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CONMUTACIÓN DE PENA

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DECRETO PROVINCIAL Nº 3979/93. Solicitud de conmutación parcial de condena. Procedencia en el caso
1– En autos el interno pide la conmutación parcial de su condena en base a la aplicación del decreto provincial Nº 3979/93 del 22/12/93 (BO 29/12/93).

2– La Cámara actuante, luego de sucesivas resoluciones, unificó todas las condenas que registraba el interno en la pena única de veintitrés años y tres meses de prisión, con declaración de tercera reincidencia, adicionales de ley y costas, confeccionándose nuevo cómputo, según el cual la condena vence el 13/2/2010.

3– El decreto Nº 3979/93 dispuso la conmutación parcial de penas a los internos alojados en establecimientos carcelarios de la Provincia, en cumplimiento de penas temporales o perpetuas impuestas por nuestros tribunales (con sentencia firme), en mérito al buen comportamiento observado durante la ejecución. El peticionante se encuentra comprendido en él por tratarse de un interno multirreincidente con buena conducta y concepto. A su vez, si bien el requisito era tener reunidas esas condiciones en el mes de octubre de 1993, fecha que constituye el límite temporal del beneficio, el Servicio Penitenciario Provincial ha señalado la imposibilidad de informar los tópicos calificatorios anteriores por haber sido destruidos los registros en los hechos de público conocimiento acaecidos en febrero de 2005. No es posible valorar la situación descripta en desmedro del peticionante, al no ser el causante de la misma; y máxime que, en caso de duda sobre cuestiones de hecho, se debe estar a lo más favorable al imputado (art. 406, 3º párr., CPP). Por lo que procede hacer lugar a la conmutación de pena, debiendo por secretaría confeccionarse nuevo cómputo de la fecha de vencimiento de la condena.

16702 – CCrim. y Correc. San Francisco. 19/2/07. Auto N° 24. «Rodríguez, Juan Carlos p.s.a. Robo calificado, robo calificado de automotor, tentativa de robo calificado y homicidio simple, todo en concurso real”

Córdoba, 19 de febrero de 2007

DE LOS QUE RESULTA:

1) Que el condenado Juan Carlos Rodríguez o Daniel Ricardo Ibarra compareció y dijo: «Que aprovechando la oportunidad que le ha conferido el tribunal de ser trasladado a esta sede judicial, como primera medida quiere manifestar su disconformismo con el cómputo practicado con relación a su condena atento a que el mismo entiende no debería habérsele unificado las condenas por los delitos cometidos en Catamarca y Tucumán con la que se le inculpa en este Tribunal atento a que la condena de Tucumán de cinco años impuesta por la Cám. 5ª. del Crim. Dra. Pilar Prietto fue cumplida en su totalidad en diciembre de 1993, atento a que recibió tres conmutaciones de pena en esa provincia, la cual se le dio por cumplida y firmó su libertad el día 6/1/94. Con respecto a la condena de la Pcia. de Catamarca impuesta por la Cám. 2ª. de Catamarca de siete años de prisión, estaría cumplida a la fecha en que se realiza la unificación en esta ciudad en mayo del año 1994, puesto que a esa fecha habría sobrepasado los siete de prisión impuestos, no correspondiendo la unificación con la misma. Los tiempos de detención fueron los siguientes: tres meses, 17 días en la Pcia. de Tucumán en el año 1985, recuperando la libertad por cese de prisión; luego es detenido en Catamarca el 12/12/86, permaneciendo detenido 2 años, 9 meses y 16 días hasta el 28/8/89 en que se fuga de esa ciudad. Luego es recapturado el 12/12/89 en la Pcia. de Tucumán en la cual permanece 4 años, 2 meses y 18 días hasta el 3/3/94 en que es trasladado a esta ciudad. Sumados esos tiempos de detención, a la fecha en que se me(le) traslada a esta ciudad, da 7 años 3 meses y 18 días, razón por la cual la condena de siete años de Catamarca ya se encontraba cumplida. Por lo mismo no corresponde la unificación con la condena impuesta por esta Excma. Cámara. Agrega además que en virtud del decreto-ley 79/93 (sic) (noviembre de 1993, última rebaja dada en Córdoba), solicita se le aplique al peticionante si se encuentra en condiciones de ser beneficiario de la misma, en razón de encontrarse en la provincia de Córdoba en calidad de condenado, con sentencia firme con una pena de veinte años de prisión. Deberá tenerse en cuenta que al momento de la misma contaba con conducta y concepto ejemplar en la provincia de Tucumán, datos que constan en el legajo personal del peticionante; en su defecto se deberá requerir el Establecimiento Penitenciario de Concepción de la provincia de Tucumán. Por todo lo expuesto solicita a esta Excma. Cámara, se tenga en cuenta lo manifestado y se formule nuevo cómputo de la pena, siendo la pena única de veinte años, la impuesta por este tribunal y se conceda el beneficio previsto por el decreto-ley 79/93 (sic) en caso de corresponder». 2) Que corrida vista del pedido al Sr. fiscal de Cámara, Dr. Víctor Pezzano, dijo: «I) Que con fecha 21/8/06 compareció el condenado Juan Carlos Rodríguez y manifestó su disconformismo con el cómputo de la pena practicado en su oportunidad, y con la unificación de su condena aplicada en esta ciudad, con las condenas dictadas por los Tribunales de Catamarca y Tucumán. II) Habiendo revisado las presentes actuaciones, se advierte que el reclamo del condenado es una reiteración de numerosos planteos anteriores sobre este mismo tema, en los que ya ha dictaminado el señor fiscal de Cámara actuante en su oportunidad, Dr. Rolando Ery de los Ríos (último dictamen fs. 437/437 vta.) v/ Excma. Cámara ha resuelto la unificación de las condenas por AI Nº 138, de fecha 22/12/97 y se practicó un nuevo cómputo. En virtud de coincidir con lo dictaminado y resuelto en su oportunidad, entiendo que no corresponde que emita un nuevo dictamen sobre estos aspectos ya planteados y resueltos anteriormente». 3) Que corrida vista al Sr. asesor letrado, Dr. Pablo Bianchi, por la defensa técnica del condenado, dijo: «Que me adhiero a lo manifestado por el condenado Juan Carlos Rodríguez a fs. 561/561vta. de autos, debiéndose realizar un nuevo cómputo de pena teniendo en cuenta lo expresado por mi defendido. Asimismo se deberá tener en cuenta la disminución de la pena solicitada en virtud del decreto ley 79/93 (sic)».

Y CONSIDERANDO:

1. Que, en primer lugar, debe recordarse que esta Cámara, luego de sucesivas resoluciones, unificó todas las condenas que registraba el compareciente, en la pena única de 23 años y 3 meses de prisión, con declaración de tercera reincidencia, adicionales de ley y costas, confeccionándose nuevo cómputo, según el cual Rodríguez cumple la totalidad de su condena el 13/2/2010. 2. Que, en cuanto a la objeción que formula Rodríguez de haberse tenido en cuenta en la unificación las condenas dictadas en su contra por los tribunales de las provincias de Tucumán y Catamarca, no puede tener recepción favorable, atento tratarse –como bien dice el Sr. fiscal de Cámara– de reiteración de planteos anteriores que ya fueron contestados y rechazados adecuadamente por este Tribunal. 3. Que, en cambio, no sucede lo mismo con el pedido de conmutación parcial de penas en base a la aplicación del decreto provincial Nº 3979/93 del 22/12/93, BO 29/12/93, por cuanto esta Cámara nunca se pronunció al respecto. 4. Que el decreto citado dispuso la conmutación parcial de penas a los internos alojados en establecimientos carcelarios de la Provincia, en cumplimiento de penas temporales o perpetuas impuestas por nuestros tribunales (con sentencia firme), en mérito al buen comportamiento observado durante la ejecución. 5. Que prima facie Rodríguez se encuentra comprendido en él, por tratarse de un interno multirreincidente con buena conducta y concepto. A su vez, si bien el requisito era tener reunidas esas condiciones en el mes de octubre de 1993, fecha que constituye el límite temporal (techo) del beneficio (TSJ, Sala Penal, «Gómez, Félix Raimundo», 15/5/97; «Salinas, Miguel Ángel y otro», Sent. Nº 157, 6/11/06); en el caso, el Servicio Penitenciario Provincial ha señalado la imposibilidad de informar los tópicos calificatorios anteriores por haber sido destruidos los registros en los hechos de público conocimiento acaecidos en febrero de 2005. No pudiéndose valorar la situación descripta en desmedro del peticionante, al no ser el causante de la misma, y máxime que en caso de duda sobre cuestiones de hecho se debe estar a lo más favorable al imputado (art. 406, 3º párr., CPP). En definitiva, del informe adjuntado –único a valorar–, que abarca desde principios de 2005 a fines de 2006, surge que el compareciente tiene conducta 10 Ejemplar y concepto 5/6 Bueno. Por lo que, como se halla en el período de prueba (ver auto de esta Cámara, Nº 23 del 16/2/07) y su promedio de conducta y concepto equivale al ítem denominado «muy bueno» (conf. art. 3º y Anexo III del decreto), le corresponde un porcentaje de rebaja del 3,5% sobre el total de su condena. 6. Que, en definitiva, procede hacer lugar a la conmutación de pena, debiendo por Secretaría confeccionarse nuevo cómputo de la fecha de vencimiento de la condena.

Por todo ello,

SE RESUELVE:

1º) Rechazar el planteo formulado por Juan Carlos Rodríguez o Daniel Ricardo Ibarra (a) «Pata», […], con relación a la unificación de penas, pues ya fue oportunamente resuelto por este Tribunal. 2) Hacer lugar a la solicitud de conmutación de pena realizada por Juan Carlos Rodríguez o Daniel Ricardo Ibarra (a) «Pata», […], rebajando su condena de 23 años y 3 meses de prisión en un porcentaje del 3,5% (art. 3º y Anexo III del Dec.Pcial. Nº 3979/93, de fecha 22/12/93). Por Secretaría se deberá confeccionar nuevo cómputo de la fecha de vencimiento de la condena.

Hugo Roberto Ferrero – Mario Miguel Comes – Guillermo Julio Rabino ■

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