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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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PREVISIONAL. Pensión por fallecimiento: finalidad. Interpretación de las normas que lo regulan. INTERESES. Tasa pasiva confiscatoria. Mantenimiento de la TP BCRA más el 2%.
1- La finalidad que persigue la concesión del beneficio de pensión por fallecimiento no es otra que la de sustituir el nivel de ingresos de una familia cuando desaparece el sostén del hogar; de allí el carácter alimentario y sustitutivo de la prestación que se deriva de la pensión. Esta última cualidad se vincula a la dependencia económica del causante por parte del núcleo familiar, cuya muerte repercute en la subsistencia cotidiana de quienes vivían a su amparo. De lo que se extrae que el régimen previsional centra su propósito fundamental en la necesidad de solventar la subsistencia de las personas que han vivido bajo la protección económica del causante, estableciendo un orden de prelación que ampara primordialmente a la viuda.

2- La exigencia de acreditar las condiciones establecidas en el artículo 36 de la ley 6468, t.o. ley 8404 para el otorgamiento del beneficio previsional de la jubilación ordinaria, no corresponde confundirlas -como erróneamente pareciera sugerirlo la recurrente, cuando señala que al no cumplimentar el causante el requisito de la edad para obtener la jubilación ordinaria, no podía transmitir un derecho que en vida no adquirió- con la determinación del quantum de la prestación pecuniaria que se deriva del mismo. En autos, al momento de su fallecimiento, el causante ya contaba con más de treinta años de servicios con aportes efectuados a la Caja demandada, por lo que su deceso -producido con anterioridad a cumplir el requisito de los sesenta y cinco años de edad previsto en el artículo 36 ib.- sólo implicó la imposibilidad de otorgarle el beneficio de la jubilación ordinaria por causa de su muerte; pero tal circunstancia no autoriza a considerar que pueda influir en el cálculo del monto del haber previsional que del mismo pudiera derivarse.

3- La bonificación prevista en el artículo 37, ley 6468 (t.o. ley 8404), referida a la «jubilación ordinaria», que establece: “El haber de jubilación ordinaria que en el cómputo definitivo supere los treinta (30) años de aportes efectivos a este régimen, se bonificará en el dos por ciento (2%) por cada año de exceso. Esta bonificación no será acumulativa con la que establece el artículo anterior y en caso de concurrencia se aplicará la más favorable al beneficiario», no constituye un componente integrativo de la base de cálculo de la jubilación ordinaria de carácter excepcional, que imponga a su respecto un criterio de interpretación jurídico restrictivo. Constituye un complemento regular de la base de cálculo de la jubilación «ordinaria», que incrementa su monto y, por tanto, determina igualmente el aumento de la base de cálculo de la pensión fijada con relación al monto del haber de jubilación ordinaria. Idéntico carácter tiene el incremento del haber jubilatorio, previsto en el artículo 40, tercer párr. ib., cuando dispone que: “El afiliado que en el promedio de los diez mejores años de actividad profesional hubiere duplicado el aporte mínimo anual exigido por el art. 18, gozará de un incremento en su haber jubilatorio del treinta por ciento (30%) del monto correspondiente …». Por lo tanto, si el causante cumplimentaba los años de servicios con aportes, su deceso no excluye a la viuda del goce del beneficio que le habría correspondido a aquél.

4- Una interpretación literal de la expresión “jubilación ordinaria»(para llegar a la conclusión de que la ley exige que el causante hubiera obtenido en forma efectiva la jubilación ordinaria para que su derechohabiente pudiera beneficiarse con las bonificaciones establecidas en los artículos 37 y 40 de la ley 6468 (t.o. ley 8404)) llevaría al extremo de excluir el carácter esencialmente sustitutivo que informa la prestación del beneficio de la pensión por fallecimiento, principio que además tiene clara recepción positiva en el artículo 56 del Régimen General de Jubilaciones de la Provincia de Córdoba, al que la ley especial autoriza su remisión supletoria.

5- A partir de la Ley de Convertibilidad, en virtud de la estabilidad del mercado financiero y la consiguiente baja de intereses se fijaron los accesorios legales computables a partir de su vigencia. En precedentes del Tribunal de autos se decidió que resguardaba el contenido del crédito la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, con más un uno por ciento (1%) nominal mensual, en el primer caso, y sólo el medio por ciento (0,5%) nominal mensual, en el segundo, criterio mantenido hasta la fecha.

6- Las circunstancias actuales exigen revisarlo, pues es un hecho notorio la alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria reiniciado a partir del dictado de la ley 25.561. Ese ordenamiento “Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario” (BO 7/1/02), deroga el artículo 1°, ley 23.928 y faculta al PE a establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras (art.2 ib.). Sin embargo, no modifica el art. 7 de la referida ley que prohíbe “actualizar monetariamente, aplicar indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas cualquiera fuere su causa», pero el propio decreto que reglamenta esa ley (N°214/02) admite el menor poder cancelatorio de la moneda de curso legal frente a la divisa que antes fue su marco de conversión. Ello porque prevé un coeficiente de estabilización en los supuestos que allí se establecen.

7- Desde la vigencia de la ley 25.561 es viable que permanezca la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario, con más un parámetro constante del dos por ciento (2%) nominal mensual. No obstante, cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede -en cualquier momento- obligar a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades.

15.542 – TSJ Sala CA. Cba. 14/5/04. Sentencia Nº 34. Trib. de origen: C1a. CA. Cba. “Laguinge de Ferrer, Emma c/ Caja de Previsión y Seguridad de Abogados y Procuradores de la Pcia. de Cba. -Plena Jurisdicción- Recurso de Casación”

Córdoba, 14 de mayo de 2004

¿Es procedente el recurso de casación?

El doctor Hugo Alfredo Lafranconi dijo:

1. Con fundamento en las causales previstas en el art. 45 inc. «a» y «b», CPCA, la parte demandada deduce recurso de casación en contra de la Sentencia Nº 69, dictada por la Cámara CA de Primera Nom. el 29/7/03, el cual fue concedido por el a quo mediante Auto Nº337 de fecha 26/9/03.
2. En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la parte actora, quien evacuó el traslado corrido, solicitando por las razones que allí expresa, se rechace el recurso de casación, con costas.
3. A fs. 193 se dio intervención al Señor Fiscal General, quien se expidió en sentido favorable a la procedencia del remedio articulado (Dictamen CA N° 102, de fecha 3/11/03).
4. A fs. 199 se dictó el decreto de autos, el que firme, deja la causa en estado de ser resuelta.
5. Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. «a», ley 7182), la recurrente denuncia los siguientes agravios: a) Indica que la Cámara a quo incurrió en una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto se equivocó al considerar de aplicación el art. 56, ley 8024, para arribar a una solución favorable a la pretensión de la actora respeto del pago de la bonificación y del incremento del haber previsional establecidos en los artículos 37 y 40 de la ley 6468, texto ordenado ley 8404. Apunta que si bien tales aumentos se determinan sobre el importe del haber jubilatorio básico, dicho beneficio no fue generado por el causante, en razón de que no cumplimentó uno de los requisitos taxativamente impuestos por la ley para obtener la jubilación ordinaria, no pudiendo trasmitir un derecho a sus causahabientes que no adquirió en vida. Alega que el doctor Ferrer, al momento de su fallecimiento, no tenía los 65 años de edad cumplidos, requisito que está previsto en el artículo 36 ib., como condición para obtener la jubilación ordinaria. Refiere que el artículo 56, ley 8024, en su parte pertinente, establece que «el haber de pensión será igual al 75% del haber jubilatorio que gozaba o le hubiere correspondido al causante según el régimen de la presente ley …». Añade que el término “le hubiere correspondido al causante según el régimen de la presente ley”, se refiere a los supuestos contemplados en la ley 8024, pero no resulta aplicable al caso por cuanto la ley 6468, texto ordenado ley 8404, en el art.36 prevé específicamente los requisitos para obtener el beneficio jubilatorio, debiendo aplicarse sobre dicho haber la bonificación e incremento dispuesto en los artículos 37 y 40 ib. Expresa que la legislación es clara no siendo necesario acudir a otra norma legal, por lo que no se produjo -como lo alega la judex a quo– “una contradicción objetiva entre las circunstancias de hecho de la causa y la hipótesis jurídica aplicable». Afirma que la negativa a la liquidación de la bonificación del artículo 37 y el incremento del artículo 40 ib., radica en que no es que se trata de una pensión de carácter directa o derivada, sino de que el causante no reunía al momento de su muerte el requisito legal de los 65 años cumplidos. Sostiene que la aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 56, ley 8024, no es legítima en razón de que, como lo señala la doctrina «…apunta a incorporar una situación jurídica de excepción, que como tal deberá ser de interpretación restrictiva, contenida en otra norma, a un principio general propio del régimen jurídico específico, además esa subsidiariedad no resulta a los fines de robustecer un derecho otorgado por la norma específica, sino por el contrario es reconocer un beneficio que la especial niega». Aduce que la decisión de la juzgadora de aplicar al caso el orden jurídico general, es contraria a lo establecido en la norma específica, lo que implica acordar un beneficio a quien no reúne el recaudo legal fijado. Agrega que la declaración de la procedencia de las bonificaciones reclamadas por la actora, mediante la aplicación de una ley supletoria, vulnera la red de seguridad social mediante la imposición de una pesada herencia que hace peligrar el futuro del sistema previsional argentino. Señala que como lo ha sostenido este Tribunal, la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible otorgarle una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal, agregando que si bien la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y la totalidad de sus preceptos, de manera de no desvirtuar la intención del Legislador, ello no habilita a efectuar una hermenéutica jurídica que prescinda de las condiciones claras previstas en forma expresa, siendo que los requisitos a verificar establecidos en artículo 36 ib. constituyen, sin posibilidad de ser sustituidos, la condición indispensable para acceder al beneficio previsional (cita doctrina de la CSJN). Postula que pretender hacer adquirir un derecho a quien no se encontraba facultado para ello según la ley aplicable y hacerle extensivo el mismo en virtud de una legislación subsidiaria, resulta a todas luces «una total inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva». b) Argumenta que la decisión de imponer el veinte por ciento de la tasa pasiva promedio resulta confiscatoria y arbitraria, en razón de que no es el principio legal aplicable en materia de intereses, ya que conforme lo establecido por este Tribunal «se aplicará desde la fecha de la mora, y hasta el siete de enero de dos mil dos, la tasa pasiva promedio nominal mensual fijada por el BCRA con más el medio por ciento (0,5%) mensual (Zapata c/ Ros Alex – Sent. N° 105/94), y a partir de dicha fecha igual tasa pasiva con más el dos por ciento (2%) mensual hasta su efectivo pago» (TSJ, Sala Laboral “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA -Demanda – Rec. de Casación”, Sentencia N° 39 de fecha 25/6/02). Esgrime que ningún Tribunal impone el 20% promedio de la tasa pasiva como adicional en concepto de intereses, por cuanto se configura una doble imposición por un mismo concepto, encontrándose ello prohibido por la ley. c) Refiere que la juzgadora incurrió en una falsa o errónea aplicación de la ley en contradicción con un fallo por ella dictado. Pone de manifiesto que el Tribunal a quo, en la causa “Parera de Díaz García, Silvia T. c/ Caja de Previsión de Ingeniería, Arquitectura, Agrimensura, Agronomía y Profesionales de la Construcción de la Pcia de Cba – Plena Jurisdicción» (Sent. N° 92 del 3/7/01), rechazó la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta. Afirma que el citado decisorio trató una cuestión similar a la resuelta en esta causa, toda vez que la peticionante solicitó el pago de la bonificación prevista en el art. 37 de la ley 6470. Expresa que se resistió a dicha pretensión afirmando que habiendo fallecido el causante sin reunir los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria, el haber que percibe la actora es del 75% del monto correspondiente a dicho beneficio, sin accesorio o bonificación. Sostiene que el Tribunal a quo, en aquel pleito, estableció que si bien el causante excedió los aportes mínimos anuales, la circunstancia de haber fallecido antes de acceder a la jubilación ordinaria impide que exista causa jurídica válida para que la viuda perciba el beneficio pensionario que incluya el cálculo de los aportes en exceso, atento a que el derecho del afiliado en vida nunca se consolidó. No puede el pensionado adquirir un mejor derecho que el que tenía el causante al fallecer, quien nunca dejó el campo de la expectativa para ingresar el derecho a la percepción de la bonificación que la actora reclama. Enfatiza que tal decisión es contradictoria con lo resuelto en esta causa, toda vez que mediante la interpretación de un dispositivo contemplado en una ley supletoria (art. 56, ley 8024), se condena a su parte a incluir en el monto de la pensión percibida por la actora, la bonificación del art. 37 y el incremento del art. 40, ley 8404. Alega que los Señores Vocales por mayoría expresaron que: “El Dr. Ferrer había alcanzado en vida todos los recaudos legales antes de su fallecimiento para acceder a las bonificaciones reclamadas por la actora, que se habían incorporado a su patrimonio para ser ejercido en el momento que obtuviera su jubilación, de la que habría derivado una pensión que comprendiera dichos beneficios”. Aduce que tal conclusión es inexacta y contradictoria con el precedente citado por cuanto el causante al momento de su muerte no reunía el recaudo de la edad previsto en el art. 36, ley 6468 (t.o. ley 8404).
6. Con fundamento en el motivo formal de casación (art. 45 inc. «b», ley 7182), la recurrente sostiene que el Tribunal a quo incurrió en una evidente contradicción que torna inmotivado el decisorio impugnado. Indica que el Señor Vocal de primer voto afirmó: «Estos extremos (aportes previsionales) los había alcanzado antes de su fallecimiento, habiéndolos incorporado a su patrimonio para ser ejercido al momento en que obtuviera la jubilación». Agrega que el Doctor Gutiez expresó: «En suma, habiendo el Dr. Ferrer cumplido en vida con todos los requisitos para hacerse acreedor a los adicionales reclamados, el haber de pensión de su viuda se debió haber calculado teniéndolos en consideración». Apunta que tales conclusiones referidas a que el causante al momento de su fallecimiento reunía los recaudos legales, mediante la aplicación supletoria de otra ley, resultan equivocadas y arbitrarias, por cuanto el Dr. Ferrer al momento de su deceso no poseía el requisito de la edad para obtener su derecho a la jubilación ordinaria, beneficio sobre el cual se determinan y se acuerdan los rubros reclamados por la actora. Concluye que la juzgadora debe resolver las causas atendiendo de manera prioritaria lo que dispone la ley específica, no estándole permitido salirse de ella y buscar términos genéricos que la conduzcan a una solución «contra legem«; cuando la Sentenciante no se sujeta a dicha obligación, se aparta abiertamente de la regla de la sana crítica y, en consecuencia, no fundamenta la decisión en la exclusiva voluntad del Legislador. Hace reserva del caso federal (art. 14, ley 48).
7. Mediante el pronunciamiento recaído en la causa, el Tribunal de Mérito hizo lugar a la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción incoada en contra de la Resolución de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Pcia de Cba Nº 22.367/00, que rechazó la solicitud efectuada por la actora a fin de que se incorporara a su haber de pensión la bonificación prevista en el art. 37, ley 8404 y el aumento establecido en el art. 40 ib. y de su confirmatoria Resolución Nº 26.278/01. Asimismo, condenó a la accionada a adicionar al monto de la pensión percibida, los rubros reclamados desde la fecha de su otorgamiento y a abonarle las diferencias de haberes adeudadas con los intereses que allí se indican.
8. Por razones de orden metodológico comenzaré examinando los agravios interpuestos por la recurrente con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. «a», ley 7182). 8.1. La impugnante denuncia, en primer término, que el Tribunal a quo incurrió en una inobservancia o errónea aplicación de la ley, señalando que al no haber cumplimentado el causante el requisito de la edad establecido en el art. 36, ley 6468 (t.o. ley 8404), para obtener el beneficio de la jubilación ordinaria, no corresponde adicionar al haber de la pensión conferida a la actora la bonificación y el incremento previstos en los art. 37 y 40 ib. En pos de analizar la veracidad de dicha impugnación, cabe definir en qué consiste la inobservancia legal. Como enseña Fernando de la Rúa, ésta supone «…desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata de un error en el modo de aplicarla, sino de una omisión de cumplirla» (autor citado, “El recurso de casación”, Ed. Zavalía, Bs. As., 1968, pág. 104). De lo expuesto surge claramente que incurre en «error in iudicando» la juzgadora que decide el caso, sin seguir los parámetros de resolución establecidos por la ley aplicable. 8.2. Sabido es que el fundamento de validez que debe tener todo acto normativo se sustenta en la totalidad del ordenamiento jurídico. Los principios generales del derecho y el contenido dogmático de la Constitución inciden sobre todas las leyes y actos particulares. Por ello se ha dicho que toda interpretación es una referencia a la totalidad estructural de la que forma parte el objeto de lo interpretado. Es dar una razón suficiente por remisión al contexto (Aftalion, Enrique, “Crítica al saber de los juristas”, p. 72; Linares, Juan Francisco, “Fundamentos del Derecho Administrativo”, ps. 91 y 92. El art. 174, Const. Córdoba, impone como obligación de quien ejerce la función administrativa sujetarse al «ordenamiento jurídico», siguiendo la tendencia de las modernas Constituciones extranjeras (art. 20, Ley Fundamental de Bonn; art. 97, Const. Italiana; arts. 92 y 103.1, Const. Española, entre otras). La importancia creciente que adquiere el concepto y alcance «ordenamiento» ha dejado de dar prioridad sólo a la relación norma jurídica-situación fáctica, para comprender la totalidad del sistema y principios inmanentes. La revisión crítica del positivismo por obra de Bobbio («Teoría de la Norma Jurídica», Turín 1958, pág. 101 y ss.) propone la metodología neoempirista y su aplicación a la praxis jurisprudencial; concibe la amplitud del orden jurídico, atribuyéndole funciones sancionatorias al igual que al precepto aislado. En definitiva, le reconoce mayor efectividad y aplicación directa a la realidad. Fácil es advertir que no se trata de un mero prurito formal, sino que, en sentido material o sustantivo, las consecuencias jurídicas son diferentes. La estrategia o metodología judicial no debe constituir su silogismo lógico-jurídico en base al precepto legal aislado de la norma específica, sino de la amplia adecuación de la unicidad del orden jurídico. 8.3. En el caso, adelanto mi opinión en que la diversa postura interpretativa asumida por la recurrente en esta causa carece de trascendencia para desvirtuar el sentido de lo resuelto en el decisorio recurrido. Doy razones. La Cámara a quo, por mayoría, luego de un examen sistemático y contextual de la normativa aplicable al caso, arribó a la conclusión de que a la actora le asiste el derecho subjetivo de carácter administrativo en favor de lo reclamado, por cuanto la expresión «jubilación ordinaria» establecida en el art. 55, ley 6468 (t.o. ley 8404) como parámetro para el cálculo de la pensión, corresponde entenderla como «la jubilación que el jubilado gozaba» o «le hubiera correspondido a aquél», en sentido análogo a lo que prevé el artículo 56 de la ley 8024, aplicable en virtud del art. 78, ley 6468. Como lo ha resuelto la CSJN, en numerosos precedentes, las leyes previsionales deben interpretarse conforme la finalidad que persiguen (Fallos 266:19, 202, 299 y muchos otros), como así también, que en ellas el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspiran (Fallos 266:107), que no son otros que la cobertura de riegos de la subsistencia, ancianidad y protección integral de la familia (art. 14 bis, CN). En tal contexto, es dable destacar que el instituto previsional de la pensión por fallecimiento puede definirse como el derecho a acceder a una prestación por parte de los causahabientes de los jubilados o titulares de un derecho a la jubilación, como consecuencia del deceso de éstos y de acuerdo a los requisitos que fija la norma legal (cfr. Medah, Daniel A., «Manual del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones», Ed. Consultora, Cba, 1998, p. 183). La finalidad que persigue la concesión de dicho beneficio no es otra que la de sustituir el nivel de ingresos de una familia cuando desaparece el sostén del hogar; de allí el carácter alimentario y sustitutivo de la prestación que se deriva de la pensión. Esta última cualidad se vincula a la dependencia económica del causante por parte del núcleo familiar, cuya muerte repercute en la subsistencia cotidiana de quienes vivían a su amparo. De lo que se extrae que el régimen previsional mediante el instituto de la pensión, centra su propósito fundamental en la necesidad de solventar la subsistencia de las personas que han vivido bajo la protección económica del causante, estableciendo un orden de prelación que ampara primordialmente a la viuda. 8.4. En el sublite, de la atenta lectura de la normativa involucrada en la especie (ley 6468, t.o. ley 8404), surge que el artículo 36 ib. -aludido por la recurrente- establece los requisitos para acceder al beneficio previsional de la jubilación ordinaria, disponiendo que: “Podrán acogerse a la jubilación ordinaria los profesionales afiliados que tengan 30 años de servicios con aportes, de los cuales 15 años como mínimo deberán ser efectuados a esta Caja, y tengan 65 años cumplidos de edad…», empero no especifica cómo se efectuará el cálculo de la prestación que se deriva de dicho beneficio, el que, tal como lo prescribe el artículo 40, 1er párrafo ib., corresponde que sea fijado por el Consejo de Administración conforme a la situación económico-financiera de la Caja. De lo precedentemente expuesto se desprende que la exigencia de acreditar las condiciones establecidas en el artículo 36 ib. para el otorgamiento del beneficio previsional de la jubilación ordinaria, no corresponde confundirlas -como erróneamente pareciera sugerirlo la recurrente cuando señala que al no cumplimentar el causante el requisito de la edad para obtener la jubilación ordinaria, no podía trasmitir un derecho que en vida no adquirió- con relación a la determinación quántum de la prestación pecuniaria que se deriva del mismo. En tal sentido, cabe puntualizar que sobre la distinción que corresponde efectuar entre el derecho al beneficio previsional y el haber derivado del mismo, se ha pronunciado este Tribunal en numerosos antecedentes (cfr. «Theaux de D’Intino…» Sent. Nro. 18/1996, entre muchas), señalando que la prestación que integra el beneficio es de naturaleza económica, traduciéndose en el cobro periódico de una suma de dinero. 8.5. En autos, el Dr. Ferrer, al momento de su fallecimiento, contaba con más de treinta años de servicios con aportes efectuados a la Caja demandada, por lo que su deceso producido con anterioridad a cumplir el requisito de los 65 años de edad previsto en el art.36, ley 6468 (t.o. ley 8404), sólo implicó la imposibilidad de otorgarle el beneficio de la jubilación ordinaria por causa de su muerte, pero tal circunstancia no autoriza a considerar que pueda influir en el cálculo del monto del haber previsional que del mismo pudiera derivarse. De tal manera que, no estando controvertido por las partes que el causante reunió en vida las exigencias legales para se incluyera en la prestación derivada de la jubilación ordinaria la bonificación e incremento establecidos en los art. 37 y 40, 3er. párr.ib. (más de 36 años de ejercicio profesional con aportes efectuados a la Caja, dentro de los cuales por más de diez años duplicó el mínimo legal), corresponde que la pensión otorgada a su cónyuge se abone incluyendo tales bonificaciones a la base del haber de la jubilación ordinaria que es la base de cálculo de aquélla. En el caso, la bonificación prevista en el art.37, ley 6468 (t.o. ley 8404), referido a la «jubilación ordinaria», que establece: «El haber de jubilación ordinaria que en el cómputo definitivo supere los 30 años de aportes efectivos a este régimen, se bonificará en el 2% por cada año de exceso. Esta bonificación no será acumulativa con la que establece el artículo anterior y en caso de concurrencia se aplicará la más favorable al beneficiario», no constituye un componente integrativo de la base de cálculo de la jubilación ordinaria de carácter excepcional, que imponga a su respecto un criterio de interpretación jurídico restrictivo. Antes bien, constituye un complemento regular de la base de cálculo de la jubilación «ordinaria», que incrementa su monto y, por tanto, determina igualmente el aumento de la base de cálculo de la pensión fijada con relación al monto del haber de jubilación ordinaria. Idéntico carácter tiene el incremento del haber jubilatorio, previsto en el art. 40, 3er párr. ib. cuando dispone que «El afiliado que en el promedio de los diez (10) mejores años de actividad profesional hubiere duplicado el aporte mínimo anual exigido por el art. 18, gozará de un incremento en su haber jubilatorio del 30% del monto correspondiente …». Este complemento integrativo del haber jubilatorio «correspondiente», tampoco constituye un beneficio de excepción o extraordinario, para cuyo discernimiento deban acudirse a criterios restrictivos de interpretación jurídica, sino que su goce está condicionado por la comprobación objetiva del hecho previsto por la norma para su reconocimiento. Por tanto, si el causante cumplimentaba los años de servicios con aportes, su deceso no excluye a la viuda del goce del beneficio que le habría correspondido a aquél. Ello es así, por cuanto, como es sabido, las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que los titulares percibían como contraprestación laboral, con referencia a la cual efectuaron sus aportes (CSJN Fallos 323:4025). En tal orden de ideas, se aprecia que la ley 6468 (t.o. ley 8404) establece en el art.51 que: «Los afiliados y jubilados de esta Caja que fallezcan o sean declarados ausentes con presunción de fallecimiento dejan derecho a pensión en la forma y condiciones que fija esta ley, a los derecho-habientes en el siguiente orden: a) Viuda …». Asimismo el art. 55 ib., dispone que: «El monto de la pensión será equivalente al 75% del de la jubilación ordinaria. El beneficio se incrementará en un 5% por cada hijo menor de 18 años o incapacitado que concurra» (énfasis agregado). Tales normas constituyen el fundamento jurídico que avala la procedencia de la pretensión formulada por la actora en esta causa, ya que como bien lo explicitó el Señor Vocal de tercer voto de la Cámara a quo, si se tomara stricto sensu la expresión «jubilación ordinaria» empleada en el art. 55 ib., podría llegarse a la conclusión de que la pensión sólo se calcula sobre una jubilación ordinaria ya acordada, lo que implicaría contradecir lo dispuesto en el artículo 51 ib., en cuanto prevé que no sólo los jubilados, sino también los afiliados que fallezcan dejan derecho a pensión. Por otra parte, interpretar a dicha expresión como «jubilación básica», implicaría que no podría haber pensiones con un monto superior a otras, lo que no es así, ya que si la pensión deriva de la jubilación acordada con los beneficios de los art.37 y 40 ib., su monto se debe calcular sobre la jubilación básica más los adicionales. Todo ello determina que el término jubilación ordinaria expresado en el artículo 55 ib., deba ser considerado como «la jubilación que el jubilado tenía» o «la jubilación que hubiera podido tener de haberse jubilado», en sentido análogo a lo que prevé el art. 56 del Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, aplicable subsidariamente en virtud de lo dispuesto en el art. 78, ley 6468 (t.o. ley 8404). Tal criterio hemenéutico es el que se compadece con la finalidad perseguida por la norma, en cuanto el Legislador, en virtud del carácter sustitutivo del beneficio acordado a la actora, estableció que: «El monto de la pensión será equivalente al 75% del de la jubilación ordinaria…». 8.6. Asimismo, tal conclusión en modo alguno queda desvirtuada por la interpretación literal que efectúa la recurrente del art. 36 ib., quien entendiendo a su modo y en su exclusivo beneficio las expresiones utilizadas por el Legislador, en forma desvinculada a lo dispuesto en los art. 51 y 55 ib., con el solo argumento que el causante no cumplimentó el requisito de la edad para acceder a la jubilación ordinaria, desconoce el derecho legítimo de la actora a que el monto de su haber de pensión sea calculado en forma porcentual con relación a la remuneración derivada de la jubilación ordinaria que le hubiere correspondido al causante. Como es sabido, la misión judicial en la interpretación de las leyes no se agota con la remisión a la letra de los textos, sino que requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica del precepto aplicable que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu (CSJN Fallos 271:130). En el sub examen, huelgan sobradas razones para considerar que las circunstancias fácticas y jurídicas que particularizan la presente causa dan derecho a la actora a acceder al cómputo en su haber de pensión de las bonificaciones establecidas en los art.37 y 40, 3er párr., ley 6468 (t.o. según ley 8404), en virtud del carácter sustitutivo propio del haber de pensión. Entender lo contrario, aceptando la postura restrictiva asumida por la demandada, conduciría a un resultado ciertamente injusto si se repara que el causante había cumplido todos los requisitos en vida para hacerse acreedor a las bonificaciones reclamadas, siendo que, como lo ha sostenido destacada jurisprudencia, resulta contrario a derecho la decisión que implica la imposibilidad de hacer valer, de algún modo y en forma íntegra, los servicios y aportes efectuados (cfr. CSJ de Bs As, in re: «Boero, Estela …» AyS., T. 1986-III, p. 331 y «Tirasso, Alberto J. …» AyS, T. 1988- IV, p. 324, entre otras). Es que el sistema previsional constituye un cuerpo ordenado de normas, motivo por el cual resulta contrario a las exigencias de una sana hermenéutica, i

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