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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

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Reclamo indemnizatorio fundado en inc. 4º del art. 212, LCT. Incapacidad absoluta del trabajador derivada de accidente laboral o enfermedad inculpable. Actuaciones iniciadas en el fuero del Trabajo. DECLARACIÓN DE QUIEBRA DE LA DEMANDADA. Fuero de atracción: improcedencia. Competencia del fuero del Trabajo en razón de la especialidad
1- Tratándose de un reclamo indemnizatorio fundado en el inc. 4º del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo -cualquiera sea la postura que se adopte acerca de la naturaleza jurídica de dicha indemnización- las actuaciones iniciadas en el fuero del Trabajo deben proseguir por ante el Tribunal especializado hasta el dictado de la sentencia definitiva. Ello, en razón de la necesidad de la intervención de un juez debidamente especializado en la materia de que se trata, la que por su especificidad -determinación de la incapacidad laboral y de su cuantía en relación a la TO- amerita ser evaluada y sentenciada por los magistrados del fuero del Trabajo por ser quienes poseen mayor idoneidad y experiencia sobre el punto a dilucidar. Consecuentemente, resulta acertado lo manifestado por el Juez de Concursos y Sociedades en cuanto concluye que el Tribunal competente para dirimir la presente demanda laboral es el juez del fuero del Trabajo aun frente a la declaración de quiebra de la demandada.

2- Sin lugar a dudas, la solución adoptada (atribución de la competencia al juez del fuero del Trabajo) encuentra debido fundamento en la especialidad de dicho fuero y en las particularidades de los principios rectores del procedimiento laboral, sin parangón en el ámbito concursal, donde los derechos reclamados podrían verse frustrados a causa de la aplicación de normas y principios procedimentales no ajustados a la naturaleza de las pretensiones actuadas.

3- Lo decidido resulta coincidente con la jurisprudencia sentada por este Tribunal Superior en anteriores pronunciamientos en el sentido de que “si (bien) el fuero de atracción se impone por razones de orden público, ellas no alcanzan a los créditos provenientes de las relaciones de trabajo”, a lo que se añadió que “en aquel supuesto todo el pleito laboral se tramitará en su fuero pertinente, con intervención de los respectivos representantes legales de la demandada”.

14.948 – TSJ en pleno Cba.(Por intermedio de la Sala Electoral). 26/11/02. AI Nº 49. “Zárate, Leonardo Blas c/ Grenat-Gil y Cía. SRL – Demanda – Cuestión de competencia”.

Córdoba, 26 de noviembre de 2002

VISTOS:

1. Los presentes obrados son remitidos a este Tribunal Superior de Justicia por la Sala Quinta de la Cámara del Trabajo, con motivo de un presunto conflicto de competencia surgido entre el Tribunal remitente y el Juzgado de Primera Instancia y Vigesimosexta Nominación en lo Civil y Comercial (Sociedades y Concursos Nº 2), ambos de esta ciudad.
2. Iniciadas las actuaciones principales ante el fuero del Trabajo -Juzgado de Conciliación de Segunda Nominación- con motivo de un reclamo de indemnización en los términos del inciso 4 del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo -incapacidad absoluta del trabajador derivada de accidente laboral o enfermedad inculpable- y encontrándose la causa en plena tramitación de la prueba ofrecida por las partes, con fecha 12/06/01, el letrado de la parte demandada denuncia la declaración de quiebra de su representada por Sentencia Nº 249 de fecha 24/05/01, emanada del Juzgado de 26º Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad (Sociedades y Concursos Nº 2), acompañando copia autenticada de dicha resolución.
3. [omissis].
4. Luego de reiteradas inhibiciones y recibidos finalmente estos obrados por el Juzgado de Vigésimo Sexta Nominación Concursos y Sociedades Nº 2, por decreto de fecha 19/06/02 se resuelve “remitir la presente causa al Tribunal de origen a los fines de su prosecución”, con fundamento en que “la demanda en autos tiene por objeto la incapacidad laborativa del actor, lo que constituye una excepción al fuero de atracción…” y en el hecho de que “en autos aún no se dictó sentencia”, disponiendo a tal fin su remisión a la Sala Quinta de la Cámara del Trabajo.
5. La Sala Quinta del Trabajo, reiterando la posición asumida por decreto de fecha 05/03/02, en el que invoca el fuero de atracción (art. 21 inc. 1º y 132 de la ley 24522) para disponer la remisión de la causa al Juzgado de Concursos y Sociedades Nº 2, por entender que la presente no está comprendida en la exclusión consagrada en el inciso 5º del artículo 21 de la L. S. y Concursos, resuelve elevar los presentes a este Tribunal Superior a los fines de dirimir la cuestión de competencia suscitada.
6. Recibidos los autos en esta Sede, se corre traslado al Señor Fiscal General de la Provincia, quien lo evacua (Dictamen N° E 379 del 08/08/2002), pronunciándose en el sentido de que corresponde remitir las actuaciones a la Sala Quinta de la Cámara del Trabajo por entender que cabe acoger la postura de este Tribunal Superior en anteriores precedentes sobre la conveniencia de que los litigios vinculados a enfermedades, accidentes y accidentes que ocasionen la pérdida de la capacidad laborativa se radiquen ante el fuero del Trabajo.

Y CONSIDERANDO:

I. El artículo 165 de la C. Pcial. en su inciso primero, apartado b) segundo supuesto habilita al máximo órgano jurisdiccional local a “1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: … b) De las cuestiones de competencia … que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común”.
II. En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo sexta Nominación de esta ciudad (Concursos y Sociedades Nº 2) y la Sala Quinta de la Cámara del Trabajo, ambos de esta ciudad de Córdoba, en relación a la determinación del Tribunal que debe continuar entendiendo en la causa a los fines de dictar resolución sobre la pretensión principal incoada en los términos del inciso 4º del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, en razón de la declaración de quiebra de la empresa demandada.
III. Previo al análisis propuesto, cabe dejar sentado que en el procedimiento seguido en este conflicto ambos Tribunales han omitido requerir la opinión del Ministerio Público, quien en su carácter de custodio de la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales debía expedirse al respecto (art. 172, inc. 2, Const. Pcial. y art. 9, inc. 2, ley 7826). No obstante advertir dicha falencia y para evitar un dispendio procesal que pueda derivar en una demora adicional en la resolución de la causa, y siendo que la intervención del Ministerio Público se encuentra debidamente salvaguardada mediante la vista corrida al señor Fiscal General de la Provincia (Dictamen obrante a fs. 276/277vta.), se estima conveniente que este Tribunal Superior se pronuncie sin más dilación respecto del planteo que ha motivado la elevación de los autos a esta Sede, determinando el órgano jurisdiccional que debe entender en la acción incoada.
IV. Entrando a considerar la contienda de competencia suscitada resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia sentada por este Tribunal Superior en anteriores precedentes en el sentido que tratándose de un reclamo indemnizatorio fundado en el inciso 4º del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo -cualquiera sea la postura que se adopte acerca de la naturaleza de jurídica de dicha indemnización- las actuaciones iniciadas en el fuero del Trabajo deben proseguir por ante el Tribunal especializado hasta el dictado de la sentencia definitiva (cfr. en sentido coincidente TSJ en pleno – Sala Laboral, AI N° 471/2001 en autos “Navazotti, Oreste…”). Ello, en razón de la necesidad de la intervención de un juez debidamente especializado en la materia de que se trata, la que por su especificidad -determinación de la incapacidad laboral y de su cuantía en relación a la TO- amerita ser evaluada y sentenciada por los magistrados del fuero del trabajo por ser quienes poseen mayor idoneidad y experiencia sobre el punto a dilucidar (cfr., en igual sentido, TSJ Sala Laboral in re “Fasano, Carlos Alberto c/ Corradi SA Demanda Indemnización – Incapacidad…”, AI Nº 329/2000). Consecuen-temente, resulta acertado lo manifestado por el Juez de Concursos y Sociedades N° 2, a fs. 272 de los presentes, en cuanto concluye que el Tribunal competente para dirimir la presente demanda laboral es el juez del fuero del Trabajo. Sin lugar a dudas, la solución adoptada encuentra debido fundamento en la especialidad de dicho fuero y en las particularidades de los principios rectores del procedimiento laboral, sin parangón en el ámbito concursal, donde los derechos reclamados podrían verse frustrados a causa de la aplicación de normas y principios procedimentales no ajustados a la naturaleza de las pretensiones actuadas. Por lo demás, lo decidido resulta coincidente con la jurisprudencia sentada por este Tribunal Superior en anteriores pronunciamientos en el sentido que “si (bien) el fuero de atracción se impone por razones de orden público, ellas no alcanzan a los créditos provenientes de las relaciones de trabajo” a lo que se añadió que “en aquel supuesto todo el pleito laboral se tramitará en su fuero pertinente, con intervención de los respectivos representantes legales de la demandada (TSJ – Sala Laboral – Sentencia N° 283/96 en “Muñoz Ricardo…”).

Por ello y oído el señor Fiscal General de la Provincia (Dictamen Nº E 379 del 08/08/2002),

SE RESUELVE: I. Declarar que debe entender en la presente causa la Sala Quinta de la Cámara Única del Trabajo de esta ciudad, a cuyo fin deberán remitírsele estos obrados. II. Notificar al Juzgado Civil y Comercial de Vigésimo sexta Nominación de la Primera Circunscripción (Sociedades y Concursos N° 2) de lo dispuesto en el presente decisorio.

María Esther Cafure de Battistelli – Berta Kaller Orchansky – Hugo Alfredo Lafranconi – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Luis Enrique Rubio – Nora Garzón de Bello ■

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