prestación permanente discontinua”, por lo que mal podría habérsele asignado un plazo determinado de duración sin desnaturalizar la esencia del mismo, el que, por definición, implica que los ciclos de labor se encuentran sujetos a repetirse cada año. Muy por el contrario, de los términos del convenio supra aludido surge evidente que la actora fue contratada para laborar exclusivamente en el período referido, desde que, tal cual surge de la cláusula 1), con fecha 1/4/11 quedaría extinguida la vinculación de hecho y de pleno derecho, más allá de la validez de esta previsión, desde el punto de vista del orden público laboral. Siendo ello así, establecido entonces que las partes se vincularon inicialmente por un contrato de trabajo a plazo fijo conforme lo dispone el art. 94, LCT, la demandada no pudo soslayar que en este tipo de contratación existe el deber de preavisar la extinción “… con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes…”, y ante la omisión de dicho preaviso, se prevé expresamente la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, circunstancia que fue la acontecida en autos. En efecto, verificada la prueba rendida, no existe ni una sola constancia que dé cuenta de que la accionada, “respetando los plazos supra referenciados”, hubiera preavisado que el contrato habría de finalizar el día 31/3/11, tal cual invoca. Luego, no cabe arribar a otra conclusión más que considerar operada la conversión prevista por la norma, lo que implica sin más que dicho convenio originalmente celebrado como “a plazo fijo” terminó mutando en un contrato por tiempo indeterminado, con todas las consecuencias que ello implica. Resuelta esta cuestión, cabe analizar seguidamente si el despido indirecto en que se colocó la accionante con fecha 9/5/11 resultó legítimo y ajustado a derecho. Y conforme los términos de las misivas intercambiadas por las partes, supra relacionadas, arribo a la conclusión de que le asistió la razón a Bazán al considerarse injuriada por la patronal. En efecto, se verifica que ante la negativa patronal a recibir el certificado médico de fecha 7/4/11, con fecha 14/4/11 remitió un telegrama laboral transcribiendo los términos de dicho certificado y recibió como respuesta de la patronal la invocación de que el contrato de temporada se encontraba extinguido desde el 31/3/11, lo que había sido notificado fehacientemente. Y aunque esta negativa insincera de la patronal, por sí sola, la habría habilitado a considerarse gravemente injuriada y despedida, Bazán se demostró a favor de la continuidad del vínculo (art. 10, LCT), y con fecha 20/4/11 remitió nueva comunicación epistolar a la accionada emplazándola a la correcta registración y comunicando la extensión de la carpeta médica por diez días más (esto ante la nueva negativa de recibir certificado presentado), a lo que recibió nueva negativa de la patronal, quien reiteró su anterior postura con fecha 28/4/11. Finalmente, con fecha 29/4/11, ante la negativa de la patronal a permitirle el ingreso a sus labores, intimó a que se le aclarara su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida, lo que –ante la falta de respuesta de la patronal–, finalmente efectivizó con fecha 9/5/11 en los siguientes términos: “A mérito de la injuria a mis derechos al reiterar la negativa de mi real vinculación laboral … hago efectivos los apercibimientos de ley y me doy por despedida a partir de la fecha por culpa de esa Empresa motivada en mis reclamaciones en los términos de la ley 24013…”. De lo expuesto se advierte que la actitud de la patronal implicó un grave incumplimiento de sus obligaciones como “buen empleador” (art. 63, LCT) al mantenerse en su postura de que el contrato se encontraba extinguido, “cuando no cumplimentó los requisitos previstos legalmente a los fines de rescindir el mismo”. Incumplimiento que no consentía la prosecución del vínculo, habilitando por tanto a Bazán a dar por extinguido el vínculo. Por todo lo expuesto, considero legítima la decisión de la actora de colocarse en situación de despido. Elucidada esta cuestión, cabe que me aboque al análisis y valoración de la procedencia de los rubros reclamados: Indemnización por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido: A los fines del cálculo de la indemnización por antigüedad, cabe determinar en forma previa el período efectivamente laborado por la actora. En cuanto a la fecha de ingreso, corresponde tener por cierta la consignada en el Alta temprana de Afip (10/12/10) desde que ésta coincide con la que surge del Libro del art. 52 exhibido oportunamente, no habiendo la actora desacreditado dicha circunstancia a través de prueba idónea. Y la fecha de cese, conforme las razones supra apuntadas al tratar la legitimidad del despido indirecto dispuesto por la actora, no es otra que el día 9/5/11, fecha en que la accionante comunicó su decisión de extinguir el vínculo a la patronal. Dicho esto, cabe determinar cuál fue la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada por la actora, en el período trabajado. Y en este ítem resultan coincidentes las posturas de ambas partes, desde que la actora, a fs. 4 denuncia como “sueldo mensual” la suma de $2.600, suma que se condice con la que surge de los recibos de haberes acompañados como prueba por la demandada, los que se encuentran reservados en Secretaría. Por tanto, siendo ello así, cabe mandar a pagar por este concepto la suma de $2600; por indemnización sustitutiva de preaviso igual suma $2600 y por integración del mes de despido la suma de $1820. Haberes de abril y mayo de 2011: conforme lo supra expuesto, en cuanto a la modalidad de la vinculación mantenida entre las partes, cabe concluir que la accionada debió abonar los haberes del acápite, desde que el contrato se encontró vigente hasta que la actora comunicó su decisión de extinguirlo (9/5/11) y no habiendo constancias en autos de que hubieran sido abonados, cabe mandar a pagarlos, que ascienden a $3.380. Vacaciones proporcionales no gozadas, SAC 2° semestre 2010 y proporcional 1° semestre de 2011: Por vacaciones proporcionales no gozadas, reclama la actora la cantidad de siete días, y al igual que lo manifestado al acápite anterior, al no haber constancia alguna en autos de su pago, cabe mandar a oblarlas por la suma de pesos setecientos veintiocho ($728). En cuanto al SAC proporcional 2° 2010, conforme la liquidación correspondiente a “Diciembre de 2010” reservada en Secretaría, el mismo se encuentra abonado, por la suma de $135,27, razón por la cual cabe rechazar la demanda a este respecto. No así, en cuanto al SAC correspondiente al 1° semestre de 2011, el que sí corresponde mandar a pagar, y asciende en su parte proporcional a la suma reclamada de $1.083,33. Ley 24013 y 25323: Respecto de estos rubros, de la simple lectura de la demanda se advierte la “falta de claridad” en su petición, desde que si bien la actora los cuantifica en la suma de $2600 cada uno, no especifica cuál sería la norma en concreto que invoca como fundamento de su pretensión, lo que me exime de mayores consideraciones al respecto, al impedirme verificar si se configura el supuesto fáctico de la norma al no identificarse a ésta. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la demanda en este punto. Horas extras y francos no gozados: Se advierte que el actor reclama su pago pero omite especificar en demanda y en planilla que días las habría realizado o correspondería su goce y en qué cantidad cada día o cuáles le correspondería. Al respecto esta Sala tiene dicho en reiterados pronunciamientos que para que pueda ser admitido el reclamo por horas extras o francos compensatorios, quien reclama su pago debe cumplir con la carga de claridad que imponen las leyes de rito (LPT y CPC) y a su vez acreditar su derecho a través de una prueba precisa, acabada, relevante (Vgr.: testimoniales precisas, constancias documentales reconocidas, pericial contable), situación que no se verifica en los presentes por cuanto la pretensión concreta del actor adolece del vicio apuntado. En efecto, reitero, la falta de discriminación día a día de las que pretende y aduce haber laborado el trabajador en exceso, omitiendo dar los importes que individual y mensualmente según el demandante debería haber percibido o no precisar los francos que le correspondieren semanalmente, configura un grave incumplimiento de la carga de claridad requerida por los arts. 46, ley 7987 y 175l CPC (que le obligan a indicar los hechos y derecho en que funda su acción), justificándose de tal modo el rechazo de la acción que tratamos por violación al ejercicio del derecho de defensa consagrado constitucionalmente en el art. 18, CN. El detalle “día a día de horas extras” días de franco no gozados resulta ineludible a los fines de salvaguardar el debido ejercicio del derecho de defensa en juicio de la contraria en función de las vicisitudes y contingencias que se suceden a lo largo de una relación laboral, tales como licencias, feriados, días no laborables, por citar algunos ejemplos. Por otra parte, la jurisprudencia es pacífica en el sentido de exigir una prueba precisa y acabada –a través de los medios citados supra a modo ejemplificativo– respecto a las horas adicionales cuyo pago se pretende, ello a los fines de poder determinar con precisión cuántas horas concretas corresponde que sean abonadas, lo que de hecho no ha ocurrido en autos. Tal modo de reclamar hace imposible expedirse con relación a una demanda sobre parámetros que resultan desde todo punto insuficientes. Siendo todo ello así, corresponde rechazar sin más la pretensión del accionante en concepto de “diferencias de haberes por horas extras supuestamente realizadas y no liquidadas. Salario familiar: No habiéndose agregado documentación alguna que acredite el derecho a percibir este rubro, no corresponde hacer lugar a este reclamo. Indemnización art. 80, LCT: Al respecto debo decir que si bien se encuentra reservada en Secretaría la Certificación de Servicios y remuneraciones confeccionada por la accionada en formulario PS 6.2 de Anses, conforme el resultado arribado en el pleito, se advierte que los datos consignados en dicha documentación no se adecuan a la realidad de los hechos. Por tanto, siendo que la obligación no se encuentra cumplida, y la accionada resultó intimada por la actora a los fines de que le hiciera entrega de dicha documentación, cabe mandar a oblar la multa prevista por la norma (art. 80) que asciende a $7.800. Resta decir que a los montos por los rubros admitidos, los que totalizan la suma de $16.766,60 se le deberán adicionar intereses desde que fueron debidos (arts. 124, 149 y 255 bis, LCT), los que esta Sala fija en 2% mensual ms la tasa pasiva fijada por el BCRA, y así calculados ascienden al día de la fecha, a la suma de $22.661,69, sin perjuicio de los que se generen hasta el efectivo pago, todo como consecuencia del proceso inflacionario de público conocimiento existente en el país; máxime cuando a partir de la vigencia de la ´ley 9459 se establecen los intereses que fija el TSJ, los que a la fecha son los aquí indicados, totalizando en definitiva la condena la suma de $39.428,29. Con costas a cargo de la demandada (art. 28, LPT),(…). Así voto.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: I) Rechazar parcialmente la demanda incoada por la actora Sra. Milagros del Pilar Bazán en contra de “Haba SRL” en cuanto pretende el pago de SAC 2° semestre 2010; horas extras, francos no gozados, ley 24013, ley 25323, salario familiar. II) Admitirla parcialmente en cuanto pretende el pago de “Indemnización por antigüedad”; “Indemnización sustitutiva de preaviso”, “Integración del mes de despido”; “haberes de abril y proporcionales de mayo 2011”, “vacaciones proporcionales no gozadas 2011”, “S.A.C. proporcional 1° semestre 2011”, y condenar a la accionada a pagar por éste concepto la suma de $39.428,29 por capital e intereses, con costas.

Henry F. Mischis■

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