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CONTRATO A PLAZO FIJO

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Art. 90, LCT. CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO. Prestaciones discontinuas. Trabajador autónomo. DESPIDO INDIRECTO. Procedencia. INDEMNIZACIÓN. Normativa aplicable. Procedencia
1– El art. 90, LCT, establece como regla general la indeterminación del tiempo de duración del contrato de trabajo, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración; y b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. Ambos requisitos deben concurrir en forma conjunta para la existencia, en condiciones de validez, de la modalidad temporal.

2– En la especie, de conformidad con las circunstancias fácticas en que se desenvolvió la relación habida, la condición escrita y fijación del plazo fue cumplida por la accionada, no así la justificación objetiva, pues teniendo en cuenta las características de la explotación, la modalidad temporaria impuesta por la accionada no respondió a la atención de exigencias determinadas por necesidades temporarias que calificara como extraordinarias; por el contrario, la prestación de los servicios personales del actor fueron para satisfacer una necesidad permanente de la empresa, que en las condiciones que fueron cumplidas tiene y transmite al vínculo una inherente vocación de continuar en el tiempo. Atento ello, y lo dispuesto en el art. 90 in fine, LCT, se concluye que entre las partes se había configurado un negocio jurídico –contrato de trabajo por tiempo indeterminado– con la característica de prestaciones discontinuas, que debe ser encuadrado en los términos de los arts. 21 y 22 de la citada ley.

3– En autos, ha sido tenido en cuenta el hecho acreditado por la accionada de que el accionante, en el período que laboró a sus órdenes, desarrollaba su propia actividad comercial, a la vez que se encontraba inscripto en la AFIP-DGI como trabajador autónomo categoría B; no obstante, dicha situación no modifica en nada la conclusión respecto al tipo de relación habida entre las partes.

4– El accionante cumplió con la intimación previa legalmente exigida que contenía las especificaciones de que la falta de concreción de lo pedido provocaría la denuncia del contrato de trabajo. Asimismo, ante la respuesta de la accionada negando los reclamos formulados, cursó nuevo telegrama exteriorizando su voluntad de hacer efectivo el apercibimiento, considerándose en situación de despido indirecto ante el incumplimiento de la demandada de obligaciones esenciales del contrato de trabajo, que en el caso lo fueron: la negativa de la verdadera naturaleza del vínculo, y del deber de ocupación. Atento ello, la conducta de la demandada autorizó el distracto, por cuanto resultó injuriosa y de una gravedad que no consintió la prosecución de la relación laboral en los términos del art. 242, LCT, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 246 de dicha ley, el actor tiene derecho a percibir las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración mes de despido, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 231, 232, 233 y 245 del mismo plexo normativo.

5– Teniendo en cuenta que la inobservancia por parte de la demandada de las obligaciones resultantes del contrato de trabajo motivó su denuncia por parte del actor, también debe prosperar el reclamo de incremento indemnizatorio previsto en el art. 16, ley 25561, el que se aplicará en el porcentaje fijado a la fecha de la denuncia del contrato, y sólo sobre la indemnización que le corresponde conforme a lo establecido en el art. 245, LCT, según lo dispone el art. 4º, ley 25972. Igual suerte debe correr el reclamo del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25323, toda vez que el actor demostró haber cumplido con la intimación fehaciente exigida, y que se vio obligado a iniciar la presente acción judicial para percibir las indemnizaciones.

CTrab. Sala XI Cba. 23/7/09. Sentencia N° 44.“Rizzi, Juan Pablo c/ Dinosaurio SA – Despido”

Córdoba, 23 de julio de 2009

DE LOS QUE RESULTA:

Comparece el Sr. Juan Pablo Rizzi iniciando formal demanda laboral en contra de la firma Dinosaurio SA. Manifiesta que demanda a Dinosaurio SA por ser la firma para la cual prestó servicios bajo relación de dependencia jurídica, económica y técnica, sociedad que ejerce la titularidad y explota comercialmente el complejo para la realización de eventos denominado «Orfeo Superdomo». Que al momento de iniciarse la relación laboral y durante el transcurso de ella, la accionada en forma previa a cada show le requería como requisito necesario la suscripción de un contrato a plazo fijo, que la fecha que figuraba en ellos era dos días anteriores al evento y como fecha de finalización, la del día del evento; en ningún momento le entregaron copia de recibos o contratos referidos; denuncia fraude laboral por la forma de contratación ya que no se han cumplido las disposiciones legales que autorizan dicha modalidad, que es de carácter excepcional; éstos fueron renovados de manera ininterrumpida por el lapso de tres años; aclara que Dinosaurio SA organiza un promedio de siete eventos en los cuales prestaba tareas como dependiente de la firma. Cita jurisprudencia. Comenzó a trabajar el 6/9/02 en la categoría de administrativo según convenio de SUTEP hasta el 8/7/06, fecha en la que se consideró en situación de despido indirecto por culpa patronal; su jornada era de cinco shows por mes como mínimo alcanzando un promedio de siete eventos mensuales, laborando dos días antes de cada uno, 8 horas diarias y el día del evento, 12 horas aproximadamente, la remuneración abonada era inferior a la que correspondía, su registración era deficiente; por todo ello remite al empleador CD donde impugna modalidad de contratación, emplaza para su correcta registración, aclare situación laboral, todo bajo apercibimiento de considerarse despedido; se produce así un intercambio epistolar haciendo efectivo el apercibimiento y considerándose en situación de despido indirecto. Adjunta planilla. Funda su derecho en el CC que VE juzgue aplicable, LCT, correlativos y concordantes, LNE, 25345, 25323, 25561, 25972, Dec. 1273/02, 2641/02, 905/03, 2014/04, 1433/05, doctrina y jurisprudencia. A fs. 34 se encuentra agregada el acta de audiencia de conciliación en la cual las partes no se avienen. A fs. 13/33 corre agregado el memorial de contestación de demanda, en el que (la demandada) niega todos y cada uno de los hechos invocados por el actor salvo los que sean de su expreso reconocimiento, reconoce la dependencia jurídico-laboral aunque no en los términos mencionados por el actor y reconoce lo relativo al envío y recepción de comunicaciones epistolares. Lo real es que el actor se dio por despedido indirectamente en forma improcedente, apresurada y maliciosa, pues nunca estuvo vinculado con Dinosaurio SA mediante contrato por tiempo indeterminado, sino que era por tiempo determinado celebrándose distintos contratos a plazo fijo. Manifiesta que el Estadio Superdomo no es siempre explotado por la misma persona ya que en muchos eventos las instalaciones son cedidas a través de contratos de locación, concesión, comodatos a terceros, etc. Asimismo no todos los espectáculos son iguales, por ende, no todo el personal es llamado para todos los eventos; el actor no tuvo la obligación de asistir todos los días al Estadio sino que prestaba tareas cuando era citado, tampoco tenía la obligación de aceptar el ofrecimiento de trabajo y los salarios se pagaban por día. Se explaya con respecto a la conceptualización del contrato a plazo fijo, a lo que me remito en honor a la brevedad. Impugna planilla. Plantea inconstitucionalidad. Cita jurisprudencia. Hace reserva de caso federal. Introduce defensa de Plus petición. Deja planteada la excepción de Plus petición. Hace reservas del caso federal. […].

¿Es procedente el reclamo del actor en cuanto pretende el pago de: indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración mes de despido, haber proporcional mes julio 2006 (8 días), SAC proporcional 2º semestre 2006 y vacaciones proporcionales 2006, diferencia de haberes, SAC 2º semestre 2004, 1º y 2º 2005, y 1º semestre 2006, incrementos indemnizatorios previstos en el art. 2º ley 25323 y art. 16 ley 25561, indemnización arts. 8 y 15 ley 24013, y en subsidio art. 1º ley 25323?

El doctor Alberto R. Calvo dijo:

Conforme quedara integrada la relación jurídico-procesal, pasaré a analizar la prueba rendida a los fines de determinar el tipo de relación laboral que vinculara a las partes, teniendo en cuenta que la ley impone al empleador la carga de la prueba de que el contrato de trabajo es por tiempo determinado. En esa dirección la accionada acompañó ochenta y ocho contratos de trabajo a plazo fijo, igual número de solicitudes de percibir el haber correspondiente en dinero en efectivo y ciento diecisiete recibos de pago del actor, documental ésta que al serle exhibida al actor para su reconocimiento, dijo: con relación a los contratos de trabajo, que reconoce la firma pero hace presente que ellos eran suscriptos con el llenado sólo de los datos personales del actor obrantes en el encabezado, los que se llenaban con puño y letra del trabajador, pero que lo correspondiente a las cláusulas 3, 4, 5 y 7 de los contratos se encontraban en blanco al momento de la firma por el trabajador y eran firmados en blanco, siendo luego llenados unilateralmente por la empleadora. Asimismo hace presente que la fecha de celebración que figura in fine también se firmaba en blanco, por lo tanto se impugna el contenido de todos los contratos firmados por no corresponderse con la realidad laboral y haber sido llenados con ulterioridad por la patronal unilateralmente. Con relación a las solicitudes, expresa reconocer su firma, pero hace presente que la fecha se firmaba en blanco, por lo tanto la impugna. Además, tanto el contrato como este formulario estaban preimpresos con espacios para ser llenados ulteriormente. En relación con los recibos, reconoce la firma pero impugna el contenido por no corresponderse con la realidad de los hechos, en especial se impugna categoría, fecha de ingreso y sueldo consignado, hace presente que no se hacía entrega de copia al trabajador… En uso de la palabra, la accionada dijo: que atento el reconocimiento efectuado por la actora de las firmas obrantes en la documental exhibida, solicita se tenga por reconocido su contenido a tenor de lo dispuesto por el art. 1028, CC. También ofreció cincuenta y nueve constancias de Alta Temprana, una constancia de consulta de altas y bajas correspondiente al actor obtenida de la página web, y una constancia de inscripción del actor, obtenida de igual forma, en la cual surge que se encuentra inscripto como trabajador autónomo Categoría B. Ambas partes ofrecieron copia de los despachos telegráficos cursados, cuya recepción y contenido fueron expresamente reconocidos en la audiencia designada a tal efecto. En la celebrada a los fines de la exhibición por la accionada de la documental requerida por la contraria, se verifica que en uso de la palabra la demandada dijo: que exhibe toda la documentación requerida, la que se encuentra debidamente intervenida por el Departamento Provincial del Trabajo sección Libros y Planillas de la ciudad de Córdoba. Concedida la palabra a la actora dijo: que en relación al libro del art. 52, LCT, y los recibos de sueldos exhibidos, impugna el contenido de éstos por no corresponder con los datos expresados con la verdadera naturaleza del nexo jurídico vinculante, ni con la jornada, ni con la categoría, ni con las remuneraciones referidas en demanda. En cuanto al contrato social exhibido, se transcribe la parte que refiere al objeto social de la accionada, y respecto a la exhibición de la planilla de horario y descansos, hace presente que en ella no existen datos correspondientes al actor, por lo que solicita el apercibimiento del art. 39, ley 7987. La parte demandada ofreció la prueba pericial contable, habiendo también el accionante propuesto puntos de pericia. Su realización estuvo a cargo de la perito oficial contadora oficial Ruby Nidia de Brica, quien manifiesta que en el acto pericial estuvieron presentes la Cra. Silvia Zavorra y el Cr. Fernando Bustos, peritos de control propuestos por la accionada y el actor, respectivamente. El informe de la perito oficial obra a fojas 167/190 de autos, y el informe por separado presentado por la perito de control propuesta por la accionada a fojas 196. En respuesta a los puntos periciales solicitados por la actora, la perito oficial dijo: 1º) El libro Diario General Nº 1 fue rubricado el 11 de diciembre de 1998 y continuado con el sistema de hojas móviles, autorizado por la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas seg. resolución 777/05 B, el libro de Sueldos y jornales de la LCT art. 52 está debidamente intervenido por el Departamento Provincial del Trabajo, las planillas de horarios y descansos exhibidas por la demandada están timbradas e intervenidas por el DPT, con la salvedad de que en ellas nunca se registró al actor. El libro de inspecciones ha sido intervenido por la Dirección de Inspección del Trabajo con fecha 5/9/2002. Punto 2º) En el expediente, a partir de fs. 77 obra oficio remitido por la Inspección de Personas Jurídicas con el Acta Constitutiva, Estatuto Social, actas de Asamblea y a fs. 95 a 98 Acta de Modificación de Estatuto del 30 de julio de 2002, la cual cambia el art. 3 del Estatuto Social y en el punto 2 del Objeto bajo el título: «Explotación de centros de compras, centros comerciales, salas cinematográficas, complejos y actividades culturales y recreativas», incorpora ese rubro. Punto 3º) Según consta en los recibos de haberes y en los contratos que obran en la documental, el actor cumplió tareas como «Iluminador» en la primera liquidación, la correspondiente al mes de setiembre de 2002 de «Controles» a partir del segundo recibo hasta el del mes de agosto 2005 y en adelante, tareas de «Portero». 4º) No surge de los libros de comercio ni de los que debe obligatoriamente llevar este tipo societario lo que se requiere. La demandada ha puesto a disposición un «Listado de eventos realizados en el Orfeo Superdomo Córdoba», de 4 fojas, con detalle de los 137 eventos realizados desde el año 2002 al 2006, que se acompaña a la presente, por no poder efectuar por su extensión un resumen, tratándose este particular en el punto 12 del presente acápite. En dicho listado no se establecen los horarios de comienzo ni de finalización, no siendo posible para el perito determinarlos. Punto 5º) A partir de la compulsa de la documental que obra en autos se ha elaborado el cuadro que se acompaña como anexo I, que muestra las fechas de inicio y final, la remuneración cobrada y fecha de pago y el sueldo jornal básico. Todos estos elementos se extrajeron de la documental, a saber: recibos y contratos obrantes, 88 en total en consonancia con lo detallado a fs. 39 v. Punto 6º) Se ha efectuado una compulsa de la suma de los haberes brutos correspondientes a las liquidaciones de los contratos y el total declarado por la demandada a la AFIP en el F. 931 – SUSS, en cada mes del período de la demanda, con el siguiente resultado: a) los totales de haberes brutos coinciden con el del F 931 – SUSS salvo en el mes de noviembre de 2004, cuando es mayor el monto declarado a la AFIP que la suma de los haberes de contratos del mismo período, acompañando anexo II con los datos citados. Los datos de los contratos han sido relevados de la documental del expediente y los de los F 931 relevados de la información de la demandada. Punto 7º) La demandada no ha aportado documentación solicitada a fs. 151 último párrafo. Se han relevado las planillas de horarios y descansos de la demandada, observándose que el actor no se encuentra incluido en ellas. Punto 8º) De la revisión de los recibos de haberes obrantes en la documental surge que nunca se le abonaron al actor horas extras. Punto 9º) Se han relevado los datos de los recibos de haberes incluidos en la documental obrante en autos, determinándose que la demandada calculó el básico o jornal diario, para la categoría en que encuadró al actor, para luego indicar la experta, los montos liquidados. Punto 10º) Las liquidaciones de haberes efectuadas por la demandada que surgen de los recibos de haberes obrantes en la documental y las escalas salariales obrantes en el expediente, tomando en cuenta los días trabajados y bajo esa naturaleza contractual, no coinciden en cuanto al monto de haberes básico, siendo mayor el monto de la escala salarial. A su vez, ese importe es base de cálculo de otros dentro de la liquidación. Los montos de haberes de recibos y los de la escala salarial de convenio se detallan en el cuadro que se acompaña como anexo III, elaborado con los recibos de haberes y las escalas salariales obrantes en el expediente para las categorías portero y administrativo, por cuanto no es posible para este perito determinar cuál categoría corresponde al actor. Punto 11) La experta informa sobre la cantidad de empleados registrados como mensualizados, indicando jornada cumplida. Punto 12) Reitera la perito que la demandada puso a su disposición un listado de eventos realizados en el Orfeo, de 4 fojas, con detalle de los 137 eventos realizados desde el año 2002 al 2006, que agrega, e informa que en cuanto a las tareas del actor en esos eventos, la demandada ha hecho entrega de una hoja titulada «Resumen de algunos eventos no trabajados por el actor o sólo con una participación en todo el mes», que agrega, indicando que de los dos informes aportados, se incluye el detalle de horarios del personal participante en los eventos. En relación con los puntos solicitados por la demandada, informa: 1º) En cuanto a la categoría laboral del actor se remite a la respuesta del punto a-3 de la actora. Los períodos de vigencia de los contratos se observan en el anexo I. Los aportes previsionales y a la obra social han sido declarados a la AFIP. Punto 2º) Refiere que la respuesta fue dada en el punto a-1 de la actora. Punto 3º) Se ha verificado que los contratos de trabajo que se observan en el anexo I, están incluidos en el libro del art. 52, LCT, y que el actor fue registrado ante los organismos sociales y previsionales pertinentes. Punto 4º) Se remite al punto 6 de la actora. Punto 5º) Se remite al punto 9 de la actora. Punto 6º) Refiere que el actor cobró las asignaciones no remunerativas dispuestas por decretos 2641/02, 905/03, 1347/03, 2005/04 según detalle que formula; luego expresa que la demandada ha abonado al actor en cada uno de los recibos de haberes la parte proporcional de SAC con base en la cantidad de días trabajados. Punto 7º) Indica la experta que para determinar una diferencia de haberes es preciso previamente contar con el encuadre laboral preciso, confeccionando un cuadro que se acompaña como anexo III) considerando las categorías de portero y administrativo. Punto 8º) Reitera la necesidad –para dar respuesta a lo –- de establecer previamente un criterio jurídico. Punto 9º) Se remite a la respuesta dada al punto anterior. Punto 10ª) Informa y detalla sobre la plantilla de trabajadores existentes al 31 de diciembre de 2002, por el conjunto de actividades, según aportes efectuados a la AFIP en el formulario F 931 y su movilidad hasta junio 2006. Punto 11º) Se remite al punto 12 del cuestionario de la actora. Punto 12º) Formula igual remisión que la anterior. Por su parte, la perito de control propuesta por la accionada presentó su informe, aportando su opinión sobre las respuestas de la perito oficial a los puntos 5, 6, 9, 10 y 11. Como resultado de la prueba informativa contamos con: a) la respuesta de AADI CAPIF corre agregada a fs. 72, adjuntando en anexo detalle de los eventos registrados por esta entidad que fueran realizados en el local comercial denominado «Orfeo Superdomo» sito en Rodríguez del Busto 4.800 de la ciudad de Córdoba, en el período comprendido entre septiembre de 2002 hasta julio de 2006; b) por su parte SADAIC contesta al requerimiento formulado en informe agregado a fs. 73, expresando que la cantidad de espectáculos públicos y privados realizados entre septiembre de 2002 hasta julio de 2006 en el Orfeo Superdomo Córdoba, asciende a (170) ciento setenta eventos; c) a fs. 77 obra la respuesta del Registro Público de Comercio, cumpliendo en remitir copias certificadas correspondientes a la Sociedad «Dinosaurio SA», documentación que refiere obra protocolizada en dicho registro; a fs. 125 obra la contestación del Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la República Argentina, remitiendo CCT Nº 313/75 y escalas salariales por los períodos solicitados. En oportunidad del debate, en primer término rindió el actor la prueba confesional a tenor del pliego de posiciones presentado por la contraria, reconociendo: por la primera: que fue contratado por la firma Dinosaurio SA bajo la modalidad de contratación a plazo fijo; por la tercera, si bien negó haber trabajado en forma intermitente, luego al aclarar reconoció que era un trabajo de pre y posproducción del show; por la cuarta: que desarrollaba su propia actividad comercial, aclarando que lo hacía en otros horarios, que la prioridad era Dinosaurio; por la quinta: que se dedicaba a la confección de carteles y estampados para remeras, aclarando que en otros horarios no se atiende al público; por la sexta: que se inscribió en la AFIP-DGI como trabajador autónomo categoría B; por la séptima: que su actividad comercial referida al rubro cartelería era explotada bajo el nombre de fantasía «Landmark»; por la décima: que la Sra. María Virginia Francavilla es su esposa; por la duodécima: que es hermano de María Soledad Rizzi y Sebastián Rizzi; por la décimo tercera: que la Sra. Luciana Francavilla es hermana de María Virginia Francavilla; por la décimo quinta: que trabajó durante los años 2002 y 2006 en la producción de espectáculos en el Cosquín Rock. A continuación escuchamos el testimonio del Sr. Fernando Carosio, quien dijo ser de profesión abogado, que trabajó para la demandada desde el año 2002, cuando comenzó, hasta noviembre del año 2007, que tiene juicio pendiente en contra de la demandada similar al reclamo del actor, que su abogado es Guillermo Pepe, reclama por defecto de registración, que está radicado en la Sala Primera. Explicó que hacía papelería, impresión de contratos, credenciales, plastificados para todos los que trabajaban allí, que usaban handy para comunicarse. Refirió que trabajaban los días previos y durante el evento, también pegaban los numeritos en las sillas y a las filas, ponían las cortinas, armaban los camarines, ayudaban en el buffet. Luego dijo que el actor fue iluminador en algunos eventos, por ejemplo en el de Disney, que el actor hizo todas las tareas anteriormente relatadas, que ambos eran encargados de sectores y colaboraban para ubicar las personas, había 15 ó 20 acomodadores, el actor estaba en el sector azul o verde y el deponente en la pista, les daban las instrucciones a los acomodadores para el armado de la pista, días antes les decían los horarios en que tenían que asistir, generalmente y si el evento era grande, iban dos días antes, también cargaban de gaseosas, los bares, cobraban por hora sin distinción de diurna o nocturna, por cada evento firmaban un contrato, un recibo de sueldo, del cual no les daban copia, y una hojita que decía que habían recibido de contado el dinero, refirió que cuando firmaban el contrato estaba el nombre, apellido, fecha, los días estaban en blanco, refirió que los recibos reflejaban lo trabajado, que Orfeo hacía cualquier clase de espectáculos, religiosos, deportivos y más artísticos, alquilaba el local, ponía el personal, que los cinco o seis encargados que había hacían lo mismo, luego reiteró que los recibos reflejaban el valor de lo trabajado, figuraba todo, los días anteriores y posteriores, que los primeros tres años no les dieron obra social y le descontaban en los recibos, empezaron a reclamar, que se enojaron por el incumplimiento en el pago de las horas, pues por convenio debían percibir un monto hora mayor y los días de enfermedad, después se los dieron, antes decían que era mucho problema administrativo, que todas las horas se las pagaban. Expresó que su jefa era Pía Arrigoni, que cada vez que había un show o evento firmaban un contrato, podíamos firmar veinte contratos en un año, que el deponente les daba al actor y a todos los demás un contrato para firmar, por lo general era un evento por fin de semana, podía ser viernes y sábados o un solo día, había eventos que duraban más como la Expomueble, eran 10 días, el básquet una semana, Luis Miguel varios días antes les avisaban por teléfono, o en el mismo show respecto del siguiente, que antes les decían las horas que iban a trabajar, que Pía Arrigoni tenía una empresa que se llamaba Córdoba Show y que ellos trabajaron para ella, esto fue cuando se estaba construyendo el Orfeo. Reconoció que por alguna causa especial le daban copia de un contrato cuando lo pedía, decían que no se los daban porque eran muchos y que había que imprimir mucho. López pagaba a Sadaic y AADI Capif, tenía allí una oficina en el primer piso, que tenían una oficina, que el actor a veces hacía las credenciales, que Pía Arrigoni era la encargada de producción, que eran seis los subencargados, que Arrigoni les delegaba tareas, que Soledad les pasaba los horarios. Interrogado por la accionada, reconoció que el actor está ofrecido como testigo en su juicio; a continuación dicha parte impugnó el testimonio planteando su inidoneidad por tener juicio pendiente en iguales términos que el actor, ser testigos mutuos y por falso testimonio al haber manifestado que trabajó hasta noviembre del año 2007, cuando en realidad lo hizo hasta noviembre de 2006; corrida vista a la contraria, ésta se opuso y pidió su rechazo por carecer de fundamento el planteo y por los fundamentos que desarrollará en la oportunidad de alegar. Seguidamente depuso el testigo Diego Penin Lobera quien dijo ser de profesión Contador Público, que tiene juicio pendiente, que su abogado es el mismo del actor. Luego refirió que trabajó para la demandada como encargado general de bares, que el actor era asistente de producción, los días previos al show se hacía el armado de sala y camarines, cartelería y todo lo que hacía falta para la realización del evento, reconoció haber hecho también esas tareas el deponente, iban los días previos, casi todas las semanas había un show, los eventos se realizaban una o dos veces por semana, era relativo, para un show común iban dos días antes y después del show se hacía el desarme, les insumía ocho horas o más, era variable, que Pía Arrigoni era la jefa, explicó que les hacían firmar un contrato a plazo fijo, ponían el nombre, DNI y dirección y firmaban, exhibidos que le fueran los contratos acompañados a la causa, los reconoció, expresando que la otra firma no estaba, que nunca le dieron copia de los recibos de sueldos, que en sus recibos no observó que figuraran las horas nocturnas y las extras, que los días del show estaban 12 horas, que en los recibos no figuraban la cantidad de horas trabajadas, que fueron al sindicato a reclamar y que a partir de allí no se comunicaron más con el deponente. Explicó que los días previos estaban 8 horas, el día del show unas 12 ó 14 horas, que los días de espectáculos eran viernes, sábados y domingos, que a veces había espectáculos en la semana. Seguidamente la accionada impugnó este testimonio por tener el deponente juicio pendiente con idénticos fundamentos y ser testigos mutuos, por lo que plantea la inidoneidad del testigo. Corrida vista a la contraria, se opone y pide su rechazo. A continuación escuchamos el testimonio del Sr. Sebastián Nigro quien dijo haber trabajado para la demandada, que ingresó a fines del año 2004 como acomodador, que asistía los días de función durante 6 ó 7 horas y que pasados unos diez meses pasó a producción haciendo la organización de los eventos, hacía todo tipo de tareas. Luego refirió que el actor trabajaba en producción, hacían la misma tarea, dos o tres días antes del espectáculo hacían el armado del sector, acomodar las butacas, atender las peticiones de los artistas, que firmaba un contrato por cada show en el que ponía los datos y firmaba, no estaba lleno el espacio correspondiente a los días y tareas, que también firmaba la hoja anexa, que no firmaba recibos, que las horas extras se pagaban como normales, que las horas que trabajaban se las abonaban, que alguna vez pudieron haberle pagado dos horas menos, no era habitual, que Soledad Rizzi o Sergio lo llamaban para trabajar. Explicó que el contrato se firmaba antes de empezar el show, firmaban cuatro a cinco contratos por mes, que en la producción se realizaba el armado del escenario, acomodaban las butacas, su enumeración, armado de camarines, hacían compras en el Dino, durante el show trabajaban como encargados de un área y cada uno tenía a cargo acomodadores en un sector. Luego expresó que en julio no trabajó, que volvió en el mes de agosto y vio que había un cartel que decía que se prohibía la entrada a varias personas y entre ellos estaba el actor, había un cartel en la guardia, otro cerca del almacén y cree que otro cerca del ascensor, en ellos estaban, además del actor, Soledad, Norma, Penin, indicó que los de producción firmaban los contratos en forma individual, que el que suscribía era similar a los que se le exhibieron y fueran ofrecidos como prueba en autos, aclaró que no los obligaban a ir a trabajar, pero que si decían que no, los penalizaban y por uno o dos show no los llamaban. En la audiencia de continuación de la vista de la causa, en primer término rindió testimonio la Srta. María Eugenia Arellano quien dijo haber trabajado para la demandada en el año 2004 durante aproximadamente un año, que fue acomodadora y luego estuvo en catering. Expresó que el actor se encargaba de la producción y preproducción de cada espectáculo, mantenimiento y su desarme, generalmente se hacían los fines de semana, ello llevaba un armado previo que podía llevar dos días trabajando 8 horas cada día, luego estaba el día del show y después el desarme, indicó que todos los meses del año se hacían shows, que la llamaban por teléfono y se presentaba ese día, le hacían firmar un formulario ponía sus datos personales, lo demás estaba en blanco, nunca le dieron copia, que le pagaron por jornada, tampoco le daban copia del recibo. Explicó que el mantenimiento consiste en controlar cualquier imprevisto que surgiera durante el show, controlar que las personas que tenían a cargo cumplieran con su tarea, después del espectáculo se quedaban lo que fuere necesario para dejar todo ordenado para el próximo evento, que para el desarme si era necesario se volvía y eso no se pagaba, que les pagaban antes de terminar el show, que le hicieron examen de salud preocupacional, que en su caso tenía un problema de vista, lo tuvo que corregir para ingresar, la llamaba a trabajar Soledad Rizzi, que Pía Arrigoni era la jefa de los empleados, exhibidos los contratos ofrecidos como prueba en la causa, dijo que eran distintos a los que firmaba, que sí reconoce los recibos de pago, no recuerda si figuraban los ítems, que los días previos y el día del show se los pagaban, que el día posterior no. Explicó que los acomodadores trasladaban al espectador a sus asientos, estos iban 5 ó 6 horas antes del show, que el catering consiste en preparar la comida y en la atención de los artistas. Seguidamente depuso la testigo Sra. Pía Arrigoni quien dijo trabajar para la demandada desde el año 2001, que es encargada, está a cargo de la logística de los espectáculos, atención de artistas, manejo diario del estadio. Luego refirió que el actor era empleado temporal con contrato a plazo fijo, que el estadio se abre cuando hay show y que de acuerdo con las necesidades trabajaba, que era un colaborador, así trabajó en el bar, en los shows, el día anterior armaba los camarines o armaba la pista de hielo, que en enero y febrero del año 2003 estuvo cerrado, en el 2004 abrieron el 24 de febrero, que también se alquilaba a terceros, que pueden llegar a tener 4 ó 5 shows por mes como actividad plena, que el actor fue acomodador, después pasó a ser encargado de los acomodadores, que hubo shows de terceros que la gente trajo su propio personal de acomodadores, que el preparado del show era montar

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