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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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HABILITACIÓN DE INSTANCIA. Competencia. Jurisdicción. Decreto que declara la inhabilidad de la instancia. Taxatividad en materia de impugnaciones. RECURSO DE APELACIÓN EN SUBSIDIO. Inadmisibilidad. Necesidad de previa interposición y resolución del recurso de reposición, como presupuesto de admisibilidad del recurso de apelación. AGOTAMIENTO DE LA VÍA. Causación de estado. Cuestión de superintendencia. Superior jerárquico para agotar la instancia administrativa relativa a sus dependientes. MINISTERIO PÚBLICO. Ausencia de independencia orgánico–funcional en el ejercicio de funciones administrativas. Atribución del Tribunal Superior de Justicia

1– Conforme a lo preceptuado por el art. 41, ley 7182, es oportuno tener presente que el legislador ha adoptado el principio de taxatividad en materia de impugnaciones, dando hermeticidad al sistema de la ley e incorporando en ella las condiciones subjetivas, objetivas y los medios que se autorizan para revisar las resoluciones judiciales.

2– El art. 11, 2º párrafo, ley 7182, dispone en relación a la etapa de habilitación de instancia que “…Si la Cámara considerase que el caso traído a su decisión no compete a la jurisdicción contencioso–administrativa, lo hará constar así en decreto fundado…”, añadiendo que “…Contra esta resolución podrán deducirse los recursos de reposición y de apelación o de reposición y de casación, según proceda”. Se advierte que el apelante contaba con una vía impugnativa –recurso de reposición (art. 42, CPCA)– que debía agotarse previamente (art. 11, CPCA)– y no deducir, como lo hizo, el recurso de apelación en subsidio.

3– El hecho de que la Cámara a quo haya dado trámite en forma conjunta a los dos remedios deducidos en autos –reposición y apelación en subsidio–, no excusaba al interesado de articular previamente la reposición y, una vez resuelta ésta, recién entonces intentar el recurso de apelación (art. 43, CPCA) en el que ha de entender este Tribunal Superior. Ya este Alto Cuerpo se pronunció acerca de la necesidad de la previa interposición y resolución por el a quo del recurso de reposición, como presupuesto de admisibilidad del recurso de casación. Si bien la doctrina que emana de los precedentes ha sido elaborada en torno al recurso de casación, los principios que subyacen en ellos devienen de aplicación al sub lite con las adecuaciones pertinentes que impone la vía ordinaria de apelación intentada.

4– Este Alto Cuerpo ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la falta de impugnabilidad objetiva de los recursos de apelación deducidos en subsidio. Tales exigencias en modo alguno pueden ser entendidas como un rigorismo formal vacío de contenido, pues se procura que a través del recurso de apelación el impugnante se haga cargo de los argumentos desestimatorios del recurso de reposición y, mediante su impugnación, demuestre el error de hecho o de derecho en el que pudo haber incurrido el Tribunal de Juicio al no habilitar la jurisdicción especial. Solamente cuando la decisión desestimatoria del recurso de reposición sea una reproducción idéntica de los fundamentos del primer decreto, el apelante podría reeditar en su apelación idénticos argumentos a los expuestos en la reposición.

5– En el sub lite los argumentos desestimatorios del recurso de reposición no constituyen una mera reiteración de los expuestos en el primer decreto, sino que contienen un análisis de la cuestión sometida a su decisión que confirma la falta de concurrencia en autos de un acto administrativo que cause estado, emanado de la autoridad con competencia para resolver en última instancia la materia de fondo, requisito inexcusable para la habilitación de la vía contencioso–administrativa (art. 1 y 6, ley 7182). En efecto, no se concreta un error de hecho o de derecho, particularmente con relación al argumento referido a que “…tratándose de un acto dictado en ejercicio de superintendencia correspondía al TSJ resolver en última instancia administrativa (art. 166 inc. 2, CProv y 12 inc. 1, LOPJ), de lo que se deriva que los actos cuestionados carecen del requisito de “causación de estado”, ineludible para la configuración de la materia contencioso–administrativa (art. 178,CProv. y 1 inc. “a” y 6, ley 7182)

6– La doctrina sentada por este Tribunal refiere que el señor Fiscal General, sin perjuicio de su intervención, carece de independencia orgánico–funcional en el ejercicio de funciones administrativas, las que se encuentran atribuidas al TSJ. De ello se deriva que en relación con las decisiones que en virtud de tales funciones pudiere adoptar, dicho Tribunal constituye la autoridad con facultad para resolver en última instancia.

7– La independencia orgánico–funcional que le ha sido otorgada al Ministerio Público Fiscal lo es sólo en el ejercicio de su “función judicial”, la que en manera alguna trasciende las funciones administrativas para su desenvolvimiento, que el constituyente y el legislador mantienen en cabeza del Tribunal Superior de Justicia y respecto de las cuales sólo cabe su “intervención”.

8– Surge incontrovertido que, sin perjuicio de la competencia primaria correlativa a las “funciones” (art. 172, C. Pcial.) que le han sido asignadas en algunas materias de Superintendencia al Ministerio Público, sin embargo, las mismas no restan en modo alguno operatividad y ámbito de actuación inmediata a las “atribuciones” originarias del TSJ (art. 166 inc. 2, C.Pcial), quien es la cabeza del Poder Judicial en la provincia de Córdoba y, como tal, tiene a su cargo la actividad y el control en última instancia de la autotutela administrativa por la vía jerárquica o autogestión de la juridicidad en todas las cuestiones que, como en el caso planteado, se refieren a la Superintendencia o gobierno de la administración de Justicia.

9– La facultad de impartir “órdenes e instrucciones a los integrantes de la Policía Judicial” no se contradice con lo precedentemente señalado (art. 10 inc. 4º, Ley 7826) ya que, tal como surge de la primera parte del mismo artículo, ello lo es “En el ejercicio de sus funciones…” , funciones éstas últimas que son de naturaleza judicial, no administrativa. Nunca podrían ser susceptibles de revisión en sede administrativa por parte del Tribunal Superior de Justicia, ya que en relación con ellas los actos dictados habrían sido adoptados por el señor Fiscal General en ejercicio de la mentada autonomía e independencia funcional. Por ello, tratándose de una cuestión que integra la Superintendencia del Tribunal Superior (art. 166 inc. 2, C. Pcial.), su necesaria intervención constituía un elemento definitorio esencial de la causación de estado, como fundadamente lo resolvió el a quo.

10– El litigante puede tanto interponer reposición y rechazada ésta, apelar, cuanto deducir directamente los recursos de reposición y apelación en subsidio contra el decreto o auto que hubiere sido dictado sin sustanciación (art. 363, CPC, aplicable al fuero Contencioso–administrativo por remisión del art. 13, Ley 7182) en tanto la admisión de la apelación subsidiaria no contradice la hermeticidad recursiva que impone el art. 41, Ley 7182 y constituye la solución interpretativa que, por otra parte, sirve a la regla según la cual en caso de duda los recursos deben ser concedidos. Sin embargo, la presente causa no corresponde a la jurisdicción contencioso– administrativa frente a la inexistencia de una acto administrativo que cause estado emanado de la autoridad con competencia para resolver en última instancia la materia de fondo (Voto, Dr. Lafranconi).

15.400 – TSJ Sala CA. 17/12/03. Auto N° 123. “Rivadero, Walter R. c/ Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción –Recurso de Apelación”

Córdoba, 17 de diciembre de 2003

VISTOS:

1) La parte actora interpone recurso de apelación en subsidio con el de reposición deducido contra el decreto del Tribunal a quo de fecha veinte de septiembre de dos mil, que declaró que la demanda incoada en autos no correspondía a la jurisdicción contencioso–administrativa (cfr. fs. 66 y vta.), ratificado mediante el Auto número cuatrocientos setenta y ocho, dictado el veintiuno de noviembre de dos mil, que resolvió: “Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, y conceder para ante el Tribunal Superior de Justicia el de apelación deducido en subsidio, sin costas atento el estado del proceso…”.
2) Elevados los presentes autos a este Tribunal, se corre traslado a la parte apelante, quien lo evacua a fs. 117/120 expresando los agravios que sustentan su recurso. El recurrente expone que al impugnar el decreto de fecha veinte de septiembre de dos mil, mediante recursos de reposición y apelación en subsidio, expuso acabadamente las razones de hecho y de derecho en que sustentó su agravio en cuanto no se habilitó la jurisdicción contencioso–administrativa, por lo que se remite a esos términos por razones de brevedad. Aduce que el artículo 363 del Código Procesal Civil y Comercial aplicable supletoriamente en el fuero contencioso–administrativo por imperio del artículo 13 de la Ley 7182, indica claramente que el recurso de apelación podrá interponerse en subsidio al de reposición, todo en concordancia con el artículo 43 inciso a) del Código de Procedimiento Contencioso–Administrativo por el cual ha ocurrido ante este Tribunal. [Omissis].
3) A fs. 123 se corre traslado del recurso deducido al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose en sentido favorable a la admisión del remedio articulado (Dictamen C.A. Nº 33, de fecha 3/4/03).
4) A fs. 132 se dicta el decreto de autos, quedando firme y consentido a fs. 132vta./133.
5) Con fecha 21/7/03 se integró la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia con los señores vocales Doctores María Esther Cafure de Battistelli, Hugo Alfredo Lafranconi y con el señor conjuez Doctor Miguel Domingo Martínez atento las razones de salud del señor conjuez Doctor Oscar Eduardo Roger, interponiendo la parte actora recurso de reposición en contra de dicho decreto sobre la base de los siguientes argumentos. Plantea que le agravia el proveído impugnado por cuanto no se dio trámite a la recusación interpuesta, lo que constituye una violación al debido proceso adjetivo, al derecho de defensa en juicio y a las garantías del juez natural y legalidad al someterlo con la integración atacada a la decisión de un magistrado que ya emitió opinión y decidió sobre la cuestión debatida en autos con anterioridad. Cita doctrina. Agrega que la recusación no sólo es un remedio acordado por la ley procesal a las partes, sino que también constituye una garantía para el juez, pues mediante la tramitación del incidente puede garantizar su imparcialidad y evitar encontrarse sospechado en las resoluciones que adopte. Entiende que el recurso es procedente en tanto cuestiona una providencia dictada sin sustanciación que le causa un perjuicio evidente, al omitirse la tramitación de una recusación a un magistrado violando los principios constitucionales mencionados. Hace reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).
6) A fs. 141 se corrió traslado al Fiscal General de la Provincia, evacuándolo el señor Fiscal Adjunto en sentido desfavorable a la procedencia del recurso intentado (Dictamen C.A. N° 77 del 21/8/03).

Y CONSIDERANDO:

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Miguel Domingo Martínez dijeron:

I) Que la concesión de un recurso por el Inferior no inhabilita al Tribunal de Alzada para controlar la concurrencia de los presupuestos procesales atinentes a su admisibilidad formal, aun mediando conformidad de los justiciables (Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, Librería Editora Platense, La Plata 1985, pp. 394 y ss.).
II) Que en virtud de ello, corresponde revisar si el remedio intentado –recurso de apelación– ha sido deducido conforme a las condiciones de impugnabilidad exigidas por el ordenamiento adjetivo vigente.
III) En esa labor, es dable señalar la concurrencia en el caso de obstáculos formales determinantes de la inadmisibilidad del recurso articulado por la parte actora. Así, conforme a lo preceptuado por el artículo 41 y lo puntualizado en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, es oportuno tener presente que el legislador ha adoptado el principio de taxatividad en materia de impugnaciones, dando hermeticidad al sistema de la ley, incorporando en ella las condiciones subjetivas, objetivas y los medios que se autorizan para revisar las resoluciones judiciales (conf. doctrina TSJ, Sala Contencioso Administrativa, A.I. N° 250/1997 “Romanutti H. c/ Tribunal de Disciplina…”; A.I. N° 100/1999 “Empresa Pampa de Achala SRL c/…”).
Dicho precepto dispone que las resoluciones judiciales serán recurridas “…sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por esta ley”, determinando los supuestos en que proceden los remedios de reposición (art. 42 ib.), apelación (art. 43 ib.), casación (art. 45 ib.), revisión (art. 48 ib.), inconstitucionalidad (art. 49 ib.) y directo o queja (art. 50 ib.). El artículo 43 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo prescribe que procederá la segunda de las vías de impugnación establecidas –apelación– sólo en las causas en que la Provincia sea parte respecto de: a) Autos Interlocutorios que declaren la inhabilitación de la instancia (art. 11), que resuelvan la excepción fundada en el inciso 1° del artículo 24 (incompetencia en razón de la materia o extemporaneidad en la interposición de la demanda), o que declaren perención (art. 56); b) Sentencias definitivas. El artículo 11 de la Ley 7182 –segundo párrafo–, dispone en relación a la etapa de habilitación de instancia que “…Si la Cámara considerase que el caso traído a su decisión no compete a la jurisdicción contencioso–administrativa, lo hará constar así en decreto fundado…”, añadiendo que “…Contra esta resolución podrán deducirse los recursos de reposición y de apelación o de reposición y de casación, según proceda” (énfasis agregado). Una correcta interpretación de la última parte del precepto transcripto, sólo se logra mediante su análisis como parte de una estructura sistemática considerada en su totalidad y no en forma aislada, ya que ello permitirá conservar la coherencia del sistema. En el sub lite, el apelante contaba con una vía impugnativa –recurso de reposición (art. 42, CPCA)– que debía agotarse previamente (art. 11, CPCA). El hecho de que la Cámara a quo haya dado trámite en forma conjunta a los dos remedios deducidos en autos –reposición y apelación en subsidio–, no excusaba al interesado de articular previamente la reposición y, una vez resuelta ésta, recién entonces intentar el recurso de apelación (art. 43, CPCA) en el que ha de entender este Tribunal Superior. Por lo demás, a partir de los precedentes recaídos in re: “Aloña SRL c/ Municipalidad de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Casación” (A.I. N° 332/1997), ratificado en: “Ramón Chozas SA c/ Municipalidad de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Casación” (A.I. N° 333/1997), este Alto Cuerpo se pronunció acerca de la necesidad de la previa interposición y resolución por el a quo del recurso de reposición, como presupuesto de admisibilidad del recurso de casación. Si bien la doctrina que emana de tales precedentes ha sido elaborada en torno al recurso extraordinario de casación, sin embargo los principios que subyacen en ellos devienen de aplicación al sub lite con las adecuaciones pertinentes que impone la vía ordinaria de apelación aquí intentada. En esa tesitura, más recientemente este Alto Cuerpo ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la falta de impugnabilidad objetiva de los recursos de apelación deducidos en subsidio en los autos caratulados: “Zárate de Morales, Irma Juana c/ Ministerio de Salud y Seguridad Social de la Provincia de Córdoba – Demanda Contencioso Administrativa – Recurso Directo” (A.I. N° 35/1999, doctrina confirmada –por mayoría– en: Sent. N° 143/2000 “García…”, Sent. N° 148/2000 “Marcoletta…”, Sent. N° 219/2000 “Ledesma…”, Sent. N° 18/2001 “Ferreyra, Marcelo…”, Auto N° 166/2001 “Moyano…” y Auto N° 167/2001 “Curarello…”). En estos precedentes se precisó que “…La decisión que resuelve el recurso de reposición –admitiéndolo o rechazándolo– completa la etapa de “habilitación de instancia” por ante la Cámara, y es precisamente tal resolución la que cumplimenta las condiciones de impugnabilidad objetiva a la que se encuentra supeditado el recurso de apelación. Aceptar una postura contraria implicaría tanto como admitir la posibilidad de traer a revisión de este Tribunal Superior decisiones sobre la base de agravios que bien pudieron ser subsanados ante el Inferior, con el consiguiente desgaste jurisdiccional que no se compadece con una razonable aplicación del principio de economía procesal…”. Tales exigencias, en modo alguno pueden ser entendidas como un rigorismo formal vacío de contenido, pues concretamente se procura que a través del recurso de apelación el impugnante se haga cargo de los argumentos desestimatorios del recurso de reposición y, mediante su impugnación, demuestre el error de hecho o de derecho en el que pudo haber incurrido el Tribunal de Juicio al no habilitar la jurisdicción especial. Solamente cuando la decisión desestimatoria del recurso de reposición sea una reproducción idéntica o literal de los fundamentos del primer decreto suscripto por el presidente del Tribunal, el apelante podría reeditar en su apelación idénticos argumentos a los expuestos en la reposición. En ambos casos debe, además, mediar un preliminar análisis de admisibilidad de la apelación por el Tribunal a quo.
IV) Ello no se verifica en el sub lite donde –contrariamente a lo aseverado por el apelante a fs. 117vta.– los argumentos desestimatorios del recurso de reposición no constituyen una mera reiteración de los expuestos en el primer decreto fundado (cfr. fs. 66 y vta.) suscripto por el presidente del Tribunal, sino que contienen un pormenorizado análisis de la cuestión sometida a su decisión que confirma la falta de concurrencia en autos de un acto administrativo que cause estado, emanado de la autoridad con competencia para resolver en última instancia la materia de fondo, requisito inexcusable para la habilitación de la vía contencioso administrativa (art. 1 y 6, Ley 7182). En tal sentido, y pese al esfuerzo puesto de manifiesto por el apelante por tratar de revertir el sentido de esa decisión, aquél no alcanza para concretar un error de hecho o de derecho en la misma, particularmente con relación al argumento referido a que “…tratándose de un acto dictado en ejercicio de superintendencia correspondía al Tribunal Superior de Justicia resolver en última instancia administrativa (art. 166 inc. 2, Constitución Provincial, art. 12 inc. 1 Ley Orgánica del Poder Judicial 8435), de lo que se deriva que los actos cuestionados carecen del requisito de “causación de estado”, ineludible para la configuración de la materia contencioso–administrativa (art. 178 Constitución Provincial y art. 1 inc. “a” y 6, CMCA)” –cfr. fs. 99–.
V) A mayor abundamiento, cabe destacar que lo resuelto por el a quo es ajustado a la doctrina sentada por este Tribunal in re: “Aliaga, Agustín María y otros c/ Provincia de Córdoba – Ilegitimidad – Recurso de Apelación” (Sent. N° 72/1997) según la cual el señor Fiscal General, sin perjuicio de su intervención, carece de independencia orgánico–funcional en el ejercicio de funciones administrativas, las que se encuentran atribuidas al Tribunal Superior de Justicia. De ello se deriva que en relación con las decisiones que en virtud de tales funciones pudiere adoptar, dicho Tribunal constituye la autoridad con facultad para resolver en última instancia. Dicho precedente resulta plenamente aplicable al caso de autos, conforme lo postuló la Cámara a quo con argumentos que no han sido eficazmente rebatidos por el recurrente, por cuanto “…la independencia orgánico–funcional que le ha sido otorgada al Ministerio Público Fiscal lo es sólo en el ejercicio de su “función judicial”, la que en manera alguna trasciende a las funciones administrativas para su desenvolvimiento que el constituyente y el legislador mantienen en cabeza del Tribunal Superior de Justicia y respecto de las cuales sólo cabe su “intervención”” (cfr. fs. 98). Tal como señaló el Tribunal de Mérito haciendo suyos los conceptos vertidos por el señor Fiscal de las Cámaras (Dictamen N° 249/2000), es dable recordar que: “…la delegación administrativa de competencia no transfiere funciones, quedando siempre en el delegante atributos esenciales, como lo es el control. El órgano delegante continúa siempre como órgano superior y principal, y sus atributos provenientes de la organización y normas superiores no desaparecen” (Fiorini, B., Derecho Administrativo, T. I., Bs.As. 1995, pp. 143/144).” (cfr. fs. 98vta.). Dichos argumentos no han sido objeto de una crítica completa y circunstanciada por el apelante, quien reedita su tesis inicial acerca del carácter del Fiscal General como autoridad con competencia para resolver en última instancia, en base a una interpretación subjetiva de las Leyes 7826 y 8435, sin vinculación a las atribuciones constitucionales de superintendencia asignadas por el constituyente local al Tribunal Superior de Justicia (art. 166 inc. 2, Const. Pcial.) por normas de jerarquía superior a las leyes (art. 161, Const. Pcial.), interpretadas con los alcances que para análoga materia han sido precisados por esta Sala en el precedente citado, cuya doctrina no pierde su fuerza vinculante para esta causa por la aseveración del recurrente acerca de que “Este caso en particular es diferente conceptualmente a lo sostenido en la jurisprudencia de ese Tribunal Superior en los autos “Aliaga, Agustín y otros c/ Pcia. de Córdoba”, por las particularidades de la emisión y formulación previa del acto del señor Fiscal General cuestionado en la demanda interpuesta, quien carece de superior jerárquico ni éste indicó que lo fuera el Tribunal Superior” (cfr. fs. 118vta. sic), cuando ha sido precisamente el marco normativo que rige el acto cuestionado en la demanda, el que confirió competencia al Fiscal General sólo para “modificar la nómina” del personal a desafectar de la Policía Judicial, “previa conformidad del Tribunal Superior de Justicia y del Poder Ejecutivo Provincial” (cláusula 7ª. del Convenio N° 22). Por otro lado, la solución propiciada en la presente causa surge claramente del análisis sistemático de las normas que regulan la materia, tal como se puntualizó en el precedente referenciado, ya que: a) la Constitución Provincial con relación al Tribunal Superior de Justicia regula por separado la “competencia” y las “atribuciones” (art. 165/166), estableciendo entre las últimas la de “ejercer la superintendencia de la administración de Justicia, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público…” (inc. 2), y respecto a éste sólo determina “funciones” (art. 172), sin efectuar atribución alguna en orden a la función de que se trata. En relación con el vocablo “superintendencia”, cabe destacar que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, significa “suprema administración de un ramo”, interpretación que, aplicada a este ámbito, debe entenderse como el cúmulo de potestades propias e indispensables para la administración interna de la Justicia. Las tradicionales atribuciones de “superintendencia” constituyen prerrogativas de poder inherentes a los Tribunales Superiores o Cortes de Justicia a fin de ejercer el “gobierno” del Poder Judicial. Son facultades propias de los Tribunales que se encaraman en el vértice de las organizaciones judiciales, que se suman y concurren a las emergentes de su esfera específica de labor jurisdiccional. Al Tribunal Superior de Justicia, en condición de máximo órgano judicial de la Provincia, el orden constitucional local le asigna el gobierno y administración del Poder Judicial. b) la Ley Orgánica del Ministerio Público Número 7826 establece que el señor Fiscal General sólo “intervendrá” en los asuntos de Superintendencia del Tribunal Superior de Justicia, con arreglo a esta ley (art. l6 inc. 4, Ley 7826, según texto Ley 8249). Estos preceptos, como así también aquéllos que asignan al Máximo Tribunal la atribución de la designación del relator y secretario del Fiscal General y de los demás secretarios y funcionarios del Ministerio Público, a propuesta del Fiscal General (conf. art. 41, 43, 45, 49, 53 y cc., Ley 7826), es la prueba más acabada y categórica de que el legislador, al reglamentar las funciones del Ministerio Público (art. 172, Const. Pcial.), ha sido respetuoso de las máximas atribuciones de superintendencia encomendadas por el constituyente al Tribunal Superior de Justicia como cabeza del Poder Judicial. c) la Ley Orgánica del Poder Judicial Número 8435 dispone que “el Tribunal Superior de Justicia, para el gobierno del Poder Judicial, tendrá las siguientes atribuciones”, reiterando en su artículo 12 inciso 1° lo establecido en el artículo 166 de la Constitución Provincial, quien también tiene a su cargo la designación y remoción de todo el personal judicial (inc. 4). En efecto, la facultad de “intervención” en algunos casos sólo implica participación, requerimiento, solicitud, propuesta, mas no decisión definitiva o última, entendida ésta no sólo como aquélla que resuelve sobre un derecho subjetivo o un interés legítimo de un miembro del Poder Judicial, sino además como la emanada de la autoridad con competencia para resolver en la última instancia administrativa. En otros supuestos, haciendo una interpretación contextual y generosa de la norma a los fines de lograr una sana convivencia interorganizacional, puede también implicar decisión cuando la normativa expresa del Ministerio Público así lo autorice. Pero ello en modo alguno significa un renunciamiento total a las facultades no tan solo implícitas sino expresas que, como lo evidencian los artículos 166 inc. 2) de la Constitución Provincial y 16 inc. 4) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la competencia natural en materia de superintendencia es de este Tribunal Superior de Justicia. Por consiguiente, surge incontrovertido que, sin perjuicio de la competencia primaria correlativa a las “funciones” (art. 172, Const. Pcial.) que le han sido asignadas en algunas materias de superintendencia al Ministerio Público, sin embargo, las mismas no restan en modo alguno operatividad y ámbito de actuación inmediata a las “atribuciones” originarias del Tribunal Superior de Justicia (art. 166 inc. 2 ib.), quien es la cabeza del Poder Judicial en la Provincia de Córdoba y, como tal, tiene a su cargo la actividad y el control en última instancia de la autotutela administrativa por la vía jerárquica o autogestión de la juridicidad en todas las cuestiones que, como en el caso aquí planteado, se refieren a la superintendencia o gobierno de la administración de Justicia. Se trata en definitiva no ya de la función jurisdiccional del Tribunal, sino del ejercicio del ineludible deber que por mandato constitucional le compete como órgano supremo y cabeza de uno de los Departamentos del Estado, para que mediante el ejercicio de las aludidas atribuciones connaturales e irrenunciables (Fallos 300:1282) salvaguarde la correcta administración del servicio de Justicia. Esta conclusión concuerda con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal cuando establece en su artículo 16 inciso 15 que es función del señor Fiscal General “Proponer los miembros suplentes o interinos, los que serán designados por el Tribunal Superior de Justicia…” y en su artículo 76 “que sus integrantes se regirán por el mismo régimen administrativo y disciplinario existente para los integrantes del Poder Judicial”. De ello debe inferirse incluso idéntica competencia para la emisión de los actos administrativos pertinentes, tal como acaece en la práctica donde el Tribunal Superior de Justicia dicta los actos consecuentes de la relación de empleo público. Por lo demás, cabe señalar que no obsta lo antedicho la facultad de impartir “órdenes e instrucciones a los integrantes de la Policía Judicial” (art. 1° inc. 4 Ley 7826, según texto Ley 8249) ya que, tal como surge de la primera parte del mismo artículo, ello lo es “En el ejercicio de sus funciones…” (el destacado nos pertenece), funciones estas últimas que, como ut–supra precisáramos, lo son de naturaleza judicial, no administrativa. En consecuencia, nunca podrían ser susceptibles de revisión en sede administrativa por parte del Tribunal Superior de Justicia, ya que en relación con ellas los actos dictados habrían sido adoptados por el señor Fiscal General en ejercicio de la mentada autonomía e independencia funcional. Ello así, por cuanto, tal como apuntara el doctor Daniel Godoy “… la independencia funcional del Ministerio Público no debe confundirse con la autonomía que a esta institución le reconocen otros sistemas institucionales…”, agregando en relación con el sistema implementado en nuestra provincia que en ella “…el presupuesto se prepara y eleva por el Tribunal Superior de Justicia al Gobierno, para que el cálculo de recursos, gastos e inversiones sea considerado por la Legislatura dentro del Presupuesto General de la Provincia (art. 166 inc. 4to.) y la designación y remoción de los empleados es también función que ejerce el Tribunal Superior de Justicia” (“Ministerio Público”, en La Nueva Constitución de Córdoba, Córdoba 1988, pág. 191). Por ello, tratándose de una cuestión que integra la Superintendencia del Tribunal Superior (art. 166 inc. 2, Const. Pcial.), su necesaria intervención constituía un elemento definitorio esencial de la causación de estado, como fundadamente lo resolvió el a quo.
VI) Las circunstancias así descriptas confirman el acierto de la ratio legis del artículo 43 de la Ley 7182 que exige que la apelación sea interpuesta contra el decisorio que resuelve la reposición. Por lo demás, es menester destacar que a partir del precedente recaído in re: “Ballatore, María Ester y otras c/ Provincia de Córdoba – Contencioso Administrativo – Plena Jurisdicción – Recurso de Apelación” (Sent. N° 94/2000), se dejó expresamente a salvo que la doctrina legal vigente a partir del precedente “Zárate de Morales…” (A.I. N° 35/1999), referida al requisito de impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida en apelación y que excluye la posibilidad de que esta última sea interpuesta en forma subsidiaria al recurso de reposición, sería vinculante para los recursos de apelación interpuestos con posterioridad a ese precedente (20 de junio de 1999), tal lo acontecido en el sub examine (cfr. fs. 72).
VII) La ponderación integral del contenido de los preceptos antes referidos y de la situación puntualizada precedentemente, nos lleva a concluir que el proveído del Tribunal a quo contra el cual el accionante dedujo el recurso de apelación, no satisface los requisitos de impugnabilidad objetiva en los términos del artículo 43 de la Ley 7182.
VIII) Finalmente cabe señalar que deviene jurídicamente improponible la pretendida causal sobreviniente de excusación que alega el recurrente a fs. 119vta./120 y reedita en el recurso de reposición de fs. 139/140. Tanto así es por cuanto no configura prejuzgamiento la aplicación de la misma interpretación legal adoptada en resolución anterior –en el caso Acuerdo N° 643/02– dictada en el ejercicio de funciones propias (art. 166 inc. 2 de la Const. Pcial.). No podrían admitirse los argumentos expuestos por el impugnante en orden a ello, sin incurrir en el absurdo de considerar configurada la causal de prejuzgamiento siempre que medie una resolución anterior –dictada en ejercicio de funciones administrativas o bien jurisdiccionales– frente a cada ulterior caso administrativo o judicial en el que esté implicada una norma jurídica cuya interpretación y aplicación –uniforme y homogénea– se impone por razones superiores de seguridad jurídica y tratamiento igualitario ante la ley. Es precisamente la fuerza vinculante que emana de los precedentes administrativos o judiciales –más

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