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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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AMPARO POR MORA. Régimen de impugnabilidad de la sentencia. INCIDENTES. Aplicación de ley especial
1– De conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 11, ley 8508 –amparo por mora de la Administración–, contra la sentencia dictada en instancia única por los Tribunales con competencia contencioso administrativa, “las partes podrán interponer solamente los recursos extraordinarios previstos por ley N° 7182”. El recurso de apelación en subsidio incoado ha sido planteado en la etapa de ejecución de los honorarios regulados en la sentencia, dictada en el proceso de una acción de amparo por mora; por tal razón, y en virtud de lo establecido en el artículo 11, ley 8505 –que remite a los recursos extraordinarios previstos en la ley 7182–, resulta improcedente el recurso de apelación en subsidio por no ser la vía impugnativa idónea de la que pueda conocer este Tribunal, siendo procedente únicamente el recurso extraordinario de casación (art. 45, ley 7182 por remisión del art. 11, ley 8505).

2– Al tratarse de una cuestión incidental sustanciada con motivo de los honorarios regulados en la sentencia definitiva del proceso de la acción de amparo por mora y no de una resolución definitiva dictada en el trámite del proceso o incidente regulatorio (art. 108, 109 y ss., ley 8226), prevalece la ley especial que regula la acción principal en la que tuvo lugar la cuestión incidental accesoria (doctrina de esta Sala en Auto N° 8/2004 “Robira…”). El presente decisorio traduce un deslinde de vías procesales frente a la concurrencia “aparente” de dos leyes especiales –leyes 8505 y 8226–, razón por la cual, corresponde estar al carácter accesorio del incidente que se impugna a los fines de establecer la prevalencia de cada régimen especial. En consecuencia, el recurso de apelación incoado resulta inadmisible, al no cumplimentar los requisitos legales que hacen a la impugnabilidad objetiva del decisorio cuya revisión se pretende.
15.502 – TSJ Sala CA Cba. 12/4/04. Auto Nº 27. Trib. de origen: C2a. CA Cba. “Ruiz, Aristóbulo Helvecio c/ Estado Provincial de Córdoba –Amparo por Mora– Recurso Directo”.

Córdoba, 12 de abril de 2004

CONSIDERANDO:

I) Que la queja ha sido deducida en tiempo oportuno (art. 50, ley 7182 y 402, CPC, aplicable por remisión del art. 13, CPCA), por quien se encuentra legitimado a tal efecto (art. 402 inc. 2, CPC), en contra del auto que denegó el recurso de apelación que la demandada, de manera subsidiaria al de reposición, interpuso contra el decreto dictado por la Cámara a quo el 3/3/03, por el cual se resolvió que “…Atento lo resuelto por este Tribunal en autos “Figueroa, Justo y Otros c/ Dirección Provincial de Arquitectura – Plena Jurisdicción” (Auto Nº 15 del 7/3/03) resulta inaplicable a este Fuero lo dispuesto por el art. 68, ley 9086 (BO 20/2/03). Notifíquese. Trábese el embargo solicitado por la suma de $ 1.133,93, a cuyo fin, ofíciese”.
II) Que corresponde en primer término analizar la viabilidad formal del recurso directo intentado. En orden a ello, es dable precisar que el artículo 402 inciso 2, CPC, prescribe bajo sanción de inadmisibilidad que con el recurso directo se deberá “Acompañar copia simple, suscripta por el letrado del recurrente, bajo la responsabilidad del art. 90, de la resolución recurrida, de la interposición del recurso y en su caso de la contestación, de la denegación y en los supuestos previstos en los incisos 3 y 4 del art. 383, de los precedentes contradictorios, si correspondiere”. En el sublite la recurrente ha cumplido dicho recaudo en forma parcial, ya que las copias de las piezas procesales pertinentes se hallan suscriptas pero no juramentadas. No obstante, teniendo en cuenta lo expresado por la quejosa en el escrito recursivo en cuanto se somete a las previsiones del aludido artículo 402 ib. y considerando que las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último al que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (CSJN Fallo del 26/6/84, “Canseco, Humberto…”), en el caso es posible acordar que la sola firma de las fotocopias adjuntas a la queja, importa asumir para el suscriptor la responsabilidad prevista en el artículo 90, CPC, debiendo el juramento –que la ley no sujeta a formalidades– tenerse como tácitamente formulado con la suscripción de los facsímiles y su presentación como parte del recurso. Lo contrario llevaría a un excesivo rigorismo formal (cfr. TSJ Sala CA, “Pereyra, María Nicolasa c/ Caja de Jub. Pens. y Ret. de Cba. – CA – Plena Jurisdicción – Recurso Directo”, A.I. Nº 52 del 16/6/1999).
III) Que de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 11, ley 8508 –amparo por mora de la Administración–, contra la sentencia dictada en instancia única por los Tribunales con competencia contencioso administrativa, “las partes podrán interponer solamente los recursos extraordinarios previstos por ley N° 7182” (énfasis agregado).
IV) Que en el sub lite, el recurso de apelación en subsidio incoado ha sido planteado en la etapa de ejecución de los honorarios regulados en la sentencia, dictada en el proceso de una acción de amparo por mora, razón por la cual y en virtud de lo establecido en el artículo 11, ley 8505 –que remite a los recursos extraordinarios previstos en la ley 7182–, resulta improcedente el recurso de apelación en subsidio por no ser la vía impugnativa idónea de la que pueda conocer este Tribunal, siendo procedente únicamente el recurso extraordinario de casación (art. 45, ley 7182 por remisión del art. 11, ley 8505). Ello es así en razón de que, tratándose de una cuestión incidental sustanciada con motivo de los honorarios regulados en la sentencia definitiva del proceso de la acción de amparo por mora y no de una resolución definitiva dictada en el trámite del proceso o incidente regulatorio (art. 108, 109 y ss., ley 8226), prevalece la ley especial que regula la acción principal en la que tuvo lugar la cuestión incidental accesoria (doctrina de esta Sala en Auto N° 8/2004 “Robira…”).
V) Que el presente decisorio traduce un deslinde de vías procesales frente a la concurrencia “aparente” de dos leyes especiales –leyes 8505 y 8226–, razón por la cual corresponde estar al carácter accesorio del incidente que se impugna, a los fines de establecer la prevalencia de cada régimen especial. Esta doctrina importa un avance conceptual en el examen de las condiciones de impugnabilidad objetiva realizado en la causa “Chacón, Cristina Griselda c/ Provincia…” (Auto Nº 180/2002).
VI) Que, en consecuencia, el recurso de apelación incoado resulta inadmisible, al no cumplimentar los requisitos legales que hacen a la impugnabilidad objetiva del decisorio cuya revisión se pretende.
VII) Que a más de lo expuesto corresponde señalar que la procedencia formal del recurso de queja exige la autosuficiencia del escrito de interposición. Tratándose del recurso de apelación, este requisito se cumple con la mención de los fundamentos que sustentan los agravios y los argumentos dados por el Tribunal a quo para no concederlo, acompañada de la crítica razonada de éstos que demuestre el error de la denegatoria. En el caso, la quejosa se ha limitado a reproducir los puntos que fueron materia de agravio en los recursos intentados (reposición y apelación), sin rebatir con éxito el argumento esencial para denegar la concesión del recurso de apelación en subsidio incoado según el cual, el decreto impugnado “… se fundó, por un lado, en la hermeticidad del CMCA (ley 7182), ley de la materia en los términos del art. 178 de la CPcial, conforme reconoce reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que cita; y, por el otro, por cuanto en tal contexto normativo, dicho sistema procesal especial armoniza razonablemente los intereses de la Administración y del administrado (art. 51, 52, 53 y 54 ib.)”, extremo que ha quedado incólume, toda vez que la recurrente no ha esgrimido una censura suficiente en pos de mostrar que los actos procesales cumplidos en orden a la ejecución de los honorarios profesionales, de los que da cuenta el Considerando VI) sean incompatibles con los intereses tutelados por el artículo 68, ley 9086.
VIII) Que finalmente resulta necesario puntualizar que la impugnabilidad objetiva de los pronunciamientos respecto de los cuales se ha denegado un recurso constituye un presupuesto de admisibilidad de la queja, por lo que corresponde a este Tribunal verificar si tal requisito se encuentra cumplimentado (cfr. A.I. N° 215/1996 “Castro Vega de Moyano, A. M. …” y A.I. N° 402/1997 “Maza, Víctor Agustín y otros…”). Tal extremo no se satisface en el subjudice atento lo establecido en los artículos 41, 42 y 43 del CPCA, por cuanto el pronunciamiento de la Cámara a quo en relación con el cual se planteó la apelación denegada, no constituye una resolución recurrible por la vía intentada, en virtud del principio de taxatividad receptado en las disposiciones mencionadas.

Por ello y normas legales citadas,

SE RESUELVE: I. Declarar inadmisible el recurso directo interpuesto por la parte demandada en contra del Auto Nº 264, de fecha 14/10/03. II. Remitir los presentes autos al Tribunal a quo para su agregación a los principales.

Domingo Juan Sesin – Hugo Alfredo Lafranconi – Aída Lucía Tarditti ■

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N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por María Virginia Cáceres.

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