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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Reseña de Fallo)

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EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Resolución de cumplimiento imposible por fallecimiento del actor. Legitimación de los herederos para solicitar la sustitución de la especie condenada (art. 52, CMCA). Admisibilidad. Cumplimiento de la sentencia. Improcedencia de la sustitución. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER (art. 34, CMCA). Facultades del Tribunal. Defensa del interés público. Verdad real
Relación de causa
Los herederos del causante pretenden se sustituya la condena impuesta a la Administración demandada de reincorporar al actor al cargo en que fue dejado cesante, por una indemnización monetaria en el marco previsto por el art. 52, CMCA. La Provincia demandada resiste dicha pretensión invocando: en primer lugar, que la parte actora carece de legitimación para pedir la sustitución de condena en los términos establecidos por la norma citada, aduciendo que la única parte legitimada para requerirla es la Administración demandada; en segundo término, por considerar que la peticionante carece de acción para reclamar, dado que en la demanda el actor sólo pidió su reincorporación y no demandó el pago de suma de dinero alguna. Agrega que, teniendo en cuenta que la muerte del actor ocurre antes del dictado de la sentencia, la condena deviene abstracta en tanto la reincorporación constituye cuestión eminentemente personal. Subsidiariamente niega los hechos invocados, el nexo causal y la procedencia de los montos pretendidos. Finalmente, sostiene haber dado cumplimiento a la sentencia mediante el dictado del acto por el cual dispuso la reincorporación del actor retroactivamente y, al mismo tiempo, su baja por fallecimiento.

Doctrina del fallo
1- En materia de ejecución de sentencias, constituye principio básico la necesidad de cumplir las obligaciones impuestas en los fallos en la especie condenada. Sin embargo, tratándose de obligaciones de hacer, resulta factible que la obligación sea de cumplimiento imposible por razones ajenas a la voluntad de las partes. De la partida de defunción agregada en autos con fecha posterior a la sentencia, surge evidente que la obligación de hacer impuesta a la Administración (reincorporar al actor) resultaba de cumplimiento imposible en los hechos y para el futuro.

2- La ley 7182 prevé en su art. 52 y cc, un mecanismo específico que cobra operatividad frente a sentencias de cumplimiento imposible o que ocasionen lesión al interés público, autorizando al efecto la sustitución de la especie condenada por una «indemnización compensatoria definitiva». No existe impedimento legal para que el sentenciante, al momento de ordenar el restablecimiento de la situación jurídico-subjetiva (art. 38, CMCA), aprecie la concurrencia de tales extremos y proceda, en su caso, a la determinación de la indemnización sustitutiva ya al momento de emitir el fallo. Lo contrario conduciría a un absurdo jurídico inconciliable con el postulado iura novit curia y con las limitaciones propias que se derivan del principio de la «reposición natural de las cosas», pues se obligaría al juez a imponer a la Administración una obligación cuyas posibilidades de cumplimiento se ven frustradas por indiscutidas razones tanto de hecho como de derecho.

3- Si bien el art. 52, CMCA, regula los requisitos y condiciones que hacen posible a la Administración demandada requerir la sustitución de condena cuando su cumplimiento resulta imposible, no existe obstáculo jurídico para que lo propio pueda disponerse a petición del accionante, ya sea en la sentencia o bien en la etapa posterior de ejecución.

4- El art. 52 in fine, CMCA, al referirse a los supuestos de sentencia de cumplimiento imposible –en la especie condenada–, se limitó a establecer que en dichos casos el Tribunal «autorizará… la sustitución de la condena…», sin diferenciar si esa imposibilidad debía ser imputable o no a la Administración. Dentro de dicho marco legal, no puede pretenderse que la imposibilidad de ejecutar una sentencia –aun en los supuestos como el de autos, donde dicha imposibilidad se origina en motivos ajenos a las partes– se traduzca en quedar liberada la Administración de toda obligación. En sentido coincidente con el criterio antes expuesto, el CPC en su art. 818, norma de aplicación supletoria (art. 13, CMCA), prevé que «…cuando el cumplimiento de la obligación se hubiera hecho imposible, deberá el deudor satisfacer los perjuicios e intereses que se estimarán…», no distinguiendo la norma tampoco si la imposibilidad obedece a causas imputables o no al deudor.

5- Si bien la obligación de hacer impuesta en la sentencia (reincorporar al actor) resultaba para el futuro –incluso al tiempo de su dictado– de cumplimiento imposible, la Administración demandada produjo actuaciones concretas de efecto retroactivo, encaminadas a cumplimentar el pronunciamiento judicial y que tuvieron efectos concretos con relación a la situación jurídico-subjetiva del actor y consecuentemente de sus sucesores (dictado del decreto que dispuso la reincorporación del actor retroactivamente y, al mismo tiempo, su baja por fallecimiento, surgiendo de dicho acto los derechos previsionales que pueden ejercer los herederos del causante; y dictado de la resolución de Jefatura de Policía que dispuso el pago de los haberes correspondientes al actor por el período en que fue reincorporado).

6- Corresponde concluir que si bien la reincorporación del actor al cargo que ocupaba no pudo realizarse de manera efectiva en razón de su fallecimiento, la Administración produjo toda la actuación necesaria para cumplimentar el fallo dictado en autos, actuando diligentemente de modo tal que posibilitó a los herederos del actor gozar de beneficios equivalentes a los que éste hubiera obtenido del pronunciamiento judicial emitido en autos; de allí que la obligación de “reincorporar al actor” dispuesta en la sentencia debe considerarse debidamente cumplimentada por la demandada y, en virtud de ello, la pretensión indemnizatoria deducida por los herederos del actor, requiriendo la sustitución de la condena, debe ser rechazada.

7- El principio de congruencia que el Tribunal está condicionado a observar obliga a no exceder en la condena los términos en que fue planteada la litis; de allí que los daños y perjuicios derivados de la cesantía ilegítima no pueden ser motivo de condena, por no haber sido objeto de la demanda (en la cual sólo se pretendió la nulidad de los actos impugnados y la reincorporación del actor al cargo en que fue dejado cesante, sin reclamarse reparación alguna).

8- El proceso contencioso-administrativo en función de los intereses públicos que se debaten, procura conocer la verdad real de los hechos objeto del litigio y en función de tal principio el Tribunal cuenta con amplias facultades para dilucidarlos (art. 34, CMCA). El Tribunal del contencioso tiene facultades más amplias que los tribunales en lo Civil, lo que es lógico, teniendo en cuenta que este tribunal actúa en definitiva en defensa del interés público. La naturaleza de los asuntos que se ventilan en los juicios contencioso-administrativos impone al Tribunal esa mayor y más libre facultad de investigación, ya que ésta ha de procurar establecer la verdad real y no atenerse únicamente a la verdad legal resultante de las pruebas producidas por las partes. Resulta claro que en autos la medida para mejor proveer cuestionada ha resultado eficaz en este sentido.

Resolución
1-Tener por cumplida la sentencia dictada en autos. 2- Rechazar el pedido de sustitución de condena formulado por la parte actora. 3- Imponer las costas del incidente a la accionante, debiendo diferirse la regulación de honorarios de los letrados actuantes para cuando éstos manifiesten su condición tributaria.

15.655 – C2a CA. Cba. 20 /9/04. A. Nº 450. “Quevedo, Héctor Hugo c/ Provincia de Córdoba -Plena Jurisdicción» – Humberto Sánchez Gavier – Víctor A. Rolón Lembeye – Nora M. Garzón de Bello ■

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N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Marcela Kobylanski. El pronunciamiento reseñado no se encuentra firme.

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