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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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EMPLEO PÚBLICO. Policía. Sanción disciplinaria. Cesantía. PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. Plazos. Preclusión de la instancia sumarial. Carga de la prueba.
1– El art. 73, ley 7233, explicita que el personal no podrá ser “sumariado” después de haber transcurrido tres años de cometida la falta. Es claro en su contenido, en tanto el plazo ha sido establecido a los fines de iniciar el sumario y no como límite para la aplicación de la sanción, como interpretó la Cámara a quo, debiendo computarse desde el acaecimiento de los hechos hasta la iniciación del sumario.

2– En autos, se encuentra controvertido por las partes que desde la fecha en que se produjo la concreción de los hechos imputados como supuestas faltas administrativas, el 7/11/91, hasta el momento en que se efectivizó la decisión de iniciar el sumario administrativo correspondiente, mediante el dictado de la Resolución del Consejo de Protección al Menor Número 26 Serie “A” el día 7/9/92, ampliada por Resolución Nº 88 del 10/12/92, no transcurrieron los tres años establecidos por el art.73, ley 7233, como requisito para que se considere prescripta la potestad sancionatoria de la Administración. En otras palabras, al tiempo del dictado del acto sancionatorio cuestionado no se había producido la prescripción de la acción disciplinaria invocada por el actor.

3– El plexo normativo prevé como garantía para el agente, un “plazo máximo para instrucción” del sumario –art. 77 inciso “a” ib.–, regulando su reglamentación el mecanismo para hacerla valer y, en este sentido, corresponde al empleado sumariado requerir la preclusión de la instancia sumarial respectiva, debiendo contarse a partir de tal solicitud el plazo perentorio para la conclusión del sumario. Se entiende que el instituto de la “preclusión” de la instancia sumarial es una garantía para el administrado, razón por la cual, si sólo juega en su beneficio, es un requisito inexorable que sea éste quien lo solicite en la etapa procedimental pertinente –durante la realización del sumario–. La omisión de tal actividad, como ocurrió en autos, impide que se inicie el plazo perentorio mencionado supra y presupone el consentimiento con los tiempos empleados por la Administración para la confección del sumario.

4– En los procesos contencioso–administrativos, la carga de la prueba adquiere perfiles propios en función de la presunción de legitimidad de que goza todo acto emanado de la Administración en ejercicio de la función administrativa. Sin embargo, el administrado puede destruir esa presunción por prueba en contrario, opuesta en sede administrativa o en la instancia jurisdiccional, presunción que se convierte entonces en plena legalidad, cuando frente a ella no se presentan elementos de juicio lo suficientemente convincentes para neutralizar, o antes bien, destruir aquella presunción.

5– Las sanciones administrativas se instituyen como de jurisdicción local porque sancionan antijuridicidades que se refieren a bienes jurídicos de contenido distinto al que custodian las figuras del Código Penal o las faltas de índole contravencional. Esto impone reconocer que son siempre los contenidos de los bienes jurídicos amparados los que establecen las diferencias entre las figuras delictivas del derecho penal, las infracciones contravencionales y las faltas del derecho disciplinario. En este sentido, sólo cuando el juez penal o también contravencional afirme en su sentencia que el mismo hecho sobre el cual recae la sanción disciplinaria no se cometió o no fue realizado por el imputado, es obligación de la Administración dejar sin efecto la medida aplicada.
6– La circunstancia de haber estado el actor sometido a una investigación penal que culminó con la decisión de archivar las actuaciones porque los hechos imputados no constituían delito, no neutraliza la responsabilidad administrativa del agente en su condición de docente de la minoridad por una conducta que, aunque no generó responsabilidad penal, resulta impropia e incompatible con el deber de “Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones de protección al menor, contribuyendo a ofrecerle un mínimo indispensable de existencia decorosa y de nivel cultural” (art. 48 inc. “a”, Ley 4873), entre las otras transgresiones imputadas al actor por incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 48 inciso “e” ib. y 17 inciso “a”, ley 7233.

15.537 – TSJ Sala CA. Cba. 6/5/04. Sentencia Nº 30. Trib. de origen: C1a. C.A. Cba. “Gilabert, Juan Eduardo c/ Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Apelación”

Córdoba, 6 de mayo de 2004

¿Es procedente el recurso de apelación deducido?

El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

1. La parte demandada deduce recurso de apelación en contra de la S.Nº19, dictada por la Cámara CA de 1a. Nom. el 20/3/02.
2. […] Señala que el Juzgador aplicó incorrectamente el art. 73, ley 7233, por cuanto consideró que al haber transcurrido más de tres años desde la comisión del hecho imputado, la potestad punitiva del Estado había prescripto al tiempo que fue dictado el acto sancionatorio. Refiere que la Cámara a quo sostuvo que el art. 73 ib. establece dos supuestos en los que puede superarse el plazo de 3 años, radicando allí la primera falla de su razonamiento, por cuanto si se afirma que se debe aplicar al caso la prescripción trienal, luego no puede argumentarse que pueda ser posible superar ese término cuando exista lesión para el patrimonio del Estado y cuando la falta administrativa encuadre también en una figura delictiva, casos en los cuales será de aplicación lo preceptuado respecto de la prescripción por la ley de la materia. Argumenta que el Sentenciante afirmó que el primer supuesto (lesión para el patrimonio del Estado) no se verificó respecto de la falta atribuida al actor y que el segundo (que el hecho constituya delito) tampoco se configuró. Añade que si se sigue el razonamiento efectuado en el fallo, se estaría exigiendo a la Administración la emisión de un juicio de valor o prejuzgamiento acerca del resultado del sumario penal para saber si el hecho constituyó delito, lo que no resulta posible, por cuanto no se puede conocer con antelación la adjetivación del hecho, en virtud de lo cual la calificación exigida por el Juzgador sólo puede ser efectuada una vez que se dicte la resolución penal. Apunta que conforme la jurisprudencia de la Fiscalía de Estado, la potestad disciplinaria de la Administración no se ve afectada cuando el supuesto de hecho que motiva la investigación administrativa y el sumario consiguiente, configura concomitantemente un ilícito previsto y sancionado por la ley penal. Expone que se probó la comisión del hecho imputado como así también los perjuicios ocasionados a los menores y a la institución que integraba el actor en carácter de docente y regente interino. Aduce que formulada por el Ministerio la denuncia penal, la Administración debió esperar la resolución definitiva en sede judicial, interrumpiéndose el curso regular de la caducidad de la potestad sancionatoria invocada por el actor y admitida en la sentencia de mérito. Dice que la potestad sancionatoria administrativa se ejercita legítimamente con el dictado del pronunciamiento judicial que tipifica y valora el mismo hecho que se investiga en ambas sedes; por ello resulta ajustado a derecho lo expresado en la Resolución Número 13/1999 del Consejo Provincial de Protección al Menor, al sostener que no puede inferirse que el accionante no haya estado incurso en delito, razón por la cual la caducidad de la potestad disciplinaria no puede tenerse por operada. Alega que, al momento de dictarse el acto sancionatorio, se verificó la extensión del término original de la prescripción establecido en el artículo 73, Ley 7233 y su reglamentación, toda vez que no se había dictado una resolución definitiva en sede penal. Sostiene que corresponde establecer la validez de los actos cuestionados por resultar los mismos legítimos y ajustados a derecho. Efectúa la reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).
3. Corrido el traslado a la accionante del recurso deducido por la demandada, éste lo contesta a fs. 296/297 vta., peticionando su desestimación con costas por las razones que allí expresa.
4. A fs. 298 se dicta el decreto de autos, el que firme, deja la causa en estado de ser resuelta.
5. El recurso bajo análisis ha sido oportunamente deducido por parte legitimada contra una sentencia definitiva, razón por la cual corresponde su tratamiento (art. 43, CPCA y 366, CPCC aplicable por remisión del art. 13, Ley 7182).
6. La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de causa (art. 329, CPCC), la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reproducción.
7. Se agravia la recurrente de la decisión adoptada por el judex a quo, en tanto acogió la demanda instaurada en autos, anuló las Resoluciones Nº 26, Serie “A”/98 y 13 Serie “B”/99 del Consejo Provincial de Protección al Menor y la Resolución Número 692/99 del Ministerio de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social y la condenó a reincorporar al actor y a abonarle los daños y perjuicios materiales y morales y las contribuciones previsionales patronales por todo el tiempo que dure la separación en el cargo, que se determinen en la etapa previa de ejecución de la sentencia. Ataca lo afirmado por el Sentenciante en cuanto sostiene que la potestad sancionatoria se encontraba extinguida al momento de disponerse la cesantía conforme lo normado en el art. 73, Ley 7233, insistiendo en la validez y legalidad de los actos administrativos impugnados.
8. Conforme la materia de agravio descripta, corresponde verificar si cuando se resolvió la separación del señor Juan Eduardo Gilabert, la Administración se encontraba en condiciones de aplicar la sanción disciplinaria cuestionada.
9. A tal fin resulta dirimente desentrañar el sentido de lo dispuesto en el art. 73, Ley 7233. El precepto en cuestión dispone que “…El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma falta, ni sumariado después de haber transcurrido 3 años de cometida la misma, salvo que ésta lesione el patrimonio del Estado, o constituya delito, casos en los cuales será de aplicación lo preceptuado sobre la prescripción por las leyes de la materia.”. En relación a la problemática planteada ya he tenido oportunidad de señalar como integrante de la Cámara CA de 1ra Nom. de esta ciudad in re: “Marronkle, Juan Carlos y Otro…” (Sent. Nro. 72/95), criterio que ha sido receptado por esta Sala (cfr. “Augier, Alberto Aldo …”, Sent. 149/01), que si se analiza detenidamente la mencionada normativa, se observa que ésta explicita que el personal no podrá ser “sumariado” después de haber transcurrido tres años de cometida la falta. El texto es claro en su contenido, el plazo ha sido establecido a los fines de iniciar el sumario y no como límite para la aplicación de la sanción, como interpretó la Cámara a quo, debiendo computarse desde el acaecimiento de los hechos hasta la iniciación del sumario.
10. Corresponde asimismo apuntar que el plexo normativo referido prevé también como garantía para el agente un “plazo máximo para instrucción” del sumario –art.77 inciso “a”, Ley 7233–, regulando su reglamentación el mecanismo para hacerla valer, al disponer que “Transcurridos los plazos mencionados, el o los imputados podrán solicitar la preclusión de la instancia sumarial, debiendo en tal caso el instructor, dentro del término perentorio de 45 días corridos, diligenciar las pruebas pendientes y emitir conclusiones” (art. 77 punto 28, Dec. 1080/86). Vale decir, que corresponde al empleado sumariado requerir la preclusión de la instancia sumarial respectiva, debiendo contarse a partir de tal solicitud el plazo perentorio para la conclusión del sumario. Téngase presente que el instituto de la “preclusión” de la instancia sumarial es una garantía para el administrado, razón por la cual, si sólo juega en su beneficio, es un requisito inexorable que sea éste quien lo solicite en la etapa procedimental pertinente –durante la realización del sumario–. La omisión de tal actividad impide que se inicie el plazo perentorio mencionado supra y presupone el consentimiento con los tiempos empleados por la Administración para la confección del sumario. Ahora bien, desde la perspectiva conceptual desarrollada supra, considero que al tiempo del dictado del acto sancionatorio cuestionado no se había producido la prescripción de la acción disciplinaria invocada por el actor. Ello es así, toda vez que en la causa no se encuentra controvertido por las partes que desde la fecha en que se produjo la concreción de los hechos imputados como supuestas faltas administrativas, el siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, hasta el momento en que se efectivizó la decisión de iniciar el sumario administrativo correspondiente, mediante el dictado de la Resolución del Consejo de Protección al Menor Nº 26 Serie “A”, el 7/11/92 (cfr. fols. 30/32, Expte. Adm. Nro. 0136–55767/98), am0pliada por Resolución Nº88 del 10/12/92(cfr. fols. 34/38 expte. adm. cit.), no transcurrieron los 3 años establecidos por el art. 73, Ley 7233, como requisito para que se considere prescripta la potestad sancionatoria de la Administración. Es dable señalar, por lo demás, que no existen constancias de que durante el trámite del sumario y una vez excedidos los plazos previstos por el art. 77 punto 28 del Dec. Reglamentario de la Ley 7233, el señor Gilabert haya solicitado la preclusión del trámite.
11. Desestimado el único motivo expuesto por el Tribunal a quo para hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta –prescripción de la potestad disciplinaria ejercida–, en virtud de lo dispuesto en el art.332 in fine del CPCC (aplicable por remisión del art. 13, CPCA), corresponde decidir si los actos administrativos impugnados por el actor se ajustan a derecho como lo propugna la recurrente, o al contrario, como lo afirma el Sr. Gilabert en su demanda, se encuentran viciados en su competencia, en su objeto, en su contenido y particularmente en su motivación y finalidad. Señala el demandante que los vicios denunciados se basan en que la Administración careció de la potestad para disponer la aplicación de una sanción tan severa sin pruebas suficientes sobre su responsabilidad, existiendo además serias sospechas de que era ajeno a los hechos irregulares imputados.
12. Ingresando al examen de la problemática planteada, en cuanto a las objeciones referidas respecto a la falta de motivación del acto sancionatorio, sabido es que dicho elemento se cumple mediante una relación de las circunstancias de hecho y de derecho que determinan la emisión del acto, pudiendo ser acreditado en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la “forma” del acto: en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública (Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., ps. 330 y ss.). Tal como se desprende de las constancias acreditadas en la causa, mediante la Resolución del Consejo de Protección al Menor Nº 26 Serie “A”/98 –acto base que fuera confirmado por las Resoluciones Nº.13 Serie “B”/99 del Consejo de Protección al Menor y 692/99 del Ministerio de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social–, se dispuso la cesantía del actor junto a otros agentes al considerarse acreditada la imputación efectuada, conforme lo establecido en la Resolución Nº30/98 por la cual, teniendo en cuenta la Conclusión Nº03/97 emitida por la Dirección General de Personal y la jurisprudencia sentada por Fiscalía de Estado en Memorando Nº36/94, se ordenó la finalización del sumario administrativo y se dio intervención al Consejo Provincial de Protección al Menor, a efectos de someter a consideración la sanción a aplicar a los agentes involucrados en los que se incluye al actor. Como fundamento de la medida expulsiva impuesta a los señores Liliana B. Arteta, Juan E. Gilabert y José O. González, se consignó en los considerandos del acto sancionatorio, los siguientes motivos: “Que conforme las pruebas acompañadas en autos, a dichos agentes se los ha encontrado responsables de la apropiación y retención indebida de dinero perteneciente al patrimonio personal de menores, el que se hallaba bajo la custodia de la agente mencionada en primer término”. “Que efectivamente el 7/11/91 la Sra. Liliana B. Arteta procedió a extraer dinero de las Libretas de Ahorro de la Caja Nac. de Ahorro y Seguro Nros. 18.842.405, 18.842.641 y 18.332.365 pertenecientes a los menores José O. Leone, Diego S. Aliendo, y Eduardo G. Barrionuevo respectivamente, sin el consentimiento y previa expresa autorización de los menores afectados, con presunta entrega posterior y en iguales condiciones a los docentes Juan E. Gilabert y José O.González para su aplicación en actividades o gestiones presuntamente comerciales, en interés y beneficio pecuniario exclusivo de los involucrados, ajenas a las funciones o finalidades institucionales, resultando la primera de los nombrados, autora de las extracciones y los segundos, partícipes necesarios de las mismas, en los términos del art. 45, CP, violando con su conducta las obligaciones impuestas por el art. 48 inc. a) y e), Ley 4873 y art.17 inc.a), Ley 7233” . La comprobación de tales faltas administrativas se fundamentó en las consideraciones efectuadas en el dictamen de la División de Sumarios Dirección General de Personal de la Subsecretaría de Coordinación de la Secretaría General de la Gobernación (Conclusión 03/97 del Expte. Adm. Nº0136–5567/98), [omissis]. Se desprende que el acto administrativo base impugnado en la demanda fue debidamente motivado en los hechos y derecho que fueran detallados sucintamente en sus considerandos, conforme las circunstancias fácticas examinadas y tenidas por acreditadas por la Sra Jefa de la División Jurídica de la Subsecretaría de Promoción Comunitaria y Familia (Conclusión 03/97), en base a la prueba que se explicita, producida en el transcurso del sumario administrativo llevado a cabo en contra del actor.
13. El Sr. Gilabert impugna tales razones, señalando en su demanda que no existió prueba alguna que acredite su responsabilidad en el hecho imputado y que la Administración hizo caso omiso a las irregularidades y vicios planteados por su parte en las oportunidades correspondientes. De tal manera, el actor reedita lo sostenido en los recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio interpuestos en sede administrativa, mediante el cual si bien consintió en haber solicitado en forma conjunta con el Sr González un préstamo de dinero a la Sra Arteta, sostuvo que no conocía que el dinero proviniera de fondos depositados por los menores y, además, que la Administración no tuvo en cuenta que conforme la documentación agregada al sumario administrativo surgía que el préstamo de dinero efectuado no sólo fue por un importe distinto a aquél que supuestamente se extrajera, sino también que la extracción fue posterior y no anterior como lo afirma en su fundamentación el acto reputado de ilegítimo (cfr. fols. 2/7 Expte. Adm. Nº. 0136–55767/98). Pero es el caso que tales afirmaciones genéricas no están avaladas por elemento de prueba alguno incorporado a autos que permita inferir su veracidad.
14. Sabido es que en los procesos contencioso-administrativos la carga de la prueba adquiere perfiles propios, en función de la presunción de legitimidad de que goza todo acto emanado de la Administración en ejercicio de la función administrativa, por cuanto por disposición legal el acto nace con la presunción favorable de su legitimidad, desplazando la carga de la prueba hacia quien lo impugna. Ello sin perjuicio que el administrado pueda destruir esa presunción por prueba en contrario, opuesta en sede administrativa o en la instancia jurisdiccional, presunción que se convierte entonces en plena legalidad, cuando frente a ella no se presentan elementos de juicio lo suficientemente convincentes para neutralizar, o antes bien, destruir aquella presunción (doct. TSJ, Sala CA, Sent. Nro. 145/99, “Roche, Ricardo…”). En el caso, la parte actora omitió incorporar a la causa los documentos que invoca como acreditativos de sus aserciones, referidas a que el préstamo de dinero que reconoció haber recibido junto con el señor González de la señora Arteta, fue por un monto distinto y en una fecha anterior a la extracción de la cuenta de ahorros de los menores producida el día siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Asimismo, es importante destacar que si bien fueron incorporados al proceso los Expedientes Administrativos Nº 0136-55767/98 y su agregado Nº0136-55989/98, al que corre por cuerda floja el Nº 0222-62148/99 que contienen las actuaciones mediante las cuales se tramitaron los recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio interpuestos por el Sr Gilabert, no se hizo lo propio con el Expediente Administrativo Nº 0402–045278/92 en el que se desarrolló el sumario labrado en sede administrativa y, que a pesar de ello, la parte actora no lo ofreció como prueba. Tal circunstancia torna operativa la prescripción contenida en el art. 18 inciso b), Ley 7182 que establece: [omissis]. Dicha norma se complementa con el art.31 ib. que preceptúa que las partes deberán producir todas las pruebas que hagan a su derecho y con el art.38 ib. que dispone que el Tribunal debe resolver la cuestión contencioso-administrativa conforme lo alegado y probado en autos. De lo que se deriva que la parte actora, al no haber ofrecido y producido elemento de prueba alguno en esta sede judicial que permita verificar las razones en las que basa su denuncia sobre las presuntas irregularidades incurridas en los actos que impugna en su demanda, sin que haya incorporado a autos el expediente administrativo, a través del cual se tramitó el sumario seguido en su contra, no ha logrado desvirtuar en el caso, la presunción de legitimidad de los mismos, no bastando a tal efecto la mera alegación genérica de nulidad efectuada.
15. No obsta a tal conclusión, lo resuelto por el Sr Juez Penal de Menores y Faltas de Cosquín en el A.I. Nº 40 dictado el 6/9/99 mediante el cual resolvió ordenar el archivo de la actuaciones caratuladas “Actuaciones labradas con referencia al Inst. Ceferino Namuncura”, por no encuadrar los hechos investigados en figura penal alguna (art. 342, CPCC). Ello es así, por cuanto en armonía con lo que se ha consolidado como una pacífica jurisprudencia de este TSJ, la sanción penal e incluso contravencional no excluye a la disciplinaria, ni ésta a las otras, pudiéndose imponer las mismas o bien una de ellas por quien jurídicamente corresponda, pues tutelan órdenes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes […].Como bien dice el doctor Miguel S. Marienhoff (“Tratado de Derecho Administrativo”, T. III, pág. 427) “en principio las sanciones son independientes y autónomas entre sí”. La potestad administrativa tiene como fin específico el orden y disciplina que deben imperar en la Administración (Rodríguez Moro, “Deberes, faltas y sanciones de los funcionarios municipales”, España, págs. 123 y ss.). Señala dicho autor (obra citada, pág. 1064) que “si se absuelve en la instancia penal a un funcionario, la sanción administrativa no sería procedente si se invocasen exacta y precisamente los mismos hechos y circunstancias que sirvieron de base al pronunciamiento penal” para concluir, con cita de Jéze y Bullrich, que “la absolución o sobreseimiento penal no siempre es un título suficiente para impedir la sanción administrativa, aun cuando ésta se imponga por hechos directamente vinculados a los que dieron lugar a la absolución o sobreseimiento penal. Hay circunstancias que resultan irrelevantes en la instancia penal, pero no en sede administrativa. Todo depende de las circunstancias del caso particular”. Las sanciones administrativas se instituyen como de jurisdicción local porque sancionan antijuridicidades que se refieren a bienes jurídicos de contenido distinto al que custodian las figuras del CP o las faltas de índole contravencional. Esto impone reconocer que son siempre los contenidos de los bienes jurídicos amparados los que establecen las diferencias entre las figuras delictivas del derecho penal, las infracciones contravencionales y las faltas del derecho disciplinario. Incluso, la absolución judicial, la prescripción del delito o el perdón del particular damnificado, no eximen la aplicación de la sanción disciplinaria, salvo el supuesto excepcional descripto claramente por el Consejo de Estado Francés, comentado por Claude Durand (“Les rapports entre les jurisdictions administrative et judiciaire”, París, 1956, pág. 286 y ss.) en el sentido que “no puede la Administración en ejercicio de su potestad disciplinaria imponer una sanción basada en la existencia de unos hechos que la sentencia penal consideró inexistentes”. Esto quiere decir que sólo cuando el Juez penal o también contravencional, afirme en su sentencia que el mismo hecho sobre el cual recae la sanción disciplinaria, no se cometió o no fue realizado por el imputado es obligación de la Administración dejar sin efecto la medida aplicada.
16. Con esa proyección conceptual, considero que en el sub examen el decisorio emitido por el Señor Juez de Instrucción, Menores y Faltas de Cosquín que ordenó el archivo de las actuaciones penales labradas en contra del actor por no encuadrar los hechos imputados en figura penal alguna, no posee entidad suficiente para enervar la legitimidad del acto sancionatorio cuestionado. Tal es así, por cuanto los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción de cesantía por haber incurrido el actor en la “violación de los deberes impuestos por el artículo 48 incisos “a” y “e” de la Ley 4873 y artículo 17 inciso “a” de la Ley 7233” no son exacta y precisamente idénticos a los que sirvieron de base al pronunciamiento penal respecto de los delitos de “Apropiación indebida” (art. 173 inc. 7, CP) y “Estafa” (art. 172 ib.). En efecto, de la atenta lectura de la referida resolución penal se desprende que el señor Juez arribó a la conclusión que el actor no había incurrido en un delito, por cuanto con referencia a la retención indebida, comprobó que no existía un documento que acreditara la obligación de devolver ni intimación alguna al respecto y en relación a la estafa genérica no tuvo por acreditado el ardid o engaño que indujera a los damnificados a realizar disposiciones patrimoniales perjudiciales, por lo que consideró que no se verificaron los extremos fácticos que requieren los delitos mencionados para su existencia (cfr. fs. 149vta.), señalando además que “… el material probatorio habría eventualmente resultado suficiente para formar sumario administrativo”. En tanto que la conducta que tuvo repercusión en el ámbito administrativo, consistió en la extracción de dinero de las Libretas de Ahorro que les pertenecían a los menores, sin su consentimiento y autorización, con presunta entrega posterior al actor y al Sr González para su aplicación en actividades o gestiones presuntamente comerciales en interés y beneficio pecuniario exclusivos de los involucrados, ajena a las funciones o finalidades institucionales. Asimismo, es dable señalar que en sede penal la participación del Sr Gilabert en el hecho imputado no podía sustentarse en la confesión efectuada en la investigación administrativa por la Sra Arteta, atento a una disposición que consagra una garantía que rige únicamente en el proceso penal […]. Expuestas así las cosas, concluyo que la circunstancia de haber estado el actor sometido a una investigación penal que culminó con la decisión de archivar las actuaciones por no constituir los hechos imputados delito, no neutraliza la responsabilidad administrativa del agente en su condición de docente de la minoridad por una conducta que, aunque no generó responsabilidad penal, resulta impropia e incompatible con el deber de “Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones de protección al menor, contribuyendo a ofrecerle un mínimo indispensable de existencia decorosa y de nivel cultural” (art. 48 inc. “a”, Ley 4873), entre las otras transgresiones imputadas al actor por incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 48 inciso “e” ib. y 17 inc.”a”, Ley 7233.
17. En mérito a las razones explicitadas y las premisas sentadas a través de su desarrollo advierto que no son de recibo las objeciones opuestas por el actor a los actos enjuiciados. Ello denota la falta de fundamentación suficiente y trascendencia anulatoria de los vicios denunciados, lo que descalifica la afirmación en contrario sustentada en el pronunciamiento apelado en base a considerar prescripta la potestad disciplinaria cuestionada, respecto del cual, resulta procedente el recurso articulado por la demandada y, en función de las consideraciones expuestas en el presente decisorio, corresponde revocar la sentencia de la Cámara a quo y, por consiguiente, rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por el actor, en todos sus términos.
18. En cuanto a las costas, estimo justo y equitativo imponerlas por su orden en todas las instancias atento las particularidades de la causa, por cuanto el largo período transcurrido desde que se produjo la comisión de los hechos imputados el día siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, hasta la fecha en que se dictó el acto sancionatorio impugnado, el trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, pudo generar en el accionante una expectativa a creerse con mejor derecho a litigar (art. 130, CPCC, aplicable por remisión del art. 13, Ley 7182). Así voto.

Los doctores Hugo Alfredo Lafranconi y Aída Lucía Teresa Tarditti adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa,

RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada (fs. 237 y vta.) en contra de la Sentencia Número Diecinueve, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el veinte de marzo de dos mil dos (fs. 219/236vta.) y, en consecuencia, revocar la misma en todas sus partes. 2) Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el señor Juan Eduardo Gilabert en contra de la Resolución Número 26, Serie “A”/98 del Consejo Provincial de Protección al Menor y sus confirmatorias las Resoluciones Números 13, Serie “B”/99 del citado Consejo y 692/99 del Ministerio de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social de la Provincia de Córdoba. 3)Imponer las costas de todas las instancias por su orden (art. 130 CPC y C, por remisión del artículo 13 CPCA).

Domingo Juan Sesin– Hugo Alfredo Lafranconi– Aída Lucía Teresa Tarditti ■

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N. de R.–Fallo seleccionado y reseñado por Daniela Sosa.

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