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CONSIGNACIÓN

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Requisitos de procedencia. MORA. Falta de intimación a recibir el pago. Objeto: Principio de identidad e integridad. Monto insuficiente. Improcedencia de la consignación. DEPÓSITO EN GARANTÍA. Incumplimiento de lo pactado. Improcedencia del reintegro
1– Conforme lo prescribe el art. 757 inc. 1, CC, para que proceda la consignación es necesario que el acreedor no haya querido recibir el pago ofrecido por el deudor. En autos, de la documental acompañada con la demanda surge que la deudora no intimó al acreedor a los fines de que recibiera el pago de la deuda que se consigna; sólo lo hizo para que recibiera el inmueble y restituyera el reintegro del depósito de garantía. Es decir, no surge acreditada la constitución en mora del demandado en relación con lo que es materia de consignación.

2– En el subjudice, el locatario incurrió en mora en la entrega del inmueble locado. En consecuencia, al no haberse acreditado que el acreedor se negara a recibir el pago, no se cumplimentó con el recaudo legal que prescribe la normativa citada supra, por lo que la consignación en ese sentido resulta improcedente.

3– Con relación al monto del importe consignado corresponde señalar que el art. 758, CC, prescribe que para que la consignación tenga fuerza de pago deben concurrir todos los requisitos de persona, objeto, modo y tiempo con los cuales el pago se reputa válido. En cuanto al objeto, rigen los principios de identidad e integridad del pago, por lo que el acreedor no puede ser obligado a recibir menos de lo debido. Además, si la consignación se realiza estando la deuda vencida, se requiere que se cubra no sólo la prestación originaria sino también las accesorias provenientes del estado de mora.

4– En el sublite, las partes convinieron en que si por cualquier causa la locataria continuara ocupando el inmueble al vencer el contrato sin que se firmara uno nuevo, aquella abonaría un alquiler doble al vigente al momento de la desocupación. En virtud de tal previsión y atento que en autos se acreditó que la locataria no restituyó el inmueble al tiempo convenido, se tornó operativa la previsión contenida en dicha cláusula contractual, por lo que la accionante debía consignar un alquiler doble al vigente a la fecha de la desocupación, y sobre tal base calcular los accesorios que el contrato estipulaba. Empero la actora depositó un importe inferior; por ende, el monto consignado resulta insuficiente.

5– Con relación al reintegro del depósito de garantía, en virtud de que la restitución de dicho importe resultaba procedente siempre que se entregara la vivienda conforme lo pactado, lo que no aconteció en los presentes, la solicitud resulta improcedente. Ello así, no sólo porque la locataria restituyó el inmueble estando vencido el plazo contractual sino también porque al momento de la entrega de la vivienda el locador formuló reservas con relación al estado del inmueble.

C7a. CC Cba. 17/12/08. Sentencia Nº 166. Trib. de origen: Juzg. 23a. CC Cba. “Olguín Nanci Silvia c/ Sclisizzi Leandro Luis – Abreviado – Consignación de alquileres – Expte. N° 1291025/36”

2a. Instancia. Córdoba, 17 de diciembre de 2008

¿Procede el recurso de apelación?

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de 1.ª Instancia y 23.ª Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por Sentencia Nº 91, de fecha 28/3/08, se resolvió: “I) Rechazar la demanda de consignación y de reembolso promovida por la Sra. Nanci Silvia Olguín, en contra del Sr. Leandro Luis Sclisizzi. II) Imponer las costas a cargo de la actora, …”. 1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de consignación y reembolso promovida por la actora en contra del demandado en virtud del contrato de locación que vinculara a las partes, con costas a cargo de la accionante. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación la actora. Se agravia la recurrente porque sostiene que el a quo no ha evaluado en su totalidad el monto depositado en consignación, el que –dice– es suficiente y liberatorio, ya que lo adeudado se puso a disposición del locador al haberse agotado las posibilidades de pago. Señala que la acción de reembolso por la cual se persigue el reintegro del depósito de garantía resulta procedente por cuanto el demandado recibió la posesión plena del inmueble sin objeción; empero el juez la rechaza por considerar el depósito imputable a las deudas impagas, cuestión controvertida por su parte. Aduce que se dan todos los requisitos para la procedencia de la consignación, por lo que debe revocarse la resolución dándose fuerza cancelatoria. 2. No es ocioso puntualizar que todo planteo revisor debe contener un análisis razonado de la materia impugnada, aportando la demostración de lo que se reputa erróneo, injusto o contrario a derecho. La alzada es una instancia de revisión crítica donde lo que se ataca o defiende es el pronunciamiento del juez en función de sus impropiedades o desaciertos, debiendo el recurrente rebatir en forma concreta y razonada los fundamentos esenciales que sirven de apoyo al fallo que se impugna. En tal sentido se advierte que el escrito recursivo de fs. 108/109 no contiene un análisis razonado y crítico de la decisión impugnada, ni siquiera realiza una exposición que repute o ponga de manifiesto el error que contienen los argumentos de la resolución de primera instancia. Si se observa, la impugnante se limita a reproducir los antecedentes de la causa y a señalar que la decisión del judicante es errada, sin efectuar una crítica de las motivaciones que llevaron al sentenciante a resolver del modo en que lo hizo. La carga procesal debe consistir en una refutación clara, categórica y específica de la decisión del a quo, examinando jurídicamente las proposiciones formuladas por el sentenciante y exponiendo los motivos por los que el recurrente considera equivocados sus argumentos. Ahora bien, sin perjuicio de la improcedencia formal del recurso en este aspecto, siendo que las exigencias de fundamentación con relación al apelante deben ser interpretadas con amplitud y a los fines de resguardar su derecho de defensa, pasamos a considerar el motivo de disconformidad que genéricamente esboza la apelante. 3. En ese lineamiento he de anticipar que las consideraciones vertidas por el magistrado deben ser ratificadas. Doy razones. Conforme lo prescribe el art. 757 inc. 1, CC, para que proceda la consignación es necesario que el acreedor no haya querido recibir el pago ofrecido por el deudor. De la documental acompañada con la demanda –Escritura N° 25 de fecha 22/3/07 fs. 5/6 y Carta Documento de fecha 20/3/07 fs. 7– surge que la deudora no intimó al acreedor a los fines de que recibiera el pago de la deuda que se consigna en los presentes; sólo lo hizo para que recibiera el inmueble y restituyera el reintegro del depósito de garantía. Es decir, no surge acreditada la constitución en mora del demandado con relación a lo que es materia de consignación, esto es, respecto al alquiler del mes de marzo del 2007 y sus accesorios –intereses y cláusula penal–. Lo que sí está demostrado es que el demandado intimó a la accionante para que haciera entrega del inmueble locado y abonara el importe correspondiente al mes de marzo, efectuándose dicha intimación con fecha anterior a la cursada por la actora –v. Escritura pública N° 24 de fecha 14/3/08, fs. 17–. De ello se desprende que el locatario incurrió en mora en la entrega del inmueble locado, ya que el vencimiento del contrato se produjo con fecha 1/3/07 y la entrega recién se efectivizó el 22/3/07. En consecuencia, al no haberse acreditado que el acreedor se negara a recibir el pago, no se cumplimentó con el recaudo legal que prescribe la normativa citada supra, por lo que la consignación en ese sentido resulta improcedente. Ahora bien, con relación al monto del importe consignado, corresponde señalar que el art. 758, CC, prescribe que para que la consignación tenga fuerza de pago deben concurrir todos los requisitos de persona, objeto, modo y tiempo con los cuales el pago se reputa válido. En cuanto al objeto, rigen los principios de identidad e integridad del pago, por lo que el acreedor no puede ser obligado a recibir menos de lo debido. Además, si la consignación se realiza estando la deuda vencida, se requiere que se cubra no sólo la prestación originaria sino también las accesorias provenientes del estado de mora. En el sublite las partes convinieron en que si por cualquier causa la locataria continuase ocupando el inmueble al vencer el contrato sin que se firmara uno nuevo, aquella abonaría un alquiler doble al vigente al momento de la desocupación –cláusula decimoquinta del contrato de locación–. En virtud de tal previsión y atento que en autos se acreditó que la locataria no restituyó el inmueble al tiempo convenido, se tornó operativa la previsión contenida en dicha cláusula contractual, por lo que la accionante debía consignar un alquiler doble al vigente a la fecha de la desocupación –es decir, $ 940–, y sobre tal base calcular los accesorios que el contrato estipulaba. Empero la actora depositó un importe inferior por cuanto tomó como monto de alquiler la suma de $ 470 y sobre ésta suma calculó los accesorios, lo que no resulta procedente atento lo estipulado en la citada cláusula contractual. Por ende, el monto consignado resulta insuficiente. De otro costado, he de señalar que si bien es cierto que el demandado arribó a un acuerdo con uno de los garantes para cancelar la deuda originada por el contrato de locación que vinculaba a las partes, no surge acreditado que éste se hubiera cumplido. Si bien las partes del acuerdo estipularon que, cancelada la deuda, el locador nada tendría para reclamar tanto al garante como a la locataria, ello lo era si la deuda se cancelaba en su totalidad, lo que no se acreditó en la especie. Aparte, la propia accionante negó autenticidad a dicho acuerdo por no haber sido suscripto por ella, por lo que más aún aquél no le es oponible. Con relación al reintegro del depósito de garantía, atento la conclusión a la que se arriba y en virtud de que la restitución de dicho importe resultaba procedente siempre que se entregara la vivienda conforme lo pactado –v. cláusula decimocuarta–, lo que no aconteció en los presentes, la solicitud resulta improcedente. Ello así, no sólo porque la locataria restituyó el inmueble estando vencido el plazo contractual sino también porque al momento de la entrega de la vivienda el locador formuló reservas con relación al estado del inmueble, por lo que en ese sentido no cabe más que confirmar la resolución de primera instancia. 4. Acorde con lo manifestado en los párrafos anteriores, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la resolución de primera instancia en todo cuanto decide, con costas (art. 130, CPC).

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

El fallo apelado rechazó la acción de consignación porque: 1. No está acreditada la mora del acreedor demandado en recibir el pago de la deuda (alquiler marzo/07) y sus accesorios devengados (cláusula penal e intereses). 2. Tampoco consignó el accionante el monto total de la deuda, ya que ha depositado una suma inferior ($ 809,45) a la que debió consignar, tomando como base un precio mensual de $ 470, siendo que debió partir de una merced locativa de $ 940. A su turno, la acción de reembolso también mereció la repulsa del a quo porque la restitución del depósito se halla condicionada al cumplimiento íntegro del contrato, circunstancia no verificada en autos. Como certeramente se dice en el voto precedente en el punto 2: «No es ocioso puntualizar que todo planteo revisor debe contener un análisis razonado de la materia impugnada, aportando la demostración de lo que se reputa erróneo, injusto o contrario a derecho. La alzada es una instancia de revisión crítica donde lo que se ataca o defiende es el pronunciamiento del juez en función de sus impropiedades o desaciertos, debiendo el recurrente rebatir en forma concreta y razonada los fundamentos esenciales que sirven de apoyo al fallo que se impugna. En tal sentido se advierte que el escrito recursivo de fs. 108/109 no contiene un análisis razonado y crítico de la decisión impugnada, ni siquiera realiza una exposición que repute o ponga de manifiesto el error que contienen los argumentos de la resolución de primera instancia. Si se observa, la impugnante se limita a reproducir los antecedentes de la causa y a señalar que la decisión del judicante es errada, sin efectuar una crítica de las motivaciones que llevaron al sentenciante a resolver del modo en que lo hizo. La carga procesal debe consistir en una refutación clara, categórica y específica de la decisión del a quo, examinando jurídicamente las proposiciones formuladas por el sentenciante y exponiendo los motivos por los que el recurrente considera equivocados sus argumentos», lo que el apelante evidente[mente] no ha cumplimentado en el caso, como bien se destaca también en el voto precedente, además de lo ya señalado, al aludir en el mismo punto 2 in fine a: «la improcedencia formal del recurso» y a «el motivo de disconformidad que genéricamente esboza la apelante». Así las cosas, la apelación debe declararse desierta sin más, por ausencia de expresión de agravios, por lo que la competencia de la alzada no ha quedado habilitada, lo que puede y debe declararse aun de oficio, por ser su competencia funcional y el orden de los recursos de orden público (arts. 355, 356, 1° párr., 368, 374, concs. y corrs., CPC). No creemos que ello viole en modo alguno el derecho de defensa del apelante, porque basta con que la posibilidad de defensa se otorgue, quedando librado a la actividad de las partes el debido aprovechamiento o no de dicha oportunidad.

El doctor Javier V. Daroqui dijo:

1. Que frente a la diferente propuesta de solución realizada por el Sr. Vocal Dr. Rubén Atilio Remigio, debo fundar mi voto a tenor de lo dispuesto por el art. 382, CPC, adelantando mi adhesión al primer voto. 2. Ello es así, aunque el resultado de ambas propuestas tenga idénticas consecuencias para el apelante al no prosperar sus quejas, porque en anteriores oportunidades me pronuncié por el tratamiento de la cuestión traída a conocimiento del tribunal, aun cuando técnicamente no se satisfagan todos los requisitos que el procedimiento establece al respecto, porque debe analizarse el escrito con un criterio amplio y en atención al derecho de defensa del recurrente, salvo casos extremos donde a pesar de la buena voluntad en su análisis, no se logre desentrañar el sentido de la crítica, lo que en autos no ocurre desde que se cuestionó lo resuelto en orden al importe de la consignación y del dinero entregado como depósito en garantía.

Por el resultado de la votación que antecede y por mayoría,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la resolución de primera instancia en todo cuanto decide; con costas (art. 130, CPC).

Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – Javier V. Daroqui ■

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